CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00471-01(22163)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00471-01(22163)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00471-01(22163)
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DESISTIMIENTO DE RECURSOS – Normativa aplicable / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES – Requisito de oportunidad / DESISTIMIENTO DE RECURSOS – Efectos. Deja en firme la providencia recurrida /
DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Procedencia / CONDENA EN COSTAS POR DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación
1. En primer lugar, se advierte que conforme con el artículo 316 del Código General del Proceso, norma aplicable, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, en este caso, el de apelación contra la sentencia. 2. Por tratarse del desistimiento de un acto procesal, no es necesario que se obtenga autorización expresa del poderdante, razón por la cual, solo es exigible el cumplimiento del requisito de oportunidad, que en este asunto se cumple, porque aún no se ha proferido sentencia de segunda instancia. 3. Conforme con lo anterior, se acepta el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Bello contra la sentencia 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Descongestión. En consecuencia, se declara en firme esta providencia. (…) 6. Finalmente, como en el expediente no está acreditado que la parte demandante haya incurrido en alguna erogación por la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no habrá condena
en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -
ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00471-01(22163)
Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Demandado: MUNICIPIO DE BELLO AUTO Encontrándose el expediente de la referencia para proferir sentencia de segunda instancia, se advierte que el apoderado del municipio de Bello manifestó que desiste «“de toda apelación en cuanto hace referencia a este predio [PARQUE TULIO OSPINA], quedando incólume nuestro recurso en lo que tiene que ver con los inmuebles Radicado: 05001-23-31-000-2012-00471-01(22163) Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN denominados “VELVEDERE” y “EL CORTADO”»1, por lo que es del caso, resolver esta solicitud.
ANTECEDENTES
1. Mediante derecho de petición radicado el 13 de julio de 20102, el Secretario de Hacienda del municipio de Medellín le solicitó al municipio de Bello: (i) que se “declare de prohibido” el impuesto predial sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 75801, “destinado al PARQUE TULIO OSPINA” y (ii) que como consecuencia de dicha
declaración y, por corresponder a un pago de lo no debido, se devuelva lo pagado por dicho concepto.
2. Con el oficio nro. 1220 de 4 de agosto de 20103, el Secretario de Hacienda del municipio de Bello negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido, por concepto del impuesto predial del predio identificado con matrícula inmobiliaria 75801, destinado al Parque Tulio Ospina, porque existe un procedimiento especial previsto para tal fin y, el juez es el competente para decidir si hay lugar a la devolución reclamada. 1 Folio 472 del c.p. 2 Folios 26 a 27. Esta fecha de radicado se desprende del oficio nro. 1220 de 2010 (folio 38). 3 Folios 38 a 39.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00471-01(22163) Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Adicionalmente, se le informó al municipio de Medellín que la solicitud de prohibición del gravamen sería resuelta en el término de 8 días, conforme con lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Nacional, 6 y 31 del Decreto 01 de 1984 y 19 (literal g) del Acuerdo 013 de 2007.
3. Posteriormente, con el oficio nro. 1200 de 30 de septiembre de 20104, el Secretario de Hacienda del municipio de Bello decidió que no es posible “la declaración de prohibido del gravamen” del impuesto predial sobre el predio denominado Parque Tulio Ospina, porque no se cumplen los presupuestos de ley.
4. Con el escrito fechado el 7 de octubre de 20105, el municipio de Medellín interpuso
recurso de reconsideración contra el oficio nro. 1220 de 4 de agosto de 2010.
5. Mediante escrito de 27 de mayo de 2011, el municipio de Medellín le solicitó al Secretario de Hacienda del municipio de Bello que se resuelva el recurso de reconsideración interpuesto el 7 de octubre de 20106.
6. El 15 de noviembre de 20117, el municipio de Medellín le solicitó al alcalde de Bello que declare el silencio administrativo positivo como consecuencia del acto administrativo ficto protocolizado en la escritura pública nro. 2122 de 19 de octubre de 2011, de la 4 Folios 40 a 47. 5 Folios 28 a 31. 6 Folio 36 y anverso. 7 Folio 75 y anverso.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00471-01(22163)
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Notaría Novena de Medellín.
7. Con el oficio nro. 011290 de 1 de diciembre de 20118, el Secretario de Hacienda del municipio de Bello negó la solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo, porque el recurso de reconsideración es improcedente para cuestionar esta clase de actos.
8. El 27 de marzo de 2012, el municipio de Medellín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. En esa
oportunidad solicitó lo siguiente:
1. Declárese la nulidad del oficio 1220 de agosto 4 de 2010, oficio 1200 de septiembre 30 de 2010, que negó el pago de lo no debido por concepto del
impuesto predial a unos inmuebles de propiedad del municipio de Medellín, identificados con del (sic) impuesto predial al inmueble con matrícula inmobiliaria 75801, destinados al “PARQUE TULIO OSPINA”, de propiedad del municipio de Medellín y el Departamento de Antioquia, y lotes de propiedad únicamente del municipio de Medellín con matrícula inmobiliaria 5084705, lote el cortado, matrícula 297681, lote el cortado, matrícula 5093340, lote Belvedere y matrícula 2461178, lote barrio París. (El oficio 1220 de agosto 4 de 2010 y oficio 1200 de septiembre 30 de 2010 se protocolizaron y hacen parte de la Escritura Pública Nº 2122 del día 19 de octubre del año 2011, de la Notaría Novena del Círculo de Medellín mediante el cual se protocolizó el silencio administrativo positivo).
2. Declárese la nulidad del oficio 011290 de diciembre 1º de 2011, que negó la aplicación del silencio administrativo positivo, no accedió a la devolución ni exención de dinero alguno adeudado por el municipio de Medellín, a los inmuebles de propiedad del municipio de Medellín, identificados con del (sic) impuesto predial al inmueble con matrícula inmobiliaria 75801, destinado al “PARQUE TULIO OSPINA”, de propiedad del municipio de Medellín y el Departamento de Antioquia, y lotes de propiedad únicamente del municipio de Medellín con matrícula inmobiliaria 5084705, lote el cortado, matrícula 297681, lote el cortado, matrícula 5093340, lote
Belvedere y matrícula 2461178, lote barrio París. 3. (…)9 [Énfasis propio]. 8 Folios 91 a 95. 9 Folios 1 anverso y 2.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00471-01(22163)
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
9. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Descongestión, mediante sentencia de 24 de julio de 201510, dispuso lo siguiente: PRIMERO. SE INHIBE para pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda, en lo que atañe a los inmuebles de propiedad del municipio de Medellín, identificados con las matrículas inmobiliarias No. 5084705 – El Cortado, No. 297681 – El Cortado, No. 5093340 – Belvedere, y 2461178 – Barrio París, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia11.
Porque estos predios no hicieron parte de la solicitud presentada ante la Secretaría de Hacienda de Bello12. Decisión que no es objeto del recurso de apelación. En relación con el fondo del asunto, que se concretó en el predio denominado Parque Tulio Ospina, resolvió: SEGUNDO. SE DECLARA LA NULIDAD DEL OFICIO NO 011290 DEL 01 DE DICIEMBRE DE 2011, que negó la aplicación del Silencio Administrativo Positivo, y en consecuencia SE DECLARA la ocurrencia del silencio administrativo positivo en los términos del recurso de reconsideración interpuesto por el Municipio de Medellín, en contra de los Oficios No. 1220 del 04 de agosto del 2010 y No.1200 del 30 de septiembre del 2010, los cuales se
advierten como revocados, según lo indicado de manera precedente. 10 Folios 428 a 439. 11 Folio 439. 12 Así consta en el folio 432 anverso.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00471-01(22163) Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que el municipio de Medellín no es sujeto pasivo del impuesto predial, en lo que respecta al predio denominado “Parque Tulio Ospina” identificado con matrícula inmobiliaria No. 75801; y se ORDENA al municipio de Bello, efectuar la devolución de los dineros indebidamente cancelados por el Municipio de Medellín por dicho concepto. En todo caso, se tendrá en cuenta la operancia del fenómeno prescriptivo y el reconocimiento de los intereses de que tratan los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, en los términos expuestos en la parte motiva13.
10. El 18 de agosto de 2015, el apoderado del municipio de Bello interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia14.
Afirmó que conforme con las pruebas que obran en el expediente, en especial, el dictamen pericial, el Parque Tulio Ospina está grabado con el impuesto predial, porque no tiene la connotación de bien de uso público. 13 Folios 439 y anverso. 14 Folios 441 a 454.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00471-01(22163)
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
11. El 15 de agosto de 2018, el citado apoderado presentó renuncia al poder “ante el agotamiento del término pactado en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, entre el suscrito y el MUNICIPIO DE BELLO”. En este mismo escrito consta que se renuncia al poder “hoy 14 de agosto de 2018, efectiva a partir del día 22 del mismo calendario”15.
12. El 22 de agosto de 2018, es decir, cuando aún no se había puesto fin al poder16, el apoderado del municipio demandado radicó escrito ante esta Corporación17, en los siguiente términos: (…) con el fin de adjuntarle doce (12) folios que contienen documentos expedidos por el MUNICIPIO DE BELLO, mediante los cuales se decide la EXCLUSIÓN del predio denominado “PARQUE TULIO OSPINA” de la base de datos de la Oficina de Impuestos Municipales de Bello y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN como contribuyente del IMPUESTO PREDIAL, solo en lo referente a este inmueble. 15 Folios 469 a 471. 16 El artículo 76 del CGP señala que la “renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado con la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”. 17 Este escrito no tiene presentación personal y en el poder otorgado, al apoderado no se le confirió poder para desistir.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00471-01(22163) Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Por lo anterior, DESISTO de toda apelación en cuanto hace referencia a este
predio, quedando incólume nuestro recurso en lo que tiene que ver con los inmuebles denominados “VELVEDERE” y “EL CORTADO18.
13. El 1 de noviembre de 2018, el doctor Rodrigo Palacio Cardona solicitó que se le reconozca personería como apoderado del municipio de Bello19. Petición que se reiteró el 19 de noviembre de ese mismo año20.
CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, se advierte que conforme con el artículo 316 del Código General del Proceso, norma aplicable, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, en este caso, el de apelación contra la sentencia.
2. Por tratarse del desistimiento de un acto procesal21, no es necesario que se obtenga autorización expresa del poderdante22, razón por la cual, solo es exigible el cumplimiento del requisito de oportunidad, que en este asunto se cumple, porque aún no se ha proferido sentencia de segunda instancia. 18 Folios 472 a 483. 19 Folio 485. 20 Folio 489. 21 Para la doctrina, “en los desistimientos de recursos, incidentes, excepciones, etc., no obran las restricciones previstas en el art. 315, ya que ellas únicamente están instituidas para el desistimiento de la demanda. Por lo tanto, el curador ad litem, y el apoderado que no tenga Radicado: 05001-23-31-000-2012-00471-01(22163)
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
3. Conforme con lo anterior, se acepta el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Bello contra la sentencia 24 de julio de 2015, proferida por
el Tribunal Administrativo de Antioquia – Descongestión. En consecuencia, se declara en firme esta providencia23.
4. En relación con los inmuebles denominados “Velvedere” y “El Cortado”, se aclara que conforme se expuso en el acápite de antecedentes, estos son ajenos a este proceso-, razón por la cual, no es posible, como se solicitó en el escrito de desistimiento, que se continúe el trámite frente a los mismos.
5. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la solicitud del doctor Rodrigo Palacio Cardona, se advierte que como en el expediente no obra el poder conferido para representar al municipio de Bello en este proceso, no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica.
6. Finalmente, como en el expediente no está acreditado que la parte demandante haya incurrido en alguna erogación por la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no habrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
1. Se acepta el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Bello, Antioquia.
2. Se declara en firme la sentencia de 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Descongestión. facultad de desistir podrán desistir del recurso, del incidente o de la excepción sin previa autorización, por cuanto esta clase de desistimientos forma parte de las actuaciones propias de su gestión, para las cuales no se debe obtener autorización expresa”. LÓPEZ, Hernán Fabio. Código
General del Proceso. Parte General. Tomo 1. Dupré Editores. Bogotá, D.C. 2017. p. 1029. 22 En el poder otorgado al doctor Carlos Mario Palacio Velásquez consta que este se le confirió para que “asuma la representación judicial de la entidad con plenas facultades, en especial las de conciliar, transar, sustituir, reasumir, recurrir y todas las demás inherentes al mandato”. Folio 227. 23 Inciso segundo del artículo 316 del CGP.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00471-01(22163)
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3. Sin condena en costas.
4. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase