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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00176-01(19899)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00176-01(19899)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00176-01 [19899]

Demandante: Frigosinú S.A.

ADICIÓN DE AUTOS - Requisitos / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTOOportunidad / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO PARA QUE SE MENCIONE EL ORIGEN DE LA PETICIÓN DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIAImprocedencia. No se accede a la adición solicitada porque no se trata de una omisión en la decisión que así lo requiera El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a este caso por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, contempla la posibilidad de adicionar autos en caso de que el juzgador haya omitido pronunciarse sobre uno de los puntos en discusión. (…) El auto cuya adición se solicita fue proferido el 8 de marzo de 2019 y notificado el 15 de marzo del mismo año, por lo que el término de ejecutoria de este se extendió hasta el día 20 de marzo de 2019, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso. Puesto que el escrito en el que se solicita la adición fue radicado el mismo 20 de marzo de 2019, es dable concluir que la solicitud de adición fue presentada oportunamente. Frente al contenido de la petición, la Sala advierte que no hay lugar a adicionar el auto proferido el 8 de marzo, pues no se encuentra que se haya omitido considerar algún planteamiento presentado por la parte demandante en su escrito de apelación. Para la Sala, el hecho de no haber mencionado el origen de la petición de corrección de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia

el 14 de agosto de 2003 no supone una inadvertencia que impida el cumplimiento de la providencia emitida el pasado 8 de marzo pasado, pues no se trata de una omisión de algún cargo u objeción que debía ser objeto de pronunciamiento. En consecuencia, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 287 del Código General del Proceso, dado que no existe una omisión en la decisión de esta Sala que requiera una adición o complementación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 267 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00176-01(19899)

Actor: FRIGOSINÚ S.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO AUTO Por auto del 8 de marzo de 2019, la Sala revocó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 22 de febrero de 2012, y en su lugar, ordenó al mismo Tribunal librar el mandamiento de pago solicitado en la demanda.

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Radicado: 05001-23-31-000-2012-00176-01 [19899]

Demandante: Frigosinú S.A.

A folio 791, la apoderada de la parte demandada solicita que se adicione el auto del pasado 8 de marzo, con el fin de que se incluya en su parte considerativa que la petición de corrección de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de agosto de 2003, fue consecuencia de una solicitud de parte, y no de oficio. Para la demandada, dicha aclaración es importante para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva presentada por la demandante. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a este caso por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, contempla la posibilidad de adicionar autos en caso de que el juzgador haya omitido pronunciarse sobre uno de los puntos en discusión. Dice esta norma: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. (…)” El auto cuya adición se solicita fue proferido el 8 de marzo de 2019 y notificado el

15 de marzo del mismo año, por lo que el término de ejecutoria de este se extendió hasta el día 20 de marzo de 2019, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso. Puesto que el escrito en el que se solicita la adición fue radicado el mismo 20 de marzo de 2019, es dable concluir que la solicitud de adición fue presentada oportunamente. Frente al contenido de la petición, la Sala advierte que no hay lugar a adicionar el auto proferido el 8 de marzo, pues no se encuentra que se haya omitido considerar algún planteamiento presentado por la parte demandante en su escrito de apelación. Para la Sala, el hecho de no haber mencionado el origen de la petición de corrección de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de agosto de 2003 no supone una inadvertencia que impida el cumplimiento de la providencia emitida el pasado 8 de marzo pasado, pues no se trata de una omisión de algún cargo u objeción que debía ser objeto de pronunciamiento. En consecuencia, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 287 del Código General del Proceso, dado que no existe una omisión en la decisión de esta Sala que requiera una adición o complementación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

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Radicado: 05001-23-31-000-2012-00176-01 [19899]

Demandante: Frigosinú S.A.

1. Negar la solicitud de adición del auto proferido el 8 de marzo de

2019.

2. Reconocer personería para actuar a Luz Marina Rincón Gómez como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder conferido a su nombre, que obra a folio 765 del cuaderno principal.

3. Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

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