CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2009-00929-01(19878)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2009-00929-01(19878)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Alcance. Reiteración de jurisprudencia. La Sala ha precisado que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos”, de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura su
violación / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE LA
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN POR ARGUMENTAR LA SANCIÓN – Inexistencia. Nótese que cuando la Administración, en los actos liquidatarios, sustenta la sanción en la declaratoria de datos equivocados, precisamente hace referencia al indebido arrastre de saldos a favor, por lo que esa aseveración constituye un argumento adicional para mejorar la motivación planteada en el requerimiento especial, pero en ningún caso desconoce este principio Uno de los principios que rigen el proceso de determinación oficial del tributo es el previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual, la liquidación oficial de revisión debe contraerse a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial o en su ampliación, habida consideración de que el requerimiento es el acto en el que la Administración fija por primera vez los puntos que considera inexactos en la declaración. Una vez la Administración ha emitido el requerimiento especial, queda delimitado el marco dentro del cual puede darse la modificación de la liquidación privada, manifestación precisamente del derecho
fundamental al debido proceso. La Sala ha precisado que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos”, de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia. (…) Al examinar, luego, las liquidaciones oficiales de revisión, se encuentra que la DIAN impuso la sanción por inexactitud porque la sociedad había declarado datos equivocados al arrastrar en las declaraciones saldos a favor que habían sido devueltos o compensados. 2.5. Para la Sala, la actuación no desconoció el principio de correspondencia, puesto que las liquidaciones oficiales de revisión se fundamentan en el mismo hecho analizado en los requerimientos especiales, esto es, la imposición de la sanción por inexactitud por el arrastre indebido de saldos a favor. Nótese que cuando la Administración, en los actos liquidatarios, sustenta la sanción en la declaratoria de datos equivocados, precisamente hace referencia al indebido arrastre de saldos a favor, por lo que esa aseveración constituye un argumento adicional para mejorar la motivación planteada en el requerimiento especial, pero en ningún caso desconoce el principio de correspondencia. 2.6. En consecuencia, no procede el cargo para el apelante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711
CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL, ORIGINADA EN EL ARRASTRE INDEBIDO DE SALDOS A FAVOR – Procedencia / ARRASTRE INDEBIDO DE SALDOS A FAVOR – Alcance. Para
la Sala constituye inexactitud sancionable / INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Cláusula general. establece que constituye inexactitud sancionable todas aquellas situaciones en las que el contribuyente utilice datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, pero caracteriza este elemento indicando que estos deben traer como consecuencia de un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. / DIFERENCIA DE
CRITERIOS COMO EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Sin
fundamento / SANCIÓN DE INEXACTITUD POR UTILIZAR DATOS
EQUIVOCADOS QUE GENERAN UN MAYOR SALDO A FAVOR AL QUE
REALMENTE NO TENÍA DERECHO – Configuración / SANCIÓN POR
INEXACTITUD REDUCIDA COMO REQUISITO PARA QUE PROCEDA LA CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIALConfiguración En el presente caso, se discute la procedencia de las declaraciones de corrección provocadas por el requerimiento especial, originadas en el arrastre indebido de saldos a favor, por no haber liquidado la sanción por inexactitud. 3.2. Para empezar, la Sala resalta que las correcciones provocadas son aquellas que surgen como respuesta a una actuación de la Administración y que generalmente involucran algún beneficio relacionado con la disminución de la sanción aplicada en dicha actuación. El artículo 709 del Estatuto Tributario permite que los contribuyentes corrijan su declaración tributaria aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial, a cambio de que la sanción por
inexactitud se reduzca a la cuarta parte de la planteada por la Administración. (…) En esas correcciones, la sociedad aceptó el rechazo del arrastre de los saldos a favor compensados y devueltos, propuesto en los requerimientos especiales. Pero contrario a lo exigido por el artículo 709 citado, la contribuyente no liquidó la sanción por inexactitud por cuanto consideró que el arrastre indebido de saldos a favor no constituye una infracción al tenor del artículo 647 del Estatuto Tributario. 3.4. Para la Sala el arrastre indebido de saldos a favor constituye inexactitud sancionable, por las razones que pasan a explicarse. 3.4.1. El artículo 647 del Estatuto Tributario consagra una cláusula general, en la que establece que constituye inexactitud sancionable todas aquellas situaciones en las que el contribuyente utilice datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, pero caracteriza este elemento indicando que estos deben traer como consecuencia de un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. (…) 3.4.3. El arrastre indebido de saldos a favor encuadra en el supuesto de hecho analizado, toda vez que es una de esas situaciones en la que los contribuyentes incluyen datos equivocados o desfigurados, al utilizar un saldo a favor del cual no tienen derecho en la declaración tributaria. La equivocación o la alteración de la realidad se presenta porque mediante esta figura el contribuyente incluye en la declaración tributaria un saldo a favor del período fiscal anterior que, a pesar de que no se encuentra cuestionado por la Administración, no tenía la posibilidad de aplicar por haber
hecho uso del mismo mediante la compensación y/o devolución de saldos a favor. Es por eso que constituye el registro de una información tributaria contraria a la realidad. La relevancia que tiene la inclusión errónea de este dato en la declaración tributaria, es que con ese saldo a favor los contribuyentes pueden pagar el impuesto del período inmediatamente siguiente o generar un nuevo saldo a favor susceptible de devolución, compensación o imputación posterior. Por tanto, siempre que la inclusión de este dato equivocado incida en la determinación de la obligación tributaria, ya sea por aplicarse al pago del impuesto, o disminuir el saldo a pagar, o aumentar el saldo a favor, se constituye la inexactitud sancionable. Máxime cuando la utilización indebida de esta figura puede dar origen a un derecho de crédito a favor del contribuyente que en la realidad no tiene derecho. 3.4.4. Ese supuesto de infracción se verifica en el presente caso, puesto que el contribuyente introdujo de forma improcedente saldos a favor que previamente habían sido compensados o devueltos por la Administración. Esa situación generó que la sociedad se determinara un mayor saldo a favor en las declaraciones tributarias, como se puede constatar en las liquidaciones privadas objeto de modificación y en los actos acusados. De igual forma, se verifica en las declaraciones de corrección provocada, en las que el contribuyente acepta que liquidó mayores valores por concepto de saldo a favor y, como consecuencia de ello, disminuyó ese renglón de la declaración tributaria. En ese contexto, se encuentra que la sociedad hizo uso de un dato de la declaración tributaria –saldo a favorde forma equivocada y desfigurada, para establecer la obligación tributaria
del período al que se arrastró, generando un mayor saldo a favor al que realmente no tenía derecho. Precisamente, el hecho de que el contribuyente, mediante ese arrastre improcedente, le diera efectos tributarios a unos saldos a favor que no estaban a su disposición, para luego determinarse un mayor saldo a favor, conduce a la configuración del presupuesto infractor contemplado en el artículo 647 del Estatuto Tributaria para la sanción por inexactitud. 3.4.5. Lo anterior, deja sin fundamento la existencia de una diferencia de criterios como eximente de la sanción por inexactitud, porque, se insiste, la demandante hizo uso de unos saldos a favor a pesar de que tenía conocimiento que no podía utilizarlos porque le habían sido compensados y/o devueltos. 3.4.6. En consecuencia, se cumplen los presupuestos de la infracción contemplada en el artículo 647 citado y, por tanto, le correspondía al contribuyente liquidar la sanción reducida en las declaraciones provocadas. 3.4.7. Teniendo en cuenta que la sociedad no liquidó la sanción por inexactitud reducida, se encuentra que incumplió los requisitos para que proceda la corrección provocada por el requerimiento especial contemplados en el artículo 709 del E.T. En consecuencia, no fue desvirtuada la legalidad de los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 05001-23-33-000-2009-00929-01(19878)
Actor: PROINTIMO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Descongestión. La sentencia dispuso: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores del Tribunal”.
ANTECEDENTES
1. La sociedad presentó las declaraciones de IVA de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2004 y, 1 del año 2005, en la que registró los siguientes valores: Fecha Bimes Añ Saldo a Saldo a Saldo a Retencio Total Total tre o favor pagar favor nes saldo saldo del del período a pagar a favor período período fiscal anterior 14/05/20 2 200 486.818. $0 $0 88.288.0 $ $575.106 04 4 000 00 0 .000 15/07/20 3 200 140.510. $0 $0 72.657.0 $ $212.637 04 y 4 000 00 0 .000
8/09/200 41 09/09/20 4 200 $54.283. $0 19.277.0 35.006 $0 04 4 0 000 00 .000 10/11/20 5 200 96.195. $0 $0 4.731.00 $ $100.926 04 4 000 0 0 .000 17/01/20 6 200 4.211. $0 $670.226. 9.836.00 $ $684.273 05 4 000 000 0 0 .000 16/03/20 1 200 151.030. $0 $684.273. 3.276.00 $0 $838.579 1 Corrección de la declaración. 05 5 000 000 0 .000
2. Posteriormente, el 13 de septiembre y el 20 de octubre de 2004 y, el 26 de enero de 2005, radicó ante la Administración la solicitud de compensación y/o devolución del saldo a favor liquidado en los bimestres 2, 3 y 5 de año 2004.
Bimestre Año Total saldo Compensació Devolución Total devuelto Total a favor n y/compensad Rechazado o 2 2004 $575.106.000 $546.897.000 $28.209.000 3 2004 $212.637.000 $93.280.000 $119.357.000 $212.637.000 $0 5 2004 $100.926.000 $100.926.000 $0 $100.926.000 $0
3. Mediante las Resoluciones Nos. 06190 del 26 de octubre de 2004, 06342 del 4 de noviembre de 2004 y 01169 del 4 marzo de 2005, la DIAN ordenó la
compensación o devolución de los saldos a favor en los siguientes términos:
4. El 28 de abril de 2005, el contribuyente presentó solicitud de corrección de las declaraciones de IVA de los bimestres 2 a 6 de 2004 y 1 de 2005, en el sentido de aumentar el saldo a favor inicialmente declarado en las siguientes sumas: Bimestr Año Saldo a Saldo a Saldo a favor Retenciones Declaración e pagar favor periodo de período período fiscal Corrección/ fiscal fiscal anterior Total saldo a favor 2 2004 0 486.818.000 1.123.847.000 88.288.000 $1.698.953.000 3 2004 0 140.510.000 1.698.953.000 72.657.000 $1.912.120.000 4 2004 54.283.000 0 1.912.120.000 19.277.000 $1.877.114.000 5 2004 0 96.165.000 1.877.114.000 4.731.000 $1.978.040.000 6 2004 0 4.211.000 1.978.040.000 9.836.000 $1.992.087.000 1 2005 0 151.030.000 1.992.087.000 3.276.000 $2.146.393.000
La modificación consistió en el arrastre de la totalidad del saldo fiscal anterior en cada una de las declaraciones.
5. En respuesta a la solicitud de corrección, la Administración profirió las liquidaciones oficiales de IVA - corrección Nos. 110642005000237, 110642005000238,110642005000240,110642005000241, 110642005000248 del
2 de junio de 2005 y, 110642005000411 del 11 de agosto de 2005, en las que aceptó las correcciones presentadas por el contribuyente.
6. El 14 de octubre de 2005, la sociedad presentó solicitud de compensación del 1 bimestre del año 2005 por valor de $821.009.000, de los cuales la Administración ordenó compensar únicamente la suma de $34.450.000.
7. Mediante los siguientes requerimientos especiales, la Administración propuso modificar las liquidaciones oficiales de corrección, en el sentido de desconocer el arrastre de saldos a favor que habían sido objeto de compensación y/o devolución, e imponer sanción por inexactitud: Requerim Bi Saldo a Saldo a Saldo a Retencion Sanción Total Total iento m pagar favor favor por Saldo a Saldo a es Especial período período período inexactit pagar favor No. fiscal fiscal fiscal ud anterior 1106320070 2/0 0 486.818 658.923. 88.288.000 743.878. $0 $490.151 00056 4 .000 000 000 .000 1106320070 3/0 0 140.510 687.132. 72.657.000 875.035. $171.717 $0 00057 4 000 000 .000 1106320070 4/0 54.283. 0 687.662. 19.277.000 340.219. $375.225 $0 00058 4 000 000 000 .000 1106320070 5/0 0 96.195. 652.656. 4.731.000 0 0 $100.926 00059 4 000 000 .000 1106320070 6/0 0 4.211.0 652.656. 9.836.000 161.482. $147.435 $0
00060 4 00 000 000 .000 1106320070 1/0 0 151.030 666.703. 3.276.000 0 $0 $154.306 00061 5 .000 000 .000
8. Como consecuencia de las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, la sociedad presentó declaraciones de corrección en las cuales aceptó el rechazo del arrastre de saldos a favor compensados y devueltos, pero no la imposición de la sanción por inexactitud.
Bimes Saldo a Saldo a Saldo a Retenci Sanción Total Total tre pagar favor favor ones por Saldo a Saldo a período período período inexactit pagar favor fiscal fiscal fiscal ud anterior 2/04 0 486.818. 112.026. 88.288.0 0 $0 $687.132 000 000 00 .000 3/04 0 140.510 474.495. 72.657.0 0 $0 $687.662 000 00 .000 4/04 54.283. 0 687.662. 19.277.0 0 $0 $652.656 000 000 00 .000 5/04 0 96.195.0 551.730. 4.731.00 0 $0 $652.656 00 000 0 .000 6/04 0 4.211.00 652.656. 9.836.00 0 $0 $666.703 0 000 0 .000 1/05 0 151.030. 632.253. 3.276.00 0 $0 $786.559 000 000 0 .000
9. Mediante las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 110642008000006 del 24
de enero y, 110642008000024, 900004, 110642008000026, 900003, 110642008000028 del 11 de marzo de 2008, la Administración determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas de los bimestres 2 a 6 del año 2004 y 1 del año 2005 en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial.
10. Contra los anteriores actos administrativos, la sociedad interpuso recursos de reconsideración que fueron resueltos por las Resoluciones Nos. 9000013 del 4 de febrero, y 9000014, 9000015, 9000016, 9000017 y 9000018 del 5 de febrero de 2009, que confirmaron los actos recurridos.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, PROINTIMO S.A. solicitó: “PRIMERO. Que son nulos los siguientes actos administrativos: a) Las liquidaciones oficiales de revisión practicadas por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín que se relacionan a continuación, por medio de las cuales se establecieron los valores a cargo o los saldos a favor del contribuyente que represento por concepto del impuesto sobre las ventas (IVA) y se impusieron las sanciones por inexactitud:
Liquidación Oficial de Fecha Período Revisión No. 110642008000006 18/01/2008 2 bimestre de 2004 110642008000024 11/03/2008 3 bimestre de 2004 900004 11/03/2008 4 bimestre de 2004 110642008000026 11/03/2008 5 bimestre de 2004
900003 11/03/2008 6 bimestre de 2004 110642008000028 11/03/2008 1 bimestre de 2005 b) Las resoluciones proferidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica que se relacionan a continuación, por medio de las cuales se fallaron los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos administrativos de que trata el literal anterior: Resolución No. Fecha Período 9000013 04/02/2009 2 bimestre de 2004 9000014 05/02/2009 3 bimestre de 2004 9000015 05/02/2009 4 bimestre de 2004 9000016 05/02/2009 5 bimestre de 2004 9000017 05/02/2009 6 bimestre de 2004 9000018 05/02/2009 1 bimestre de 2005 SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que están en firme las liquidaciones privadas presentadas por el responsable, tal como fueron oportunamente corregidas, correspondientes al impuesto de que se trata, por los períodos descritos en el punto anterior. TERCERO.- Que se condene a la parte demandada al pago de las agencias del derecho”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 647, 709, 711, 730, 815 y 850 del Estatuto Tributario. Las liquidaciones oficiales de revisión no tuvieron en cuenta las declaraciones de corrección del tributo. La Administración desconoció las declaraciones de corrección de IVA de los
bimestres 2 a 6 de 2004 y 1 de 2005, presentadas con ocasión de los requerimientos especiales, por cuanto, en estas, la sociedad no liquidó la sanción por inexactitud. PROINTIMO no liquidó suma alguna por concepto de sanción por cuanto la infracción alegada por la Administración - arrastre indebido de saldos a favorno está tipificada como constitutiva de sanción en el artículo 647 del Estatuto Tributario. En igual sentido, el Consejo de Estado2 ha señalado que el legislador no sancionó con inexactitud el arrastre de saldos a favor. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta las liquidaciones de corrección presentadas por la sociedad. Falta de correspondencia entre los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales de corrección. La Administración fundamentó la sanción por inexactitud en forma diferente en los requerimientos especiales y en las liquidaciones oficiales de revisión. En los actos preparatorios, la sanción se impuso porque la sociedad había arrastrado indebidamente los saldos a favor. Por su parte, en las liquidaciones oficiales de revisión, la sanción se sustentó en el hecho de que el contribuyente había utilizado datos equivocados en las declaraciones tributarias. El cambio de la motivación se debió a que en las respuestas de los requerimientos especiales, el contribuyente demostró que el arrastre del saldo a favor no era un hecho sancionado por la normativa tributaria. Falta de tipificación del hecho sancionado. El artículo 647 del Estatuto Tributario no prevé el arrastre de saldos a favor como
un hecho sancionable. Lo que tipifica la infracción es el hecho de solicitar compensación o devolución de sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. 2 Sentencia del 5 de julio de 2007, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, expediente No. 14973. La sociedad no solicitó dos veces la compensación y/o devolución de los saldos a favor, toda vez que lo que hizo fue arrastrar el saldo a favor originado en la declaración del IVA del 1 bimestre del año 2004. La creación de una sanción es una materia reservada a la ley, por tanto, la Administración no puede extenderla a conductas no sancionadas en la normativa tributaria.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: La sociedad no cumplió con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 709 del E.T., para la procedencia de las correcciones provocadas por el requerimiento especial, toda vez que no liquidó la sanción por inexactitud reducida. Por tanto, esas correcciones no pueden ser tenidas en cuenta.
No se configura la vulneración al principio de correspondencia en tanto los actos preparatorios y los liquidatorios se fundamentan en el mismo hecho: la modificación del renglón saldo a favor sin solicitud de devolución o compensación en período anterior. Es procedente la sanción por inexactitud puesto que la sociedad en el renglón “saldo a favor sin solicitud de devolución y/o compensación en período anterior”, registrado en las declaraciones aceptadas por la liquidaciones oficiales de corrección, arrastró saldos de periodos anteriores que habían sido devueltos o
compensados. Ese hecho demuestra que el contribuyente declaró un dato equivocado en el renglón “saldo a favor sin solicitud de devolución y/o compensación en período anterior”, que derivó en un mayor saldo a favor. Excepción “Omisión en el señalamiento del concepto de la violación” El accionante no explicó el concepto de la violación de los artículos 683, 815, 817 y 850 del Estatuto Tributario y, 66 del C.C.A.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia, y Santa Catalina – Descongestión, mediante providencia del 3 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: No prospera la excepción denominada “omisión en el señalamiento del concepto de la violación”, puesto que en la demanda se verifica que la accionante indicó las normas violadas y desarrolló el concepto de la violación.
En este caso procede la modificación de las declaraciones tributarias y la imposición de la sanción por inexactitud, habida cuenta de que los datos e informes suministrados a la DIAN eran equivocados. Lo anterior se corrobora en el dictamen pericial practicado en este proceso, en el que se verifica que la sociedad arrastró de forma indebida los saldos a favor de período anteriores, por cuanto, al arrastrarlos, no restó las sumas que habían sido compensadas o devueltas por la Administración.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: No es procedente la sanción por inexactitud toda vez que el arrastre indebido de
saldos a favor no se encuentra tipificado en el artículo 647 del E.T. como constitutivo de la sanción. Por tanto, no hay lugar a desconocer las declaraciones de corrección provocadas por el requerimiento especial, bajo el argumento de que no liquidaron la sanción por inexactitud. No existe correspondencia entre los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales de revisión en cuanto al fundamento de la sanción por inexactitud. En el dictamen pericial se demuestra que la sociedad arrastró un saldo a favor que se originó en la declaración del bimestre 1 del año 2004, y que en ningún caso solicitó nuevamente la devolución o compensación de suma alguna.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público no rindió concepto.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Descongestión-, que denegó las pretensiones de la demanda.
1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala decidir si son nulos los actos administrativos que liquidaron oficialmente el impuesto sobre las ventas a cargo de la sociedad PROINTIMO S.A. por los bimestres 2 a 6 de 2004 y 1 de 2005.
En concreto, se debe decidir: - Si existe correspondencia entre los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales de revisión, en cuanto al fundamento de la sanción por inexactitud.
- Si las declaraciones de corrección presentadas con las respuestas a los requerimientos especiales debían liquidar la sanción por inexactitud reducida. Para tal efecto, se deberá establecer la procedencia de esa sanción por el arrastre indebido de saldos realizado por el contribuyente.
2. PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA. 2.1. Según el demandante, la Administración violó el principio de correspondencia porque la sanción por inexactitud fue sustentada, en los requerimientos especiales, en el arrastre indebido de saldos, y, en las liquidaciones oficiales de revisión, en la declaración inexacta de datos. 2.2. Uno de los principios que rigen el proceso de determinación oficial del tributo es el previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual, la liquidación oficial de revisión debe contraerse a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial o en su ampliación, habida consideración de que el requerimiento es el acto en el que la Administración fija por primera vez los puntos que considera inexactos en la declaración.
Una vez la Administración ha emitido el requerimiento especial, queda delimitado el marco dentro del cual puede darse la modificación de la liquidación privada, manifestación precisamente del derecho fundamental al debido proceso. 2.3. La Sala ha precisado3 que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos”, de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del
principio de correspondencia. 3Sentencias del 10 de marzo de 2011, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 17075, y del 16 de octubre de 2014, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 18882. 2.4. Analizadas las actuaciones adelantadas por la Administración, en particular, los Requerimientos Especiales Nos. 110632007000056 del 8 de junio de 2007, 110632007000057, 110632007000058, 110632007000059 y 110632007000060 del 13 de junio de 2007, y 110632007000061 del 26 de junio de 20074, se encuentra que la propuesta de la modificación del IVA de los bimestres 2 a 6 de 2004 y la imposición de la sanción por inexactitud se fundamentó en el arrastre indebido de saldos a favor que ya habían sido compensados o devueltos5. Al examinar, luego, las liquidaciones oficiales de revisión6, se encuentra que la DIAN impuso la sanción por inexactitud porque la sociedad había declarado datos equivocados al arrastrar en las declaraciones saldos a favor que habían sido devueltos o compensados. 2.5. Para la Sala, la actuación no desconoció el principio de correspondencia, puesto que las liquidaciones oficiales de revisión se fundamentan en el mismo hecho analizado en los requerimientos especiales, esto es, la imposición de la sanción por inexactitud por el arrastre indebido de saldos a favor. Nótese que cuando la Administración, en los actos liquidatarios, sustenta la sanción en la declaratoria de datos equivocados, precisamente hace referencia al
indebido arrastre de saldos a favor, por lo que esa aseveración constituye un argumento adicional para mejorar la motivación planteada en el requerimiento especial, pero en ningún caso desconoce el principio de correspondencia. 2.6. En consecuencia, no procede el cargo para el apelante.
3. PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD SOBRE EL ARRASTRE INDEBIDO DE SALDOS A FAVOR. 4 Si bien en el expediente no obran los citados requerimientos especiales, estos fueron transcritos, en lo pertinente, en las liquidaciones oficiales de revisión y coincide con las transcripciones hechas por el demandante. 5 Fls 37, 50, 64 y 89 c.p. Debe precisarse que en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión de IVA de los bimestres 5 de 2004 y 1 del año 2005 no impuso sanción por inexactitud por cuanto los valores devueltos y/o compensados y arrastrados indebidamente fueron base de las sanciones de períodos anteriores. Fl 81-82 y 103 - 106 c.p. 6 Fls 40-42, 54-56, 68-70 y 93-95 c.p. 3.1. En el presente caso, se discute la procedencia de las declaraciones de corrección provocadas por el requerimiento especial, originadas en el arrastre indebido de saldos a favor, por no haber liquidado la sanción por inexactitud. 3.2. Para empezar, la Sala resalta que las correcciones provocadas son aquellas que surgen como respuesta a una actuación de la Administración y que generalmente involucran algún beneficio relacionado con la disminución de la sanción aplicada en dicha actuación.
El artículo 709 del Estatuto Tributario permite que los contribuyentes corrijan su declaración tributaria aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial, a cambio de que la sanción por inexactitud se reduzca a la cuarta parte de la planteada por la Administración. Es por eso que la validez de la declaración tributaria provocada depende de que (i) se incluyan los mayores valores aceptados y (ii) se liquide la sanción por inexactitud reducida, pues de no cumplirse dichos requisitos, esa liquidación privada no puede incorporarse al proceso de determinación del tributo. 3.3. En este caso, la sociedad presentó declaraciones de corrección provocadas por los requerimientos especiales Nos. 110632007000056, 110632007000057, 110632007000058, 110632007000059, 110632007000060, y 110632007000061, correspond
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.