CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00421-01(21983)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00421-01(21983)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procede ante conceptos o frases provenientes de una redacción ininteligible o que ofrezcan verdadero motivo de duda / COSTO FISCAL EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS – Se puede determinar teniendo en cuenta el costo declarado en el año gravable inmediatamente anterior / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se presenta cuando no existen frases que ofrezcan motivo de duda y lo que se pretende es reabrir el debate que ya ha sido resuelto de fondo El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La Sala ha dicho que los conceptos o frases que deben ser aclarados no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En todo caso, la solicitud de aclaración no supone que el juez varíe el fondo de su propia decisión, pues aclarar es solo explicar lo que no se entiende. (…) En la sentencia de 16 de noviembre de 2016, la Sala precisó que no son incompatibles los artículos 69 del
Estatuto Tributario y 2 numeral 3 del Decreto 2591 de 1993 y sostuvo lo siguiente: “A juicio de la Sala, no existe contradicción entre el artículo 2 numeral 3 del Decreto 2591 de 1993 y el artículo 69 del Estatuto Tributario. Por el contrario, el artículo 2 numeral 3 del Decreto 2591 de 1993 solo reglamenta el artículo 69 del E.T en relación con el costo de adquisición de los activos enajenados, pues no consideró necesario reglamentar la ley para determinar cuál es el costo declarado en el año anterior. Tal falta de reglamentación no implica que los contribuyentes no puedan determinar el costo fiscal teniendo en cuenta el costo declarado en el año gravable anterior, pues, precisamente, el artículo 69 del Estatuto Tributario lo permite.” Y al analizar el caso concreto concluyó que pese a que la actora había tomado como costo fiscal de las acciones enajenadas en el 2008, el “declarado en el año inmediatamente anterior”, este valor debía ser desconocido porque se obtuvo con base en un procedimiento no permitido en la ley tributaria(avalúo de acciones) y porque un porcentaje de las acciones enajenadas fueron compradas en el mismo año en que fueron vendidas, por lo que era imposible que frente a estas existiera un costo fiscal declarado en el año inmediatamente anterior. Así, las conclusiones de la Sala nada tienen de confuso o ininteligible. No existen, entonces, frases que ofrezcan motivo de duda. Lo que intenta la actora es reabrir el debate sobre un asunto ya definido por la Sala en la sentencia de 16 de noviembre de 2016. En consecuencia, se niega la solicitud de aclaración de la
referida providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285 / DECRETO 2591 DE 1993 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 69
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS (E)
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00421-01(21983)
Actor: INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.S.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
AUTO
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., Ingeniería y Contratos S.A.S. solicitó la nulidad de los actos por las cuales la DIAN le modificó la declaración de renta del año gravable 2008. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la firmeza de la referida declaración.
En sentencia de 19 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, levantó la sanción por inexactitud. En sentencia de 16 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El 13 de diciembre de 2016, la actora pidió la aclaración de la sentencia de 16 de
noviembre de 2016, porque, en su criterio, la parte considerativa no era congruente con la parte resolutiva, por las siguientes razones: Sostuvo que en la parte motiva la Sala reconoció que aunque el artículo 2 del Decreto 2591 de 1993 no establece que pueda tomarse como costo fiscal de las acciones enajenadas el “declarado en el año inmediatamente anterior”, el artículo 69 de E.T., sí lo permite. Que, no obstante, no aceptó como costo fiscal de las acciones enajenadas por la actora en el año gravable 2008, el registrado en la declaración de renta del año gravable 2007. Afirmó que lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2591 de 19931 y lo establecido por la DIAN en los actos demandados, en el mismo sentido de la referida norma, viola el artículo 69 del E.T., y los principios de legalidad y espíritu de justicia. Que, en consecuencia, la actora no estaba obligada a tomar únicamente como costo fiscal de las acciones enajenadas, el precio de adquisición de estas, pues también podía tomar como costo fiscal en la enajenación, el valor de las acciones que había declarado en el año inmediatamente anterior. Que el hecho de que la actora tuviera la opción de tomar como costo fiscal de las acciones enajenadas, el valor declarado en el año inmediatamente anterior, en los términos del artículo 69 del E.T., es determinante para que proceda la sanción por inexactitud, pues, para justificar su imposición, la DIAN dio prelación a una norma de menor jerarquía (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2591 de 1993) que no prevé
esa opción, en abierta contradicción con la norma superior (artículo 69 del E.T.). Que, en todo caso, existe diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente frente al derecho aplicable, porque la DIAN no puede tomar como infracción sancionable el hecho de que un contribuyente haga uso de una opción establecida en la ley para determinar el costo fiscal de las acciones enajenadas. Por lo anterior, concluyó que se debe aclarar la sentencia en el sentido de indicar que la actora sí podía tomar como costo fiscal de las acciones enajenadas en el año gravable 2008 el valor declarado en el año inmediatamente anterior, esto es, en el año gravable 2007.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala niega la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016, por las razones que pasan a exponerse. 1 Conforme con el cual el costo de enajenación de las acciones que tengan el carácter de activos fijos está constituido por el precio de adquisición más los correspondientes ajustes.
El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA2, establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La Sala ha dicho que los conceptos o frases que deben ser aclarados no son los que
surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella3. En todo caso, la solicitud de aclaración no supone que el juez varíe el fondo de su propia decisión, pues aclarar es solo explicar lo que no se entiende4. La sentencia de 16 noviembre de 2016, que se pide aclarar, se notificó por edicto el 7 de diciembre de 20165, de tal forma que quedó ejecutoriada el 14 del mismo mes6. La solicitud de aclaración se presentó el 13 de diciembre de 20167, esto es, dentro del término de ejecutoria. Por lo tanto, procede el estudio de fondo de la solicitud. En la sentencia de 16 de noviembre de 2016, la Sala precisó que no son incompatibles los artículos 69 del Estatuto Tributario y 2 numeral 3 del Decreto 2591 de 1993 y sostuvo lo siguiente: 2 CPACA, artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 4 Auto de 24 de noviembre de 2016, exp. 19800, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
5 Folio 570 del c.p. 6 Código General del Proceso, artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 7 Folio 13 del c.p. “A juicio de la Sala, no existe contradicción entre el artículo 2 numeral 3 del Decreto 2591 de 1993 y el artículo 69 del Estatuto Tributario. Por el contrario, el artículo 2 numeral 3 del Decreto 2591 de 1993 solo reglamenta el artículo 69 del E.T en relación con el costo de adquisición de los activos enajenados, pues no consideró necesario reglamentar la ley para determinar cuál es el costo declarado en el año anterior. Tal falta de reglamentación no implica que los contribuyentes no puedan determinar el costo fiscal teniendo en cuenta el costo declarado en el año gravable anterior, pues, precisamente, el artículo 69 del Estatuto Tributario lo permite.” Y al analizar el caso concreto concluyó que pese a que la actora había tomado como costo fiscal de las acciones enajenadas en el 2008, el “declarado en el año inmediatamente anterior”, este valor debía ser desconocido porque se obtuvo con
base en un procedimiento no permitido en la ley tributaria(avalúo de acciones) y porque un porcentaje de las acciones enajenadas fueron compradas en el mismo año en que fueron vendidas, por lo que era imposible que frente a estas existiera un costo fiscal declarado en el año inmediatamente anterior. Así, las conclusiones de la Sala nada tienen de confuso o ininteligible. Igual sucede con el análisis de la sanción por inexactitud, pues la Sala precisó que esta era procedente y que no se configuraba la diferencia de criterios entre la actora y la DIAN respecto del derecho aplicable, sino el desconocimiento de las normas que claramente establecen el tratamiento tributario de los ingresos obtenidos en la enajenación de activos poseídos por menos de dos años y los poseídos por dos o más años, así como de las normas que regulan el costo fiscal de las acciones, como activos fijos. No existen, entonces, frases que ofrezcan motivo de duda. Lo que intenta la actora es reabrir el debate sobre un asunto ya definido por la Sala en la sentencia de 16 de noviembre de 2016. En consecuencia, se niega la solicitud de aclaración de la referida providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia de 16 de noviembre de 2016, formulada por la actora. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente