CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00336-01(21828)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00336-01(21828)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00336-01(21828) Demandante: Municipio de Medellín FACULTAD DEL JUEZ PARA PRONUNCIARSE DE OFICIO O A PETICIÓN DE
PARTE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS – Normativa / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Facultades / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término de caducidad / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA
– Normativa / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Noción
[E]l artículo 164 del CCA concede al juez contencioso la facultad para pronunciarse, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas propuestas en el proceso y sobre cualquiera otra que se encuentre probada. De ahí que el ad quem esté habilitado para estudiar en segunda instancia aspectos relacionados con la procedibilidad de la acción, aun cuando no hubieran sido propuestos en el recurso de alzada, sin que ello implique la vulneración del principio de la non reformatio in pejus. Esa ha sido la postura adoptada por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, de acuerdo con la cual el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal para cuya verificación el juez de segunda instancia está facultado, aun si ese asunto no fue objeto de la decisión recurrida. 2.1 En lo que concierne al término para impetrar demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones administrativas, el numeral 2.° del artículo 136 del CCA dispone que la acción respectiva caduca al cabo de cuatro meses, contados a partir
del día siguiente al de la notificación del acto censurado. A su turno, el artículo 135 del CCA determina que para que una acción de nulidad oportunamente promovida sea conocida por el juez contencioso, el demandante deberá haber agotado la vía gubernativa de que trata el artículo 63 ibidem, partiendo del supuesto de que el acto enjuiciado efectivamente otorgó al administrado los recursos pertinentes para ejercer la oposición. En el evento en que las autoridades omitan este último requerimiento, la jurisprudencia de esta corporación ha avalado que aquella oposición se efectúe directamente ante la Jurisdicción (sentencia del 31 de enero de 2008, expediente 16004, CP: María Inés Ortiz Barbosa). De manera que para obtener la anulación de un acto administrativo, el interesado no solo tendrá que promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto pasible de control, sino que deberá satisfacer los demás presupuestos procesales definidos por la ley, en especial, el relativo al agotamiento de la vía gubernativa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 164 / DECRETO 01
DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 135 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 63
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Normativa / ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Naturaleza jurídica. Son actos de trámite / ACTOS
ADMINISTRATIVOS QUE DECIDEN EXCEPCIONES Y ORDENAN SEGUIR
ADELANTE LA EJECUCIÓN – Alcance / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN INCIDENTES DE NULIDAD EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Naturaleza jurídica. Son actos de trámite / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Declaratoria de oficio [S]e debe precisar, tal como lo ha hecho esta Sección en oportunidades anteriores al analizar la remisión contenida en la Ley 1066 de 2006, que las entidades públicas revestidas de la facultad de cobro coactivo deben aplicar para tal fin el procedimiento Radicado: 05001-23-31-000-2012-00336-01(21828) Demandante: Municipio de Medellín previsto en los artículos 823 y siguientes del ET (sentencia del 9 de diciembre de 2013, expediente 19360, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). Sobre el particular, el artículo 834 del ET dispone que, salvo norma expresa en contrario, los actos emitidos en el marco del procedimiento de cobro coactivo son de trámite y, por ello, no son susceptibles de recursos en la vía gubernativa. En armonía con lo anterior, el artículo 835 ibidem indica que solo son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos que deciden sobre las excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución. No obstante, esta Sección ha reiterado que la enunciación contenida en el señalado artículo 835 no es taxativa, pues en desarrollo del procedimiento de cobro pueden emitirse otros actos que decidan
directa o indirectamente cuestiones de fondo del asunto, en los términos descritos por el artículo 50 del CCA, y en esa medida sean pasibles de control judicial. Así pues, cuando se trata de cuestionar ante jueces contenciosos la legalidad de decisiones adoptadas en el curso del cobro coactivo, solo podrán debatirse aspectos relacionados con las excepciones enumeradas en el artículo 831 de ET. De esta forma, quedan excluidos de la discusión en sede judicial aquellos aspectos relacionados con la obligación objeto de ejecución (que deben tramitarse en un proceso independiente) y los actos de trámite. (…) 4. A la luz de los hechos descritos, en el sub examine la demanda no solo se dirige contra el acto que resolvió las excepciones al mandamiento de pago, sino que se extiende al análisis de la legalidad del Auto nro. 130, del 10 de febrero de 2012, que decidió la solicitud de nulidad del procedimiento de cobro coactivo, esto es, una actuación que no es susceptible de control judicial, pues no versó sobre las excepciones previstas en la normativa aplicable (artículo 831 del ET), ni resolvió ninguna otra situación particular. Sobre esa cuestión, esta Sección ha precisado que los actos que resuelven incidentes de nulidad dentro de procesos administrativos de cobro coactivo tienen la naturaleza de actos de trámite y, por ese motivo, no son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (sentencia 13 de septiembre de 2012; expediente 18455, CP: William Giraldo Giraldo). En consecuencia, la Sala encuentra que el control de legalidad invocado por el ente demandante debía recaer
exclusivamente sobre el Auto nro. 894, del 9 de septiembre de 2011, y es frente a esta actuación que se debe adelantar el análisis sobre la satisfacción de los requisitos de procedibilidad de la acción contenciosa. Ahora bien, la Sala advierte que, aunque el Auto nro. 894 era susceptible de recurso de reposición, de manera que el actor se encontraba habilitado para cuestionar directamente la legalidad de la actuación ante la jurisdicción contencioso–administrativa, sin necesidad de agotar la discusión en sede administrativa, por dos razones. En primer lugar, porque en dicho acto la demandada omitió conceder la oportunidad para interponer los recursos procedentes; y, en segundo lugar, porque el mencionado recurso no tenía carácter obligatorio, de conformidad con el artículo 51 del CCA. Por tanto, a la luz del artículo 136 ibídem, el municipio de Medellín contaba con un término de cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente, contados desde el día siguiente a la notificación del acto, es decir, desde el 14 de septiembre de 2011. Bajo este orden de ideas, la oportunidad legal para ejercitar la acción corrió hasta el lunes 16 de enero de 2012, en la medida en que el 14 de ese mes y año fue un sábado (artículo 62 de la Ley 4.° de 1913, Código de Régimen Político y Municipal). Visto lo anterior, observa la Sala que el demandante actuó por fuera del mencionado plazo de caducidad respecto del acto administrativo que objeto de control judicial porque solicitó la conciliación extrajudicial el miércoles 18 de enero
de 2012 ante la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos y radicó la demanda el jueves uno de marzo de 2012. En ese orden de ideas, y teniendo Radicado: 05001-23-31-000-2012-00336-01(21828) Demandante: Municipio de Medellín presente que el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure, la Sala, previa decisión de revocar la sentencia apelada, declarará, de oficio, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el municipio de Medellín y, en consecuencia, se inhibirá de resolver sobre el fondo del asunto. También se inhibirá para fallar de fondo respecto de los actos en los cuales se negó la nulidad del procedimiento de cobro, toda vez que respecto de ellos se encuentra probada la excepción de inepta demanda.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 834 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 50 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 51 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., uno (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00336-01(21828)
Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los autos No 894 del 9 de septiembre de 2011 y el No 130 del 10 de febrero de 2012, emitidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, según lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En CONSECUENCIA, se ordena el reintegro de las sumas que haya pagado el Municipio de Medellín por cuotas partes pensionales a raíz del proceso de cobro coactivo 10-251 de manera actualizada según se deja expuesto en esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00336-01(21828) Demandante: Municipio de Medellín CUARTO: A consecuencia se dará cumplimiento en los términos del artículo 177 del
Código Contencioso Administrativo. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante el Auto nro. 871, del 20 de diciembre de 2010, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) libró mandamiento de pago contra el municipio de Medellín, por cuantía de
$172.161.154, correspondientes a las cuotas partes pensionales de Humberto de Jesús Molina Ramírez (ff. 26 y 27). Contra el mandamiento de pago, el ejecutado propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y de falta de ejecutoria del título, que fueron rechazadas por FONPRECON mediante el Auto nro. 894, del 9 de septiembre de 2011, en el que, además, se dispuso continuar con la ejecución y liquidar el crédito (ff. 28 a 48). El 16 de septiembre de 2011, el demandante solicitó la nulidad del procedimiento de cobro coactivo, petición que fue desestimada mediante el Auto nro. 130, del 10 de febrero de 2012 (ff. 133 a 146). El 17 de febrero de 2012, el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, impugnación que fue rechazada de plano por FONPRECON (ff. 147 a 154). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), el municipio de Medellín formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 a 31 y 181 a 190)1: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Auto No. 894 del 9 de septiembre de 2011, por el cual se rechazan por improcedente las excepciones propuestas por el Municipio de Medellín dentro del proceso de cobro 10-251 seguido por parte de FONPRECON, en el cual ordenó continuar con la
ejecución contra el ente territorial, dando por terminado el proceso de jurisdicción coactiva y ordenando liquidar el crédito a favor de la entidad demandada.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en el auto N° 130 del 10 de febrero de 2012 emitido por FONPRECON, y por medio del cual se 1 La demanda fue adicionada el 11 de diciembre de 2012.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00336-01(21828) Demandante: Municipio de Medellín rechazó la nulidad procesal solicitada dentro del trámite del proceso de cobro 10251.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se dejen sin efecto todos los actos de trámite generados dentro del procedimiento de cobro con posterioridad a la emisión del mandamiento de pago.
TERCERA (sic): Como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene a la entidad demandada reintegrar al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, debidamente actualizadas las sumas de dinero que eventualmente llegare a pagar por concepto de cuotas partes pensionales como consecuencia de la liquidación del crédito que realice esta entidad, con base en el proceso administrativo irregularmente tramitado.
CUARTA: Se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en la forma prevista por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se tendrá en cuenta el ajuste de condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, es decir conceder la indexación o corrección monetaria.
QUINTA: De acuerdo con la conducta procesal que asuma la entidad demandada procederá a juicio del Despacho, la condena en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 13 y 29 de la Constitución; 54 de la Ley 383 de 1997; 5.° de la Ley 1066 de 2006; y 5.° del Decreto 4473 de 2007. El concepto de la violación planteado se sintetiza así: Señaló que, a la luz del artículo 5.° de la Ley 1066 de 2006 y del Decreto Reglamentario 4473 de 2006, las entidades públicas (incluidas las administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como la demandada) deben ejecutar el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario (ET), no obstante lo cual el mandamiento de pago indicó que el planteamiento de excepciones procedía de conformidad con el artículo 509 del CPC. Agregó que ese error fue reproducido por el auto que rechazó las excepciones propuestas, pues guardó silencio frente a la petición hecha en el sentido de tramitar el cobro bajo las reglas del ET; y que, por ese motivo, le pidió a la demandada que declarara la nulidad del procedimiento administrativo, solicitud que también fue negada. Advirtió que desde antes de que se expidiera la Ley 1066 de 2006, las entidades administradoras contaban con las facultades de fiscalización
previstas en el Libro V del ET a efectos de controlar el pago de los aportes que financian el Sistema de Seguridad Social, toda vez que así lo disponía el artículo 54 de la Ley 383 de 1997.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00336-01(21828) Demandante: Municipio de Medellín Por último, citó la sentencia del 26 de marzo de 2007, expediente 16527, en la que esta sección precisó que la normativa aplicable al cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social es la establecida en el ET.
Contestación de la demanda FONPRECON se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 171 a 184 y 192 a 201). En primer lugar, adujo que el auto que negó la solicitud de nulidad del procedimiento de cobro no es un acto administrativo y que, por consiguiente, no es pasible de control contencioso de legalidad. En cuanto al fondo del asunto, alegó que el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 79 del CCA y 112 de la Ley 6 de 1992, establece que las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida pueden establecer el cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos. Agregó que el citado artículo 57 fue reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, según el cual el cobro de los créditos por jurisdicción coactiva se rige por los artículos 561 a 568 del CPC; y que el parágrafo 3.° del artículo 5° de la Ley 1066 dispone que «las Administradoras de Régimen de Prima
Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias». A partir de las consideraciones anteriores, indicó que, como en efecto sucedió, FONPRECON debía sujetarse al procedimiento de cobro coactivo descrito en el CPC y no en el ET. De otra parte, manifestó que el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 no es aplicable al caso concreto, pues las cuotas partes pensionales sobre las que versa el cobro no son aportes al Sistema de Seguridad Social y, en todo caso, la remisión de esa norma al ET solo es aplicable a efectos del procedimiento de fiscalización. Con todo, advirtió que el artículo 99 de la Ley 633 de 2000, que sustituyó el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-992 de 2002. Por último, relató que el escrito de excepciones se limitó a cuestionar defectos formales del título ejecutivo, pero que esa no era la oportunidad procesal para invocar ese tipo de vicios, pues, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, estos se deben alegar mediante recurso de reposición. Sentencia apelada Por medio de la sentencia del 21 de julio de 2014 (ff. 260 a 267), el Radicado: 05001-23-31-000-2012-00336-01(21828) Demandante: Municipio de Medellín Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos
demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: Estimó, en virtud de los artículos 54 de la Ley 383 de 1997 y 5.° de la Ley 1066 de 2006, que el procedimiento que debe aplicarse para la ejecución de obligaciones a favor de las entidades públicas es el previsto en el ET. De tal suerte que la entidad demandada alteró las formas propias del procedimiento al que debía ceñirse y con ello desconoció el debido proceso, al sustentar su actuación en el CPC. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reintegro de las sumas pagadas por el ente territorial con ocasión del proceso de cobro coactivo. Recurso de apelación La parte actora apeló la sentencia de primer grado (ff. 269 a 270). Argumentó que aunque el tribunal declaró la nulidad de los actos censurados, no se pronunció en cuanto a la pretensión de dejar sin efecto los actos de trámite expedidos en el curso del procedimiento de cobro coactivo. Añadió que esa omisión hace inocuo el fallo de primera instancia, porque, en el fondo, lo que se perseguía era que FONPRECON aplicara las normas del ET. Alegatos de conclusión El recurrente insistió en lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2014, mediante la que el Tribunal
Administrativo de Antioquia declaró la nulidad (i) del Auto nro. 894, del 9 de septiembre de 2011, que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado mediante el Auto nro. 871, del 20 de Radicado: 05001-23-31-000-2012-00336-01(21828) Demandante: Municipio de Medellín diciembre de 2010; y (ii) del Auto nro. 130, del 10 de febrero de 2012, que rechazó la solicitud de nulidad presentada por el demandante. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe decidir si el tribunal debía resolver la pretensión planteada en la demanda de «dejar sin efecto todos los actos de trámite generados dentro del procedimiento de cobro con posterioridad a la emisión del mandamiento de pago». No obstante, previamente a resolver el anterior cargo de apelación, la Sala observa que tendrá que pronunciarse, de oficio, acerca de si está probada la excepción de caducidad de la acción.
2. Al respecto, el artículo 164 del CCA concede al juez contencioso la facultad para pronunciarse, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas propuestas en el proceso y sobre cualquiera otra que se encuentre probada.
De ahí que el ad quem esté habilitado para estudiar en segunda instancia aspectos relacionados con la procedibilidad de la acción, aun cuando no hubieran sido propuestos en el recurso de alzada, sin que ello implique la vulneración del principio de la non reformatio in pejus. Esa ha sido la postura adoptada por el Consejo de Estado en reiterada
jurisprudencia, de acuerdo con la cual el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal para cuya verificación el juez de segunda instancia está facultado, aun si ese asunto no fue objeto de la decisión recurrida2. 2.1 En lo que concierne al término para impetrar demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones administrativas, el numeral 2.° del artículo 136 del CCA dispone que la acción respectiva caduca al cabo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto censurado. A su turno, el artículo 135 del CCA determina que para que una acción de nulidad oportunamente promovida sea conocida por el juez contencioso, el demandante deberá haber agotado la vía gubernativa de que trata el artículo 63 ibidem, partiendo del supuesto de que el acto enjuiciado efectivamente otorgó al administrado los recursos pertinentes para ejercer la oposición. En el evento en que las autoridades omitan este último requerimiento, la jurisprudencia de esta corporación ha avalado que aquella oposición se efectúe directamente ante la Jurisdicción (sentencia del 31 de enero de 2008, expediente 16004, CP: María Inés Ortiz Barbosa). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, expediente 28096; del 9 de febrero de 2012, expediente: 21060, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y del 3 de agosto de 2017, expediente 201700057-01(AC), CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00336-01(21828) Demandante: Municipio de Medellín De manera que para obtener la anulación de un acto administrativo, el interesado no solo tendrá que promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto pasible de control, sino que deberá satisfacer los demás presupuestos procesales definidos por la ley, en especial, el relativo al agotamiento de la vía gubernativa. 2.2 A esos efectos, se debe precisar, tal como lo ha hecho esta Sección en oportunidades anteriores al analizar la remisión contenida en la Ley 1066 de 2006, que las entidades públicas revestidas de la facultad de cobro coactivo deben aplicar para tal fin el procedimiento previsto en los artículos 823 y siguientes del ET (sentencia del 9 de diciembre de 2013,
expediente 19360, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). Sobre el particular, el artículo 834 del ET dispone que, salvo norma expresa en contrario, los actos emitidos en el marco del procedimiento de cobro coactivo son de trámite y, por ello, no son susceptibles de recursos en la vía gubernativa. En armonía con lo anterior, el artículo 835 ibidem indica que solo son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos que deciden sobre las excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución. No obstante, esta Sección ha reiterado que la enunciación contenida en el señalado artículo 835 no es taxativa, pues en desarrollo del procedimiento de cobro pueden emitirse otros actos que decidan
directa o indirectamente cuestiones de fondo del asunto, en los términos descritos por el artículo 50 del CCA, y en esa medida sean pasibles de control judicial3. Así pues, cuando se trata de cuestionar ante jueces contenciosos la legalidad de decisiones adoptadas en el curso del cobro coactivo, solo podrán debatirse aspectos relacionados con las excepciones enumeradas en el artículo 831 de ET. De esta forma, quedan excluidos de la discusión en sede judicial aquellos aspectos relacionados con la obligación objeto de ejecución (que deben tramitarse en un proceso independiente) y los actos de trámite.
3. Vistas las anteriores consideraciones y en aras de determinar si en el caso concreto la acción fue promovida dentro de la oportunidad correspondiente, la Sala tiene por probados los siguientes hechos:
(i) Mediante el Auto nro. 871, del 20 de diciembre de 2010, FONPRECON libró mandamiento de pago contra el municipio de Medellín por la suma de $172.161.154, correspondiente a cuotas partes pensionales de Humberto de Jesús Molina Ramírez (ff. 26 y 27). 3 Sentencias del 12 de noviembre de 2003, expediente 13294, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; del 27 de enero de 2005, expediente 14949, CP: Ligia López Díaz; del 28 de junio de 2007, expediente 1539, CP: María Inés Ortiz Barbosa; y del 28 de agosto de 2013, expediente 18567, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00336-01(21828)
Demandante: Municipio de Medellín
(ii)El 26 de enero de 2011, el ejecutado propuso las excepciones de falta de título y de falta de ejecutoria (ff. 96 a 104). (iii) Por Auto nro. 894, del 9 de septiembre de 2011, la entidad demandada rechazó las excepciones propuestas y ordenó continuar con la ejecución y liquidar el crédito (ff. 117 a 132). (iv) La decisión anterior fue notificada al interesado el 13 de septiembre de 2011 (f. 132). (v) El 16 de septiembre de 2011, el actor solicitó a FONPRECON «declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró el mandamiento de pago, a fin de adecuar el trámite al procedimiento previsto en el estatuto tributario» (ff. 133 a 141). (vi) Por medio de Auto nro. 130, del 10 de febrero de 2012, el demandado rechazó la solicitud de nulidad presentada por el ente territorial (ff. 142 a 146). (vii) El 17 de febrero de 2012, el municipio interpuso recurso de apelación contra aquella decisión (ff. 157 a 154), impugnación que fue rechazada de plano por FONPRECON. (viii)El 18 de enero de 2012, el ejecutado presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos (f. 37). (ix) El 1 de marzo de 2012, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, el municipio de Medellín demandó la nulidad de los Autos nros. 894, del 9 de septiembre de 2011, y 130, del
10 de febrero de 2012.
4. A la luz de los hechos descritos, en el sub examine la demanda no solo se dirige contra el acto que resolvió las excepciones al mandamiento de pago, sino que se extiende al análisis de la legalidad del Auto nro. 130, del 10 de febrero de 2012, que decidió la solicitud de nulidad del procedimiento de cobro coactivo, esto es, una actuación que no es susceptible de control judicial, pues no versó sobre las excepciones previstas en la normativa aplicable (artículo 831 del ET), ni resolvió ninguna otra situación particular.
Sobre esa cuestión, esta Sección ha precisado que los actos que resuelven incidentes de nulidad dentro de procesos administrativos de cobro coactivo tienen la naturaleza de actos de trámite y, por ese motivo, no son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (sentencia 13 de septiembre de 2012; expediente 18455, CP: William Giraldo Giraldo).
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00336-01(21828) Demandante: Municipio de Medellín En consecuencia, la Sala encuentra que el control de legalidad invocado por el ente demandante debía recaer exclusivamente sobre el Auto nro. 894, del 9 de septiembre de 2011, y es frente a esta actuación que se debe adelantar el análisis sobre la satisfacción de los requisitos de procedibilidad de la acción contenciosa.
Ahora bien, la Sala advierte que, aunque el Auto nro. 894 era susceptible de recurso de reposición, de manera que el actor se encontraba habilitado para cuestionar directamente la legalidad de la actuación ante la
jurisdicción contencioso–administrativa, sin necesidad de agotar la discusión en sede administrativa, por dos razones. En primer lugar, porque en dicho acto la demandada omitió conceder la oportunidad para interponer los recursos procedentes; y, en segundo lugar, porque el mencionado recurso no tenía carácter obligatorio, de conformidad con el artículo 51 del CCA. Por tanto, a la luz del artículo 136 ibídem, el municipio de Medellín contaba con un término de cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente, contados desde el día siguiente a la notificación del acto, es decir, desde el 14 de septiembre de
2011. Bajo este orden de ideas, la oportunidad legal para ejercitar la acción corrió hasta el lunes 16 de enero de 2012, en la medida en que el 14 de ese mes y año fue un sábado (artículo 62 de la Ley 4.° de 1913,
Código de Régimen Político y Municipal). Visto lo anterior, observa la Sala que el demandante actuó por fuera del mencionado plazo de caducidad respecto del acto administrativo que objeto de control judicial porque solicitó la conciliación extrajudicial el miércoles 18 de enero de 2012 ante la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos y radicó la demanda el jueves uno de marzo de 2012. En ese orden de ideas, y teniendo presente que el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure, la Sala, previa decisión de revocar la sentencia apelada, declarará, de oficio, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el municipio de Medellín y, en
consecuencia, se inhibirá de resolver sobre el fondo del asunto. También se inhibirá para fallar de fondo respecto de los actos en los cuales se negó la nulidad del procedimiento de cobro, toda vez que respecto de ellos se encuentra probada la excepción de inepta demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 05001-23-31-000-2012-00336-01(21828)
Demandante: Municipio de Medellín F A L L A Revocar la sentencia del 21 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Adminis
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