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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00080-01(21731)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00080-01(21731)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00080-01 (21731)

Demandante: Bancolombia S.A.

CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Debe seguir el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos a favor / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO – Lugar de radicación: domicilio fiscal del solicitante al momento de radicar la solicitud / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Debe presentarse ante la administración de impuestos y aduanas donde se efectuó el pago / INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN - Eventos de procedencia / CAUSACIÓN DEL INTERESES MORATORIO EN LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Término / TÉRMINO PARA REALIZAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Es de 30 días / RADICACIÓN EN DEBIDA FORMA DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN – Se entiende cuando se reúnan a plenitud los requisitos legales y reglamentarios en la solicitud / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Acreditación del pago de los dos puntos porcentuales adicional a la tarifa del impuesto sobre la reta del año gravable correspondiente con los intereses moratorios correspondientes / SENTENCIA QUE DECLARA EXISTENCIA DE RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Cargas y condiciones del beneficiario / DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS EN RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Se hizo en

el plazo señalado en el artículo 855 del Estatuto Tributario / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO SOBRE LA DEVOLUCIÓN DEL GRAVAMEN DE MOVIMIENTOS FINANCIEROS DEVUELTO – La devolución se hizo en el término señalado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Debe la Sala decidir sobre la legalidad de los actos demandados, de conformidad con los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia del a quo que negó las pretensiones de la demanda. En concreto, se analizará si a raíz del trámite dado a la solicitud de devolución por pago de lo no debido, procede reconocer intereses moratorios sobre la cuantía objeto de devolución. 2Solicita la apelante única que, con fundamento en el artículo 863 del ET, se reconozca a su favor la causación de intereses moratorios sobre la cuantía del GMF que pagó sin fundamento jurídico durante el año 2001 y que le fue devuelta a título de pago de lo no debido a través de la Resolución nro. 14398, del 10 de agosto de 2010 (toda vez que mediante decisión judicial se reconoció que se encontraba cobijada, desde el 19 de julio de 2000 y por un término de 10 años, por un contrato de estabilidad tributaria que la eximía de obligaciones relativas a ese impuesto). Al efecto sostiene que el término para efectuar la devolución reglado por el artículo 855 del ET corría desde el 30 de diciembre de 2009, fecha en la cual afirma que radicó la solicitud de devolución en las dependencias de la DIAN en Bogotá siguiendo las indicaciones dadas por la Administración Seccional

de Impuestos de Medellín, razón por la cual el plazo de 30 días concluía el 12 de febrero de 2010, momento desde el que se causarían intereses moratorios hasta la fecha en que se efectuó la devolución, el 10 de agosto de 2010. En el otro extremo, para la demandada no procede el reconocimiento de los intereses moratorios que pretende la actora porque, acatando lo dispuesto en el artículo 855 del ET, la devolución en cuestión se efectuó dentro de los 30 días siguientes a que fuera radicada la solicitud correspondiente en debida forma, el 29 de junio de 2010. Esta tesis fue avalada por la sentencia proferida por el tribunal. En relación con la litis planteda, las disposiciones relevantes son los artículos 850, 855 y 863 del ET, así como las reglamentarias consagradas en el Decreto 1000 de 1997. De conformidad con el primero, la Administración debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido en que hayan incurrido los obligados tributarios, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos a favor. Con relación a la concreta dependencia ante la cual tendría que radicarse la solicitud, prescribía, para la época de los hechos objeto de enjuiciamiento, el artículo 10 1

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00080-01 (21731) Demandante: Bancolombia S.A. del Decreto 1000 de 1997 (derogado por el artículo 27 del Decreto 2277 de 2012), que, en el caso de las solicitudes de devolución de los pagos en exceso, debían radicarse

ante la Administración de impuestos «que corresponda al domicilio fiscal del solicitante, al momento de radicar la respectiva solicitud»; mientras que, en los eventos de pago de lo no debido, el artículo 21 ibidem disponía que la solicitud de devolución debía presentarse «ante la administración de impuestos y aduanas donde se efectuó el pago». Por su parte, el artículo 857 del ET, en la versión vigente para entonces, establecía que las solicitudes de devolución o compensación presentadas se inadmitirían cuando: (i) la declaración objeto de la devolución o compensación se tuviera por no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1 del ET; (ii) la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes; (iii) la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético; o, (iv) se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado; junto a lo cual el artículo 858 ibidem, prescribía que cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos, se debe dictar auto inadmisorio dentro de los quince días siguientes, para que la solicitud sea subsanada. Atendiendo a esos lineamientos procedimentales, el artículo 863 del ET, en la versión vigente a la ocurrencia de los hechos, disponía que se causarían intereses moratorios, a favor del administrado a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha de devolución. 4En el expediente está demostrado que el 30 de diciembre de 2009 la sociedad demandante presentó escrito de solicitud de devolución a título de pago de lo no debido por pagos efectuados desde

2001 hasta 2006 por concepto de impuesto al patrimonio, GMF y sobretasa del impuesto sobre la renta. En el documento dirigido al Grupo de Recaudo Especial de la DIAN, Seccional Bogotá, radicado bajo el número 1164/305, la demandante afirmó que adjuntaba, entre otros documentos, el «formato de la DIAN debidamente diligenciado en el cual se detalla la solicitud por pago de lo no debido por los impuestos objeto de solicitud de devolución y/o compensación». También que mediante Oficio nro. 18102010, sin fecha, firmado por el Coordinador de Devoluciones y Compensaciones de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, Seccional Bogotá, se le informó a la demandante que «el trámite de la solicitud debe surtirse ante la seccional de impuestos de su domicilio fiscal, que para este caso, sería la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín». Asimismo, obra en el expediente el escrito de solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto de impuesto al patrimonio, GMF y sobretasa del impuetso sobre la renta, del 16 de febrero de 2010, dirigido a la Dirección Seccional de impuestos de Medellín, recibido el 17 de febrero de 2010. El 29 de junio de 2010, la sociedad demandante radicó ante la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, con sus correspondientes anexos, solicitud de devolución del GMF pagado durante el año 2001, en cuantía de $3.634.771.253. Al tiempo, solicitó que se pagaran «los intereses corrientes causados a la tasa tributaria del artículo 635 del

Estatuto Tributario, desde la fecha del pago del impuesto hasta la fecha en que efectivamente se haga la devolución de las sumas pagadas indebidamente», así como los «intereses moratorios desde el vencimiento del término para devolver, contado desde la solicitud de devolución radicada en Bogotá el día 30 de diciembre de 2009». En relación con esta solicitud, la DIAN expidió la Resolución nro. 14398, del 10 de agosto 2010, a través de la cual restituyó a Bancolombia el valor solicitado en devolución (ff. 130 reverso y 131 ca). Adicionalmente, la DIAN profirió la Resolución nro. 010, del 10 de agosto de 2010, mediante la cual rechazó el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, considerando que no se configuraba ninguno de los supuestos fijados en el artículo 863 del ET para su procedencia. 5Vistos los medios de prueba que obran en el expediente, considera la Sala que pese a que la demandante radicó el 30 de diciembre de 2009, en las dependencias de la DIAN en Bogotá, la solicitud de devolución de varios tributos, entre ellos el GMF, pagados durante varios 2

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00080-01 (21731) Demandante: Bancolombia S.A. periodos, anexando el formato establecido por la DIAN para ese tipo de trámite, hecho que no puso en duda la DIAN, no por eso debe tenerse como fecha de presentación en debida forma de la solicitud de devolución, el 30 de diciembre de 2009. Lo anterior,

porque de conformidad con el artículo 855 del ET, vigente para la época de los hechos, el término de treinta días para realizar la devolución empezaba a contar desde la radicación «en debida forma» de la solicitud, esto es, desde el momento en que la solicitud reunía a plenitud los requisitos legal y reglamentariamente establecidos. Frente a esta exigencia, de conformidad con lo probado en el proceso, la solicitud de devolución que reunió los requisitos formales fue la presentada el 29 de junio de 2010, no la del 30 de diciembre de 2009. De hecho, la sociedad actora pone en evidencia que, tanto el Nivel Central, con sede en Bogotá, como la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, de la DIAN, en su momento, devolvieron la solicitud de devolución por no cumplir la totalidad de los requisitos formales. Puntualmente, en los hechos 5.º a 8.º de la demanda la actora da cuenta de que después de establecida la incompetencia del Nivel Central para tramitar la solicitud de devolución, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín devolvió la solicitud radicada el 17 de febrero de 2010, para que «esta vez se presentaran separados por concepto y periodo gravable y se adjuntara la prueba del pago de los dos puntos adicionales al impuesto de renta liquidado por cada periodo, con los respectivos intereses de mora liquidados desde el momento en que surgió la obligación de pagar el impuesto de renta por cada periodo gravable solicitado» ( ff. 40 a 41); tras lo cual añade que «luego de múltiples intentos y reuniones (…) pudieron ser entregados nuevamente los documentos que respaldaban la solicitud de devolución, previa la presentación de las declaraciones y pago de los dos

puntos adicionales al impuesto de renta liquidado por los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, con sus respectivos intereses de mora, liquidados hasta la fecha del pago. Es decir, no aceptaron hacer la compensación de los valores de manera directa». 6En el caso, para que la solicitud se entendiera radicada en debida forma, se requería, por parte del administrado beneficiario del contrato de estabilidad tributaria, acreditar el pago de los dos puntos porcentuales adicionales a la tarifa del impuesto sobre la renta del año gravable correspondiente a aquel periodo sobre el que versa la solicitud de devolución, con los intereses moratorios respectivos, liquidados desde la fecha del vencimiento del pago del impuesto sobre la renta. Lo anterior porque, según precisó esta Sección, la declaración judicial del derecho a gozar del régimen de estabilidad tributaria es efectiva, bajo las cargas y condiciones previstas legalmente (i.e. en el artículo 169 de la Ley 223 de 1995), desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia. Por tanto, tales contribuyentes asumen la obligación de pagar la tarifa especial del impuesto sobre la renta que se causó durante la vigencia del régimen de estabilidad tributaria (la cual era superior en dos puntos porcentuales a la tarifa general que estuviere vigente para el periodo) y, correlativamente, adquieren el derecho a la devolución de los impuestos creados en vigencia de ese régimen (patrimonio, GMF y sobretasa del impuesto sobre la renta) que se hubieren pagado (sentencias del 17 de marzo de 2016, exp. 19651, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 30 de marzo

de 2016, exp. 19048, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 13 de septiembre de 2017, exp. 20646, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 7En el expediente existe evidencia de que la obligación por parte de la sociedad demandante de pagar los dos puntos adicionales a la tarifa del régimen ordinario del impuesto sobre la renta, más los correspondientes intereses moratorios, fue cumplida por la apelante el 24 de mayo de 2010 (ff. 7 a 13 ca) y acreditada con la solicitud de devolución presentada el 29 de junio del mismo año (f. 5 reverso ca), por tanto, es en esa fecha en la que la solicitud se entiende radicada en debida forma, de conformidad con el artículo 857 del ET. 8Si bien la apelante tiene razón en que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos en las solicitudes de devolución, incluido el formato oficial dispuesto para tal fin (Formulario 820062005), conduce a la inadmisión de la petición (no a la devolución de la solicitud, 3

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00080-01 (21731) Demandante: Bancolombia S.A. como lo entendió el a quo), la devolución de la solicitud determinada por la demandada no conduce a que la solicitud deba tenerse por radicada en una fecha distinta al día en que esta fue presentada en debida forma. Aun cuando se hubiere proferido auto inadmisorio, el término para devolver solo podía empezar a contar desde la radicación en debida forma de la solicitud de devolución, una vez subsanados los motivos de la

inadmisión, por mandato expreso del inciso primero del artículo 855 del ET. 9En consecuencia, para la Sala resultan legales los actos acusados, por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 863 del ET, sobre el GMF pagado por la actora en el año 2001 y devuelto a la misma mediante la Resolución nro. 14398, del 10 de agosto 2010, ya que la devolución se hizo en el plazo señalado en el artículo 855 del ET, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud, la cual ocurrió el 29 de junio de 2010. Con todo, la Sala advierte que la presente decisión en nada contraviene lo determinado por la Sección en la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2017 (exp. 20646, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), en el sentido de que la devolución del GMF pagado por la aquí demandante durante el año 2001, a la cual accedió la Administración mediante la Resolución nro. 14398, del 10 de agosto de 2010, debía indexarse con fundamento en el artículo 178 del CCA y sobre dicho valor indexado se generarían los intereses moratorios regulados en el artículo 177 ibidem.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 650 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 858 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 27 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 169 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la declaración judicial del régimen de estabilidad tributaria ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de marzo de 2016, Radicación número 25000-23-27-000-2010-00145-01(19651) C.P.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 30 de marzo de 2016, Radicación número 2500023-27-000-2009-00273-01(19048), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 13 de septiembre de 2017, Radicación número 05001-23-33-000-2012-00547-01(20646), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00080-01(21731)

Actor: BANCOLOMBIA S.A.

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Radicado: 05001-23-31-000-2012-00080-01 (21731)

Demandante: Bancolombia S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Contrato de estabilidad tributaria. Reconocimiento de intereses moratorios por solicitud de devolución por pago de lo no debido.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 113 a 121), que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante sentencia de única instancia del 05 marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la existencia del contrato de estabilidad tributaria suscrito entre la DIAN y la Corporación Financiera Nacional y Suramericana S.A. (Corfinsura), sociedad que fue absorbida por Bancolombia S.A. (ff. 128 a146 ca). Con fundamento en la providencia, Bancolombia solicitó ante la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, el 29 de junio de 2010, la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) pagado durante 2001, en cuantía de $ 3.634.771.253, más el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios (ff. 1 a 5 ca). La demandada reconoció el valor solicitado en devolución, a través de la Resolución nro. 14398, del 10 de agosto de 2010 (ff. 130 a 132 ca); pero rechazó, en la Resolución nro.

010, de la misma fecha, el reconocimiento de los intereses moratorios pedidos por el contribuyente (ff. 135 a 136 ca). Este acto administrativo fue confirmado por la Resolución nro. 0025, del 29 de junio de 2011 (ff. 223-228 ca). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), Bancolombia S.A. formuló, las siguientes pretensiones (ff. 50):

1. La nulidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN que a continuación se describen: a) Que se declare la nulidad de la Resolución Reconsideración que confirma No. 0025 Cód. 684 del 29 de junio de 2011 expedida en la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, notificada por edicto desfijado el 8 de septiembre de 2011, en la que confirma la negativa a reconocer intereses de mora a favor de la sociedad como consecuencia de una solicitud de devolución. b) Que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se niegan unos intereses No. 010 del 10 de agosto de 2010 expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de

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Radicado: 05001-23-31-000-2012-00080-01 (21731)

Demandante: Bancolombia S.A.

Impuestos de Medellín.

2. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho de la sociedad Bancolombia S.A., ordenando el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses de

mora a que haya lugar correspondiente al término ocurrido entre el 12 de febrero de 2010 y el 18 de agosto del mismo año, fecha en que fueron entregados los TIDIS correspondientes a la devolución del valor solicitado. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 33 del CCA; y 559, 683, 857, 858 y 863 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de la violación de esas disposiciones que planteó se resume así (ff. 42-52): Relató que la correcta radicación de la solicitud de devolución del GMF pagado en 2001 se vio afectada por varias circunstancias: En primer lugar, la funcionaria de la Oficina de Devoluciones de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín se negó a recibir la solicitud de devolución de varios impuestos (incluido el GMF) pagados por la entidad en distintos periodos entre los años 2001 a 2006. Siguiendo las indicaciones dadas por esa funcionaria, se radicó la solicitud de devolución en Bogotá, el 30 de diciembre de 2009, en las oficinas del Nivel Central de la demandada, solicitud que fue devuelta en febrero de 2010 mediante oficio remisorio en el cual se indicó que se debía presentar y tramitar la solicitud en la Seccional de Impuestos de Medellín; por tanto, una vez más, se presentó la solicitud en esa Seccional el 17 de febrero de 2010 y fue devuelta para que se realizaran algunas correcciones, de modo que finalmente se presentó en debida forma el 29 de junio de 2010. Aseveró que teniendo en cuenta ese trasegar, la solicitud de devolución debía

entenderse radicada el 30 de diciembre de 2009, con fundamento en el artículo 559 del ET, pues estimó que la tardanza en iniciar efectivamente el trámite de devolución obedecía a causas imputables a la demandada. En esa medida, sostuvo que, de conformidad con el artículo 855 del ET, el término de 30 días para efectuar la devolución venció el 12 de febrero de 2010, de lo que coligió que, atendiendo al artículo 863 del ET, se habían causado intereses moratorios desde esa fecha hasta el día en que se efectuó la devolución en agosto de 2010. Finalmente, manifestó que incluso si se considerara que la solicitud no cumplía los requisitos legales, lo procedente era inadmitirla o rechazarla, pero no devolver el escrito de solicitud de devolución para que fuera corregido. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 82 a 91), para lo cual: Señaló que, si bien la demandante pretendía el reconocimiento de intereses moratorios con fundamento en el artículo 863 del ET, estos no se habían causado porque, acatando lo prescrito en el artículo 855 ibidem, la devolución pedida se efectuó dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud. Afirmó que el escrito radicado el 30 de diciembre de 2009 (en las oficinas del Nivel Central en Bogotá) no reunía los requisitos mínimos exigidos para la solicitud de devolución, entre otras cosas, porque no se presentó en la Administración Seccional de Impuestos correspondiente al domicilio fiscal del solicitante (i.e. la ciudad de Medellín), como lo requerían los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 y, además, porque la

solicitud no se hizo en el formato oficial dispuesto para tramitar las devoluciones. 6

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00080-01 (21731)

Demandante: Bancolombia S.A.

Planteó que al caso no le era aplicable lo prescrito en el artículo 559 del ET, porque se trata de una norma especial relativa a la presentación de recursos, no a la solicitud de devoluciones. Agregó que, en todo caso, el término de 30 días para efectuar la devolución empieza a contarse desde el momento en que la solicitud se radica en debida forma, que, para el presente caso, según argumenta, fue el 29 de junio de 2010. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (ff. 123-148), con fundamento en las siguientes razones: Consideró que no puede tomarse en cuenta la solicitud presentada por la demandante el 30 de diciembre de 2009, porque, contrariando lo mandado en el artículo 3.º del Decreto 1000 de 1997, no fue radicada empleando el formato dispuesto para tal fin por la DIAN (i.e. Formulario 820062005). Aseveró que el incumplimiento de este requisito, impidió que la Administración profiriera auto de inadmisión o rechazo de la solicitud, en los términos del artículo 857 del ET, por lo que era procedente la devolución de la solicitud presentada, a efectos de que fuera corregida. Agregó que, en su día, tal actuación no fue objetada por la demandante, sino que procedió a radicar en debida forma la solicitud el 29 de junio de 2010. Por último consideró que, en los términos del artículo 850 del ET, el término de 30 días

para efectuar la devolución corrió desde el 30 de junio de 2010 hasta el 12 de agosto del mismo año. Por lo anterior, juzgó oportuna la devolución hecha por la demandada el 10 de agosto de 2010. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia (ff.123 a 148), en los siguientes términos: Manifestó que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, el escrito radicado en el Nivel Central de la DIAN en Bogotá, sí contenía el Formulario 820062005 y que, en todo caso, su ausencia no le impide a la Administración proferir auto admisorio o de rechazo de la solicitud, pues, precisamente la inadmisión procede cuando la solicitud de devolución se presenta sin el lleno de los requisitos formales, según el artículo 857 del ET. Adujo que no se incumplieron los requisitos previstos en los artículos 21 y 22 del Decreto 1000 de 1997, relativos a la oficina en la que debe tramitarse la solicitud, debido a la sugerencia que le hicieron en la oficina de Medellín cuando intentó radicar por primera vez la solicitud de devolución. Agregó que es un hecho demostrado en el proceso que el tributo solicitado en devolución se había pagado en Bogotá y que, según lo previsto en el artículo 858 del ET, el incumplimiento de requisitos de la solicitud de devolución conlleva la inadmisión de la solicitud y no su devolución. Estimó que en el trámite de la primera instancia no se había efectuado la valoración probatoria correspondiente por parte del tribunal y que la sentencia apelada adolecía de

falta de motivación, razones por las que afirmó que se configuraba en el caso una violación del debido proceso. Alegatos de conclusión 7

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00080-01 (21731)

Demandante: Bancolombia S.A.

La parte demandante reiteró, de manera sucinta, los argumentos de la apelación (ff. 190 a 194). La parte demandada defendió la legalidad de la sentencia apelada, para lo cual reiteró, de modo general, los argumentos de la contestación de la demanda y puso énfasis en que la argumentación y la valoración probatoria hecha por el a quo es suficiente para negar las pretensiones de la demanda (ff. 315 a 323). El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Debe la Sala decidir sobre la legalidad de los actos demandados, de conformidad con los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia del a quo que negó las pretensiones de la demanda. En concreto, se analizará si a raíz del trámite dado a la solicitud de devolución por pago de lo no debido, procede reconocer intereses moratorios sobre la cuantía objeto de devolución. 2Solicita la apelante única que, con fundamento en el artículo 863 del ET, se reconozca a su favor la causación de intereses moratorios sobre la cuantía del GMF que pagó sin fundamento jurídico durante el año 2001 y que le fue devuelta a título de pago de lo no debido a través de la Resolución nro. 14398, del 10 de agosto de 2010

(toda vez que mediante decisión judicial se reconoció que se encontraba cobijada, desde el 19 de julio de 2000 y por un término de 10 años, por un contrato de estabilidad tributaria que la eximía de obligaciones relativas a ese impuesto). Al efecto sostiene que el término para efectuar la devolución reglado por el artículo 855 del ET corría desde el 30 de diciembre de 2009, fecha en la cual afirma que radicó la solicitud de devolución en las dependencias de la DIAN en Bogotá siguiendo las indicaciones dadas por la Administración Seccional de Impuestos de Medellín, razón por la cual el plazo de 30 días concluía el 12 de febrero de 2010, momento desde el que se causarían intereses moratorios hasta la fecha en que se efectuó la devolución, el 10 de agosto de 2010. En el otro extremo, para la demandada no procede el reconocimiento de los intereses moratorios que pretende la actora porque, acatando lo dispuesto en el artículo 855 del ET, la devolución en cuestión se efectuó dentro de los 30 días siguientes a que fuera radicada la solicitud correspondiente en debida forma, el 29 de junio de 2010. Esta tesis fue avalada por la sentencia proferida por el tribunal. 3En relación con la litis planteda, las disposiciones relevantes son los artículos 850, 855 y 863 del ET, así como las reglamentarias consagradas en el Decreto 1000 de 1997. De conformidad con el primero, la Administración debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido en que hayan incurrido los obligados tributarios, cualquiera que fuere el

concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos a favor. Con relación a la concreta dependencia ante la cual tendría que radicarse la solicitud, prescribía, para la época de los hechos objeto de enjuiciamiento, el artículo 10 del Decreto 1000 de 1997 (derogado por el artículo 27 del Decreto 2277 de 2012), que, en el caso de las solicitudes de devolución de los pagos en exceso, debían radicarse ante la Administración de impuestos «que corresponda al 8

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00080-01 (21731) Demandante: Bancolombia S.A. domicilio fiscal del solicitante, al momento de radicar la respectiva solicitud»; mientras que, en los eventos de pago de lo no debido, el artículo 21 ibidem disponía que la solicitud de devolución debía presentarse «ante la administración de impuestos y aduanas donde se efectuó el pago».

Por su parte, el artículo 857 del ET, en la versión vigente para entonces, establecía que las solicitudes de devolución o compensación presentadas se inadmitirían cuando: (i) la declaración objeto de la devolución o compensación se tuviera por no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1 del ET; (ii) la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes; (iii) la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético; o, (iv) se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado; junto a lo cual el artículo 858 ibidem,

prescribía que cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos, se debe dictar auto inadmisorio dentro de los quince días siguie

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