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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00870-01(22036)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2012-00870-01(22036)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPUESTO PREDIAL ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO DEL TRIBUTO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00870-01(22036)

Actor: JAVIER GAVIRIA BETANCUR

Demandado: MUNICIPIO DE BELLO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

NORMA DEMANDADA «ACUERDO MUNICIPAL Nº 004

FEBRERO 14 de 2012

POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL EJECUTIVO LOCAL El concejo Municipal de Bello, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales en especial de las conferidas por la constitución política de 1991, por Leyes 14 de 1983 y Ley 136 de 1994 su decreto reglamentario Nº 3496 de 1983, 44 de 1990, Resolución 70 de 2011, 1450 de 2011 y demás disposiciones legales que regulan la materia.

ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Facúltese al ejecutivo local para que establezca el cobro del impuesto predial unificado de la presente vigencia fiscal, teniendo como base la nueva actualización catastral

aprobada, mediante resolución Departamental Nº 1861 de diciembre 26 de 2011, sobre los predios actualizados en la zona urbana del Municipio de Bello, excepto la comuna 1, el barrio tierra dentro y la zona rural.

ARTÍCULO SEGUNDO: Las facultades concedidas en el artículo anterior, son abiertas a fin de que la administración a través de la secretaría de hacienda realice de manera gradual los incrementos generados por la actualización catastral, atienda las posibles reclamaciones que se puedan presentar en la liquidación que aparecerá en la factura del impuesto predial unificado realizada con base en la nueva actualización catastral y en aplicabilidad en lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 44 de 1990 y artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 y todas aquellas que se hagan necesarias para el buen recaudo del impuesto predial del Municipio de Bello.

[…]» DEMANDA El ciudadano JAVIER GAVIRIA BETANCUR, en nombre propio, en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Acuerdo Municipal 004 del 14 de febrero de 2012 del Concejo Municipal de Bello.

2. Que se notifique a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bello para que dé cumplimiento al fallo de esta Corporación.

3. Que se notifique al señor Alcalde Municipal de Bello para que dé cumplimiento al fallo de este Tribunal.» El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 338 [incisos 1 y 3] de la Constitución Política

 Artículo 119 [parágrafo 4] del Acuerdo 29 de 2004 del Concejo Municipal de Bello Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El actor señaló que el Concejo Municipal de Bello, a través del Acuerdo 004 del 14 de febrero de 2012, facultó al ejecutivo local para que estableciera el cobro del impuesto predial unificado para la vigencia 2012, teniendo como base la actualización catastral expedida por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia, dispuesta en la Resolución Nº 1861 del 26 de diciembre del 2011. Indicó que en virtud de la referida autorización, el Alcalde del municipio de Bello profirió el Decreto 20120264 del 13 de marzo de 2012, por medio del cual estableció el cobro del impuesto predial para el año 2012. Señaló que, conforme con el artículo 338 de la Constitución Política, solo los organismos de representación popular pueden imponer tributos y fijar los elementos de los mismos. Afirmó que se desconoció el principio de legalidad tributaria, pues a través del acto administrativo demandado, el concejo municipal no determinó de manera clara la nueva base gravable y la tarifa para liquidar el impuesto predial. Por el contrario, concedió dichas facultades al alcalde, quien constitucionalmente no tiene esa competencia. Con fundamento en los artículos 338 y 363 de la Constitución, así como en jurisprudencia, expresó que no es posible la aplicación inmediata, ni retroactiva de normas que afecten alguno de los elementos que estructuran impuestos de periodo.

Expresó que en el acto acusado se desconoció lo dispuesto por el parágrafo 4 del artículo 119 del Acuerdo 29 de 2004 (Estatuto Tributario Municipal), conforme con el cual, en los casos en que se modifique la base gravable del impuesto predial producto de una actualización catastral, se debe modificar el régimen tarifario por parte del concejo municipal a través de un acuerdo, pues de lo contrario se deberá continuar aplicando la misma base gravable vigente hasta ese momento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Bello, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Propuso las excepciones de «inexistencia del vicio impugnado», al considerar que los actos demandados parten de la Resolución 1861 de 26 de diciembre del 2011, expedida por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento Administrativo de Planeación de Antioquia, que fue proferida conforme con las leyes 14 de 1983, 44 de 1990, 1450 de 2011 y la Resolución 70 de 2011 del IGAC.; de «indebida escogencia de la acción», «falta de legitimación en la causa» y «caducidad de la acción», que concretó en que frente a la Resolución 1861 del 26 de diciembre de 2011, que modificó los avalúos catastrales, al ser un acto particular y concreto sobre los predios ubicados en el municipio, le corresponde a cada persona que se vea afectada, interponer la acción nulidad y restablecimiento del derecho que, a su vez, se encuentra caducada. Sobre el fondo del asunto señaló que el Concejo Municipal de Bello

estaba facultado para expedir el acto demandado, por autorización de la Resolución Departamental 1861 del 26 de diciembre de 2011, proferida por la autoridad catastral competente, en la que se definieron los criterios técnicos y jurídicos para actualizar los avalúos catastrales de cada predio, y que hace parte integral del acto cuestionado. Afirmó que no se desconoció lo dispuesto por el parágrafo del artículo 119 del Acuerdo 298 de 2004 (Estatuto de Rentas municipal), por cuanto la actualización catastral rige en el municipio de Bello desde el año 2011. Resaltó que tanto el Acuerdo 004, como el Decreto 20120264 de 2012, son normas que dan aplicación a lo dispuesto por la Resolución Departamental 1861 del 26 de diciembre de 2011. Aclaró que las facultades otorgadas al alcalde municipal mediante el Acuerdo 004 del 14 de febrero de 2012, fueron abiertas, a fin de que la administración, a través de la secretaría de hacienda realizara de manera gradual los incrementos generados por la actualización catastral, sin que ello supusiera la regulación del aspecto tarifario, sino solo en cuanto a la administración del tributo. TRÁMITE PROCESAL El Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de suspensión provisional. Decisión que no fue recurrida1. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Señaló que no están llamadas a prosperar las excepciones de «indebida escogencia de la acción, caducidad de la acción y falta de legitimación en

la causa por activa», por cuanto el único acto administrativo demandado es el Acuerdo Nº 004 de 14 de febrero de 2012, que al ser de carácter general y abstracto, no tiene término de caducidad; puede ser demandado por cualquier persona; y la acción procedente es la de simple nulidad, en virtud de lo dispuesto por los artículos 84 y 136 [numeral 1º] del Código Contencioso Administrativo. 1 Auto del 10 de octubre de 2012 (Fls. 16 a 17 C.P.) En cuanto al fondo del asunto advirtió que con la expedición del Acuerdo Nº 004 de 2012, no se vulneraron los preceptos constitucionales y legales aducidos por el demandante, en tanto el concejo municipal no otorgó facultades al alcalde para que creara o modificara los elementos del impuesto predial unificado, sino únicamente para efecto de su cobro, acorde con lo establecido por el artículo 106 del Acuerdo 029 de 2004 (Estatuto Tributario Municipal de Bello), según el cual «la base gravable del impuesto predial unificado es el avalúo catastral resultante de los procesos de formación, actualización de la formación y conservación». Afirmó que la norma demandada tampoco contraría lo establecido por el parágrafo 4º del artículo 119 del Estatuto Tributario de Bello, puesto que el ejecutivo no aplicó nuevas tarifas, sino que en el municipio seguía vigente la regulación existente desde el año 2004, y solo hasta el año 2013, con la expedición del Acuerdo Nº 028 de 15 de diciembre de 2012, se aplicó la nueva tarifa que ordenó la autoridad catastral.

RECURSO DE APELACIÓN El demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Bajo los supuestos del artículo 338 de la Constitución Política, relativos a que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los elementos del tributo, indicó que el concejo municipal debía adoptar directamente, mediante acuerdo, la nueva base gravable resultante del proceso de actualización catastral, y definir la gradualidad del impuesto predial en conjunto con la tarifa, competencia que es indelegable al ejecutivo local. Resaltó que la facultad conferida por el acuerdo demandado, en realidad tuvo como finalidad que el alcalde determinara la tarifa del impuesto predial, sin que mediara debate por parte del concejo municipal respecto de un incremento ajustado a los principios tributarios de equidad, progresividad y gradualidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó escrito de alegatos. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Agregó que la actualización establecida por la Resolución 1861 del 26 de diciembre de 2011, no trae como consecuencia un incremento de las tarifas, sino del avalúo catastral de los predios, y que las tarifas vigentes desde el año 2004 rigieran por el año 2012, en consideración a que el concejo municipal, como autoridad competente, no había modificado el Estatuto Tributario, lo cual ocurrió con la expedición del Acuerdo 028 del 15 de diciembre de 2012, que empezó a regir en el año 2013. Afirmó que en el Acuerdo 004 de 2012, no se otorgó competencia

alguna al alcalde para modificar aspectos como la tarifa del impuesto predial, sino que se dispuso sobre la competencia con la que cuenta el ejecutivo para su administración, concretamente, el cobro del tributo. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Acuerdo 004 del 14 de febrero de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Bello, «por medio del cual se conceden unas facultades al ejecutivo local». En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si a través del acto administrativo demandado, el Concejo Municipal de Bello otorgó competencia al alcalde para establecer una nueva tarifa del impuesto predial unificado en su jurisdicción, desconociendo el ordenamiento jurídico, en especial el artículo 338 de la Constitución Política y el Estatuto Tributario Municipal. La Sala advierte que el Acuerdo 004 del 14 de febrero de 2012, estableció que al ejecutivo local le correspondía la administración del impuesto predial unificado, lo cual implica adelantar todas las actividades relativas a su cobro, atender las posibles reclamaciones que se pudieran presentar en la liquidación y, en general, lo referente a su debido recaudo en la jurisdicción del municipio de Bello, así: «ACUERDO MUNICIPAL Nº 004

FEBRERO 14 de 2012

POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL EJECUTIVO LOCAL El concejo Municipal de Bello, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales en especial de las conferidas por la constitución política de 1991, por Leyes 14 de 1983 y Ley 136 de

1994 su decreto reglamentario Nº 3496 de 1983, 44 de 1990, Resolución 70 de 2011, 1450 de 2011 y demás disposiciones legales que regulan la materia.

ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Facúltese al ejecutivo local para que establezca el cobro del impuesto predial unificado de la presente vigencia fiscal, teniendo como base la nueva actualización catastral aprobada, mediante resolución Departamental Nº 1861 de diciembre 26 de 2011, sobre los predios actualizados en la zona urbana del Municipio de Bello, excepto la comuna 1, el barrio tierra dentro y la zona rural.

ARTÍCULO SEGUNDO: Las facultades concedidas en el artículo anterior, son abiertas a fin de que la administración a través de la secretaría de hacienda realice de manera gradual los incrementos generados por la actualización catastral, atienda las posibles reclamaciones que se puedan presentar en la liquidación que aparecerá en la factura del impuesto predial unificado realizada con base en la nueva actualización catastral y en aplicabilidad en lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 44 de 1990 y artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 y todas aquellas que se hagan necesarias para el buen recaudo del impuesto predial del Municipio de Bello. […]» Facultad impositiva de las entidades territoriales. Reiteración jurisprudencial2

En relación con la facultad impositiva de las entidades territoriales, la Sección ha precisado: De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar

sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. El artículo 338 de la Constitución Política dispone: «ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios 2 Ver entre otras, sentencias de 9 de julio de 2009, Exp. 16544, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 24 de noviembre de 2016 Exp. 21120 y de 17 de julio de 2017, Exp. 20302, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 22 de marzo de 2012, Exp.18842, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 29 de octubre de 2014, Exp. 19514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 12 de diciembre de 2014. Exp. 19037, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la

ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.» (Subraya la Sala) De la norma transcrita se advierte que los órganos de representación popular deben fijar directamente los elementos del tributo. De este mandato se desprenden dos de los principios rectores del sistema tributario, a saber: el de legalidad tributaria y el de certeza de los tributos3. Por su parte, el artículo 106 del Acuerdo Municipal 029 del 11 de diciembre de 2004 (Estatuto Tributario Municipal de Bello), establece que «La base gravable del Impuesto Predial Unificado es el avalúo catastral resultante de los procesos de formación, actualización de la formación y conservación, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del Impuesto Predial Unificado según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 44 de 1990, el cual se cobrará sobre la totalidad del avalúo catastral». Ahora bien, el artículo 119 parágrafo 4 de la misma normativa local, dispone que «El régimen tarifario establecido en el artículo 119, tendrá validez hasta el momento en que entre a regir la nueva actualización Catastral, y sean modificadas dichas tarifas, por el Concejo Municipal». 3 El principio de legalidad tributaria exige que sean los órganos de elección popular los que de manera directa señalen los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de la obligación

tributaria, esto es, los elementos esenciales del tributo. Por excepción, respecto de la tarifa de las tasas y contribuciones, el artículo 338 ibídem autoriza que se atribuya la competencia de fijarla a las autoridades administrativas, siempre que en la ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo se fije el sistema y el método para determinarla. El principio de certeza tiene la finalidad de garantizar que todos los elementos del vínculo impositivo entre los administrados y el Estado estén establecidos de manera inequívoca en la ley, ordenanza o acuerdo, bien porque las normas que crean el tributo los expresan con claridad, o porque en el evento en que una disposición remite a otra para su integración, es posible identificar dentro del texto remitido el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable, la base gravable y la tarifa. (Corte Constitucional, Sentencia C-891 de 2012) En relación con la regulación del impuesto predial, se debe señalar lo siguiente: Conforme con el artículo 2 de la Ley 44 de 1990, el impuesto predial unificado fue establecido como impuesto del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios, a través de su órgano ejecutivo. A su vez, el artículo 3 ib., dispuso que la base gravable del impuesto predial será el avalúo catastral o el autoavalúo de los bienes cuando se estableciera la declaración anual de dicho tributo. El artículo 4 ib., al regular la tarifa del impuesto, dispuso: «La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará

entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: a. Los estratos socioeconómicos; b. Los usos del suelo, en el sector urbano; c. La antigüedad de la formación o actualización del catastro; [Subraya la Sala] […]» Por su parte, los artículos 6 y 7 ib., disponen, en su orden, que el impuesto predial no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior; y que el valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1º de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del CONPES4. Así pues, entre otros elementos, la tarifa debe fijarse en relación con el avalúo catastral o, lo que es lo mismo, es un porcentaje de la base 4 El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del IPC, determinado por el DANE, para el período comprendido entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. gravable5, aspecto que corresponde regular a los concejos municipales a través de los respectivos acuerdos. La Sala ha señalado que las entidades territoriales gozan de autonomía para regular el impuesto predial dentro de los límites de la Constitución y la ley; el Congreso de la República es autónomo para regular el impuesto predial, de manera general, sin vaciar la competencia normativa establecida por la Constitución a favor de las entidades

territoriales6. Así mismo, en relación con el recaudo del tributo y su finalidad, esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos7: «Sobre el particular, ha sido jurisprudencia de la Sala, que la reglamentación pertinente a la regulación del procedimiento para el exacto recaudo, fiscalización, control y aún la ejecución coactiva del tributo y en general del establecimiento de los reglamentos necesarios para su determinación individual, son aspectos que corresponden a un fenómeno posterior y distinto al de su creación, como lo es el de su pago. Esto es, a la tarea de cobrar y permitir que se materialice lo previsto en la ley, a efecto de arbitrar los recursos de que se trata como propios del nivel territorial, materias para las cuales opera la autonomía territorial de las citadas entidades, a las que se reconoce competencia propia para expedir los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo de sus gravámenes, conforme a la competencia administrativa o de gestión otorgada por la Carta, para “administrar los recursos” (art. 287 - 3), en la forma como se expresó entre otros, en fallo del 22 de noviembre de 1986, exp. 8005” (se destaca) El apelante alega que el Acuerdo 004 de 2012 debe ser declarado nulo, pues, en su sentir, el Concejo debía fijar directamente los elementos del impuesto predial, tales como la base gravable y la tarifa, con fundamento en el nuevo avalúo establecido por la autoridad catastral competente, lo que constituye una regla de legalidad que se vulneró al

delegar esa competencia al alcalde municipal. 5 Ver sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 16634, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Sentencia del 24 de octubre de 2013, Exp. 18394, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en sentencia del 9 de marzo de 2017, Exp. 19243, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 13 de diciembre de 2013, Exp. 17880, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 22 de septiembre de 2016, Exp. 21942, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia (E); y del 1º de marzo del 2018, Exp. 21008, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Al respecto, se reitera y destaca que los órganos de representación popular deben fijar directamente los elementos del tributo. Así, conforme con el principio de legalidad tributaria, se exige que los órganos de elección popular señalen los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de la obligación tributaria. En efecto, el Concejo Municipal de Bello contaba con la autorización legal para determinar los elementos del tributo en cuestión, pues, de acuerdo con sus requerimientos y prioridades, puede establecer dentro de su territorio los impuestos que considere necesarios, autorizados previamente por la ley. Analizado el contenido de la norma demandada (Acuerdo 004 de 14 de febrero de 2012), se observa que el Concejo de Bello no trasladó

atribuciones al ejecutivo local para que regulara ningún elemento del impuesto predial, específicamente la tarifa. Por el contrario, de su texto se aprecia que lo dispuesto por el acto administrativo cuestionado es una reafirmación de lo establecido por el artículo 2 de la Ley 44 de 1990, de acuerdo con el cual, corresponde al municipio, a través de su órgano ejecutivo, la administración, recaudo y control del impuesto predial unificado. En ese entendido, sin que la intención con la expedición del acto acusado fuera la de delegar en cabeza del alcalde la potestad de fijar la base gravable y la tarifa del impuesto predial, lo que se indica al ejecutivo en la norma acusada es que para liquidar el tributo debe tener en cuenta el avalúo vigente y que su incremento con relación al periodo anterior – a efectos de la actualización de la base – no puede exceder los límites fijados anualmente, en los términos dispuestos por referidos artículos 6 y 7 de la Ley 44 de 1990. Reafirma lo expuesto que, de acuerdo con lo señalado por el ente demandado, el Concejo Municipal de Bello, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, modificó la tarifa del impuesto predial mediante el Acuerdo 028 del 15 de diciembre del 2012, por lo cual, para el año 2012 no se varió ese elemento del tributo, circunstancia que, en síntesis, no es óbice para que se actualizara el avalúo catastral atendiendo a lo ordenado por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia en la Resolución 1861 del 26 de diciembre de 2011.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la facultad que le fue otorgada al alcalde en el mencionado Acuerdo 004 del 2012, se dirigía únicamente a la forma en que se materializaría el cumplimiento del pago del impuesto predial, con fundamento en la regulación establecida por el respectivo acuerdo, a través del órgano de representación popular, esto es, el Concejo Municipal. Contrario a lo aducido en el recurso de apelación y en concordancia con lo señalado por el a quo, no se trasgredieron la Constitución ni la ley, en razón a que la disposición demandada no estableció, ni delegó en cabeza del alcalde ninguna facultad propia del Concejo Municipal de Bello. Conforme con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 15 de enero del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de

Decisión.

RECONÓCESE PERSONERÍA al doctor Rodrigo Palacio Cardona para representar al municipio de Bello, en los términos del poder conferido, que obra en el folio 138 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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