CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01957-01(20684)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01957-01(20684)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA O DE LOS RECURSOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Reiteración de jurisprudencia. Es requisito sine qua non para demandar la nulidad de un acto particular / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – En los procesos en que se impongan sanciones u órdenes de reintegro se debe formular el recurso de reconsideración / CAUSALES DE NULIDAD NO INVOCADAS EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance / HECHOS NUEVOS ANTE LA JURISDICCIÓN – No se pueden plantear, pero sí se pueden presentar mejores argumentos jurídicos / PROHIBICIÓN DE ACEPTAR HECHOS NUEVOS EN LA VÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – No vulnera el debido proceso / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – No configuración. Por tratarse de mejores argumentos, no de hechos nuevos De conformidad con el artículo 135 del CCA –que ahora corresponde a lo previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 – para demandar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es requisito sine qua non, el agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto procesal de la acción. El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa se constituye, pues, en un requisito previo para acudir a la administración de justicia, en procura de resolver una diferencia con la
administración. En materia tributaria, el artículo 720 del ET prevé que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos, expedidos por la administración, procede el recurso de reconsideración. De otra parte, la Sala ha sostenido que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no pueden plantearse hechos nuevos diferentes a los expuestos en la vía gubernativa, pero sí pueden presentarse mejores argumentos jurídicos. En ese sentido, ha precisado que si bien es cierto que los hechos que se proponen en la vía gubernativa le imponen un marco a la demanda, en la medida en que no se aceptan nuevos hechos en la vía contencioso administrativa, porque ello atenta contra el debido proceso, también lo es, que este criterio no impide que con ocasión de la demanda se expongan nuevas argumentaciones tendientes a reforzar la petición de nulidad de los actos administrativos acusados. El recurso de reconsideración que la demandante interpuso contra la liquidación oficial de revisión, en aras de que se declara su nulidad se sustentó, fundamentalmente, en la extemporaneidad de la notificación de requerimiento especial, lo que habría dado lugar a la nulidad del acto por falta de competencia temporal de la DIAN para modificar la liquidación privada. En la demanda, por su parte, además de insistir en la nulidad por falta de competencia temporal de la DIAN para modificar la liquidación privada, se alegó la nulidad por la violación, por falta de aplicación, del artículo 82 del ET y, por aplicación indebida del artículo 647 ibídem. La Sala considera que la
excepción de indebido de agotamiento de la vía gubernativa no está probada, porque las causales de nulidad invocadas en la demanda, adicionales a las propuestas en el recurso de reconsideración, no constituyen nuevos hechos sino mejores argumentos dirigidos a sustentar la pretensión de nulidad de los actos administrativos de liquidación oficial del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 2006. Lo anterior por cuanto, conforme la demandante lo alegó, la determinación del costo, mediante el sistema previsto en el artículo 82 del ET, debía ser la consecuencia del desconocimiento de ese tipo de erogaciones. De igual forma, porque la imposición de la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del ET sería la consecuencia de las modificaciones de las declaraciones que, como la demandante lo alega, no son procedentes en su caso. Es decir que las anteriores son razones de derecho, que no de hecho, o mejores argumentos, tendientes a sustentar la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la excepción propuesta por la DIAN no está probada y, en consecuencia, deberá resolver de fondo los argumentos propuestos en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de plantear hechos nuevos no discutidos en la vía gubernativa se cita la sentencias del Consejo de Estado, Sección
Cuarta, de 16 de mayo de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2008-00083-01(18309), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 16 de septiembre de 2010, Exp. 25000-23-27000-2004-92189-01(16802), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 25 de septiembre de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2003-92100-01(16006-16126), C.P. Héctor J. Romero Díaz y de 30 de abril de 2003, Exp. 05001-23-31-000-1996-230701(13530), C.P. Ligia López Díaz y el auto de 3 de septiembre de 2015, Exp. 1300123-33-000-2012-00102-01(20137), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
TÉRMINO PARA EJECER LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN – Noción.
Es de dos años siguientes al vencimiento para declarar o de la fecha en que se presentó extemporáneamente / CORRECCIÓN QUE DISMINUYA EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR – Procedimiento para modificar las declaraciones que tuvieran por objeto disminuir el impuesto a cargo o aumentar el saldo a favor / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 705 DEL E.T. – Cuando se pretenda modificar liquidaciones oficiales de corrección, se debe aplicar el artículo 589 del E.T. / FACULTAD DE REVISION SOBRE LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – Es de dos años y se cuenta desde la fecha de
expedición de la liquidación de corrección / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – Es susceptible de revisión por parte de la administración tributaria dentro de los dos años siguientes a su expedición El artículo 714 del ET establece un término máximo para que la administración pueda ejercer válidamente la facultad de revisar las declaraciones tributarias. Por regla general, según el artículo 714 ibídem, las declaraciones tributarias adquieren firmeza si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha en que se presentó extemporáneamente, no se ha notificado requerimiento especial al contribuyente o agente retenedor. La firmeza de la declaración tributaria impide a la administración ejercer la facultad de fiscalización para controvertir la obligación declarada por el contribuyente, después de transcurrido determinado tiempo. En tal sentido, es una garantía a favor del contribuyente por cuanto, una vez transcurrido el término legal, la declaración tributaria no puede ser objeto de modificación o cuestionamiento. El artículo 589 del ET, vigente a la ocurrencia de los hechos en controversia, establecía un procedimiento para modificar las declaraciones que tuvieran por objeto disminuir el impuesto a cargo o aumentar el saldo a favor. Esta actuación administrativa podía terminar con la sustitución de la declaración de renta por la corrección presentada por el contribuyente si la DIAN no se pronunciaba dentro del plazo legal de seis (6) meses, o terminaba con una liquidación oficial de corrección, expedida por la administración dentro de ese plazo. Adicionalmente, el artículo 589 ibídem establecía que «la corrección de las declaraciones a que se
refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso», es decir que, es desde estas fechas, según sea el caso, se cuenta el término de dos años para que la administración ejerza la facultad de fiscalización. Como se advirtió, la administración tiene la facultad para modificar las declaraciones tributarias, incluida la de corrección, mediante liquidación oficial de revisión, con observancia del trámite legal, que dispone que, para el efecto, debe, previamente, enviar al contribuyente un requerimiento especial en el que le indique todos los puntos que se propone modificar, con las razones en que se sustenta, conforme lo prevén los artículos 702 y 703 del ET. A su turno, el artículo 705 del ET, vigente a la ocurrencia de los hechos en discusión, establecía que la administración debía notificar el requerimiento especial, a más tardar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, en los eventos en que la declaración tributaria, que pretende modificar, haya sido presentada en las fechas fijadas para cumplir dicha obligación. La Sala considera que para calcular el término dentro del que se debe notificar el requerimiento especial de que trata el artículo 705 ibídem, cuando se pretenda modificar liquidaciones oficiales de corrección, debe aplicarse el artículo 589 del ET, esto es, que se cuenta a partir de la expedición del acto o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso, según se acabó de explicar. Es menester reiterar que el artículo 589 del ET no definió un
término para ejercer la facultad de revisión frente a las liquidaciones oficiales de corrección y, por tanto, debe tenerse que es el previsto en el artículo 714 ibídem, esto es, dos años. Transcurrido ese término se entenderá que la liquidación oficial de corrección adquiere firmeza. El artículo 589 del ET también prevé que «La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso». Es decir, claramente señala que el término para ejercer la facultad de revisión se cuenta desde la fecha de la corrección, esto es, a partir de la fecha de expedición de la liquidación de corrección.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de revisión frente a las liquidaciones oficiales de corrección se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de septiembre de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2012-00524-01(20194), C.P.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE LA DIAN – Noción / INFORMACIÓN DE LOS OBLIGADOS Y RESPONSABLES TRIBUTARIOS ANTES Y DESPUES DE LA LEY 1111 DE 2006 – Alcance / NOTIFICACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA – Se debe efectuar a la última dirección informada por el
contribuyente / CAMBIOS DE DIRECCIÓN DEL CONTRIBUYENTE – Efectos /
NOTIFICACIONES A DIRECCIÓN PROCESAL – Presupuestos / FORMAS DE
NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Noción / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Se puede efectuar de manera electrónica, personalmente, por la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada /
NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR CORREO – Noción /
NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN ANTE FALTA DE DIRECCIÓN – Elementos / NOTIFICACIÓN ENVIADA A DIRECCIÓN ERRADA – Efectos. Se puede configurar por una de dos situaciones, la primera señalada en el artículo 565 inciso 5 y 567 del E.T. o la segunda en el
artículo 568 del E.T. / CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A
DIRECCIÓN ERRADA – Alcance / DEVOLUCIÓN DE CORREO POR CAUSA DISTINTA DE LA DIRECCIÓN ERRADA – Alcance Conforme lo dispone el artículo 612 del ET, los obligados a declarar, tienen el deber de informar su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. Adicionalmente, a partir del año 2003, se fomentó la formalización de la información de identificación de los contribuyentes en el RUT, por tanto, este registro se institucionalizó como el mecanismo idóneo y actualizado para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre
ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran. Tan es así que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, la falta de inscripción, de actualización o de exhibición del RUT, así como el hecho de suministrar información falsa en el RUT, están tipificados como infracción en el artículo 658-3 del ET. De manera que, cualquier acto que profiera la administración tributaria, de conformidad con el artículo 563 del ET, se debe notificar a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección, que debe ser, necesariamente, la reportada en el RUT. En los casos en que se cambie la dirección, el artículo citado precisa que la antigua dirección será válida por el término de tres meses, contados a partir de la fecha en que se informe del cambio. Ahora, cuando la administración ha iniciado un proceso de discusión y determinación del tributo, de conformidad con el artículo 564 del ET, el contribuyente o declarante puede señalar expresamente una dirección de notificación, caso en el cual, la Administración deberá notificar los actos a esa dirección. Y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúa a través de apoderado, la notificación se debe surtir a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT. (Artículo 565, parágrafo 2). En cuanto a las
formas de notificación, el artículo 565 del ET dispone lo siguiente: (…) Como se puede apreciar, el requerimiento especial se puede notificar de manera electrónica, personalmente, por la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada. Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Esto por cuanto, como se vio, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este. Ahora, sólo en aquellos casos en que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Y cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional (artículo 565, inciso cuarto, del ET). Pero puede ocurrir que la administración tributaria cometa el error de enviar la notificación a una dirección errada. En estos casos, el estatuto tributario regula dos situaciones, a saber: (…) Si la notificación se efectúa a
una dirección distinta a la informada en el RUT, la administración puede corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. (Artículos 565, inciso quinto, y 567 del ET). En estos casos, la notificación se debe remitir a la dirección correcta, caso en el cual, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados. (Artículo 567 ET). Ahora, si la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por cualquier razón, distinta a la de haber sido enviado el acto a la dirección errada, el artículo 568 del E.T. dispone: (…) De la interpretación sistemática de los artículos citados y, especialmente, del artículo 568 del ET se concluye, entonces, que si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil
siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 612 / LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 658-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL – No configuración. Por cuanto el requerimiento especial se notificó oportunamente ante la corrección de la declaración / VERIFICACIONES DIRECTAS PARA ESTABLECER LA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIONES DEL CONTRIBUYENTE – Improcedente. Si esta fue informada en el RUT como en la declaración de renta / NOTIFICACIÓN POR CORREO – Procedibilidad / DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS – Noción / COSTOS PRESUNTOS – Forma de calcularlos / ENAJENACIÓN DE ACTIVOS – Le es aplicable la presunción del artículo 82 del E.T. / COSTOS PRESUNTOS – Objeto. Lleva implícito, por lo menos, el costo de su adquisición o el de su producción / COSTOS POR ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN Y DE VENTAS – No son equivalentes / COSTOS Y GASTOS – Regulación contable / NULIDAD POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DEL E.T. – No configuración. Por cuanto la DIAN no desconoció costos sino gastos, es decir que no está demostrada la falta de aplicación de esa disposición
El demandante alegó que los actos administrativos demandados son nulos porque la DIAN no determinó el gasto objeto de desconocimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del ET. La norma en cuestión establece: (…) Conforme con la disposición transcrita, el costo presunto se debe calcular cuando: i) existan indicios de que el costo no es real, ii) no se conoce el costo de venta de los activos enajenados o iii) no hay posibilidad de conocer el costo de ventas de los activos enajenados mediante pruebas directas. La Sala ha precisado que la presunción del artículo 82 del ET es aplicable en la enajenación de activos y cuando se presenten los supuestos previstos en la norma. También, ha advertido que el costo presunto es el reconocimiento que hace el propio legislador del principio económico según el cual no puede existir en la actividad comercial ingreso que no apareje la realización de costos. Que, generalmente, toda venta de un bien o mercancía, necesariamente lleva implícito, por lo menos, el costo de su adquisición o el de su producción. En el caso concreto, la DIAN no desconoció costos asociados a la enajenación de activos sino gastos operacionales –de administración y de ventas– registrados en los renglones 56 y 57 de la liquidación, conceptos que, de conformidad con la regulación contable, no son equivalentes. En efecto, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2349 de 1993, «Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia» los costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la
adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos. Mientras que los gastos representan flujos de salida de recursos, en forma de disminuciones del activo o incrementos del pasivo o una combinación de ambos, que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizadas durante un período, que no provienen de los retiros de capital o de utilidades o excedentes. De acuerdo con lo anterior, el artículo 82 del ET no era aplicable al caso de la controversia, porque la DIAN no desconoció costos sino gastos, es decir que no está demostrada la falta de aplicación de esa disposición. El desconocimiento de los gastos operacionales tuvo sustento en el artículo 651 del ET, que establece como sanción el desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la administración requiera información sobre estos conceptos y el contribuyente no la suministra. Según se expuso en el acápite de hechos probados, mediante el Requerimiento Ordinario 116320080000231 del 10 de agosto de 2008, la DIAN solicitó a la demandante «relacionar y comprobar» los valores informados como gastos operacionales de administración y de ventas, registrados en los renglones 56 y 57 del denuncio de renta, información que no fue suministrada. Por lo anterior, el recurso de apelación, en lo que este particular corresponde, no está llamado a prosperar, pues no está acreditada la falta de aplicación de la norma invocada
como violada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / DECRETO 2349 DE 1993 – ARTÍCULO 39
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la presunción del artículo 82 del E.T. a la enajenación de activos se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de junio de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2005-0057001(17845), de 4 de marzo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2005-91746-01(16531); C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 2 de octubre de 2010, Exp. 76001-2331-000-2002-4266-01(13485), C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del costo presunto se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de octubre de 1994, Exp. 5756, C.P.
Jaime Abella Zárate LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Reiteración de jurisprudencia. En esta no es procedente liquidar el anticipo / ANTICIPO - Alcance. Corresponde a un cálculo hipotético sobre hechos económicos futuros / ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Forma de calcularlo La demandante alega que los actos administrativos demandados son nulos porque liquidaron un anticipo del impuesto sobre la renta de $40.858.000, que no es procedente calcular en las liquidaciones oficiales de revisión. La Sala ha señalado
que en las liquidaciones oficiales de revisión no es procedente liquidar el anticipo, en razón a que este tipo de actos solo puede comprender el período gravable objeto de revisión y, por tanto, debe fundarse en los hechos probados para el respectivo período, mientras que el anticipo es un cálculo hipotético sobre hechos económicos futuros. En efecto, el anticipo es una obligación accesoria que las normas tributarias impone a los contribuyentes de tributos de causación periódica y que procura el pago por adelantado del impuesto correspondiente al periodo gravable siguiente al que se está declarando. En materia del impuesto sobre la renta, el anticipo se calcula sobre el impuesto neto de renta del respectivo año gravable causado o sobre el promedio de los dos últimos años, a opción del contribuyente, conforme con las reglas del artículo 807 del ET. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la liquidación oficial demandada debe modificarse para excluir el anticipo liquidado por la DIAN.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 807
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de liquidar el anticipo sobre las liquidaciones oficiales de revisión se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de mayo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2007-00025601(17450), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas SANCIÓN POR INEXACTITUD – Noción. Conductas constitutivas en las declaraciones tributarias que dan origen a la sanción / EXONERACIÓN DE
LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Presupuestos / GASTOS INEXISTENTES –
Dan lugar a la sanción por inexactitud / PRINCIPO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación. Procede aún si el contribuyente no desplegó ninguna actividad en la vía administrativa o judicial tendiente a demostrar la realidad de las partidas cuestionadas por la
DIAN / INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Efectos /
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Alcance.
Es aplicable a pesar de la derogatoria del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 El artículo 647 del ET prevé lo siguiente: (…) Según la norma trascrita, la sanción por inexactitud procede por la configuración de alguna de las siguientes conductas en las declaraciones tributarias: i) omitir ingresos, impuestos generados o bienes y actuaciones gravadas; ii) incluir –sin que existan– costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables o retenciones y anticipos; iii) utilizar – esto es, declarar o suministrar– datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los que se pueda derivar un menor impuesto a cargo o mayor saldo a favor y iv) solicitar la compensación o la devolución de sumas ya compensadas o devueltas. En todo caso, el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la autoridad tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre
que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En el caso concreto, las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de que para liquidar el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2006, la demandante incluyó gastos inexistentes, es decir que está probada la ocurrencia de la conducta sancionable. La demandante no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la realidad de las partidas cuestionadas por la DIAN. No hubo ni siquiera una respuesta del contribuyente a los requerimientos efectuados por la administración. Tampoco lo hizo con ocasión del recurso de reconsideración, ni dentro del proceso. Sin embargo, la Sala considera que, en este caso, resulta pertinente aplicar el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del ET y previó, en el parágrafo 5, que «El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». La norma citada se aplica en concordancia con los artículos 287 de la Ley 1819, que modificó el artículo 647 del ET, pero mantuvo como inexactitud sancionable la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos, y el artículo 288 de la referida ley, que modificó el artículo 648 del ET y redujo al 100 % la sanción general por inexactitud. Es de anotar que aunque el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 derogó expresamente el artículo 197 de la Ley 1607, tal derogatoria no impide aplicar la sanción por inexactitud del 100 %, esto es, la más
favorable, pues, como se advirtió, la Ley 1819 ratificó la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, aun cuando la ley favorable sea posterior. Por tanto, se recalculará la sanción por inexactitud sobre el 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Sala y el determinado por el demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2006 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 376 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 197
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01957-01(20684)
Actor: SERVIPOS LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que resolvió: PRIMERO. SE DECLARA PROBADA la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, en relación con los cargos de falta de aplicación de costos presuntos y de
improcedencia de la sanción por inexactitud, propuesta por la entidad accionada, por lo expuesto en las consideraciones precedentes. SEGUNDO. En consecuencia SE INHIBE para proferir pronunciamiento al respecto. TERCERO. SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda, por lo consignado en la parte motiva. CUARTO. No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO. En firme la presente providencia, archívese el expediente dejando las constancias de rigor.
1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - El 20 de abril de 2007, Servipos Ltda. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2006, denuncio que fue corregido oficialmente, a solicitud de la demandante, el 28 de enero de 2008, mediante l
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