CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00717-01(21971)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00717-01(21971)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No se configura / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Noción. Reiteración de jurisprudencia / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Finalidad / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Alcance. Reiteración de
jurisprudencia / INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR
EXTEMPORÁNEO – Improcedente / EXCEPCIÓN DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – No probada El a quo, de oficio, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que la actora solo demandó la nulidad de los actos que inadmitieron el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, y omitió demandar el acto definitivo, por lo que se inhibió para fallar de fondo. No obstante, la Sala advierte que, junto con los actos que inadmitieron el recurso, la actora pidió la nulidad de la Resolución Nº 112412011000080 de 13 de octubre de 2011, por la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, le impuso sanción por no presentar la DIIPT por el año gravable 2007, como se advierte de la pretensión tercera de la demanda, en la cual se pidió que, «como consecuencia de las anteriores declaraciones se proceda por parte de esa H. Corporación a emitir decisión de fondo correspondiente sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución Nº 112412011000080
del 13 de octubre de 2011, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, le impuso una sanción a la demandante por no presentar la declaración informativa de precios de transferencia del año 2007, […] declarando su nulidad» (Subraya la Sala). De lo anterior se observa que, en efecto, la demandante también solicitó la nulidad del acto sancionatorio, desarrolló el concepto de la violación y explicó la causal por la cual se debe declarar su ilegalidad, que, en términos generales, es la violación del debido proceso por falta de correspondencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción, así como los presupuestos establecidos por el Estatuto Tributario para ser obligado a presentar la declaración de información de precios de transferencia, y la procedencia de la sanción. De ese modo, a juicio de la Sala, la exigencia procesal contemplada en los artículos 137 y 138 del C.C.A. se satisface cuando en el libelo demandatorio se enuncian de manera clara y separadamente las pretensiones de nulidad, con los respectivos cargos que las sustentan. Por ello se concluye que la demandante cumplió con la carga procesal que le asistía de precisar las pretensiones contra cada uno de los actos administrativos a cuestionar, motivo por el cual no se configura la excepción de inepta demanda declarada por el Tribunal. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, y se procederá al estudio de los demás cargos planteados en la demanda. (…) Al respecto, la Sala
ha indicado que el agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consiste, en términos generales, en la necesidad de usar los recursos legales para poder impugnar judicialmente los actos administrativos. La finalidad del agotamiento de la vía gubernativa es que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus decisiones con el objeto de que pueda revocarlas, modificarlas o aclararlas, esto es, que las autoridades administrativas puedan rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de un proceso judicial. En efecto, la Sala ha precisado que «La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que le permite a la administración antes de acudir al medio judicial, que revise su propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla.» Por su parte, el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo prevé que la vía gubernativa se entiende agotada «cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso», «cuando los recursos interpuestos se hayan decidido», o «cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.» En materia tributaria, el artículo 720 del Estatuto Tributario establece que el recurso de reconsideración es el medio de impugnación para agotar la vía gubernativa frente a los actos que imponen sanciones, entre otros actos definitivos. Este recurso debe interponerse ante la
oficina competente para conocer los recursos tributarios «dentro de los dos meses siguientes a la notificación» de la correspondiente liquidación oficial de revisión. Por disposición del parágrafo del artículo citado, solo se puede prescindir de dicho recurso y acudir directamente ante la jurisdicción cuando se demanda la liquidación oficial de revisión, si el contribuyente ha atendido en debida forma el requerimiento especial. Frente a los demás actos, como la liquidación de aforo o una sanción, no puede prescindirse del recurso de reconsideración. Dentro de los requisitos del recurso de reconsideración, está el de la oportunidad, pues si el recurso se interpone por fuera del término legal, la Administración debe inadmitirlo mediante auto contra el cual procede solamente el recurso de reposición, como lo prevé el artículo 726 del E.T. Confirmada la inadmisión, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación. La Sala en anterior oportunidad precisó que el agotamiento de la vía gubernativa a que se refiere el artículo 728 del E.T., se refiere solo a los motivos de inadmisión, pues las razones de fondo de la impugnación no fueron estudiadas por la Administración. (…) De acuerdo con el referido marco normativo y jurisprudencial, la Sala advierte que el artículo 720 del E.T. establece que el recurso de reconsideración debe interponerse ante la oficina competente para conocer los recursos tributarios de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de este. Ahora bien, de conformidad con el artículo 559 del E.T., si el recurso de reconsideración se presenta de manera personal, como
en este caso, debe presentarse ante la administración competente de la DIAN y si el recurrente está en un lugar distinto al de dicha administración, puede presentar el escrito ante cualquier autoridad local, quien debe dejar constancia de su presentación personal. La norma también prevé que para la Administración competente los términos empiezan a correr a partir del día siguiente a la fecha de recibo del escrito. (…) En este caso, conforme con los artículos 21 y 40 numeral 3 del Decreto 4048 de 2008, por la cuantía del monto discutido, la “Administración” competente para resolver el recurso de reconsideración era la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN, que se encuentra en Bogotá D.C. y como la actora presentó el recurso de reconsideración ante el Notario 44 del Círculo de Bogotá, quien dio fe de la presentación personal del escrito, debe entenderse que el recurso presentado ante dicha autoridad el 15 de diciembre de 2011, además de que fue oportuno, conforme con el artículo 720 del E.T, fue válidamente presentado. En consecuencia, no procedía la inadmisión del recurso por extemporáneo, por lo cual, teniendo en cuenta que la actora demandó tanto los actos que inadmitieron el recurso como la sanción y visto que dicha inadmisión no procede, la Sala declarará no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, anulará los actos que inadmitieron el recurso de reconsideración y procederá al estudio de fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 63 / DECRETO
01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 135 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 137 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 138 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 559 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 560 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 – LITERAL A / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 – LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 – LITERAL D / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 728 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 68 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 43 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance del agotamiento de la vía gubernativa se reiteran las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de marzo de 2010, radicado 25000-23-27-000-2004-00130-01(16831), C.P.
Martha Teresa Briceño de Valencia; de 21 de junio de 2002, radicado 25000-2327-000-1999-0390-01(12382), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 9 de marzo de
2017, radicado 05001-23-31-000-2012-00909-01(21511), C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Definición / RÉGIMEN
DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Aplicación / VINCULACIÓN
ECONÓMICA – Configuración / SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA
DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE
TRANSFERENCIA DIIPT – Procedimiento legal / VIOLACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO POR INCONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y LA
RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN
INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Improcedente El régimen de precios de transferencia está previsto en los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario y se aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior y consiste en que los contribuyentes de dicho impuesto están obligados a determinar los ingresos, costos y deducciones considerando para tales negociaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, con el fin de que prevalezcan los precios de mercado y no los fijados artificialmente por las partes en razón de la vinculación que poseen, con el ánimo de reducir su carga tributaria. La Corte Constitucional ha señalado que el régimen de precios de transferencia es un mecanismo de control del comportamiento tributario relacionado con el impuesto sobre la renta, que busca
que las operaciones que realicen los contribuyentes con vinculados económicos o partes relacionadas establecidas en el exterior se ajusten y sean declaradas de acuerdo con los precios del mercado y no mediante los asignados arbitrariamente. Conforme con el artículo 260-1 inciso 3 del E.T., modificado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003, vigente para la época de los hechos, se consideran vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; 28 de la Ley 222 de 1995 y 450 y 452 del Estatuto Tributario. El artículo 450 numeral 7 del E.T., dispone que hay vinculación económica cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla. Así, conforme con la citada norma, se considera que existe vinculación económica para la época de los hechos cuando la empresa, en este caso, la actora, tiene operaciones económicas con los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla. La otra causal de vinculación económica, sobre la que versa la controversia, es la consagrada en el artículo 261 [parágrafo 1] del Código de Comercio, que establece como presunciones de subordinación, entre otras, cuando el control sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan
influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad. Cabe precisar que conforme con el artículo 260 del Código de Comercio, una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial o, con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria. El artículo 260-8 del E.T., vigente para el periodo gravable en discusión, establecía que están obligados a presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, los contribuyentes del impuesto de renta, sujetos al régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año gravable fuera igual o superior al equivalente a 5.000 SMLMV o cuyos ingresos brutos del respectivo año fueran iguales o superiores al equivalente a 3.000 SMLMV, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior. La no presentación de la citada declaración trae como consecuencia la sanción del artículo 260-10 literal B numeral 4 del E.T. que, para la época de los hechos, en lo pertinente, preveía lo siguiente: «ARTÍCULO 260-10. SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones: […] B.
Declaración informativa […] 4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de 20.000 UVT. Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración Tributaria, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes. […] El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder. […]» (Destaca la Sala). Según dicha norma, previa comprobación de la obligación de presentar la DIIPT, la DIAN debe emplazar a los obligados para que presenten la declaración informativa en el término perentorio de un mes. En caso de que no lo hagan, la DIAN puede imponer la sanción por no declarar en resolución independiente, para lo cual debe formular previamente pliego de cargos. La sanción equivale al 20% del total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de 20.000 UVT. (…) Se advierte que el pliego de cargos se sustenta en el emplazamiento para declarar, o lo que es
lo mismo, en la causal que se invocó en dicho emplazamiento, esto es, la subordinación que existe entre la actora y MECOFLORA conforme con los artículos 260-1 del E.T., 260 y 261 [parágrafo 1] del Código de Comercio. Y si bien en el pliego se mencionó como causal de vinculación económica la prevista en el artículo 450 numeral 7 del Estatuto Tributario, la DIAN no explicó por qué se configuraba la citada causal de vinculación, solo mencionó que se daba «cuando la operación tenga lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla», por lo que entiende la Sala que «la referencia a dicha norma no pasa de ser un simple error sin trascendencia alguna» que, en cualquier caso, no contradice el sustento probatorio a partir del cual la Administración determinó la obligación exigida. (…) [C]onforme con el artículo 26010 del Estatuto Tributario, la sanción por no presentar la DIIPT exige que previamente se expida el emplazamiento para declarar y luego el pliego de cargos. En el emplazamiento para declarar, la DIAN le explicó a la actora la razón por la cual estaba obligada a presentar la declaración informativa, es decir, porqué tenía vinculación económica con la sociedad extranjera y le advirtió sobre la consecuencia de no presentar la DIIPT, esto es, la imposición de la sanción por no declarar, cuyo monto máximo anunció. Posteriormente, en el pliego de cargos, la DIAN propuso a la actora la sanción por no presentar la DIIPT y le imputó el
incumplimiento del deber de presentar la DIIPT por el año gravable 2007, por el hecho de la subordinación o vinculación económica que existe entre la actora y MECOFLORA. Se observa que la mención que hace la Administración en el pliego de cargos al artículo 450 numeral 7 del E.T «debe entenderse como un simple error en la cita de la norma, que no implica, ni mucho menos, que desaparezca la causal de vinculación económica que halló probada la DIAN en el acto sancionatorio y que advirtió, finalmente, en el pliego de cargos e incluso en el emplazamiento para declarar». (…) [A]l resolver el asunto propuesto por la misma demandante pero por el periodo gravable 2006, la Sección concluyó, como en este caso, que frente a los hechos por los cuales la DIAN sancionó a la actora, esta podía ejercer su derecho de defensa tanto en el lapso para dar respuesta al emplazamiento para declarar, que es de un mes, conforme con el artículo 260-10 literal B numeral 4 del E.T, como en el plazo para responder el pliego de cargos, que también es de un mes, según la misma norma. Se recuerda que el derecho de defensa incluye el derecho que tiene el administrado a presentar las pruebas que justifiquen las razones de su defensa. Sin embargo, la actora no presentó las pruebas que desvirtuaran el hecho sancionable y, por el contrario, las que presentó corroboraban la vinculación económica existente entre ella y MECOFLORA. En consecuencia, «el error formal en que incurrió la DIAN al formular el pliego de cargos no se tradujo en una efectiva violación del debido proceso por afectación al núcleo esencial del derecho de
defensa de la actora y, por lo mismo, no hay violación al debido proceso». Por lo tanto, no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 – INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 – LITERAL B – NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-11 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 450 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 450 – NUMERAL 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 452 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 260 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 261 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 261 – PARÁGRAFO 1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 263 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 264 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 26 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 27 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 28 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 41 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 44 / LEY 1607
DE 2012 – ARTÍCULO 118 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 41
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Aplicación. Debe aplicarse la norma más
favorable, aunque sea posterior [L]a Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Así, con base en el principio de favorabilidad, debe aplicarse la norma más favorable, aunque sea posterior. Por lo tanto, se dará aplicación al artículo 111 de la Ley 1819 de 2016, que redujo la sanción por no presentar la DIIPT de que trata el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, pues a la fecha de los actos, la sanción era del 20% del total de las operaciones con vinculados económicos por el año gravable en discusión, limitada a 20.000 UVT, motivo por el cual la DIAN fijó la sanción en $502.640.000. El artículo 111 de la Ley 1819 de 2016 dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 111. Modificase el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 260-11. Sanciones respecto de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa se aplicarán las siguientes sanciones: […] 2. Declaración Informativa. […] e) Sanción por no presentar la declaración informativa. Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la administración tributaria, previa comprobación de su obligación, para que presenten la declaración informativa en
el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.» (Se destaca) De conformidad con el artículo 111 de la Ley 1819 de 2016, la sanción por no presentar la DIIPT por el año gravable 2007 corresponde al 4% del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin exceder los 20.000 UVT.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 111 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 – PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 284 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-11 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 640
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00717-01(21971)
Actor: TAHAMI & CULTIFLORES S.A. C.I.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que dispuso1: «PRIMERO. DE OFICIO, SE DECLARA PROBADA la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, conforme a lo argumentado de manera precedente.
SEGUNDO. SE INHIBE para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Sin condena en costas a la parte demandante. […]» ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín envío a la sociedad TAHAMI & CULTIFLORES S.A. C.I., emplazamiento Nº 112382010000052 para que presentara la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT), del año gravable 20072. La actora no presentó la referida declaración. El 11 de marzo de 2011, Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió el pliego de cargos Nº 1123820110001313, mediante el cual propuso a la contribuyente la imposición de una sanción de $502.640.000 por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia por el año gravable 2007. Acto notificado el 18
de marzo de 20114. Previa respuesta al anterior acto5, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín por Resolución Nº 112412011000080 del 13 de octubre de 20116, impuso sanción a la actora en los términos señalados en el pliego de cargos. El acto sancionatorio se notificó el 15 de octubre de 20117. 1 Fls. 122 a 131 c.p. 2 Fls. 548 a 559 c.a. 3 Fls. 560 a 563 c.a. 4 Fl. 560 c.a. 5 Fls. 565 a 567 c.a. 6 Fls. 588 a 594 c.a. 7 Fl. 588 c.a. El 15 de diciembre de 2011, el señor René Fernando Triana Ayala, en calidad de agente oficioso de la actora, presentó ante la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, el recurso de reconsideración contra la resolución sanción8. Oficio que también radicó ante la DIAN Nivel Central el 16 de diciembre de 20119. El 27 de diciembre de 2011, el representante legal de TAHAMI & CULTIFLORES S.A. ratificó la actuación del agente oficioso y le otorgó poder para que la representara en el trámite correspondiente al recurso de reconsideración10. El 16 de enero de 2012, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, expidió el auto Nº 900006, mediante el cual inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reconsideración11. Acto notificado el 24 del mismo mes y año12.
Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reposición13, sin embargo, la misma Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por auto Nº 900002 de 10 de febrero de 2012, confirmó la inadmisión del recurso. Decisión notificada el 15 de febrero de 201214. DEMANDA TAHAMI & CULTIFLORES S.A. C.I., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones15: «PRIMERA: Que se declare la nulidad del auto número 900006 expedido el 16 de enero de 2012 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante el cual se inadmitió el recurso de 8 Fls. 597 a 601 vuelto c.a. 9 Fl. 597 c.a. 10 Fl. 602 c.a. 11 Fls. 608 a 609 c.a. 12 Fl. 609 reverso 13 Fls. 613 a 616 c.a. 14 Fl. 622 reverso c.a. 15 Fl. 1 c.p. reconsideración interpuesto contra la Resolución número 112412011000080 del 13 de octubre de 2011, proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del auto número 900002 expedido el 10 de febrero de 2012 mediante el cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, decidió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio referido en la pretensión primera, anterior, en el sentido de confirmarlo en su integridad.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se proceda por parte de esa H. Corporación a emitir la decisión de fondo correspondiente sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 112412011000080 del 13 de octubre de 2011, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, le impuso sanción a la demandante por no presentar la declaración informativa de precios de transferencia del año 2007, en cuantía de quinientos dos millones seiscientos cuarenta mil pesos ($502.640.000), declarando su nulidad.
CUARTA: Que, así mismo, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción que le fue impuesta por la no presentación de la declaración informativa individual de precios de transferencia correspondiente al año 2007.» La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 260-10, 720 y 722 del Estatuto Tributario. Artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La actora sostuvo que vulnera el derecho al debido proceso la decisión de la DIAN de inadmitir el recurso de reconsideración (al señalar que el
término de dos meses para interponerlo se cuenta desde el mismo día de la notificación del acto recurrido), por cuanto conforme con lo dispuesto por los artículos 59 del Código de Régimen Político y Municipal, y 67 del Código Civil, todos los plazos de días, meses o años previstos en la ley, se entiende que terminan a la medianoche del último día del plazo, y que en estos casos el primero y último día de un plazo de meses o años debe tener un mismo número en los respectivos meses. Indicó que si el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración empezaba a correr el 16 de octubre de 2011, el último día sería el 16 de diciembre de 201116, fecha en que se radicó ante la DIAN el recurso de reconsideración, motivo por el cual la inadmisión del recurso carece de sustento legal. Expresó que si en gracia de discusión, se acepta, como lo dispuso la DIAN, que el término de dos meses vencía el 15 de diciembre de 2011, se debe tener en cuenta que el recurso de reconsideración se interpuso en esa fecha, de acuerdo con la constancia notarial anexa al recurso, actuación que tuvo ocurrencia en razón a la negativa del celador del ente demandado de permitir el ingreso del demandante para radicar el recurso pocos minutos después de las 5:00 p.m., por haberse vencido el horario de atención al público. En cuanto al fondo del asunto, la demandante señaló que, según la DIAN, la obligación de presentar la DIIPT se derivó de la supuesta vinculación económica de la actora con su cliente en el exterior
MECOFLORA CORPORATION INC, con la cual realizó operaciones por $4.900.832.728 en el año 2007, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 450 numeral 7 del E.T., que establece tal vinculación cuando la operación tiene lugar entre la empresa y los socios o accionistas que tengan derecho
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