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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00228-01(21839)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00228-01(21839)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00228-01(21839)

Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A – COLCAFE S.A.

COMPENSACIÓN DE IMPUESTO DE RENTA CON DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia / TARIFA ESPECIAL DEL IMPUESTO DE RENTA DERIVADA DE UN CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Debe ser indexado / SENTENCIA QUE DECLARA LA EXISTENCIA DEL RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Tiene un componente económico. Porque independientemente del tipo de condena ordenada, implica el pago mutuo de obligaciones pecuniarias / SENTENCIA QUE DECLARA LA EXISTENCIA DEL RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Naturaleza. Es declarativa y constitutiva del derecho al pago y a la devolución de sumas de dinero / SENTENCIA QUE DECLARA LA EXISTENCIA DEL RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Reconocimiento de intereses / INTERESES MORATORIOS – Indexación /

COMPENSACIÓN DE INTERESES ENTRE AMBAS PARTES – Procedencia

2. Como bien se expuso a lo largo del proceso, esta Sección en sentencia del 5 de febrero de 2009 reconoció la existencia del contrato de estabilidad tributaria entre la sociedad Industria Colombiana de Café S.A. y la administración desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010. En dicha providencia se ordenó la devolución de lo pagado por COLCAFÉ por concepto de sobretasa al impuesto de renta para 2003 y 2004, impuesto de patrimonio año gravable 2004 y gravamen

a los movimiento financieros por los años 2001, 2002 y 2003, previa compensación de las obligaciones que se originaron con el mencionado contrato de estabilidad, esto es el pago del impuesto de renta pero con una tarifa adicional del 2%. 3. Ahora bien, en el caso concreto se está discutiendo dos circunstancias específicas, que son el 2% adicional al porcentaje de renta para el año 2004 y la devolución del pago de la primera cuota del impuesto al patrimonio en el año

2005. Se tiene que en los actos demandados se negó la devolución del dinero cancelado como impuesto al patrimonio al compensarlo con el mencionado porcentaje adicional de renta más los intereses por la tardanza en dicho pago. 4.

Para la Sala hay lugar a declarar la nulidad parcial por las siguientes razones. En primer lugar, la compensación no puede surtirse de conformidad con lo previsto en el dictamen pericial ordenado en el proceso que reconoció el contrato de estabilidad tributaria, debido a que en el mismo sólo se hizo referencia a las obligaciones canceladas por COLCAFÉ para los años 2003 y 2004 y de las cuales no era sujeto pasivo, así como las que en principio debió pagar en vigencia del contrato como lo es el aumento del porcentaje de la tarifa de renta para los años 2001, 2002 y 2003. (…) 6. Se tiene entonces que efectivamente COLCAFÉ hizo el pago del porcentaje adicional de la tarifa de renta en cumplimiento de lo pactado en el contrato de estabilidad tributaria, razón por la cual no concuerda la sala con el argumento expuesto por la entidad demandada, tanto en vía administrativa como judicial, de que aún quedaba una obligación de capital pendiente por pagar.

6.1 Cosa distinta es que el 2% adicional pagado en el 2010 - $315.642.000 no se haya indexado, pues corresponde a un porcentaje de la renta líquida que se generó en el año 2004. Esta Sala, en una oportunidad anterior, manifestó que el pago de la tarifa especial del impuesto de renta derivada de un contrato de estabilidad tributaria debía ser actualizado, dado que no es lo mismo que el Estado recaude esta tarifa cuando se causó el impuesto o que la reciba después. Es por esto que debe ordenarse el ajuste de ese capital (…) La Sala reiteradamente ha considerado que “[...]independientemente de que la sentencia que declara la existencia del régimen de estabilidad tributaria no haya dictado una orden de condena en concreto o en abstracto, lo cierto es que esas sentencias tienen un componente económico: el pago mutuo de obligaciones pecuniarias. Y el cumplimiento de esas obligaciones se materializa cuando se ejecuta la sentencia, en las mismas condiciones en que se ejecuta una Radicado: 05001-23-31-000-2012-00228-01(21839) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A – COLCAFE S.A. sentencia condenatoria. De ahí que sea pertinente que esas sentencias se ejecuten siguiendo las reglas de intereses y actualización previstas en los artículos 177 y 178 del C.C.A” (…) Se tiene entonces, que la sentencia del 5 de febrero de 2009 constituye una sentencia declarativa, porque reconoció el derecho al régimen de estabilidad tributaria, pero además, es constitutiva del derecho al pago y a la devolución de unas sumas de dinero. (…) La sentencia quedó

ejecutoriada el 24 de febrero de 2009. Debe ser ese, en el caso concreto, el día a partir del que pueden exigirse las obligaciones, esto es el pago del aumento de la tarifa del impuesto de renta para el año 2004, que fue cancelada, con posterioridad, el 27 de julio de 2010, razón por la cual sí hay lugar al reconocimiento de intereses a favor de la administración. Partiendo de la fecha de ejecutoria, 24 de febrero de 2009, de conformidad con las pautas establecidas por esta Sala, - los intereses son moratorios según el artículo 177 ibídem, teniendo en cuenta el plazo de 30 días hábiles para el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176. Es por esto que se deben calcular los intereses desde el 09 de abril de 2009 – día siguiente al conteo del plazo establecido en el artículo 176 - hasta el 27 de julio de 2010 – fecha del pago de los dos puntos de porcentaje de renta año 2004 - sobre el monto de $ 387.175.814 que corresponde al 2% adicional de la tarifa del impuesto de renta del año gravable 2004 debidamente indexada. (…) Así las cosas, COLCAFÉ debía a la DIAN la suma de $387.175.814 que corresponde al capital indexado dejado de pagar, sin embargo a esta suma debe restarse los $315.642.000 que el contribuyente pagó, por lo que adeuda un monto de $71.533.814 del porcentaje adicional del impuesto a la renta, que sumado con los intereses – $131.086.062 - genera un total de $ 202.619.876 que debe el contribuyente a la DIAN. 7. Ahora, como se expuso anteriormente, las

sentencias que reconocen los contratos de estabilidad tributaria son declarativas del derecho. De ello se desprende la obligación del contribuyente de pagar los puntos porcentuales del impuesto de renta – tal y como se ordenó en el numeral que antecede – y la obligación de la DIAN de devolver los impuestos que durante la vigencia reconocida del contrato se hayan creado y efectivamente pagado por parte del contribuyente. Por esto se debía devolver el dinero cancelado por la sociedad demandante por impuesto al patrimonio año 2005 y que corresponde a la suma de $170.027.000. 7.1 En este caso, se tiene que, efectivamente, el 27 de mayo de 2005 COLCAFÉ pagó $170.027.000 por impuesto al patrimonio año gravable 2005, impuesto que debe devolverse en razón al contrato de estabilidad. Ahora bien, también es procedente la indexación de dicha suma por el periodo comprendido entre el pago del impuesto hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia constitutiva del derecho a la devolución. Esta indexación debe realizarse en los términos del artículo 178 del C.C.A. (…) 7.2 Ahora bien, sobre este capital debidamente indexado deben cobrarse intereses en los mismos términos del numeral 6.2 de esta providencia, es decir después de los 30 días con los que cuenta la administración para dar cumplimiento a la sentencia que reconoció el contrato de estabilidad tributaria – 09 de abril de 2009 - hasta el 27 de julio de 2010, fecha en la cual hizo el pago el contribuyente. En el presente caso se utiliza como fecha final para el conteo de intereses la del pago efectivo hecho por el contribuyente, comoquiera que a esta fecha se consolidó la obligación a cargo de

COLCAFÉ, incluyendo los intereses causados y es desde la cual se realizará la compensación de las obligaciones (…) 8. Tal y como se expuso anteriormente es procedente la compensación entre estas dos obligaciones en los siguientes términos. Por lo anterior, la Sala considera que primero deben compensarse los intereses entre ambas partes así: $131.086.062 (que adeuda COLCAFÉ) menos $70.323.031 (que adeuda la DIAN), quedando una suma de $60.763.031 que debe COLCAFÉ por intereses.

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00228-01(21839)

Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A – COLCAFE S.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 176 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) –

ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00228-01(21839)

Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A – COLCAFE S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión que dispuso: “PRIMERO. Declarar la nulidad de las Resoluciones 1030 del 06 de octubre de 2011 y 16956 de 09 de septiembre de 2010, SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se ordena reliquidar las compensaciones y/o devoluciones solicitadas por INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A. partir (sic) de 01 de enero de 2001 hasta 31 de diciembre de 2010, advirtiendo que las misma (sic) se deberá (sic) ceñir a las directrices dadas por el Consejo de Estado, esto es conforme al dictamen pericial (…)”

ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda interpuesta en acción de nulidad y

restablecimiento del derecho son las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de las resoluciones 1030 del 6 de octubre de 2011, y 16956 del 9 de septiembre de 2010.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se modifique la compensación efectuada por la DIAN, excluyendo del cálculo la suma equivalente al 2% adicional a la tarifa del impuesto a la renta.

3. Que se condene a la Dian a la devolución de $170.027.000 a favor de mi representada, con todos los ajustes e intereses que son legalmente exigibles. 1.2 Hechos relevantes para el asunto Radicado: 05001-23-31-000-2012-00228-01(21839)

Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A – COLCAFE S.A.

1.2.1. En el mes de octubre de 2000, Industria Colombiana de Café S.A.S., COLCAFÉ en adelante, solicitó a la DIAN que se le aplicara el régimen de estabilidad tributaria desde el 2001 hasta el 2010. La DIAN aceptó parcialmente la petición, toda vez que accedió al contrato de estabilidad tributaria pero sólo por la vigencia fiscal 20001. Este motivo llevó a que la sociedad demandante se negara a suscribir el mencionado contrato y solicitara que se aceptaran los periodos requeridos en la petición inicial. La DIAN negó dicha solicitud. 1.2.2. Las anteriores decisiones fueron demandadas y le correspondieron, en segunda instancia, al Consejo de Estado – Sección Cuarta que, en sentencia del 5 de febrero de 2009, resolvió:

1. DECLÁRASE no probada la excepción de inepta demanda.

2. CONFÍRMANSE los numerales primero, tercero y sexto de la sentencia de 1 de marzo de 2006 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de INDUSTRIA COLOMBIANA

DE CAFÉ S.A. COLCAFÉ S.A. contra la DIAN.

3. MODIFÍCASE el numeral segundo de la mencionada sentencia, el cual quedará así: “DECLÁRASE que COLCAFÉ S.A., con NIT 890.901.110-8 está amparado por el régimen de estabilidad tributaria desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010”

4. REVÓCASE el numeral quinto de la mencionada sentencia que denegó las

demás pretensiones de la demanda. En su lugar, dispone: MODÍFÍCASE el numeral cuarto de la sentencia apelada, el cual quedará así: “CUARTO: Reconócese que la sociedad accionante ha cancelado en exceso la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA LEGAL ($1.238.248.000 M.L.) por los años gravables 2001, 2002 y 2003 (sic), en consecuencia se ordena su devolución, previa compensación2”. 1 Ver folio 21 2 En la sentencia se expuso: La sociedad pagó por impuesto de renta a la tarifa del 35% por los años 2001, 2002 y 2003 $21.631.364.000 y conforme al régimen de estabilidad tributaria pagaría por impuesto de renta a la tarifa del 37% por los mismos años gravables $22.867.441.000, por lo que resulta una diferencia a favor de la DIAN de $1.236.077.000. Ahora bien, la sociedad pagó sin estar obligada a ello por sobretasa del impuesto de renta por los años 2003 y 2004 $1.596.380.000, por impuesto de patrimonio de 2004 $352.206.000 y por Radicado: 05001-23-31-000-2012-00228-01(21839) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A – COLCAFE S.A. 1.2.3. En el periodo en que estuvo en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento, COLCAFÉ presentó declaraciones y realizó pagos por otros impuestos. Este es el caso del impuesto de renta que liquidó en $5.523.748.000

para el año gravable 2004 y a título de sobretasa de este impuesto el valor de $552.375.0003. De igual forma, el 27 de mayo de 2005 COLCAFÉ pagó por impuesto al patrimonio del año 2005, la suma de $170.027.000 (fl 26). 1.2.4 En consideración al reconocimiento del contrato de estabilidad tributaria en la sentencia del 5 de febrero de 2009, la parte demandante solicitó, el 01 de julio de 2010, la devolución de saldo a favor originado por el pago del impuesto al patrimonio en el año 2005. La DIAN profirió la resolución No. 16956 del 9 de septiembre de 2010 mediante la cual estableció una compensación por un valor de $170.027.000. Este valor corresponde al pago del 2% adicional a la tarifa del impuesto a la renta del año gravable 2004 ($161.577.000) y los intereses moratorios ($8.450.000), de conformidad con las obligaciones establecidas en el contrato de estabilidad y a cargo de la sociedad contribuyente. 1.2.5. COLCAFÉ presentó recurso de reconsideración en el que se expuso que (i) no quedaron saldos insolutos en la declaración de renta y (ii) se cancelaron de manera oportuna todas las obligaciones razón por la cual en caso de generarse intereses serían a su favor. Lo anterior por cuanto la declaración de renta del año gravable 2004 fue corregida por la sociedad demandante el 27 de julio de 2010. En esta declaración se aumentó el impuesto de renta en un 2%, de conformidad con el contrato de estabilidad tributaria, y en total declaró por dicho impuesto el valor de

$5.839.390.000, realizando un pago de $315.642.0004 1.2.6 Este recurso fue resuelto desfavorablemente por la administración mediante Resolución No. 1030 del 6 de octubre de 2011. gravamen a los movimientos financieros durante 2001, 2002 y 2003 $525.739.000, lo cual totaliza $2.474.325.000, menos $1.236.077.000, resulta una diferencia a favor de la sociedad de $1.238.248.000 cuya devolución se ordenará, como se expuso. 3 Ver folio 25 4 Fl 27

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00228-01(21839)

Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A – COLCAFE S.A.

En este acto se manifestó que si bien con la corrección presentada por la sociedad accionante se disminuyeron los saldos a favor que tenía, lo cierto es que no pagó intereses de mora por los mismos. De igual forma resaltó que para la fecha en que se profirió la resolución recurrida estaban pendientes de pago obligaciones relacionadas con el impuesto de renta 2004, de lo que se desprende que se trata de una obligación anterior a la que originó el pago de lo no debido. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante citó como normas violadas los artículos 13 y 363 de la Constitución Política, 588, 589, 850 y 861 del Estatuto Tributario y 21 y 22 del Decreto 1000 de 1997. 1.3.1 Señaló que no es procedente para la administración realizar en el año 2010 el cobro del 2% adicional a la tarifa del impuesto de renta para el año gravable

2004, toda vez que para el año 2010 ya se encontraba en firme la respectiva declaración. Lo anterior tiene relación directa con los artículos 588 y 589 del E.T. que establecen que sólo pueden hacerse correcciones de una declaración dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Es por esto, que no es posible efectuar una compensación cuando no existe fundamento para su cobro y, de aceptar tal circunstancia, se estaría vulnerando el debido proceso al desconocerse las formas procedimentales. 1.3.2 Indicó que se desconocen las pautas consagradas en el artículo 803 ibídem, dado que el pago del impuesto de renta de 2004 se realizó oportunamente y, atendiendo a la circunstancia que para dicha época no se había reconocido la existencia del contrato de estabilidad tributaria, no era obligatorio el pago del 2% adicional. Concluye, entonces, que es correcto tener como fecha del pago del 2% de la tarifa de renta el año 2010, razón por la cual no puede exigirse el mismo desde el 2004 y, por ende, no puede declararse mora alguna. 1.3.3 Expuso que de conformidad con el artículo 804 ibídem, no le correspondía a la Dian imputar el 2% de la tarifa como un pago pendiente que causa mora desde el 2004 para luego compensarlo con un saldo a favor, sino que debió simplemente aceptar el pago que se hizo del referido porcentaje con la corrección de la declaración de renta y posteriormente proceder a la devolución de la cuota del impuesto al patrimonio para el año 2005. Adicionalmente, no era procedente la compensación, comoquiera que la

obligación de cancelar un 2% adicional de la tarifa de renta se reconoció posteriormente al pago del impuesto al patrimonio de 2005, y que constituye el valor que originó la solicitud de devolución. 1.3.4 Argumentó que según lo ordenado en los artículos 21 del Decreto 1000 de 1997 y 861 del E.T. para que proceda la compensación es necesario que exista una valor sin cancelar y un saldo a favor. Sin embargo, estas condiciones no se presentan en el caso concreto, debido a que (i) la solicitud de devolución por el pago de lo no debido es anterior a la Radicado: 05001-23-31-000-2012-00228-01(21839) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A – COLCAFE S.A. obligación que se pretende compensar, pues el reconocimiento de la misma se hizo mediante una decisión judicial del año 2010 y (i) dicha obligación fue debidamente cancelada, esto es en la corrección de la declaración de renta de 2004. Así las cosas, no hay lugar al cobro del mencionado porcentaje adicional y mucho menos a los intereses moratorios.

2. Oposición La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones y argumentó que las resoluciones demandadas se encuentran ajustadas a derecho.

Realizó un resumen de los hechos que originaron los actos demandados del que resaltó que si bien la sociedad demandante presentó el 27 de julio de 2010 corrección de la declaración de renta del año 2004 y disminuyó el saldo a favor de dicho periodo en $315.642.000 – suma efectivamente pagada - lo cierto es que se

está en presencia de compensaciones improcedentes. Esto implica que deban reintegrarse dineros a la administración con sus respectivos intereses de mora, dado que se trata de una obligación anterior a la que originó el pago de lo no debido. Hizo los siguientes cálculos, en los que enfatizó que con el saldo a favor de la declaración inicial de renta 2004 se realizó compensación con impuesto a las ventas y retenciones del año 20055: RENTA.2004: INICIAL con saldo a favor: $2.354.182.00 (15/ABR/2005) Con resolución de Compensación No. 5563 de 25/AGO/2005 se aplicó así: VENTAS.2005.02 Impuesto $2.256.535.000 RENTENCION.2005.03 Impuesto $97.647.000

TOTAL COMPENSANDO: $2.354.182.000

CORRECCIÓN con saldo a favor $2.038.540.000 (27/JUL/2010) Pago con declaración: $315.642.000 (27/JUL/2010) Posteriormente las compensaciones realizadas a RENTA.2004 y RENTA.2005

Fueron así: Con resolución No. 16956 de 09/SEP/2010

RENTA 2004: Impuesto $161.577.000

Intereses: $8.450.000

Con resolución No. 16960 de 09/SEP/2010 RENTA 2004: Impuesto. $12.170.000

Intereses: $8.189.000

RENTA.2005: Impuesto: $114.255.000

3. Sentencia apelada 5 Ver folio 161

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00228-01(21839)

Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A – COLCAFE S.A.

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, indicó que de conformidad con la sentencia del 05 de febrero de 2009, esta Corporación reconoció el contrato de estabilidad tributaria entre las partes, e indicó que le corresponde a COLCAFÉ realizar el pago del 2% adicional a la tarifa del impuesto de renta, mientras que la Dian está obligada a devolver los pagos que en exceso hizo la sociedad demandante, de conformidad con unas pautas muy específicas, esto es según lo dispuesto en el dictamen pericial aportado a dicho proceso. Ahora bien, resaltó que no se evidencia que los intereses de mora que cobra la Dian correspondan a la no cancelación del porcentaje adicional de renta que debió pagar la parte demandante entre el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2010 y, aún en el caso de aceptar esta premisa, llama la atención que se cobre una sanción por la omisión de un pago de una obligación que sólo fue reconocida en el 2009. Es por lo anterior que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación de las compensaciones y/o devoluciones en los términos del dictamen pericial. De igual forma, hizo la salvedad que los intereses por el pago del mencionado 2% solo pueden cobrarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado.

4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso

recurso de apelación en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Indicó que no se desconocieron las pautas establecidas en la sentencia del 05 de febrero de 2009, dado que en la misma se ordenó la devolución de lo pagado más los intereses a los que hubiera lugar previa compensación, que es precisamente lo que hizo la DIAN. Hizo énfasis en que si bien se disminuyeron los saldos a favor, no se cancelaron intereses de mora por los mismos, pues se trata de una obligación que se deriva del impuesto de renta del año 2004, es decir, anterior a la solicitud de la devolución del pago de lo no debido.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demanda reiteraron los argumentos expuestos durante el proceso CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES Radicado: 05001-23-31-000-2012-00228-01(21839)

Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A – COLCAFE S.A.

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación y la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sección determinar en primer lugar si hay lugar a realizar compensación alguna frente a la solicitud de devolución de pago de lo no debido presentada por COLCAFÉ, analizando los factores que se compensan, esto es el concepto de la obligación “pendiente” y los intereses.

2. Como bien se expuso a lo largo del proceso, esta Sección en sentencia del 5 de febrero de 2009 reconoció la existencia del contrato de estabilidad tributaria entre la sociedad Industria Colombiana de Café S.A. y la administración desde el

01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010. En dicha providencia se ordenó la devolución de lo pagado por COLCAFÉ por concepto de sobretasa al impuesto de renta para 2003 y 2004, impuesto de patrimonio año gravable 2004 y gravamen a los movimiento financieros por los años 2001, 2002 y 2003, previa compensación de las obligaciones que se originaron con el mencionado contrato de estabilidad, esto es el pago del impuesto de renta pero con una tarifa adicional del 2%.

3. Ahora bien, en el caso concreto se está discutiendo dos circunstancias específicas, que son el 2% adicional al porcentaje de renta para el año 2004 y la devolución del pago de la primera cuota del impuesto al patrimonio en el año

2005. Se tiene que en los actos demandados se negó la devolución del dinero cancelado como impuesto al patrimonio al compensarlo con el mencionado porcentaje adicional de renta más los intereses por la tardanza en dicho pago.

4. Para la Sala hay lugar a declarar la nulidad parcial por las siguientes razones.

En primer lugar, la compensación no puede surtirse de conformidad con lo previsto en el dictamen pericial ordenado en el proceso que reconoció el contrato de estabilidad tributaria, debido a que en el mismo sólo se hizo referencia a las obligaciones canceladas por COLCAFÉ para los años 2003 y 2004 y de las cuales no era sujeto pasivo, así como las que en principio debió pagar en vigencia del contrato como lo es el aumento del porcentaje de la tarifa de renta para los años 2001, 2002 y 2003.

Así las cosas, el dictamen extrajo cifras que no corresponden con los valores pagados por renta 2004 e impuesto al patrimonio 2005, que son las circunstancias fácticas que se controvierten en el presente asunto.

5. En segundo lugar, se observa que la negativa de la administración para acceder a la solicitud de devolución consiste en la existencia de una obligación originada con el impuesto de renta de 2004 por un valor de $161.577.000 más intereses de $8.450.000, para un total de $170.027.0006 que corresponde al valor pagado por impuesto al patrimonio del año 2005 (ver folio 26).

Tanto la parte demandante como demandada aceptan que el 27 de julio de 2010 se modificó la declaración de renta de 2004 aumentando el impuesto a cargo en $315.642.000 6 Fl 28

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00228-01(21839)

Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A – COLCAFE S.A.

Ahora bien analizada la declaración de renta inicial se tiene que la renta líquida gravable fue $15.782.136.000 lo que llevó a que inicialmente se causara un impuesto de $5.523.748.000 consistente en una tarifa del 35%7. De igual forma, en la corrección de la declaración se aumentó el 2% de la tarifa para la renta de 2004. Muestra de esto es que el impuesto a cargo corresponde a una tarifa del 37% de la renta líquida gravable, es decir a un valor de $5.839.390.000. La diferencia entre el impuesto liquidado inicialmente y el de la declaración de

corrección es de $315.642.000, suma que fue debidamente cancelada el 27 de julio de 2010, como consta en el sello de la declaración de corrección obrante a folio 27 del expediente, pago que aceptan las partes con independencia de las consideraciones sobre la viabilidad de corrección de la declaración.

6. Se tiene entonces que efectivamente COLCAFÉ hizo el pago del porcentaje adicional de la tarifa de renta en cumplimiento de lo pactado en el contrato de estabilidad tributaria, razón por la cual no concuerda la sala con el argumento expuesto por la entidad demandada, tanto en vía administrativa como judicial, de que aún quedaba una obligación de capital pendiente por pagar. 6.1 Cosa distinta es que el 2% adicional pagado en el 2010 - $315.642.000 no se haya indexado, pues corresponde a un porcentaje de la renta líquida que se generó en el año 2004.

Esta Sala, en una oportunidad anterior8, manifestó que el pago de la tarifa especial del impuesto de renta derivada de un contrato de estabilidad tributaria debía ser actualizado, dado que no es lo mismo que el Estado recaude esta tarifa cuando se causó el impuesto o que la reciba después. Es por esto que debe ordenarse el ajuste de ese capital conforme la siguiente fórmula: índice final R= Rh X índice inicial Donde: R= Dos puntos porcentuales adicionales del Impuesto de renta pagado actualizado (lo que se busca) Rh= Renta histórica (los dos puntos porcentuales adicionales del impuesto de renta pagado) Índice Final: Índice de precios al consumidor certificado por el DANE, del mes

inmediatamente anterior a la sentencia o del mes de la sentencia, si se dicta en el último día9. 7 Fl 25 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 4 de febrero de 2016, radicado No. 2500023-27-000-2009-00235-01 acumulados (18551-18962-19045). C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00228-01(21839)

Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A – COLCAFE S.A.

Índice Inicial: Índice de precios al consumidor certificado por el DANE, del mes en que se venció el plazo para pagar los dos puntos porcentuales adicionales del impuesto de renta10.

En aplicación de esta fórmula, la liquidación queda así: R = Rh ( I.P.C. final / I.P.C. inicial) Donde: Rh = 315.642.000

I.P.C. final: Febrero 2009: 101,43

I.P.C. inicial: Abril 2005: 82,69

R = 315.642.000 ( 101,43/ 82,69) = 387.175.814 Se resalta que de conformidad con lo establecido en el artículo 17011 del C.C.A., el Juez está facultado para establecer que COLCAFÉ le adeuda a la DIAN la suma de $ 387.175.814 a título de los dos puntos porcentuales adicionales del impuesto de renta del año 2004. 6.2 De igual forma, se generaron unos intereses por el tiempo en que tardó COLCAFÉ en el pago del porcentaje adicional de la tarifa del impuesto de renta.

La Sala reiteradamente ha considerado que “ [...]independientemente de que la sentencia que declara la existencia del régimen de estabilidad tributaria no haya dictado una orden de condena en concreto o en abstracto, lo cierto es que esas sentencias tienen un componente económico: el pago mutuo de obligaciones pecuniarias. Y el cumplimiento de esas obligaciones se materializa cuando se ejecuta la sentencia, en las mismas condiciones en que se ejecuta una sentencia condenatoria. De ahí que sea pertinente que esas sentencias se ejecuten siguiendo las reglas de intereses y actualización previstas en los artículos 177 y 178 del C.C.A”12. 9 La fecha de ejecución de la sentencia que declaró el contrato de estabilidad tributaria es 24 de febrero de 2009. 10 En el presente caso, COLCAFÉ tenía hasta el 15 de abril de 2005 para presentar la declaración de renta del año gravable 2004, de conformidad con el Decreto 4345 de 2004 11 ARTÍCULO 170. La sentencia tie

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