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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00470-02(23385)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00470-02(23385)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TÍTULO EJECUTIVO – Elementos. Debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible / OBLIGACIÓN EXPRESA – Noción / OBLIGACIÓN CLARA – Noción / OBLIGACIÓN EXIGIBLE – Noción / TITULOS EJECUTIVOS – Constitución. Pueden ser simples o complejos / TITULOS EJECUTIVOS SIMPLES – Noción / TITULOS EJECUTIVOS COMPLEJOSNoción La actora argumentó que la orden contenida en el mandamiento de pago (Resolución 040306-9937 del 30 de junio de 2011), en relación con el título de ejecución constituido por las Resoluciones 01419 del 3 de agosto de 2005 y 1473 del 12 de junio de 2006, se refiere a las mismas obligaciones fiscales establecidas en las Resoluciones 2188 del 27 de diciembre de 2004 y 1074 del 3 de junio de 2005, que fueron demandadas y anuladas por la jurisdicción. Por su parte, la entidad demandada sostuvo que el título de ejecución que sirvió de fundamento a la expedición del mandamiento de pago está conformado por las Resoluciones 01419 del 3 de agosto de 2005 y 1473 del 12 de junio de 2006, y por la Sentencia No. S9-126 del 29 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que fue favorable al Municipio y está en firme. El artículo 1° Acuerdo 006 del 5 de octubre de 2006 (Estatuto de Rentas del Municipio de Itagüí) , en concordancia con los artículos 59 de la Ley 788 de 2002 y 5 de la Ley 1066 de

2006, establece que para el cobro coactivo de los tributos a cargo de la administración municipal se debe seguir el proceso de cobro previsto en el Estatuto Tributario. El inicio de un proceso ejecutivo de cobro coactivo implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible. La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición. Según la forma en que se constituyan los títulos pueden ser simples o complejos. Serán simples cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible, y complejos cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / LEY 1066 DE 2006 –

ARTÍCULO 5

DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO

COACTIVO – Enunciación normativa / EJECUTORIA DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO –

Configuración / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO INSTAURADA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Finalidad / FIRMEZA DE ACTO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Alcance. La interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra impide que adquiera fuerza ejecutoria, la cual solo se logra cuando la Jurisdicción decide definitivamente la demanda / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDAS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reiteración de jurisprudencia. Procedencia. No basta con la presentación de la demanda, sino que se requiere demostrar que esta se admitió / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Acreditación. Reiteración de jurisprudencia / TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Procedencia. El artículo 828 del Estatuto Tributario señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, y que sirven de soporte jurídico para que la administración proceda a iniciar el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago, en el que se ordena al deudor solucionar las obligaciones pendientes a favor de la entidad fiscal. La citada disposición establece, entre otros documentos que prestan mérito ejecutivo, «las liquidaciones oficiales ejecutoriadas», los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional y «las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales

ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses». De acuerdo con el artículo 829 ibídem, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: «1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. 4. Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso». El numeral 4 de esta norma contempla dos supuestos en que los actos soporte del cobro coactivo pueden encontrarse ejecutoriados: «i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y oportunamente. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva». En ese orden, la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, impide que dicho acto adquiera fuerza ejecutoria, la cual solo se logra en el momento en que la jurisdicción decida, de manera definitiva, la respectiva demanda. En armonía con este precepto, el artículo 831-5 del Estatuto Tributario, consagra como una de las excepciones contra el mandamiento de pago «La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Lo anterior, se reitera, porque es necesario que el acto administrativo alcance firmeza. Sólo así pueden ser ejecutados y dan fe de la existencia de una obligación actualmente exigible al deudor. La Sala ha precisado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser contra el acto administrativo que determina la obligación a cargo del contribuyente y que, a su vez, le sirve a la administración de título ejecutivo. De acuerdo con lo expuesto por la Sección, «esta excepción se acredita por regla general con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídicoprocesal entre las partes». La Sala ha indicado que, atendiendo la razón de ser de la excepción, que tiene relación con la fuerza ejecutoria de los actos de liquidación, en todo caso, «el ejecutado puede interponer la excepción con fundamento en el hecho de haber presentado la demanda ante la jurisdicción y si conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario, se prueba que ha sido

admitida se debe declarar y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo y, el levantamiento de las medidas cautelares cuando se hubieren decretado, aspecto que puede examinar el juez administrativo al momento de pronunciarse sobre la validez de los actos de cobro». Lo anterior, porque la terminación del procedimiento de cobro coactivo surge de la falta de firmeza del título ejecutivo que solo se logra cuando la demanda se haya decidido definitivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 829-4 ibídem, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado. La Sala advierte que, como lo indicó el a quo y surge del sistema de consulta de información judicial Siglo XXI , en sentencia del 14 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de las Resoluciones 2188 del 27 de diciembre de 2004 y 1074 del 3 de junio de 2005, y la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la actora por el año gravable 2001, providencia confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, Exp. 19857. De esa manera, como las resoluciones que constituyen el título ejecutivo por el año gravable 2001 fueron demandadas y anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como lo expresó el Tribunal, prospera la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que, posteriormente, por el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado que decidió en forma

definitiva, en la actualidad conlleva a la falta de título ejecutivo. Por lo anterior y en armonía con lo señalado por el Ministerio Público, la Sala modificará la sentencia apelada y declarará la nulidad parcial de los actos demandados, en el sentido de excluir de la orden de ejecución las obligaciones del impuesto de industria y comercio del año gravable 2001, sobre las cuales declarará probada la excepción de interposición de demanda, que posteriormente conllevó a la excepción de falta de título ejecutivo. Igualmente modificará el ordinal cuarto del fallo de primera instancia que ordenó al municipio demandado devolver las sumas que hubiesen sido recibidas en virtud de la efectividad de la garantía bancaria N° 5433600272 , emitida por Citibank Colombia S.A., únicamente en relación con las obligaciones relativas al impuesto de industria y comercio del año gravable 2001. Así pues, las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago N° 040306-9937 del 30 de junio de 2011, objeto de ejecución, corresponden al impuesto de industria y comercio de los años gravables 2002 y 2003, que no fueron cuestionadas por la actora, lo cual fue puesto de presente por el Ministerio Publico al señalar que, «respecto de los montos cobrados por los años 2002 y 2003 no hubo discusión ni determinación como la hubo respecto del año 2001». En consecuencia, la entidad demandada sólo podrá continuar con la orden de ejecución de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago N° 040306-9937 del 30 de junio de 2011. (…)

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829

NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831-5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la excepción de interposición de demanda se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de agosto de 2014, radicado 25000-23-27-000-2001-09710-01(20298); de 15 de agosto de 2018, radicado 25000-23-37-000-2013-00950-01(21914), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez., de 4 de octubre de 2018, radicado 50001-23-31-0002012-00103-02 (23454), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: En relación con la acreditación de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para dar por terminado el proceso de cobro coactivo se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de julio de 2013, radicado 47001-23-31-000-2008-00196-01(18216),

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00470-02(23385)

Actor: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada judicial por la parte demandada1 contra la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: «PRIMERO.- SE DECLARA la nulidad de la Resolución No. 11452 del 06 de octubre de 2011 “Por medio de la cual se resuelven excepciones al mandamiento de pago No. 040306-99-37 del 30 de junio de 2011 interpuestas por COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.”, y de la Resolución No. 13168 del 06 de octubre del 20112 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 11452 del 06 de octubre de 2011”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- SE DECLARAN probadas las EXCEPCIONES de interposición de demandas de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y falta de título. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, y con base en lo prescrito en el artículo 833 del Estatuto Tributario, DECLÁRASE terminado el procedimiento administrativo coactivo iniciado por la parte demandada, a través de su Secretaría de Hacienda, por

medio del mandamiento de pago que originó el proceso de la referencia, y ORDÉNASE el levantamiento de medidas preventivas, si a ello hubiere lugar. CUARTO.- Se ORDENA al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ devolver a la sociedad COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. las sumas que hubiesen sido recibidas en virtud de la efectividad de la garantía bancaria No. 54336000277 1 Fls. 197 a 203 c.p. 2 La fecha es 27 de diciembre de 2011 (fls. 34 a 36 c.p.) emitida por CITIBANK Colombia S.A., el día 28 de noviembre de 2011, constituida por la demandante a favor del ente territorial, las cuales deberán ser actualizadas de conformidad con el IPC. QUINTO.- Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO.- Conforme con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas a la entidad demandada. (…)» ANTECEDENTES Previó Requerimiento Especial 01 del 1 de abril de 20043, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí profirió la Resolución 2188 del 27 de diciembre de 2004, a través de la cual practicó liquidación oficial de revisión al contribuyente Colombiana Kimberly Colpapel S.A., correspondiente al impuesto de industria y comercio del año gravable 2001, en relación con la actividad desarrollada en la jurisdicción del municipio, a cuyo efecto fijó como total a pagar por impuesto $277.646.441 y sanción por

inexactitud $356.406.8354. Contra la liquidación oficial de revisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí, por medio de la Resolución 1074 del 03 de junio de 2005, confirmando el acto recurrido5. Las Resoluciones 2188 de 2004 y 1074 de 2005 fueron anuladas, mediante sentencia del 14 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, confirmada por sentencia del 7 de mayo de 2014, del Consejo de Estado6. El 3 de agosto de 2005, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí expidió la Resolución 014197, por 3 Fl. 39 c.p. 4 Fls. 37 a 40 c.p. 5 Fls. 41 a 46 c.p. 6 Según consulta en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, en el proceso con radicado

05001233100020050704401. No interno 19857. 7 Fls. 116 a 122 c.p. medio de la cual «1. Se abstuvo de cancelar la matricula del impuesto de industria y comercio – avisos y tableros al contribuyente Colombiana Kimberly Colpapel S.A. por la actividad ejercida en el municipio de Itagüí. 2. Presumió el ejercicio de las actividades por parte del contribuyente ejercida en ese municipio. 3. Sancionó al contribuyente por no presentar las declaraciones por los años 2003 y 2004. 4. Informó que la sanción se reduciría al 10% si antes

de interponer el recurso de reconsideración presenta las declaraciones. 5. Emplazó al contribuyente para que presentara las declaraciones y pagara la sanción por extemporaneidad y 6. Ordenó al contribuyente el pago a favor del municipio de Itagüí de la suma de $461.035.6338». El 14 de octubre de 2005, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue decidido por medio de la Resolución 1473 del 12 de junio de 2006, en el sentido de confirmar los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de la resolución recurrida y dejando sin vigencia la sanción impuesta9. El 30 de junio de 2011 el Área Gestión del Tesoro y Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía de Itagüí, expidió la Resolución 040306-993710, mediante la cual libró «mandamiento de pago por la vía ejecutiva del cobro coactivo administrativo, en contra del contribuyente y a favor del Municipio de Itagüí por la suma de $461.035.633, más los intereses causados y que se causen desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se realice el pago más las costas del proceso, con fundamento en las Resoluciones Nos. 01419 del 3 de agosto de 2005 y 1473 del 12 de junio de 2006 y en la sentencia No. S9126 del 29 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia11». Contra el mandamiento de pago la sociedad propuso las excepciones de «falta de ejecutoria del título y la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la

jurisdicción de lo contencioso administrativo»12. 8 Que según la resolución, corresponde a sumas por pagar respecto al impuesto de industria y comercio de los años 2001 al 2003 (fl. 48 c.p.). 9 Fls. 107 a115 c.p. 10 Fl. 123 c.p. 11 Negó las pretensiones de nulidad contra las Resoluciones Nos. 01419 del 3 de agosto de 2005 y 1473 del 12 de junio de 2006. Consultado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI en el proceso con radicado 05001233100020060364500, dicha providencia se encuentra en firme. 12 Fl. 53 vto. c.p. – Escrito del 7 de septiembre de 2011. El 6 de octubre de 2011, el Área Gestión del Tesoro y Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía de Itagüí, profirió la Resolución 11452, a través de la cual resolvió «rechazar las excepciones propuestas, aceptar la caución constituida mediante garantía bancaria No. 5433600272, ordenar el desembargo de las cuentas bancarias de Colombiana Kimberly Colpapel S.A. y, seguir adelante con la ejecución»13. El 16 de noviembre de 2011, la contribuyente presentó recurso de reposición contra la anterior resolución14, y el Área Gestión del Tesoro, Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía de Itagüí, profirió la Resolución 13168 del 27 de diciembre de 2011, en el sentido de no reponer el acto recurrido, hacer efectiva la caución constituida mediante garantía bancaria N° 5433600272 y seguir adelante con la ejecución15, la cual se

notificó el 12 de enero de 201216. DEMANDA COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: « (…) declare la nulidad de las Resoluciones Nos 11452 del 6 de octubre de 2011 y 13168 del 27 de diciembre de 2011, ambas expedidas por el Área de Gestión del Tesoro – Ejecuciones Fiscales del Municipio de Itagüí (Antioquia). A título de restablecimiento del derecho, solicito que – de conformidad con lo dispuesto por el artículo 833 del Estatuto Tributario – se declaren probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título e interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que se ordene la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas preventivas que se hubieren decretado, así como la inmediata devolución a mi representada de cualesquiera sumas que el Municipio demandado haya embargado como consecuencia del mismo, o recibido en pago directamente por mi representada o por la ejecución de la Garantía Bancaria No. 5433600272 del CITIBANK». 13 Fls. 53 a 55 c.p. 14 Fl. 34 vto c.p. 15 Fls. 34 a 36 c.p. 16 Fl. 36 c.p. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil  Artículos 828 numerales 4 y 5, 829 numeral 4 y 831 numerales 3,

5 y 7 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Indicó que el municipio no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, en el cual se invocaron las excepciones consagradas en los numerales 3 y 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, relativos a que el origen de la deuda supuestamente exigible se encuentra en las «Resoluciones Nos. 2188 del 27 de diciembre de 2004 y 1074 del 3 de junio de 2005», las que carecen de firmeza y fuerza ejecutoria por haber sido demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Precisó que la orden de pago contenida en las Resoluciones 01419 del 3 de agosto de 2005 y 1473 del 12 de junio de 2006, se refieren a la misma suma que se discute en el proceso contencioso administrativo que está en curso, a pesar de ser actos posteriores, que contienen una reiteración del monto liquidado y supuestamente adeudado. Destacó que los actos demandados yerran al afirmar que existe un título complejo, comprendido por las «Resoluciones Nos. 01419 del 3 de agosto de 2005, 1473 del 12 de junio de 2006 y, la Sentencia S9-126 del 29 de octubre de 2010, del Tribunal Administrativo de Antioquia». Expuso que, si en gracia de discusión, se considerara que tal título contiene una obligación clara y expresa, no es actualmente exigible, por cuanto está en curso un proceso contencioso administrativo que ataca el

origen mismo de la deuda en relación con los actos administrativos que supuestamente originaron los impuestos, anticipos, sanciones e intereses reclamados por el municipio. Expresó que hecho un cotejo de las liquidaciones contenidas en las Resoluciones 2188 del 27 de diciembre de 2004 y 1074 del 3 de junio de 2005, con la Resolución 01419 del 3 de agosto de 2005, observó que la última contiene una reiteración de la liquidación de impuestos y sanciones ya efectuada por aquellas. Anotó que el 26 de julio de 2005, antes de la expedición de las resoluciones cuya firmeza reclama el mandamiento de pago y las resoluciones aquí demandadas, la sociedad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho17 ante el Tribunal Administrativo de Antioquía contra las Resoluciones 2188 del 27 de diciembre de 2004 y 1074 del 3 de junio de 2005, estando para la fecha de presentación de la demanda (26 de marzo de 2012) al despacho para fallo. Advirtió que, de continuarse con la ejecución, el municipio incurriría en un enriquecimiento indebido. Finalmente alegó que es improcedente hacer efectiva la garantía bancaria, por no estar debidamente ejecutoriados los actos demandados, hasta tanto se resuelva el presente proceso, que será el que determine la eventual ejecutoria o falta de ejecutoria, de acuerdo con el artículo 829-4 del Estatuto Tributario. OPOSICIÓN El Municipio de Itagüí se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, formuló las excepciones de «inepta demanda, presunción de

legalidad de los actos administrativos demandados y buena fe». Concretó la primera excepción en que la sociedad omitió demandar y solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución 040306-9937 del 17 Admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de septiembre de 2005. 30 de junio de 2011 «Por medio de la cual se libra mandamiento de pago en contra de Colombiana Kimberly Colpapel S.A.». En relación con las otras excepciones, adujo que los actos demandados se encuentran amparados por el principio de legalidad y fueron expedidos conforme al principio de buena fe. Manifestó que no se desconocieron los numerales 4 y 5 del artículo 828 del Estatuto Tributario, por cuanto la constitución de la garantía era para cubrir la deuda con el municipio en un eventual incumplimiento y, para solicitar el desembargo de las cuentas bancarias embargadas como medida cautelar, deuda que había sido establecida en el mandamiento de pago. Indicó que hubo vulneración del artículo 829-4 ib., porque los actos administrativos que sirvieron de fundamento para el cobro coactivo están ejecutoriados, por haberse agotado la vía gubernativa cuando se interpusieron los recursos y se resolvieron. En relación con la violación de los numerales 3, 5 y 7 del artículo 831 ib, expresó que el título adquirió ejecutoria cuando se interpusieron y resolvieron los recursos, y con el fallo proferido por la jurisdicción contenciosa administrativa, que fue reconocido por la sociedad. Además el mandamiento de pago fue expedido después de haberse agotado el trámite coactivo. Los actos que motivaron el mandamiento de pago (Resoluciones 01419

del 3 de agosto de 2005 y 1473 de 12 de junio de 2006), fueron demandados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (proceso con radicado No. 05001-23-31-000-2006-03645-00), y se obtuvo fallo favorable al municipio de Itagüí, que se encuentra en firme. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 28 de junio de 2017, anuló los actos demandados, declaró probada la excepción de interposición de demanda, a título de restablecimiento del derecho declaró terminado el procedimiento administrativo coactivo, ordenó el levantamiento de medidas preventivas y devolver a la sociedad actora las sumas que hubiesen sido recibidas en virtud de la efectividad de la garantía bancaria. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto a la excepción de «inepta demanda», manifestó que el acto que libró mandamiento de pago, no es objeto de control judicial, por corresponder a un acto de trámite. Precisó que las Resoluciones 1419 del 3 de agosto de 2005 y 1473 del 12 de junio de 2006 reiteran la liquidación oficial de revisión practicada con antelación por el municipio a través de las «Resoluciones Nos. 2188 del 27 de diciembre de 2004 y 1074 del 3 de junio de 2005», ordenando su cobro a título de saldo pendiente por pagar y a favor del ente territorial, quien no podía valerse de la firmeza de las primeras y otorgarles mérito ejecutivo, porque los valores que se pretende cobrar se encontraban contenidos en

otros actos administrativos (Resoluciones 2188 de 2004 y 1074 de 2005), cuya legalidad estaba siendo debatida ante la Jurisdicción. Al efecto, indicó que la demandante demostró desde la vía gubernativa que se había admitido la demanda interpuesta contra el título ejecutivo (Resoluciones 2188 de 2004 y 1074 de 2005), por lo que se constituyó a su favor la excepción de interposición de demanda, proceso respecto del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia favorable a la actora el 14 de agosto de 201218, confirmada por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 7 de mayo de 2014. En ese orden, señaló que se configuró también la «excepción de falta de título ejecutivo», por cuanto «ya se decidió sobre la ilegalidad de los actos administrativos que constituyeron el título ejecutivo aquí cobrado». RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada formuló recurso de apelación19, el cual sustentó en los siguientes argumentos: Alegó que no comparte la posición del a quo al declarar probadas las excepciones de interposición de demanda y falta de título ejecutivo, y ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo, cuando se tienen unos actos ejecutoriados (Resoluciones 01419 del 03 de agosto de 2005 y 1473 del 12 de junio de 2006) que le dieron vida jurídica a dicho proceso, ni se puede desconocer la sentencia S9-126 del 29 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que fue desfavorable a los intereses de la actora.

Indicó que el soporte de la demandante para atacar el proceso de cobro coactivo «son las Resoluciones Nos. 2188 del 27 de diciembre de 2004 y 1074 del 3 de junio de 2005», que fueron discutidas en otro proceso judicial 18 «PRIMERO. SE DECLARAN IMPRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES de “Indebida individualización y acumulación de pretensiones e inepta demanda”, “Buena fe”, “Legalidad actos administrativos demandados”; y “caducidad y/o prescripción”, formuladas por la entidad demandada, respecto de las pretensiones del libelo introductor. SEGUNDO. SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES No. 2188 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2004, mediante la cual se da respuesta a unas objeciones y se practica una liquidación oficial de Revisión; y No. 1074 DEL 03 DE JUNIO DE 2005, a través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración; ambas proferidas por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí. TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se dispone la firmeza de la declaración que por el Impuesto de Industria y Comercio, presentó la sociedad demandante, correspondiente al año gravable 2001, así como la determinación del saldo a favor, por valor de Once millones novecientos treinta y tres mil pesos m.l. ($11.933.000) Derivado de lo anterior, no habrá lugar al pago de la sanción por inexactitud liquidada por el ente demandado en contra de la sociedad demandante. De haberse presentado algún pago por la sociedad demandante al municipio de Itagüí, con ocasión de los

actos anulados, tal suma de dinero, deberá ser devuelta debidamente indexada a la citada sociedad. CUARTO. No se condena en costas». 19 Fls. 197 a 203 c.p. adelantado en el Tribunal Administrativo de Antioquia y no son la base del presente proceso. Reiteró las excepciones de fondo planteadas en la contestación de la demanda, en cuanto a la presunción de legalidad de los actos administrativos

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