CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00176-01(19899)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00176-01(19899)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00176-01(19899)
Actor: FRIGOSINÚ S.A.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 22 de febrero de 2012 proferido por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual decidió no librar mandamiento de pago.
ANTECEDENTES La sociedad Frigorífico del Sinú S.A.- Frigosinú S.A. [en adelante Frigosinú] radicó tres demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Banco de la República1, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento a su favor de varios Certificados de Reembolso Tributario (CERTs). El proceso acumulado2 fue tramitado el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia de 14 de agosto de 2003, decidió (i) inaplicar el artículo 10, lit. e) nro. 8 de la Resolución 6 de 1990 de la Junta Directiva del Banco de la República, (ii) declarar la nulidad de los actos demandados y (iii) condenar a la demandada a
reconocer los CERT solicitados3. 1 Las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con el reconocimiento de los CERT fueron trasladadas del Banco de la República al Instituto de Comercio ExteriorINCOMEX [Dec. 546 de 1997]. Más tarde, se trasladaron al Ministerio de Comercio Exterior, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. [Dec. 2553 de 1999]. 2 Las demandas radicadas con números 1992-1748, 1993-1163 y 1993-1564 fueron posteriormente acumuladas en el expediente 1992-1748. 3 Fls. 35-77 c.1. Apelado el fallo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 26 de enero de 20064, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso la inaplicación de la Resolución 6 de 1990, y confirmó en todo lo demás. Según constancia secretarial del Tribunal Administrativo de Antioquia, la sentencia que le puso fin al proceso quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 20065. Por auto de 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a corregir un error contenido en el numeral 8° del fallo de 14 de agosto de
20036. El auto mencionado fue apelado ante el Consejo de Estado, que por auto de 2 de noviembre de 2010 decidió inadmitir por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, y declarar ejecutoriado el auto del 20 de septiembre de
20077. Esta decisión fue confirmada al resolverse el recurso de súplica mediante auto del 3 de febrero de 20118.
El 9 de junio de 2009, Frigosinú solicitó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo9 el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de agosto de 2003, confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 26 de enero de 2006, y aclarada por el Tribunal en auto del 20 de septiembre de 2007. En respuesta a ello, el 24 de agosto de 2009, el ministerio indicó que no podía pronunciarse sobre dicha solicitud, hasta tanto el Consejo de Estado resolviera la apelación contra la providencia del 20 de septiembre de 200710. Igualmente, Frigosinú solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia los días 3 y 6 de agosto de 2009, el cobro ejecutivo de la sentencia11. Mediante el Auto A1 273 del 5 de noviembre de 200912, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no dar trámite al cobro ejecutivo, por considerar que la sentencia objeto de cobro no se encontraba ejecutoriada, por estar en trámite la apelación del auto de corrección de la misma. El 5 de julio de 2011, Frigosinú solicitó nuevamente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el cumplimiento de la sentencia del 14 de agosto de 2003 con la entrega de los títulos contenidos en los CERT, debidamente reajustados y actualizados13. El 29 de julio de 2011, Frigosinú presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia una solicitud de cumplimiento de la sentencia del 14 de agosto de
200314. En providencia de 6 de octubre de 201115, el Tribunal rechazó por
improcedente la solicitud, y advirtió que para ello debía interponerse una demanda ejecutiva. 4 Fls. 93-109 c.1. 5 Folio 429 c.1. 6 Fls. 78-81 c.1. 7 Fls. 82-92 c.1. 8 Fls. 110-114 c.1. 9 Fls. 481 a 490 c.p. 10 Fl. 492 c.p. 11 Fls. 493 a 502 c.p. 12 Fls. 512 a 514 c.p. 13 Fls. 561 a 577 c.p. 14 Fl. 579 a 594 c. p. 15 Fl. 595 a 600 c. p. El 2 de febrero de 2012, Frigosinú presentó demanda ejecutiva contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con las siguientes pretensiones16: “PRIMERA PRINCIPAL: Que se ordene y ejecute al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, para que en forma inmediata cumpla la obligación de expedir a órdenes de FRIGORÍFICO DEL SINÚ S.A. los Certificados de Reembolso TributarioCERT por un valor equivalente a NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE
MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y
SEIS PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($9.412.231.956,43).
PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Que si el demandado no cumple con la obligación de expedir los Certificados de Reembolso TributarioCERTen el término señalado por el Despacho, conforme al artículo 495 del CPC se obligue
al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a pagar a FRIGORÍFICO DEL SINÚ S.A. los perjuicios compensatorios resultantes del incumplimiento de la sentencia. Los perjuicios compensatorios se cuantifican en un valor de NUEVE MIL
CUATROCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($9.412.231.956,43).
Esta suma se estima bajo la gravedad del juramento con base en las solicitudes de CERT y sus respectivas liquidaciones conforme a la información que reposa en el expediente.
SEGUNDA PRINCIPAL: Que se obligue al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a pagar a FRIGORÍFICO DEL SINÚ S.A. los perjuicios moratorios por el retardo en el cumplimiento de la obligación desde la ejecutoria de la sentencias hasta la fecha del pago, los cuales equivalen al 31 de enero de 2012 a
TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS
($13.468.585.028,19). Esta suma se estima bajo la gravedad del juramento con base en la tasa de interés moratoria certificada trimestralmente por la Superintendencia Financiera.
TERCERA PRINCIPAL: Que se ordene al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO liquidar las solicitudes 6485, 6486, 6874, 6875, 6876 y 6877 contenidas en el oficio SGOB 2113 en la forma señalada por la sentencia del Tribunal
Administrativo de Antioquia del 14 de agosto de 2003 y expedir los Certificados de Reembolso TributarioCERT – correspondientes. PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL: Que si el ejecutado no cumple con la obligación de expedir los Certificados de Reembolso TributarioCERTcorrespondientes a las solicitudes 6485, 6486, 6874, 6875, 6876 y 6877 contenidas en el oficio SGOB 2113 en el término señalado por el Despacho, se obligue al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a pagar a FRIGORÍFICO DEL SINÚ S.A. los perjuicios resultantes del incumplimiento de la sentencia.
CUARTA PRINCIPAL: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” En el poder adjunto a la demanda obra constancia de que los derechos litigiosos correspondientes al reclamo de Frigosinú S.A. contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fueron cedidos a la sociedad Federación Antioqueña de GanaderosFEDEGÁN En Liquidación17. 16 Fls. 1 a 24 c. 1. 17 Fls. 26 y 27 c.1.
Mediante auto del 22 de febrero de 201218, la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no librar el mandamiento de pago solicitado. El 5 de marzo de 2012, dentro de la oportunidad legal para ello, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra dicho auto19. El expediente fue repartido a la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de
Estado, donde se decidió mediante auto del 7 de junio de 2012 admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandante20. Durante el trámite de la apelación, el apoderado de la sociedad demandante presentó corrección y adición de la demanda ejecutiva, en la cual manifestó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Resolución nro. 154 del 4 de junio de 2012, “Por la cual se ordena el reconocimiento del derecho a unos certificados de reembolso tributarioCERT, en cumplimiento de una sentencia”21. Esta decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo cual se expidió la Resolución nro. 321 del 1° de octubre de 201222, mediante la cual modificó el artículo 1° de la Resolución 154 de 2012, confirmó los demás artículos de la misma, y concedió el recurso de apelación ante el Viceministro de Comercio Exterior. No obra en el expediente copia de la resolución que desató este último recurso. Posteriormente, mediante auto del 3 de diciembre de 2012, el despacho de conocimiento de la Sección Tercera de la Subsección “C” decretó la nulidad de todo lo actuado en esta instancia procesal por falta de competencia para conocer de la presente acción ejecutiva, y dispuso remitir el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado23. Luego del reparto, la Sección Cuarta avocó conocimiento del presente proceso el 21 de marzo de 2013, y el 14 de junio de 2013 se admitió el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante24. AUTO APELADO En el auto apelado, el Tribunal decidió no librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo promovido por Frigosinú contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con base en lo siguiente25: El título ejecutivo de la obligación de hacer que pretende hacerse efectiva es la sentencia del 14 de agosto de 2003, la cual quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2006, de conformidad con la constancia secretarial allegada al expediente. El título se hizo exigible a partir de la fecha de ejecutoria, según lo dispuesto en los artículos 331 y 334 del Código de Procedimiento Civil. 18 Fls. 430 a 434 c.p. 19 Fls. 436 a 452 c.p. 20 Fl. 606 c.p. 21 Fls. 685 a 696 c.p. 22 Fls. 680 a 684 c.p. 23 Fls. 720 a 724 c.p. 24 Fls. 727 y 729 c.p. 25 Fls. 430 a 435, c.p. En este caso, no es aplicable el plazo de 18 meses señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que se refiere a las obligaciones dinerarias, y tampoco se aplica el término de 30 días dispuesto en el artículo 176 del mismo código para el cumplimiento de las sentencias judiciales, pues para que se entienda suspendida su exigibilidad debe mediar norma expresa en tal sentido, como ocurre en el caso del artículo 177 mencionado. La fecha de ejecutoria de la sentencia no varía por la expedición de los autos del 20 de septiembre de 2007 y de 2 de noviembre de 2010, que corregían un error de
naturaleza subsanable “en cualquier tiempo”, según lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, según la regla de caducidad contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la acción ejecutiva caduca en el término de cinco años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, la acción ejecutiva caducó el 13 de febrero de 2011 (cinco años después de la ejecutoria de la sentencia ejecutada). Dado que la demanda se presentó el día 1° de febrero de 2012, se presentó por fuera del término legal para ello. Y aún si se tuviera en cuenta el plazo de 30 días establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad empezaría a contarse a partir del 28 de marzo de 2006, y finalizaría el 28 de marzo de 2011. Así, dado que la caducidad implica la inexigibilidad de la obligación, se hace imposible su cobro forzoso, por lo que no hay lugar a expedir mandamiento de pago. Por último, dice el auto apelado que la demanda refiere que el Ministerio expidió la Resolución 232 de 22 de septiembre de 2006, por la que reconoció a Frigosinú la suma de $12.690.488 en CERT. Esta resolución es un acto administrativo susceptible de recurso, por lo que si Frigosinú consideraba que dicho acto no se ajustaba a lo ordenado en la sentencia del 14 de agosto de 2003, por ser diferente a lo dispuesto en ella, podía impugnarlo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante sustentó su apelación en los siguientes argumentos26: En este caso no puede sostenerse que la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2006, pues el mismo Tribunal, durante el trámite procesal posterior a la corrección de la sentencia señaló que la sentencia no podía ser ejecutada hasta tanto no quedara en firme el auto por medio del cual se admitió su corrección. El tiempo de ejecutoria no coincide con la exigibilidad de la acción, puesto que en el fallo que presta mérito ejecutivo se dispuso expresamente que el cumplimiento de la sentencia se debería hacer en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Entonces, fue el mismo Tribunal Administrativo el que dispuso que, a pesar de tratarse de una obligación de hacer, su cumplimiento se haría en las mismas condiciones de una obligación líquida de dinero. 26 Fls. 436 a 457 c.p. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la exigibilidad de las decisiones judiciales será la señalada en la ley o en la respectiva decisión judicial. Así las cosas, para ejecutar la condena impuesta al Ministerio de Comercio, el titular del derecho tenía que esperar un periodo de 18 meses, término que venció el 13 de agosto de 2007. Por ende, solo desde esta fecha empezaría a contarse el término de caducidad, lo que lleva a concluir que la demanda se presentó oportunamente. Cuando el Tribunal señala que la acción ejecutiva podía intentarse inmediatamente después de la ejecutoria de la sentencia, desconoce sus propios
actos, pues fue el propio Tribunal el que sujetó su cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Entonces, si la acción solo podía ejercerse una vez transcurrido el término de 18 meses establecido en esta norma (13 de agosto de 2007), el término de caducidad de cinco años vencía el 13 de agosto de 2012, por lo que debe concluirse que la demanda fue presentada en tiempo. Afirma que el Ministerio impidió la ejecución de la sentencia a partir del 13 de febrero de 2006, dada la discusión planteada en torno al monto de la condena, discusión que dio lugar a la solicitud de corrección de la sentencia. Además, el propio Tribunal, en pronunciamiento del 5 de noviembre de 2009 defirió la exigibilidad de la sentencia hasta la firmeza del auto que la corregía. Indica que sí hubo ejercicio de la acción, pues Frigosinú elevó varias solicitudes de cobro tanto al Tribunal como al Ministerio de Comercio, que no fueron acogidas con el argumento de que la sentencia objeto de cobro no estaba ejecutoriada, por haber sido corregida. Además, el Ministerio dilató el cumplimiento de la sentencia con la interposición de recursos infundados y de manera extemporánea. Con su decisión, el Tribunal desconoce la teoría de los actos propios, y los principios de buena fe y confianza legítima: Frigosinú ajustó su conducta a lo dicho por el Tribunal, cuando sostuvo que no había lugar a la ejecución por no estar en firme la sentencia, y fue el mismo Tribunal quien le dio trámite a un recurso de apelación extemporáneo contra el auto de corrección de la sentencia. Si se atuvo
a lo dicho por el Tribunal, Frigosinú no puede ser sancionada con la declaratoria de caducidad de la acción. Negar la ejecución de la sentencia, a pesar de las múltiples acciones del interesado para hacerla cumplir comporta una denegación de justicia, y viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial contenido en el artículo 228 de la Constitución Política. En cuanto a la resolución expedida por el Ministerio de Comercio, la posición del Tribunal permite que las autoridades públicas continúen ejerciendo conductas que burlan las decisiones judiciales. Por último, expone que el Consejo de Estado ha permitido que se demande la nulidad del acto de ejecución solo en los eventos en los que se incluyan nuevos puntos de discusión. Se ha considerado que el monto de la obligación, los intereses o el reajuste no son puntos discutibles mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino en un proceso ejecutivo, por lo que no existe en este caso la posibilidad de acudir en este caso a la jurisdicción mediante la nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES Cuestión previa A folio 756 del cuaderno principal obra manifestación de impedimento presentada por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez para conocer del presente asunto por haber conocido el mismo en instancia anterior, según lo dispuesto en el numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Debido a la ausencia de quórum, el 31 de enero de 2017 se designó como conjuez al doctor Jesús Marino Ospina Mena, a fin de resolver el impedimento
manifestado. El doctor Ospina tomó posesión como conjuez el 6 de abril de 2017. La Sala precisa que, si bien se había sorteado conjuez para completar el quórum decisorio en el presente asunto, este ya no será necesario, toda vez que el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez se posesionó como magistrado de la Corporación el 25 de septiembre de 2017, y en aplicación del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la llegada de un Consejero de Estado desplaza al conjuez, en este caso al doctor Jesús Marino Ospina Mena. El doctor Ramírez Ramírez dijo estar impedido para resolver de fondo el presente asunto porque conoció el proceso en instancia anterior, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia27. La Sala declarará fundado el impedimento formulado, pues revisado el expediente, se verifica que el doctor Ramírez Ramírez conoció el proceso desde la presentación de la demanda ejecutiva, y suscribió como ponente la providencia de 22 de febrero de 2012, que ahora es objeto de apelación28. En consecuencia, se configura la causal de impedimento en cuestión, razón por la cual en la parte resolutiva de esta providencia se declarará fundado el impedimento. Del fondo del asunto La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuestos por las partes contra la providencia que negó librar el mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 505 del Código de Procedimiento Civil, 267 del Código Contencioso Administrativo, y el inciso tercero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. Para resolver la apelación, la Sala se ocupará en primer lugar de la ejecutoria de
la sentencia, y en segundo lugar de la caducidad de la acción ejecutiva.
1. De la ejecutoria de la sentencia 27 Fl. 755 c.p. 28 Fl. 434 c.p.
Para la Sala es claro que el título ejecutivo que pretende hacerse valer en este caso es la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de agosto de 2003 y confirmada por el Consejo de Estado el 26 de enero de 2006. La sentencia fue corregida mediante el auto 412 del 20 de septiembre de 2007, en el sentido de que allí se dispuso que la entidad demandada debía reconocer los CERTs que le fueron negados a la demandante en las solicitudes a que se alude en los numerales 2 y 3 del fallo, cuando realmente se trataba de los numerales 3 y
429. Así, el Tribunal accedió a corregir el error numérico en la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Señala esta disposición: “Art. 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establecía el momento en el que debe entenderse que la sentencia proferida quedaba ejecutoriada. Decía esta disposición: “Art. 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. (Subrayas de la Sala) La norma es clara al disponer que la sentencia queda ejecutoriada tres días después de haber sido notificadas, salvo que se solicite aclaración o complementación de la misma, en cuyo caso solo quedará en firme una vez ejecutoriada la providencia que resuelva tal solicitud. En este caso, la sentencia no fue objeto de aclaración o complementación, sino de una corrección en su parte resolutiva, respecto a la identificación numérica de dos de sus numerales. A diferencia de la aclaración o complementación, la simple corrección numérica del fallo no varía el término de la ejecutoria de la sentencia corregida, por lo que este no se extiende hasta el momento de la firmeza de la providencia por la que se efectúa la corrección. La apelación del auto que ordena la corrección afecta la ejecutoria del auto apelado –el que hace la correcciónmas
no la ejecutoria de la sentencia que se corrige. 29 Fls. 78-81 c.1. Por tanto, según la regla del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia quedó ejecutoriada a los tres días de haber sido notificada la providencia del Consejo de Estado que resolvió el recurso de apelación presentado contra la misma, lo cual tuvo lugar el día 13 de febrero de 2006, como consta en la constancia secretarial expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia30.
2. Caducidad de la acción ejecutiva Según lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción ejecutiva es de cinco años contados desde el momento en que los derechos reconocidos se han hecho exigibles. Dice el numeral 11 del artículo citado: “Artículo 136. Caducidad de las acciones.
…
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.”
(Subraya la Sala) La sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 14 de agosto de 2003, confirmada por el Consejo de Estado, ordenó en su parte resolutiva que la misma debía cumplirse en los términos señalados en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo31. Estas normas disponen en lo pertinente: “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una
cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” “Artículo 178. Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”. (Subraya la Sala) La observancia del término de 18 meses señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, establecido con el fin de garantizar la debida ejecución presupuestal por parte de las entidades públicas condenadas a pagar sumas de dinero en virtud de sentencias judiciales, tiene efectos en el término de caducidad de la acción ejecutiva, pues el término legal señalado para esta no comenzará a correr sino una vez cumplido el término de 18 meses señalado en la 30 Fl. 429 c.1. 31 Fl. 76 c.1. norma. Al examinar la constitucionalidad de este término, dijo la Corte Constitucional: “El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de
elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: ‘En concepto de este Despacho, el término de 18 meses que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses". (Subraya la Sala) Es evidente que los artículos 177 y 178 del antiguo Código Contencioso Administrativo se refieren al cumplimiento de las sentencias que ordenan el pago de una suma líquida de dinero, por lo que no son aplicables a la ejecución de obligaciones de hacer, categoría a la que pertenece la obligación determinada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada por esta Corporación. No obstante, no cabe duda de que el Tribunal dispuso de esa manera el cumplimiento de su sentencia, por lo que había que estarse a dicha orden a efectos de su cumplimiento, con los efectos que ello comporta. Si bien es cierto que la sentencia cuya ejecución se pretende no debía incluir esa orden, por ser incompatible con la naturaleza de la obligación reconocida en la misma, esta debía ser plenamente observada tanto por el particular acreedor de la obligación, como por la entidad pública que resultó condenada. En este caso, el mandato contenido en la sentencia relativo a su cumplimiento
según lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo cabe dentro de los supuestos contemplados en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que faculta al juez a establecer los términos de la exigibilidad de su decisión. Además, cabe recordar que esa orden no fue modificada en segunda instancia por esta Corporación, ni fue objeto de aclaración de oficio ni a petición de parte, lo que hacía inexcusable su acatamiento. Por tanto, el término de caducidad de la acción ejecutiva solo comenzó a correr una vez cumplido el término de los 18 meses contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, y ordenado en la sentencia. El término de 18 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria se cumplió el 13 de agosto de 2007, por lo que los cinco años para interponer la demanda ejecutiva se cumplieron el día 13 de agosto de 2012. Puesto que la demanda ejecutiva fue presentada el 2 de febrero de 2012, la Sala concluye que fue presentada dentro del término, por lo que no operó la caducidad de la acción ejecutiva en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
2. Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de febrero de 2012. En su lugar,
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia librar el mandamiento de pago
solicitado en la demanda.
4. Una vez en firme la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.