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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00695-01(21959)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00695-01(21959)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Objeto /

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Configuración.

Dependencia del proceso de nulidad y restablecimiento de actos de contenido tributario al proceso de control de legalidad de los actos que negaron la solicitud de conciliación respecto de la obligación tributaria contenida en los primeros actos administrativos mencionados El numeral segundo artículo 161 del CGP, aplicable al caso en virtud de la remisión hecha por el artículo 267 del CCA, dispone como causal de suspensión de los procesos la siguiente: (…) La finalidad de la norma transcrita es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien desee la suspensión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial. En el caso bajo examen, se observa que en caso de confirmarse la decisión de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-27-000-2016-00985-00, las partes deben celebrar una conciliación para dar fin al proceso 05001-2331-000-2012-00695-01 (21959). Así las cosas, el proceso de la referencia necesariamente depende de lo que se resuelva en el proceso con radicado 25000-23-27-000-2016-00985-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00695-01(21959)

Actor: HELLER INTERNATIONAL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN AUTO

ANTECEDENTES

1. Heller International SA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) el 11 de mayo de 2012.

2. Actualmente dicho proceso está en trámite de segunda instancia con el radicado 05001-23-31-000-2012-00695-01 (21959).

3. La sociedad contribuyente solicitó a la DIAN, mediante escrito del 25 de septiembre de 2015, la conciliación contenciosa administrativa tributaria del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo prevé el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014.

4. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN negó la solicitud mediante el Acta 123 del 26 de octubre de 2015, decisión que fue confirmada por la Resolución 012238 del 16 de diciembre del mismo año.

5. Estando en curso el proceso de la referencia, Heller International SA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN

para obtener la invalidez de los actos que negaron la conciliación, la cual fue repartida con el radicado 25000-23-27-000-2016-00985-00.

6. En dicho proceso, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de primera instancia del 15 de marzo de 2018, declaró la nulidad del Acta 123 del 26 de octubre de 2015 y la Resolución 012238 del 16 de diciembre del mismo año, y como restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN suscribir el acta de aprobación de la conciliación.

LA SOLICITUD La parte demandante, mediante memorial del 3 de mayo de 2018 y estando el asunto pendiente de proferir sentencia de segunda instancia, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad1. Señaló que debido a que la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 en el proceso con radicado 25000-23-27-000-2016-00985-00 concedió las pretensiones de la demanda y, por tanto, ordenó a la DIAN aceptar la solicitud de conciliación del proceso 05001-23-31-000-2012-00695-01 (21959), existe una relación inescindible entre ambos casos.

CONSIDERACIONES

1. El numeral segundo artículo 161 del CGP, aplicable al caso en virtud de la remisión hecha por el artículo 267 del CCA, dispone como causal de suspensión de los procesos la siguiente: 1 Folio 481 del expediente. “ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso

en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción”.

La finalidad de la norma transcrita es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien desee la suspensión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial2.

2. En el caso bajo examen, se observa que en caso de confirmarse la decisión de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del 2 En este sentido ver el auto del 19 de abril de 2013 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 25000 23 27 000 2010 00191 01 (19064). Actor: Centro Comercial Palatino. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. derecho con radicado 25000-23-27-000-2016-00985-00, las partes deben celebrar una conciliación para dar fin al proceso 05001-23-31-000-201200695-01 (21959).

Así las cosas, el proceso de la referencia necesariamente depende de lo que

se resuelva en el proceso con radicado 25000-23-27-000-2016-00985-00. En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve: Primero: Suspender el proceso de la referencia hasta que quede ejecutoriada la sentencia que de fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 25000-23-27-000-2016-00985-00, sin superar el término de dos (2) años al que refiere el artículo 163 del CGP.

Segundo: Ordenar a la Secretaría que, una vez finalizado el término de dos (2) años o cuando fuera acreditado que finalizó el proceso radicado 2500023-27-000-2016-00985-00, lo que ocurra primero, pase el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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