🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01903-01(21908)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01903-01(21908)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Alcance / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia La primera de las normas, que regula la aclaración de la sentencia dispone que el juez que profirió la sentencia no puede revocar ni modificar la decisión adoptada y lo faculta para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidas en la parte resolutiva o, de encontrarse en la parte considerativa, influyan en la resolutiva. La segunda, faculta al juez para corregir, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, errores puramente aritméticos. (…) Del texto de la solicitud se advierte que no se trata de precisar el alcance de frases o conceptos confusos que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que se encuentren en la parte considerativa y que influyan en la decisión. Así, el objetivo de la petición formulada por la demandada es distinto de la denominada “aclaración de las providencias”. (…) Se advierte que el planteamiento de la solicitante dista de ser un “error aritmético”, de los que el legislador autoriza corregir en cualquier tiempo por quien profirió la decisión, pues, de una parte, la cifra en cuestión, como se indicó en el fallo que se pide “aclarar”, fue determinada en un acto administrativo y corresponde a la cuantificación de la pretensión de la demandante. De otra parte, la suma que se ordenó devolver no es el resultado de una equivocación del juzgador al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas, ni le faltan, ni le sobran números, ni están en desorden o

invertidos. El valor numérico concuerda con el valor en letras. Se recuerda que el artículo 285 del Código General del Proceso establece la regla general, según la cual la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió, por lo que a pretexto de “aclaración” o “corrección” no es posible realizar un nuevo análisis del asunto a luz de los hechos y elementos probatorios propuestos por la solicitante. Según lo dicho, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 285 del C.G.P., porque no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de junio de 2017, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en el fallo, ni error aritmético susceptible de corrección por la Sala que profirió la sentencia del 29 de junio de 2017. (…) [A]sí, no se configura el endilgado error aritmético que el legislador permite al Juez corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01903-01(21908)

Actor: PROÍNTIMO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

AUTO La Sala decide la solicitud de “aclaración” de la sentencia proferida el 29 de junio del 2017 formulada por la parte demandada1. En la petición, la DIAN transcribió la parte resolutiva, el último párrafo de la página 16 y los tres primeros de la página 17 de la mencionada sentencia, en los que, en su orden, la Sala precisó que la demandante “conoció realmente” el auto inadmisorio 105-624 del 16 de junio de 2010 el 21 de junio de 2010. Que a partir de esa fecha se cuenta el mes de plazo que tenía la actora para presentar la nueva solicitud de devolución y/o compensación. Que radicada esta, el 21 de julio de 2010, fue oportuna. Y, que, por tales razones dio prosperidad al recurso de apelación e indicó las consecuencias derivadas de ello. En el acápite denominado “Argumentos (de) la solicitud de corrección”, la DIAN sostuvo que, en el fallo del 29 de junio de 2017, “se incurrió en error susceptible de corrección”. Al respecto, indicó lo siguiente: “… al analizar el saldo a devolver se determinó en la suma de $889.391.000, sin tener en cuenta el valor solicitado por el contribuyente en el escrito del recurso de reconsideración visible a folio 1406 y en el formulario de solicitud de devolución y/o compensación (folio 1531), en el cual fija el valor por concepto de devolución de IVA por el sexto (6) bimestre del año gravable 2005, en $839.592.000, suma que efectivamente como resalta la sentencia no fue objeto (de) discusión en sede judicial” (subrayado fuera del texto).

La DIAN afirmó que el valor a devolver, por concepto de IVA del sexto bimestre del año gravable 2005, es $839.592.000. Explicó que mediante la Resolución de devolución y/o compensación Nº 11647 del 1º de noviembre de 2007, la DIAN le reconoció la suma de $48.517.000, valor que fue compensado a las deudas y obligaciones de la demandante y, que en el memorial del recurso de reconsideración de 22 de octubre de 2010, la actora “señaló que desistía del IVA sobre las compras realizadas a proveedores no registrados en el RUT, por valor de $1.282.000”. 1 Fl. 346 c.p. Por lo anterior, solicitó que “se corrija la sentencia en la cuantía correcta a devolver que se encuentra debidamente probada en el proceso”. La demandada agregó que la decisión, en cuanto se sustenta en que “la notificación del acto administrativo se surte con la entrega efectiva del correo al contribuyente”, es contraria al criterio jurisprudencial, según el cual “la notificación por correo se surte con la puesta en mano de éste en la dirección registrada por el contribuyente en el RUT o la designada para efectos procesales”, expuesto en las sentencias de 12 de diciembre de 2014, Exp. 19121, de 4 de septiembre de 2014, Exp. 20094, de 10 de febrero de 2011, Exp. 17597, de 4 de febrero de 2016, Exp. 20899 y de 13 de septiembre de 2012, Exp. 18473. Con posterioridad a esta petición, con informes secretariales del 25 y 31 de julio

del 2017, el Despacho recibió solicitudes de expedición de copias auténticas.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La DIAN formuló la petición de “ACLARACIÓN DE SENTENCIA” con fundamento en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso y expresamente pidió también la corrección de un error aritmético en la sentencia.

Al respecto, la Sala advierte que el artículo 306 del CPACA dispone que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, prevén lo siguiente: “Art. 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. “…” “Art. 286. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio, o a solicitud de parte, mediante auto. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

La primera de las normas, que regula la aclaración de la sentencia dispone que el juez que profirió la sentencia no puede revocar ni modificar la decisión adoptada y lo faculta para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidas en la parte resolutiva o, de encontrarse en la parte considerativa, influyan en la resolutiva. La segunda, faculta al juez para corregir, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, errores puramente aritméticos. Sea lo primero indicar que la sentencia en cuestión fue notificada por edicto fijado el 17 de julio de 2017 y desfijado el 19 del mismo mes y año2 y la solicitud de “aclaración” fue radicada el 17 de julio de 20173, esto es, en tiempo. Del texto de la solicitud se advierte que no se trata de precisar el alcance de frases o conceptos confusos que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que se encuentren en la parte considerativa y que influyan en la decisión. Así, el objetivo de la petición formulada por la demandada es distinto de la denominada “aclaración de las providencias”. De los argumentos en que fundamenta la “solicitud de corrección”, la Sala advierte que la DIAN pretende un nuevo análisis de fondo de la decisión. En efecto, pide que se tenga en cuenta la suma indicada en el memorial del “recurso de reconsideración” y en el “formulario de solicitud de devolución y/o compensación” anexo a ese mismo memorial, es decir, solicita que se haga un nuevo análisis de la cifra que se le ordenó devolver a la parte demandante, pero a

la luz de los elementos de prueba aludidos, de los que se derivaría el resultado numérico propuesto. De acceder a tal solicitud, se configuraría una modificación de la sentencia, lo que está prohibido para el juez que la profirió. 2 Cfr. fl. 345 c.p. 3 Cfr. fl. 346 c.p. Se advierte que el planteamiento de la solicitante dista de ser un “error aritmético”, de los que el legislador autoriza corregir en cualquier tiempo por quien profirió la decisión, pues, de una parte, la cifra en cuestión, como se indicó en el fallo que se pide “aclarar”, fue determinada en un acto administrativo y corresponde a la cuantificación de la pretensión de la demandante. De otra parte, la suma que se ordenó devolver no es el resultado de una equivocación del juzgador al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas, ni le faltan, ni le sobran números, ni están en desorden o invertidos. El valor numérico concuerda con el valor en letras. Se recuerda que el artículo 285 del Código General del Proceso establece la regla general, según la cual la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió, por lo que a pretexto de “aclaración” o “corrección” no es posible realizar un nuevo análisis del asunto a luz de los hechos y elementos probatorios propuestos por la solicitante. Según lo dicho, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 285 del C.G.P., porque no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de junio de 2017, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en el fallo, ni error

aritmético susceptible de corrección por la Sala que profirió la sentencia del 29 de junio de 2017. En efecto, en la sentencia en cuestión, la Sala precisó, en la página 11, que “mediante la Resolución Nº110642008000049 del 25 de febrero de 2008, la DIAN practicó la liquidación oficial de corrección de la declaración de ventas del sexto bimestre del 2005, que arrojó un saldo a favor de $889.391.000”. Que la “solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor reconocido en la mencionada liquidación oficial de corrección”, radicada el 21 de julio de 2010 [“2005-201014435”], fue por $889.391.000. En la página 3, pueden leerse las pretensiones de la demanda, en la “Segunda”, relativa al restablecimiento del derecho, la actora pidió la devolución y/o compensación de $889.391.000, pretensión frente a la que la demandada guardó silencio al contestar la demanda y con ocasión de los alegatos de conclusión en esta instancia. Así, no se configura el endilgado error aritmético que el legislador permite al Juez corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte. Por lo demás, al momento de la devolución se tendrán en cuenta las devoluciones y compensaciones efectuadas por la demandada, en relación con el periodo gravable cuestionado. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento que hace la demandada frente a la notificación por correo, la Sala advierte que no es la oportunidad legal para discutir el alcance dado a una normativa, sin que haya lugar a pronunciamiento

adicional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

R E S U E L V E

1. NEGAR la solicitud de aclaración y de corrección de la sentencia formulada por la demandada.

2. En firme esta providencia, por Secretaría, a costa de la parte demandante, EXPEDIR copia auténtica de la sentencia del 29 de junio de 2017, solicitada por el apoderado de la actora, en el memorial radicado el 28 de julio de 2017, allegado al Despacho con el informe secretarial del 31 de julio de 2017.

3. Por Secretaría, a costa de la parte demandada, EXPEDIR copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de agosto de 2014, solicitada por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa -Dirección Jurídica de la DIAN, mediante el memorial radicado el 24 de julio de 2017, allegado al Despacho con el informe secretarial del 25 de julio de

2017. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...