CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00154-01(21011)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00154-01(21011)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTO ADMINISTRATIVO - Enunciación y definición / ACTO DEMANDABLE ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Elementos claves que lo identifican / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE
CONTROL DE LEGALIDAD POR PARTE DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Alcance / ACTO ADMINISTRATIVO – Naturaleza decisoria
[S]e entiende por acto administrativo toda manifestación de la voluntad de la administración, capaz de producir efectos jurídicos, ya sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica. Dentro de este concepto encaja toda expresión de la voluntad de la administración, siempre que de su contenido se deriven los efectos citados, independientemente de la forma o la denominación que se le dé (resolución, oficio, certificación, etc.). Tratándose de actos administrativos de contenido particular o individual, se identifican los elementos claves para llegar a la conclusión de que se trata de esta clase de acto, a saber: (i) expresión o manifestación concreta o específica, proveniente de quienes ejercen funciones administrativas, inclusive de los particulares a quienes se les hubieren atribuido dichas funciones, (ii) de naturaleza unilateral, (iii) expresión de la voluntad y (iv) con naturaleza decisoria. Respecto de la naturaleza decisoria que debe tener el acto administrativo, es importante aclarar que si la manifestación de la voluntad de la administración carece de este atributo –decisorio-, no se puede predicar que produzca efectos jurídicos creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica, es decir, aunque se trata de un acto de la administración, no se
trata de un acto administrativo; por lo tanto, no puede ser sometido a control de legalidad. (…) Revisado el contenido de los oficios demandados, concluye la Sala que estos no crean, extinguen o modifican una situación jurídica a favor o en contra de COLTEJER S.A., en lo que tiene que ver con la liquidación y pago del impuesto de registro en el aumento de capital dentro del proceso de reestructuración empresarial (…) En el caso sub examine, la respuesta al derecho de petición no constituye una declaración mediante la cual se le esté imponiendo un deber u obligación a la sociedad demandante, porque el impuesto de registro está regulado por un procedimiento que debe ser atendido tanto por la administración como por el administrado. IMPUESTO DE REGISTRO – Hecho generador / IMPUESTO DE REGISTRO – Causación / IMPUESTO DE REGISTRO – Liquidación y recaudo / ACTO QUE DECIDE DERECHO DE PETICIÓN - No susceptible de control de legalidad [E]l hecho generador del impuesto de registro está constituido por la inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los que sean parte o beneficiarios los particulares, que deban registrarse ante la Cámara de Comercio y/o en las oficinas de registro e instrumentos públicos (art. 226 Ley 223 de 1995). Este impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro (art. 228 Ley 223 de 1995), norma que dispone que “[e]l funcionario competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto”. Es decir, este tributo tiene la particularidad de que se causa en el momento en que se solicita la inscripción de los actos, contratos o
negocios jurídicos documentales, luego de lo cual, una vez efectuado el pago del tributo, obligatorio por disposición legal para que se proceda al registro, se radica el documento y la oficina competente procede a realizar el estudio pertinente para determinar si es procedente o viable la inscripción (hecho generador). De manera que la obligación a cargo del contribuyente por concepto del impuesto de registro, surgió con ocasión de la solicitud de inscripción ante la Cámara de Comercio, que dio lugar al pago realizado el 12 de abril de 2012 por COLTEJER S.A., y no de manera previa, con ocasión del derecho de petición analizado en este proceso. 3.1.3. En cuanto a la liquidación y recaudo del tributo, el legislador dispuso que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio serán responsables de realizar la liquidación y el recaudo. Sin embargo, dejó la alternativa de que sean los departamentos los que asuman la liquidación y recaudo del impuesto, por medio de las autoridades competentes de la administración fiscal departamental o de las instituciones financieras que las mismas autoricen para tal fin (art. 233 Ley 223 de 1995), e incluso, que se apliquen sistemas mixtos en los que participen las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos y/o las Cámaras de Comercio y/o las Tesorerías Municipales (art. 57 de la Ley 788 de 2002). (…) En conclusión, aunque la sociedad demandante, en ejercicio del derecho de petición en interés particular inició una actuación administrativa ante la Dirección de Rentas Departamentales
de la Gobernación de Antioquia, esta no culminó con la expedición de un acto administrativo susceptible de control de legalidad ante esta jurisdicción, porque no creó, modificó o extinguió la obligación tributaria a cargo de COLTEJER S.A., por concepto del impuesto de registro.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 226 / LEY 223 DE 1995ARTÍCULO 228 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 223 / LEY 788 DE 2002ARTÍCULO 57
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ CONSTITUCIONAL - Fuerza vinculante / ACTO QUE CREA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Liquidación del tributo realizada por la Cámara de Comercio [L]a Sala advierte que con esta providencia no se pretende desconocer la fuerza vinculante que tiene el pronunciamiento del juez constitucional, en este caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, sostuvo que la sociedad “cuenta con otros mecanismos de defensa ordinarios como lo es la vía contenciosa administrativa por conducto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que sea allí, en donde se discuta y se garanticen los derechos que dice el accionante fueron vulnerados por la entidad accionada”. Lo que pasa es que en el caso sub examine, para el momento en el que se pronunció el juez constitucional, no se contaba con una proposición jurídica completa, por cuanto estos actos (respuestas al derecho de petición), no podían dar lugar al restablecimiento que pretende la parte actora. En efecto, los actos
acusados en este proceso y analizados por el juez constitucional en su oportunidad presentan una irreparable ruptura en su relación con la causa petendi, que no es otra que obtener la eventual devolución del pago realizado por concepto del impuesto de registro. Insiste la Sala que el acto que creó la obligación tributaria a cargo de la sociedad, por concepto del impuesto de registro, es la liquidación del tributo realizada por la Cámara de Comercio, que dio origen al pago realizado por la sociedad; por lo tanto, esta actuación es la que debe ser cuestionada porque define de manera adecuada la pretensión de la parte actora, en el evento de que le asista razón en su reclamación, es decir, la eventual devolución del tributo.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 223 / LEY 788 DE 2002ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00154-01(21011)
Actor: COMPAÑIA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que no prospera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la
conciliación prejudicial, propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que no prospera la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la accionada.
TERCERO: DECLARAR que los oficios demandados no son actos administrativos.
CUARTO: En consecuencia, INHIBIRSE para pronunciarse sobre la legalidad de los Oficios (sic) demandados, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: Sin condena en costas”.
1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos El 22 de octubre de 1907, por Escritura Pública No. 0001518 de la Notaría Tercera de Medellín, inscrita el 6 de julio de 1998, se constituyó la persona jurídica
Compañía Colombiana de Tejidos S.A. – COLTEJER. El 16 de marzo de 2000, COLTEJER S.A. fue admitida al proceso de reestructuración empresarial (Ley 550 de 1999) por la Superintendencia Financiera de Colombia. El 20 de febrero de 2001, los acreedores mayoritarios de la compañía aprobaron y votaron el acuerdo de reestructuración empresarial. En el artículo 19 del acuerdo se acordó que todos los acreedores de COLTEJER S.A. tendrán derecho a capitalizar total o parcialmente la acreencia reconocida, mediante la suscripción de acciones ordinarias de la sociedad. Para efectos de la capitalización de las acreencias, COLTEJER S.A. aumentó su capital autorizado en varias oportunidades, todas fundamentadas en modificaciones al acuerdo de reestructuración. Las capitalizaciones realizadas se inscribieron en el libro de registro de accionistas
de la sociedad y en la Cámara de Comercio de Aburrá Sur en el Registro Especial de Acuerdos de Reestructuración, además se depositaron en la Superintendencia de Sociedades y se consultaron a la Superintendencia Financiera. Dichas capitalizaciones también fueron certificadas por el revisor fiscal de la empresa, el 15 de abril de 2011. Teniendo en cuenta que las capitalizaciones de las acreencias no fueron suficientes para el salvamento de la empresa, el 22 de diciembre de 2010 COLTEJER S.A. aprobó un reglamento de emisión y colocación de 103.874.522.583 de acciones en una oferta pública de acciones (OPA). En escrito fechado el 5 de mayo de 2011 y dirigido a la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, el promotor del trámite de reestructuración empresarial de COLTEJER S.A., certificó que en virtud de lo establecido en el acuerdo de reestructuración empresarial suscrito por esa empresa y sus acreedores el 20 de febrero de 2011, junto con las respectivas reformas, se capitalizaron pasivos a cargo de la sociedad por la suma de $381.296.653.221, para lo cual la empresa emitió 381.296.653.221 acciones de las que tenía en reserva desde el 31 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009. Lo anterior, “con el fin de proceder al registro del aumento de capital suscrito de Coltejer S.A. en la cámara (sic) de comercio (sic) del Aburrá sur en los términos de los artículos 31, 33, 40 y 79 de la ley 550 de 1999”.
El 20 de mayo de 2011, el representante legal de COLTEJER S.A. presentó derecho de petición ante la Cámara de Comercio del Aburrá Sur, mediante el cual le solicitó que “(…) se realice el respectivo registro del aumento del capital suscrito y pagado de la compañía, en lo referente al monto de la capitalización de pasivos como un acto sin cuantía”, porque la finalidad de la Ley 550 de 1999 era hacer menos gravosa la situación económica de las empresas que tramitaron estos acuerdos y su posterior ejecución. Teniendo en cuenta que la Cámara de Comercio Aburrá Sur, en virtud del convenio suscrito con el Departamento de Antioquia, liquida y recauda el pago del impuesto de registro, conforme con las instrucciones impartidas, le remitió a la Directora de Rentas Departamentales de la Gobernación de Antioquia, el derecho de petición presentado por el representante legal de COLTEJER S.A., por el cual solicitó (i) el registro del aumento de capital suscrito y pagado por esa sociedad y (ii) que se tuviera dicho aumento como un acto sin cuantía, para efectos del impuesto de registro. El 8 de junio de 2011, la Directora de Rentas Departamentales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia le dio respuesta al anterior derecho de petición, en el sentido de “ilustrarle” sobre su posición respecto de que para efectos del impuesto de registro, se considera que el aumento de capital suscrito y pagado dentro del acuerdo de reestructuración tiene cuantía, decisión que fue notificada por correo el 16 de junio del mismo año. El 29 de junio de 2011 y el 11 de julio de 2011, la apoderada general y la
representante legal suplente de COLTEJER S.A., interpusieron recurso de reconsideración contra la respuesta al derecho de petición. Solicitaron que se realizara el respectivo registro del aumento del capital suscrito y pagado por la compañía, en lo referente al monto de la capitalización de pasivos como un acto sin cuantía, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 550 de 1999. El 26 de agosto de 2011, la Superintendente Delegada para Emisores Portafolios de Inversión y Otros Agentes de la Superintendencia Financiera de Colombia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 del C.C.A. ordenó el archivo del expediente con radicado No. 2010094838-000 del 29 de diciembre de 2010, en el que se adelantaba el trámite de la solicitud de aprobación del reglamento de emisión y colocación de 103.874.522.583 acciones ordinarias y la autorización de su oferta pública, porque desde el 30 de marzo de 2011 y el 15 de junio del mismo año, esa entidad requirió al emisor para que “entre otros aspectos, remita el certificado de existencia y representación legal actualizado en el que se refleje el capital suscrito y pagado acorde al aludido informe del revisor fiscal y a lo previsto en el numeral 1.2 del prospecto de información de la emisión y oferta pública que nos ocupa así como la actualización de las cifras financieras del proceso y que por diversas razones, ajenas al Emisor según consta en expediente, éste no ha podido dar respuesta de fondo al requerimiento”. El 21 de septiembre de 2011, la Directora de Rentas Departamentales de la
Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia se refirió a los “oficios” citados con anterioridad, y reiteró lo expuesto en el oficio del 8 de junio del mismo año, decisión que fue notificada por correo el 27 de septiembre de 2011. El 31 de octubre de 2011, COLTEJER S.A. interpuso acción de tutela contra el Departamento de Antioquia – Secretaría de Hacienda Departamental – Rentas Departamentales y la Cámara de Comercio Aburrá Sur, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. El 11 de noviembre de 2011, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Medellín negó la solicitud de tutela, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por considerar que COLTEJER S.A. cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. El 12 de abril de 2012, la compañía registró ante la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, el aumento de capital suscrito y pagado por la suma de $468.173.895.913. Para el efecto, tuvo que pagar la suma de $3.511.304.200 por concepto del impuesto de registro y estampillas, conforme con lo exigido por el Departamento de Antioquia1. 1.2 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones: 1.- Por ser inconstitucionales e ilegales, decretar la nulidad de los actos de 16 de junio de 2011 y de 21 de septiembre de 2011, proferidos ambos por la Directora de Rentas Departamentales de Antioquia, y que definieron que el
registro del aumento del capital suscrito y pagado de COLTEJER es un acto con cuantía. En consecuencia, a.- Decretar que la liquidación del impuesto de registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 550 de 1999, en lo referente al monto de 1 Este nuevo hecho fue expuesto con ocasión de la corrección y adición de la demanda (Fls. 288-289). la capitalización de pasivos de la sociedad demandante, es un acto sin cuantía y por tanto, su valor asciende a cuatro salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha de la decisión que concluyó la vía gubernativa. b.- Ordenar devolver el monto pagado en exceso del impuesto de rentas (sic) y definido entre los cuatro salarios mínimos diarios y el 0.7% del total del aumento del capital pago (sic) en exceso del impuesto de rentas (sic) cancelado. c.- Como consecuencia de la orden de devolución de lo pagado en exceso y en lo que se ordene restituir, se decreten intereses de mora a la máxima tasa legal comercial desde la fecha del pago en exceso hasta la restitución efectiva del dinero. Los intereses decretados no deberán ser, en todo caso, inferiores a los que la entidad puede válidamente cobrar por la mora en el pago de las obligaciones tributarias. Y en el caso de que no se decreten los intereses moratorios comerciales o los que la entidad cobra a los ciudadanos, se decreten los legales civiles con la respectiva indexación. 2.- Condenar en costas a la entidad demandada. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante considera que con la actuación del Departamento de Antioquia se
transgredieron las siguientes normas: preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 29, 114, 121 y 150 de la Constitución Política; 31 de la Ley 550 de 1999; y 2 y 85 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera: 1.3.1 Los términos derecho de registro e impuesto de registro son equivalentes No es acertado el argumento del departamento demandado, según el cual, la Ley 550 de 1999 se refiere de manera exclusiva a los derechos de registro (Decreto 1250 de 1970), que son diferentes del impuesto de registro (Ley 223 de 1995 y D.R. 650 de 1996), porque, en definitiva, se trata de conceptos equivalentes. Aceptar esta tesis implica desconocer el sentido y el alcance de la Ley 550 de 1999. 1.3.2 El artículo 31 de la Ley 550 de 1999 no previó una exención ni un tratamiento preferencial No es cierto que el artículo 31 de la Ley 550 de 1999 desconozca lo previsto en el artículo 294 de la Constitución Política, porque esta norma no prevé una exención o un tratamiento preferencial, en la medida en que las empresas admitidas en los procesos de reestructuración no se encuentran en la misma situación que aquellas que no tuvieron la necesidad de acudir a este mecanismo de carácter excepcional, que ameritó que el legislador previera un tratamiento diferente. Además, los actos sin cuantía sí están sujetos al impuesto de registro, solo que, conforme con el artículo 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, están gravados con una tarifa
que oscila entre dos y cuatro salarios mínimos diarios; para el caso del Departamento de Antioquia se aplica la tarifa de los cuatro salarios (Ordenanza 3E de 1996). 1.3.3 Violación del debido proceso Con la interpretación que el departamento demandado está haciendo del artículo 31 de la Ley 550 de 1999, está impidiendo que una empresa que se encuentra debidamente reconocida dentro del proceso de reestructuración, registre el aumento de capital suscrito en lo concerniente a la capitalización de pasivos, acto que reviste mucha importancia para el futuro de la compañía. 1.4 Contestación de la demanda y de su adición El Departamento de Antioquia solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: 1.4.1 El artículo 31 de la Ley 550 de 1999 señala que el respectivo acto se considera sin cuantía, pero, para efectos de los derechos de registro, es decir, para las tasas que ocasione la inscripción del acto de reestructuración en la Cámara de Comercio o en la Oficina de Instrumentos Públicos, según sea el caso, no para el impuesto de registro que es de carácter territorial, porque de lo contrario, se desconocería lo previsto en el artículo 294 de la Constitución Política, que le prohíbe a la ley conceder exenciones y tratamientos preferenciales con relación a los tributos de propiedad de los entes territoriales. Se trata de dos vocablos diferentes, tanto es así, que la ley establece sus diferencias y define para cada etapa su naturaleza y objetivos. Para el impuesto de registro se aplica la Ley 223 de 1995 y su Decreto Reglamentario 650 de 1996, en tanto que, para el derecho
de registro, la norma aplicable es el Decreto 1250 de 1970. 1.4.2 En el presente caso no se agotó la vía gubernativa porque la sociedad demandante no solicitó la devolución de los dineros pagados por el impuesto de registro, es decir, no le dio la oportunidad a la Administración de revisar, modificar o corregir su posición. Los oficios demandados no son actos administrativos definitivos, como sí lo es el acto que decide sobre la solicitud de devolución por concepto de tributos; por lo tanto, no pueden ser objeto de impugnación por vía judicial. 1.4.3 No se cumplió con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para demandar. 1.4.4 Finalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, ausencia del requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía gubernativa, falta de causa para pedir y la genérica, porque no existe norma que sustente las pretensiones de la demanda y el Departamento no le adeuda ningún valor a la sociedad demandante, si se tiene en cuenta que el impuesto de registro que debe pagar es el ordenado por la Ley 223 de 1995 y su decreto reglamentario. 1.5 Sentencia apelada El Tribunal declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y la de falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuestas por el Departamento de Antioquia. Adicionalmente, declaró que los oficios demandados no son actos administrativos, en
consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo sobre la legalidad de los mismos. 1.5.1 La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el presente asunto no es conciliable por ser de carácter tributario. En consecuencia, no prospera la excepción sustantiva de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. 1.5.2 Indebido agotamiento de la vía gubernativa por ausencia de solicitud de devolución La devolución del tributo se constituye en un mecanismo que puede ser usado por el contribuyente, en sede administrativa, en los casos expuestos en el artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, para el impuesto de registro, pero, no acudir a él no supone el indebido agotamiento de la vía gubernativa. En efecto, la ausencia de la solicitud de devolución no es un elemento esencial necesario para agotar la vía gubernativa, cuando de impugnar el acto que impone el tributo se trata y se solicita la consecuente devolución de lo que en virtud de aquel se haya pagado, situación que es distinta a cuando el contribuyente acude a la jurisdicción solicitando la nulidad del acto que niega su devolución. Por esta razón, no prospera la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa. 1.5.3 Naturaleza de los oficios demandados. Inexistencia de acto administrativo Los oficios demandados no contienen manifestación de la voluntad de la Administración Departamental que cree, extinga o modifique una situación jurídica general o particular;
por lo tanto, no son actos administrativos. En este sentido, en un caso similar al examinado, se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de junio de 20112. Estos oficios tampoco imponen una carga a la sociedad demandante, no liquidan el impuesto de registro, y entre estos y el cobro del tributo no existe un nexo causal directo. A lo sumo, esos oficios se constituyen en un instructivo para el liquidador del impuesto, que en este caso es la Cámara de Comercio de Aburrá Sur. En gracia de discusión, de considerarse los oficios demandados como actos administrativos, de su nulidad no se derivaría la devolución de las sumas pagadas por concepto del impuesto de registro. Como en el proceso no se aportó la Ordenanza 3E de 1996, citada por el departamento demandado como la norma local que fija el procedimiento para la liquidación del impuesto de registro, no se puede establecer de manera precisa cuál sería el procedimiento para la reclamación de la sociedad demandante y la obtención de la devolución de las sumas pretendidas en este proceso. “Sin embargo, del material probatorio aportado, se concluye claramente que en Antioquia, la liquidación y el recaudo del impuesto de registro y la estampilla Pro-desarrollo, se encuentra a cargo de las Cámaras de Comercio”. 1.6 Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: 2 Radicado No. 17009, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 1.6.1 La sentencia apelada desconoce las normas aplicables al caso concreto, la
jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la teoría del acto administrativo y los hechos planteados en la demanda, vale decir, al trámite adelantado ante la Cámara de Comercio y ante los jueces que conocieron de la acción de tutela presentada por la sociedad. 1.6.2 Conforme con el oficio del 2 de marzo de 2011 de la Cámara de Comercio del Aburrá Sur, el competente para decidir la solicitud presentada por la sociedad, con la que se pretendía que el registro del aumento de capital suscrito se tuviera como un acto sin cuantía, en virtud de su conexidad con el acuerdo de reestructuración, es la Dirección de Rentas Departamentales, con lo que el argumento del a quo, en el sentido que esa dependencia no tiene “potestad de disposición” en lo que tiene que ver con el impuesto de registro, carece de sustento. Entonces, la Cámara de Comercio no era la competente para determinar si el acto a registrar corresponde a un acto con o sin cuantía, de ser así, su posición es que el acto se debe tener como sin cuantía, pero, lo cierto es que tiene que atender el criterio del Departamento de Antioquia. Entonces, los actos expedidos por la Dirección de Rentas Departamentales no son meros instructivos. 1.6.3 La sentencia del Consejo de Estado que tuvo en cuenta el Tribunal para decidir, por tratarse de un “asunto similar”, no es aplicable en este caso, porque en esa oportunidad se consideró que la actuación administrativa no produjo efectos en derecho, en la medida en que simplemente se le informó al contribuyente sobre las normas
vigentes y los sitios en los que se podía pagar el impuesto. La respuesta analizada en la sentencia citada por el a quo, dista de la que la Dirección de Rentas Departamentales le dio a COLTEJER S.A., porque en los oficios demandados se determinó que el acto de aumento de capital debía ser considerado como un acto con cuantía y, para el efecto, se expuso una serie de argumentos que fueron debatidos con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad. A manera de conclusión, la Dirección de Rentas Departamentales expuso que “en lo que atañe al Departamento de Antioquia según convenios preestablecidos con las Cámaras de Comercio de Medellín Aburrá Sur y Oriente Antioqueño, ellas son autónomas para la liquidación del derecho o tasa de registro, pero para la liquidación del impuesto, se rige por los lineamientos que les expida la Dirección de Rentas Departamentales – Secretaría de Hacienda, razón por la cual liquidan el impuesto de registro como acto con cuantía a los aumentos de capital en procesos de reestructuración empresarial". Entonces, teniendo en cuenta el contenido del acto, independientemente de su forma o de la denominación que se le dé, es claro que los oficios demandados producen efectos jurídicos porque resuelven el objeto de un litigio y determinan una obligación jurídica. En este entendido, no es cierto que la respuesta al derecho de petición y el fallo del recurso de reconsideración sean un instructivo y que la competencia para la liquidación del impuesto de registro radica en la Cámara de Comercio, porque, finalmente, esta última
entidad, pese a su criterio, tuvo que acatar la posición de la Dirección de Rentas Departamentales y proceder a liquidar el impuesto, teniendo el acto sometido a registro como un acto con cuantía, motivo por el cual, COLTEJER S.A. tuvo que pagar dicho tributo, tal y como se indicó en la reforma de la demanda, es decir, finalmente, los oficios crearon una obligación dineraria a cargo de la sociedad. Es indudable que la parte demandada acepta el carácter de acto administrativo de los “oficios demandados”, solo que propuso la falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque conforme con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 el recurso de reconsideración procede contra los actos que definen la solicitud de dineros pagados por el impuesto de registro, aunque en la actuación en sede administrativa nunca se desconoció la naturaleza del recurso de reconsideración. 1.7 Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y de manera sucinta expuso que la sentencia apelada se debe revocar porque: (i) desconoce que con anterioridad a la demanda presentada en el proceso de la referencia, la sociedad había interpuesto acción de tutela contra los oficios demandados, oportunidad en la que se reconoció que se trataban de actos administrativos y por ende, se contaba con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la sentencia del Consejo de Estado citada como precedente no tiene relación con el caso discutido; (iii) el criterio que se debe tener en cuenta para la determinación de una acto administrativo es el material y (iv) no es cierto
que la entidad competente para liquidar y recaudar el impuesto de registro sea la Cámara de Comercio, porque es la Dirección de Rentas Departamentales quien definió que el registro del aumento de capital suscrito se debe entender como un acto con cuantía. La parte demandada guardó silencio. El Ministe
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