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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01964-01(21567)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01964-01(21567)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FALTA DE SUSTENTO DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA – No configuración. Al demostrarse la debida argumentación con ocasión de la demanda / ESTATUTO DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL – Alcance. No es necesaria su copia en el proceso, si puede ser consultado por la página web del Concejo Municipal / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – Aplicación / NORMAS PROCESALES – Finalidad. Permiten concretar los derechos sustanciales de los ciudadanos, y no ser un obstáculo para su realización / AUSENCIA DE COPIA DE LA NORMA LOCAL EN EL EXPEDIENTE – Alcance. No impide resolver de fondo los cargos expuestos con fundamento en ella, pues el juez puede advertirlo en la etapa de admisión o solicitar copia a la entidad territorial / PODERES DE DIRECCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO EN MATERIA PROBATORIA – Noción. Entre ellas, se encuentra la de solicitar pruebas necesarias para dilucidar los asuntos objeto de estudio / ARGUMENTO NUEVO EN EL RECURSO DE APELACIÓN – No configuración. Al tratarse de una precisión y mejora de un planteamiento hecho en la demanda y conocido desde el debate en sede administrativa 2.1.- El a quo no se refirió a los cargos de legalidad y equidad tributaria, porque aunque el demandante hizo relación a la vulneración de las normas constitucionales que contemplan tales principios, no indicó por qué la contribución de valorización liquidada por el Municipio de Envigado era contraria a aquellos. Así mismo, porque

con la demanda no se aportó copia del Estatuto de Valorización del Municipio de Envigado, de manera que no era posible verificar que los actos demandados desconocieran las disposiciones de aquel. 2.2.- El Tribunal también omitió pronunciarse frente a la ilegalidad de los actos demandados, por la supuesta vulneración del Estatuto de Valorización del Municipio de Envigado, que según la actora, exige que las obras que se financien mediante esa herramienta estén contempladas y desarrolladas en el plan de desarrollo municipal. Todo, porque ese punto fue planteado en los alegatos de conclusión y no en la demanda, de manera que “no fueron objeto del debate procesal en la instancia…surtida”. 2.3.- La Sala analizará todos estos aspectos, por las siguientes razones: a) La demanda sí precisó las razones por las que los actos cuestionados desconocían los principios de legalidad y equidad tributaria. La actora indicó, de un lado, que el Alcalde Municipal no estaba facultado para determinar el monto de la contribución y calcular el beneficio generado con la misma y la capacidad de pago de los beneficiarios, esto es, se desconoció el principio de legalidad, y de otra parte, que en vista de que la ejecución de la obra 01-2009 no representaba un aumento de valor de los predios, la imposición de una obligación resultaba contraria al principio de equidad que rige en materia tributaria. b) La norma invocada como vulnerada (Acuerdo Municipal 43 de 2007) puede ser consultada en la página web del Concejo Municipal de Envigado. Esto, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que informa el ejercicio de la administración de justicia

(artículo 228 C.P.). Según esta pauta de derecho, las normas procesales deben ser el medio que permita concretar los derechos sustanciales de los ciudadanos, y no un obstáculo para su realización, que en el caso concreto permite interpretar el artículo 141 del CCA en armonía con los artículos 143 y 169 ib., en el sentido de que la ausencia de la norma local no debe impedir resolver de fondo los cargos expuestos con fundamento en ella, pues se trata de una omisión que pudo advertirse en la admisión de la demanda para que se subsanara la omisión, y que, en todo caso, bien pudo el Tribunal solicitar copia del Acuerdo, pues se trata de una facultad propia los poderes de dirección del juez en materia probatoria (artículo 37-4 del C. de P. C reiterado en el 42-4 del C.G.P.). Recuérdese que, el juez contencioso cuenta con diversas facultades para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, entre ellas, la de solicitar pruebas necesarias para dilucidar los asuntos objeto de estudio. c) Aunque en la demanda no se manifestó de forma expresa el cargo relativo a la inclusión de la obra 01-2009 en el plan de desarrollo municipal, no puede perderse de vista que sí señaló que los actos acusados vulneraban el Acuerdo 43 de 2007, en la medida en que el proyecto era impertinente y carecía de los estudios técnicos y demás requisitos exigidos por la norma local. En otras palabras, la actora planteó su inconformidad en relación

con la falta de planeación que antecedió a la realización de las obras del proyecto 01-2009. Lo que sucede es que en los alegatos de conclusión y el recurso de apelación precisó además, que la falta de previsión se evidenciaba, entre otras cosas, en el hecho de que las intervenciones proyectadas en la obra 01-2009 no hacían parte del plan de desarrollo municipal. En esa medida, no se trata de un argumento nuevo, sino, de la precisión y mejora de un planteamiento hecho en la demanda, conocido por la contraparte desde el debate en sede administrativa, en donde también fue expuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 141 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 169 / DECRETO 1400 DE 1970 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) – ARTÍCULO 37 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 42 NUMERAL 4

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Municipio de Envigado. Alcance. Proyectos 01-2003 y 01-2009 ejecutados en el sector de Santa Catalina / PLAN DE OBRAS DEL PROYECTO 01 DE 2003 DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO – Alcance. Conllevo la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado entre la cota 1800 y 1820, y solo el de alcantarillado entre la cota 1820 y 2050 / DELIMITACIÓN DE ZONA DE CITACIÓN DE LOS PROYECTOS 01-2003

Y 01-2009 DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO – Noción / PLAN DE OBRAS DEL PROYECTO 01 DE 2009 DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO – Alcance. Estuvo dirigido a la instalación de redes e infraestructura en los sectores que no contempló el Proyecto 01 de 2003 / DOBLE TRIBUTACIÓN – No configuración. Pues el decreto y cobro de la contribución de valorización del proyecto 01 de 2009, recae sobre un hecho generador distinto al de la contribución de valorización del proyecto 01 de 2003, esto es, las instalaciones de redes de acueducto en los inmuebles que no habían sido objeto de la obra inicial / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA POR DOBLE COBRO DE VALORIZACIÓN SOBRE UN MISMO HECHO GENERADOR – No configuración. Al no existir identidad de las obras, pues se demostró se trató de proyectos diferentes 3.1.- Según el recurso de apelación, los proyectos 01-2003 y 01-2009, financiados mediante el sistema de contribución de valorización, son idénticos, porque persiguen la misma finalidad y comparten la misma zona de influencia. 3.2.- De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso se tiene que, en cumplimiento del pacto suscrito entre el Municipio de Envigado y la comunidad del sector de Santa Catalina (Envigado), el ente territorial ordenó la realización de las obras necesarias para la instalación de las redes e infraestructura que permitiera a las Empresas Públicas de Medellín la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en

dicho sector. Para financiar la obra acudió al sistema de contribución de valorización. 3.3.- El Plan de Obras del proyecto respectivo (01-2003) comprendió la instalación de infraestructura de servicios de alcantarillado y acueducto, así: “Se dotará de acueducto y alcantarillado la zona comprendida entre las cotas 1720 y 1820, la quebrada Zúñiga y el límite entre la Loma El Escobero y la Loma Las Brujas”. Se dotará de alcantarillado la zona comprendida por las cotas 1820 y 2050 entre la quebrada La Sebastiana y el límite de la Loma El Escobero con la Loma Las Brujas” Tal delimitación geográfica y de obras, coincide con el plano que refleja la zona de citación, en la medida en que muestra que, entre la cota 1800 y 1820 se instalaron servicios de acueducto y alcantarillado, mientras que en el área restante (cota 1820 hasta la 2050) solo se acondicionó el de alcantarillado. 3.4.- Por su parte, la obra 01-2009 fue diseñada con el fin de dotar de redes de acueducto, alcantarillado y aguas residuales un sector de la vereda Santa Catalina del Municipio de Envigado, comprendido dentro de los siguientes límites; “al norte con la quebrada Zúñiga, al oriente con la cota 2050, al sur con la quebrada La Sebastiana y al occidente con la cota 1820.” La intervención se hizo en relación con los predios en los que no se instalaron servicios de acueducto y/o alcantarillado en la obra inicial. De esa distinción da cuenta el informe presentado por el ingeniero

contratado por el Municipio de Envigado para la realización de estudios técnicos previos a la obra, que en el aparte correspondiente al cálculo del beneficio probable por predio, precisó el área objeto de la obra y el tipo de intervención que la misma recibiría. 3.5.- Entonces, aunque ambos proyectos compartieron un mismo objetivo (dotar de los servicios de acueducto y alcantarillado a algunos sectores de expansión urbana del Municipio de Envigado), lo cierto es que el primero de ellos se proyectó y ejecutó en relación con una parte de dicho sector, en tanto que el segundo estuvo dirigido a la instalación de redes e infraestructura en los sectores que no contempló el anterior. No puede perderse de vista que muchos de los factores que se tuvieron en cuenta en los estudios de la obra inicial variaron por efecto del transcurso del tiempo y el consecuente crecimiento poblacional. Esto motivó la realización de la obra 01-2009, que amplió la cobertura de redes e infraestructura necesarias para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado por parte de EPM. 3.6.- La liquidación y cobro de la contribución de valorización respondió a esa distinción, de manera que en la obra 01-2009 se liquidó solo en proporción a las porciones de los predios que fueron intervenidas en esa oportunidad, esto es, no se incluyeron aquellas partes de los inmuebles que ya habían sido objeto de actividades en el proyecto 01-2003. En efecto, el cuadro en el que se identificó el beneficio de cada uno de los predios ubicados en la zona de citación, diferenció el número de identificación del inmueble, el área de este que

sería beneficiada, el tipo de servicio que se prestaría, entre otros aspectos. 3.7.- De ahí que al calcular el beneficio en relación con los predios de propiedad de la actora, la administración precisó que estos recibirían el servicio de acueducto en la porción que no se instaló en la obra inicial. Recuérdese que, el proyecto 01-2003 no contempló la instalación de redes de acueducto desde la cota 1820 en adelante, en las que, justamente, se encontraba una parte de los predios de la demandante. Se trata de los predios Nos. 200, 202 y 204, cuyo beneficio se calculó en relación con áreas de 53.518m², 12.528m² y 32.458m², respectivamente, esto es, no por la totalidad de su extensión (que es de 76.503.30m², 35.861.03m² y 32.457.77m²), sino frente a aquella parte en la que no se instalaron redes de agua potable, pues, se repite, estaban localizadas después de la cota 1820. 3.8.- En ese orden de ideas, es claro que la contribución de valorización que se decretó y cobró con ocasión de la realización de las obras del proyecto 01-2009, se originó en un hecho generador distinto al de la contribución inicialmente pagada por la actora, pues recayó sobre partes de los predios que no habían sido beneficiadas con el servicio de acueducto en el primer proyecto. Por eso, los actos demandados no impusieron una doble contribución. 3.9.- Ahora bien, en vista de que la actora fundó el reproche relativo al desconocimiento del principio de equidad tributaria en la supuesta identidad de las

obras 01-2003 y 01-2009, y la consecuente inexistencia de i) variaciones en las condiciones de sus predios y de ii) beneficios en el valor de los mismos, puede concluirse que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que, se reitera, se trató de proyectos diferentes, que afectaron de manera distinta los predios. 3.10.- En todo caso es necesario aclarar que, de conformidad con los estudios técnicos que antecedieron el proyecto 01-2009, este sí reportaba un beneficio para los inmuebles. (…) 3.11.- De acuerdo con lo expuesto, no prosperan los cargos de doble tributación y vulneración del principio de equidad tributaria.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 43 DE 2007 (MUNICIPIO DE ENVIGADO) FACULTAD DE DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO Y MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Alcance. No puede ser delegada por el concejo municipal al alcalde municipal, pues como autoridad administrativa solo se le puede encargar de la facultad de fijación de las tarifas / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – No configuración. Al fijar la administración la tarifa de la contribución de valorización dentro de las razones y criterios previamente establecidos por el Concejo Municipal / DELEGACIÓN DE FUNCIONES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Alcance. Se pueden efectuar a través de ordenanzas departamentales o acuerdos municipales / PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL – Elementos. Se compone de una parte estratégica y un plan de inversiones a mediano y corto plazo / PLAN DE INVERSIONES – Presupuestos / ACUERDO MUNICIPAL

DE VALORIZACIÓN – Alcance. Se debe interpretar en armonía con las normas que regulan los planes de desarrollo municipal / ACUERDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO – Alcance. Para el caso, es una herramienta de planificación, sin que enliste de manera exhaustiva todas las obras a realizar / FALTA DE INCLUSIÓN DE PROYECTO 01 DE 2009 EN

PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO – No configuración.

Al verificarse que en el Plan de Desarrollo Municipal vigente para la época, se contemplaba el componente de ampliación de cobertura del servicio de acueducto y alcantarillado 4.1.- Para la actora, la administración no estaba facultada para determinar el beneficio de cada predio por la realización de la obra 01-2009, el método para calcularlo, y la contribución que le correspondía a cada propietario, pues se trata de una competencia exclusiva del Concejo Municipal. 4.2.- Sobre el particular, la Sala considera que no le asiste razón a la demandante, en la medida en que si bien es cierto que el Acuerdo 027 de 2009 facultó al alcalde municipal de Envigado para fijar la tarifa de la contribución de valorización decretada por aquel, no lo es menos que la misma norma le ordenó acudir a las disposiciones del Estatuto de Valorización Municipal que establece los métodos de cálculo del beneficio y monto de la contribución. En efecto, después de delegar al alcalde municipal para determinar el monto de distribución y asignar las contribuciones individuales de valorización, el acuerdo en mención dispuso en su artículo octavo, que este debía “acatar lo dispuesto en el acuerdo 043 de 2007 “Estatuto Municipal de Valorización

del Municipio de Envigado”. Esta norma contempla, entre otros, el método de los factores de beneficio, según el cual, “los beneficios se miden empleando un coeficiente numérico sin unidades de medida, obtenido con base en todos los factores que puedan influir en el mayor valor de los inmuebles, a saber: topografía del terreno, frente, área, forma, distancia, precio de la tierra, destinación del inmueble, cambio de uso del suelo, densidad y vocación de ocupación según normas municipales, condiciones de accesibilidad tanto vehicular como de peatones, servicios públicos, características socioeconómicas de los propietarios y poseedores, además de otros aspectos que se consideren importantes para el avalúo”. En el caso concreto, el Municipio de Envigado aplicó un coeficiente numérico que obtuvo después de sumar los beneficios que cada servicio aportaría a los predios. Este fue precisado acorde con las particularidades de la tierra, de manera que se tuvieron en cuenta la topografía del suelo, las densidades poblacionales y las zonas con riesgos de inundación, entre otros factores. Como puede verse, el método aplicado por la administración responde a las pautas que en ese sentido determinó el acuerdo municipal, de ahí que la fijación de la tarifa obedezca a razones y criterios previamente establecidos por el concejo municipal. 4.3.-Recuérdese que, en los términos del artículo 338 de la C.P., los órganos de representación popular pueden delegar en la administración la fijación de las tarifas de las tasas y contribuciones. Al respecto, la Sala ha señalado que las ordenanzas y los acuerdos pueden delegar en las autoridades administrativas la fijación de las

tarifas de las tasas y contribuciones, pero deben fijar directamente el sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, como elementos cuantificadores necesarios para fijar las tarifas de estos tributos, pues dicha facultad se debe entender con sujeción a la norma constitucional (artículo 338), ya que la autoridad administrativa no se puede arrogar facultades propias de las corporaciones públicas de elección popular. 4.4.- Por eso, en este caso no se desconoció el principio de legalidad tributaria, habida cuenta de que la administración obró con fundamento en una facultad que le otorgó el Concejo Municipal, con arreglo a las concesiones que en ese sentido puede hacer por disposición constitucional. 4.5.- En lo que tiene que ver con la no inclusión del proyecto 01-2009 en el Plan de Desarrollo Municipal, y el consecuente desconocimiento del artículo 11-1 del Estatuto de Valorización Municipal, basta decir, que el Plan de Desarrollo Municipal de Envigado vigente para la fecha en que se decretó la contribución (Acuerdo 025 de 2008) sí contemplaba la realización de sistemas de acueducto y alcantarillado necesarios para superar los problemas de abastecimiento y cubrimiento de algunos sectores del ente territorial. Por eso, incluyó como componente de la línea estratégica cuatro (dedicada al hábitat y el territorio) el de agua potable y saneamiento básico, que tuvo como finalidad “ampliar la cobertura y el mejoramiento de los servicios de acueducto y alcantarillado, con propuestas alternativas a las tradicionales, en casos donde la extensión de redes no

es posible y vigilar el tratamiento, el transporte y la prestación misma del servicio por todos los operadores, son acciones a cumplir en este Plan”. 4.6.- La exigencia del artículo 11-1 del Acuerdo Municipal de Valorización (según la cual, los proyectos de obra que se pretendan financiar mediante la figura de contribución de valorización deben estar incluidos en el plan de desarrollo municipal) debe interpretarse en armonía con las normas que regulan los planes de desarrollo municipal, de las cuales se desprende que este, más que una herramienta en la que se listan de manera exhaustiva todas las obras que se realizarán en el ente territorial determinado periodo, es un mecanismo de planificación, en el que se definen líneas estratégicas y se hace referencia a los programas principales y el presupuesto de ejecución de los mismos. En efecto, de conformidad con la Ley 152 de 1994, los planes de desarrollo municipal se componen de una parte estratégica y un plan de inversiones a mediano y corto plazo, que se definen “en los términos y condiciones que de manera general reglamenten las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales o las autoridades administrativas que hicieren sus veces, siguiendo los criterios de formulación, establecidos en la…Ley”. Este último-plan de inversionesdebe contener una proyección de los recursos financieros disponibles para su ejecución y armonización con los planes de gasto público; la descripción de los principales programas y subprogramas, con indicación de sus objetivos y metas, y los proyectos prioritarios de inversión; los presupuestos plurianuales mediante los cuales se proyectarán en los costos de los programas más importantes de inversión pública contemplados en la parte general y

la especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución. 4.7.- Así las cosas, la naturaleza y alcances de la figura del plan de desarrollo municipal permiten concluir que la inclusión del componente de acueducto y alcantarillado, referido a la realización de obras necesarias para la ampliación de la cobertura de estos servicios en el Municipio de Envigado, fue suficiente para entender satisfecha la obligación de previsión a que alude el artículo 11-1 del Estatuto de Valorización Municipal. 4.8.- Adicionalmente, téngase en cuenta que dicho requisito no fue contemplado por las leyes que regulan la contribución de valorización, de manera que, en principio, su decreto está sometido solo al cumplimiento de las condiciones señaladas en el Decreto 1604 de 1966 y demás normas reglamentarias, que en términos generales, aluden a la existencia de beneficios en el valor de los predios afectados por la realización de una obra pública. 4.9.- En esas condiciones, es claro que la contribución de valorización decretada con ocasión de la obra 01-2009 no desconoció las disposiciones del Estatuto de Valorización Municipal de Envigado, y demás normas que regulan dicha figura.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 027 DE 2009 (MUNICIPIO DE ENVIGADO) / ACUERDO 043 DE 2007 (MUNICIPIO DE ENVIGADO) / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / LEY 152 DE 1994 / DECRETO 1604 DE 1966

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de que mediante ordenanzas o

acuerdos se deleguen en las autoridades administrativas la fijación de tasas y contribuciones se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de diciembre de 2014, Exp. 08001-23-31-000-2008-00645-01(19037), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 9 de marzo de 2017, Exp. 68001-23-31-000-200800021-01(21083), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01964-01(21567)

Actor: FIDUCIARIA ALIANZA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 8 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1.-El Municipio de Envigado decidió instalar las redes de acueducto y alcantarillado de una zona de expansión urbana que no contaba con el servicio.

Para el efecto, utilizó el sistema de contribución por valorización como mecanismo de financiación de la obra 01-2003. Mediante la Resolución No. 655 de 2004 se hizo la distribución del gravamen entre

los beneficiarios, entre ellos, la Sociedad Valencia y Henao y Cía. Colectiva y la Dirección Nacional de Estupefacientes, propietarias de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 135206, 516661, 135306, 135043, y 134882, respectivamente. Ambos contribuyentes pagaron el monto de la contribución asignado, por lo que se levantó el registro del gravamen de las matrículas inmobiliarias respectivas. 1.2.- Tales predios fueron adquiridos por la Alianza Fiduciaria S.A., que constituyó con ellos el patrimonio autónomo “La Sebastiana”. 1.3.-Se dice en la demanda, que a pesar de que la obra 01-2003 para instalación de redes de acueducto y alcantarillado fue finalizada, el ente demandado decidió realizar un nuevo proyecto (01-2009) con la misma finalidad y en el mismo sector. El proyecto también fue financiado por el sistema de contribución de valorización. Mediante la Resolución No. 2075 de 2011 se hizo la distribución de las contribuciones individuales, que impuso a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. la obligación correspondiente en relación con los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 135206, 135306, 135043 y 134882. 1.4.- La actora interpuso recurso de reposición contra tal decisión, único procedente en ese caso, que fue resuelto en forma desfavorable mediante la Resolución No. 3069 de 2011.

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1. Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución 2075 de junio 14 de 2011, por

medio de la cual se fija el presupuesto de distribución, se aprueba la distribución y se asignan las contribuciones individuales de valorización como instrumento de financiación de la obra 01-2009…

2. Solicito que se declare también la NULIDAD de la Resolución Nº 3069 del 6 de septiembre de 2011, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2075 del 14 de junio de 2011...

3. Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de la Sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., ordenando el levantamiento del gravamen de valorización sobre los bienes inmuebles identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 001-135206, 001-134882, 001-135043, teniendo en cuenta que ya se efectuó el pago por concepto de valorización de la Obra 01-2003…”

3. Normas violadas y concepto de la violación Para la demandante, los actos administrativos demandados vulneran las siguientes normas: ● Preámbulo y artículos 1, 313 y 338 de la Constitución Política ● Artículo 1 del Decreto 1604 de 1966 ● Acuerdo Municipal 043 de 2007

En el concepto de la violación indicó, en síntesis: 3.1.- Los actos demandados imponen una obligación tributaria que ya fue satisfecha, en la medida en que las obras del proyecto 01-2009 y la zona de influencia del mismo, coinciden con las de la obra 01-2003, por la cual se pagó la contribución de valorización respectiva. Muestra de la identidad en las obras es que los predios supuestamente

beneficiados con el proyecto 01-2009 ya cuentan con los servicios de acueducto y alcantarillado, que constituyen el objeto de aquel. Por lo tanto, desconocen la prohibición constitucional de doble tributación. 3.2.- En vista de que se trataba de las mismas obras realizadas con ocasión del proyecto 01-2003, la nueva intervención no generó un aumento del valor de los inmuebles de la actora, pues es claro que la valorización tuvo lugar con la instalación inicial de los servicios de agua potable y saneamiento básico. En consecuencia, la contribución es contraria al principio de equidad y desconoce la naturaleza y finalidad de dicha figura, pues impone una carga a pesar de que no reporta ningún beneficio al contribuyente. 3.3.- Las obras del proyecto 01-2009 no cuentan con estudios objetivos que respalden y justifiquen su necesidad. Su realización no estuvo antecedida de la planeación propia de una obra de esa naturaleza. 3.4.- Se desconoció el principio de legalidad tributaria, toda vez que el Concejo Municipal de Envigado delegó al Alcalde para determinar el método para calcular el monto de la contribución de valorización y el presunto beneficio generado con la obra 01-2009, a pesar de que era competencia exclusiva de la corporación municipal fijar esos aspectos.

4. Oposición El ente demandado compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo: 4.1.- No es cierto que existiera una doble contribución, porque se trata de obras diferentes. Al respecto precisó, que si bien ambas tienen objeto similar, lo cierto es que en el primer proyecto no se intervino la totalidad de los predios de la zona de

influencia. En efecto, entre las cotas1 1800 a 1820 se instalaron los servicios de acueducto y alcantarillado, en tanto que entre la cota 1820 a 2050 solo se realizaron obras correspondientes al servicio de alcantarillado. Eso significa que entre las cotas 1820 y 2050 no se instalaron redes de agua potable. Ese sector fue el que se benefició con la obra 01-2009, que permitió la instalación de redes de acueducto entre las cotas 1820 y 2050. Finalmente, manifestó: “A cada predio se le liquidó la contribución de valorización de acuerdo al beneficio recibido según el área específica del predio en la zona de influencia de cada obra, es decir -001-2003 o 001-2009-, de acuerdo, a su vez, al beneficio recibido por acueducto y alcantarillado o solamente alcantarillado o acueductosegún la obray en porcentaje correspondiente a cada área beneficiada, es decir, nunca se liquidó sobre un área total única, sino sobre aquella que fuera beneficiada con cada una de las obras.2” 4.2.- La contribución estuvo antecedida de los estudios de factibilidad y demás fundamentos técnicos y legales, que permitieron establecer su necesidad y la capacidad de pago de los potenciales beneficiarios. Para el efecto, el Municipio contrató los servicios de un ingeniero, que realizó los estudios de factibilidad, diseños del proyecto, el censo de inmuebles y propietarios, la determinación de la zona de influencia, entre otros. 5.- Sentencia apelada 5.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda,

habida cuenta que se acreditó que respecto de los predios objeto de litigio se pagó una primera contribución de valorización referida a obras que beneficiaron solo a un porcentaje de los mismos. 1 Cota: Número que en los planos topográficos indica la altura de un punto, ya sobre el nivel del mar, ya sobre otro plano de nivel. Definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Puede ser consultada en: http://dle.rae.es/?id=B82EvYA|B849jir 2 Fl. 238 cuaderno principal. Es decir, que la contribución liquidada con ocasión del proyecto 01-2003 solo benefició a una parte de los predios, pues así estaban proyectadas las obras, de manera que el cobro hoy discutido corresponde a una obra diferente, realizada con el fin de dotar a las áreas restantes de los servicios que no fueron instal

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