CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2012-00031-01(20963)A-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2012-00031-01(20963)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN LA AUDIENCIA INICIAL - - Se debe interponer y sustentar oralmente durante el transcurso de la misma / AUTO QUE IMPRUEBA CONCILIACION – No es apelable [L]a Sala advierte que en los términos del numeral primero del artículo 244 del CPACA “si el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien, y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta” (Se subraya), es decir, no se previó una etapa o término adicional para que de manera posterior se pueda complementar la sustentación del recurso interpuesto en el curso de una audiencia. Además, el auto que imprueba una conciliación no es apelable, en los términos del artículo 243-4 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243-4 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 244
DEMANDA EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– Presupuesto procesal / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Excepción / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No configuración. Por falta de oportunidad para interponer recursos gubernativos Teniendo en cuenta que el medio de control que procede en este asunto es el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque así se desprende de las
pretensiones de la demanda (art. 138 CPACA), es pertinente mencionar que conforme con el numeral segundo del artículo 161 ibídem, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular constituye un requisito previo para demandar haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, es decir, en términos del anterior código, haberse agotado la vía gubernativa ante la Administración, permitiéndole, de manera previa a que la controversia sea planteada judicialmente, pronunciarse en el sentido de modificar, complementar, aclarar o revocar su decisión. 3.3 De acuerdo con esta norma, para que sea admisible la demanda contra un acto administrativo de carácter particular es obligación del administrado ejercer los recursos que sean procedentes y obligatorios dentro del trámite administrativo que se curse, salvo que se trate del silencio negativo que resuelve la primera petición o que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, ya que, en estos casos, la ley permite acudir directamente ante la jurisdicción. 3.4 En el caso concreto, como la Administración no le dio la oportunidad a SEGUROS COLPATRIA S.A. de interponer el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, aspecto que se evidencia en el oficio Nro. 100 208 223-135-013375 del 29 de febrero de 2012, la sociedad quedó facultada para acudir de manera directa ante esta jurisdicción en aras de debatir la legalidad de dicho acto administrativo, aunque, de manera posterior, la DIAN
haya decidido inadmitir por extemporáneo el recurso de reconsideración presentado el 14 de febrero de 2012 por el apoderado de SEGUROS COLPATRIA S.A., garante de la sociedad JESQUET E.U. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 NOTIFICACION DE RESOLUCION SANCIONATORIA AL GARANTE - Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No configuración. La demanda se adelantó dentro del término de caducidad previsto en la ley Esta norma dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. 4.3 En este caso concreto, se advierte que en la parte resolutiva de la Resolución Sanción Nro. 112412011001175 del 23 de noviembre de 2011, se ordenó notificarle esa decisión al contribuyente (JESQUET E.U. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) e informarle que contra la misma procedía el recurso de reconsideración, pero, nada se dijo en relación con la compañía de seguros (en su calidad de garante de la obligación). Según lo afirmó la Administración en el oficio Nro. 100-208-223-135-013375 del 29 de febrero de 2012 –en el que se pronunció sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la
compañía de seguros contra la resolución sanción-, la comunicación del 25 de noviembre de 2011 –dirigida a la compañía de seguros con ocasión de la resolución sanciónsolo tiene “propósitos meramente informativos” y “se efectuó con el propósito de comunicar con antelación sobre la actuación que adelanta la Administración, es decir, previo a iniciar el proceso coactivo, en el cual participará directamente y ejercerá sus derechos, “ante un eventual proceso de cobro” y sólo cuando el cobro jurídico contra el deudor principal fuese fallido”, porque contra la resolución sanción “no procede la intervención del garante como recurrente”; es decir, con la misma no se pretendió notificar la resolución sanción a la compañía de seguros y mucho menos abrir la posibilidad de que agotara la vía gubernativa en el proceso sancionatorio. 4.4 De manera que si la comunicación del 25 de noviembre de 2011 tuvo un carácter meramente “informativo” y fue con el oficio del 29 de febrero de 2012 que se le puso de presente a la sociedad demandante que su intervención como garante recurrente no procedía en el procedimiento sancionatorio adelantado contra el contribuyente, es claro que a partir de la comunicación de dicho oficio se le habilitó a SEGUROS COLPATRIA S.A. para demandar ante esta jurisdicción la legalidad de los actos administrativos de carácter sancionatorio proferidos en contra de la sociedad JESQUET E.U. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, actuación que en el caso sub examine se adelantó en el término de caducidad de los cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del
CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164, NUMERAL
2, LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00031-01(20963)
Actor: SEGUROS COLPATRIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2014, en la que se dispuso: “PRIMERO: No se declara (sic) probada (sic) las excepciones de falta de legitimación por pasiva, falta de competencia y ausencia de conciliación extrajudicial.
SEGUNDO: Se declara probada la excepción de inepta demanda por indebida interposición del recurso y haberse presentado la demanda por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
TERCERO: En consecuencia, se declara terminado el proceso”.
1. Fundamentos de la decisión apelada Luego de referirse al artículo 137 del CPACA y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la diferencia entre los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho1, precisó que el acto administrativo demandado en
este proceso es de carácter particular y que con su declaratoria de nulidad lo que se pretende es el restablecimiento automático del derecho de la parte actora; por lo tanto, en este asunto se deben aplicar las reglas del artículo 138 ibídem que contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme con el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, el Tribunal concluyó que en este caso no se entiende “agotado el recurso de reconsideración” que procedía contra la resolución sanción, porque fue interpuesto cuando ya había transcurrido el término previsto para presentarlo, por lo que “la indebida interposición del recurso hace improcedente la decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda por ausencia de un presupuesto procesal del medio de control del acto administrativo” (se refiere al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). 1 Consejo de Estado, sentencia del 26 de septiembre de 2013, radicado Nro. 20133, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Por otra parte, el a quo sostuvo que el acto administrativo acusado se encontraba ejecutoriado desde el 26 de enero de 2012, fecha a partir de la cual contabilizó el término de caducidad señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, por lo que razonó que la parte demandante tenía hasta el 27 de mayo de 2012 para interponer la correspondiente demanda y, comoquiera que esta se presentó el 3 de julio de 2012, operó el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida
interposición del recurso y la de caducidad.
2. El recurso de apelación La parte demandante expuso que en la providencia apelada no se tuvo en cuenta que la DIAN mediante el oficio Nro. 100 208 223-135 del 29 de febrero de 2012, manifestó que en la etapa procesal de agotamiento de la vía gubernativa en contra de la resolución sanción no procede la intervención del garante como recurrente, y que la comunicación que se realizó fue con un propósito informativo, dando cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional (se refiere a la sentencia C1201 de 2003).
Agregó que con posterioridad a esa comunicación, sin que mediara ningún otro pronunciamiento de la Administración, se decidió rechazar el recurso de reconsideración por extemporáneo “actos administrativos que fueron ya demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (no se identifica el proceso, el juez de conocimiento, como tampoco el estado en el que se encuentra). Por lo anterior, consideró que la demanda se presentó en tiempo porque es a partir del oficio del 29 de febrero de 2012 que se resolvió lo relacionado con el recurso de reconsideración.
3. La parte demandada Con ocasión del traslado surtido dentro de la audiencia inicial, manifestó que está de acuerdo con la decisión del Tribunal.
CONSIDERACIONES De la sustentación del recurso de apelación se infiere que la inconformidad de la parte apelante radica en la siguiente decisión: “SEGUNDO: Se declara probada la excepción de inepta demanda por indebida interposición del recurso y haberse presentado la demanda por fuera del término de caducidad del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho”, que pone fin al proceso. En consecuencia, conforme con el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento, esta Sala es la competente para resolver el citado recurso.
1. Cuestión previa: no es posible complementar el recurso de apelación interpuesto en la audiencia inicial 1.1 El apoderado de la parte demandante, en el memorial radicado ante esta Corporación el 30 de abril de 2014, manifestó que complementa el recurso de apelación interpuesto en la audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2014 y solicitó que se emita pronunciamiento “sobre la Conciliación a la que llegamos las partes dentro del proceso, dejando sin valor y efecto el auto que la improbó y procediendo a su aprobación por estar ella conforme a la ley”2. 1.2 Al respecto, la Sala advierte que en los términos del numeral primero del artículo 244 del CPACA “si el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.
De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien, y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta” (Se subraya), es decir, no se previó una etapa o término adicional para que de manera posterior se pueda complementar la sustentación del recurso interpuesto en el curso de una audiencia. Además, el auto que imprueba una conciliación no es apelable, en los términos del artículo 243-4 del CPACA.
2 Fl. 367 vlto. 1.3 En consecuencia, la Sala se limitará a revisar la decisión que el Tribunal adoptó respecto de las excepciones previas propuestas por la DIAN en este asunto, teniendo en cuenta la sustentación del recurso de apelación presentada en la etapa procesal pertinente.
2. Las pruebas que obran en el expediente Está probado en el expediente lo siguiente: 2.1 El 23 de noviembre de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Resolución Sanción Nro. 112412011001175, mediante la cual le impuso a la sociedad JESQUET E.U. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, sanción por devolución improcedente en relación con el impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre del año 2008.
Esta decisión se le comunicó el 25 de noviembre de 20113 mediante correo certificado; sin embargo, en la demanda, el apoderado de la parte actora afirmó que su notificación no se realizó de manera personal (hecho 15 de la demanda)4 y que “a la fecha mi mandante no conoce los términos del Requerimiento Previo, ni de la Liquidación de Revisión, ni del Pliego de Cargos, ya que, se repite, no se le remitió copia de ellos como era la obligación de la Administración, ni se le permitió el ejercicio de su derecho de defensa frente a los señalados actos administrativos. En relación con la Resolución Sanción, si bien se remitió copia de ella por correo, no se permitió el ejercicio del derecho de defensa (…)”5. 2.2 El 14 de febrero de 2012, el apoderado de SEGUROS COLPATRIA S.A.
interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, oportunidad en la que igualmente puso de presente que el acto administrativo cuestionado no le fue notificado en forma personal (hecho 16) y que durante el trámite administrativo se le vulneró el derecho de defensa en su calidad de garante solidario de las obligaciones garantizadas con la póliza Nro. 8001004735. 2.3 Mediante el oficio Nro. 100 208 223-135 013375 del 29 de febrero de 2012, la Delegada de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en relación con el recurso de reconsideración 3 Fls. 135 vlto. y 139. 4 Fl. 34 5 Fl. 38. interpuesto por SEGUROS COLPATRIA S.A., le informó a su apoderado que “en la etapa procesal de “agotamiento de la vía gubernativa” contra la Resolución Sanción citada, no procede la intervención del garante como recurrente, motivo por el que la comunicación efectuada dando cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional es con propósitos meramente informativos”6. Es decir, descartó la posibilidad de que el garante pudiese agotar la vía gubernativa en relación con dicho procedimiento. De esta comunicación no se evidencia la fecha de notificación a la compañía de seguros7. 2.4 Posteriormente, el 17 de mayo de 2012, la DIAN profirió el Auto Nro. 900057, por el cual se dispuso la inadmisión del recurso de reconsideración presentado el 14 de febrero de 2012 por el apoderado de SEGUROS COLPATRIA
S.A., garante de la sociedad JESQUET E.U. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en contra de la resolución sanción, porque su interposición se hizo de manera extemporánea, si se tiene en cuenta que la notificación de dicho acto administrativo se realizó el 25 de noviembre de 20118. Este pronunciamiento se notificó de manera personal el 28 de mayo de 20129. 2.5 El anterior auto se confirmó mediante la Resolución Nro. 900016 del 21 de junio de 2012, que resolvió el recurso de reposición10. La notificación de la misma se surtió de manera personal el 17 de julio de 201211. 2.6 El 3 de julio de 2012, se presentó la demanda ante esta Jurisdicción en contra de la resolución sanción, es decir, antes de que se notificara la resolución del 21 de junio de ese mismo año.
3. De la excepción de inepta demanda 3.1 En criterio del Tribunal, la parte actora no cumplió con el presupuesto procesal previsto en el numeral segundo del artículo 161 del CPACA. 3.2 Teniendo en cuenta que el medio de control que procede en este asunto es el 6 Fls. 23-24. 7 Cfr. los folios 23-24 y 210 a 211. 8 Fl. 225. 9 Fl. 226. 10 Fls. 227-228. 11 Fl. 228 vlto. de nulidad y restablecimiento del derecho, porque así se desprende de las pretensiones de la demanda (art. 138 CPACA), es pertinente mencionar que conforme con el numeral segundo del artículo 161 ibídem, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular constituye un requisito previo para
demandar haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, es decir, en términos del anterior código, haberse agotado la vía gubernativa ante la Administración, permitiéndole, de manera previa a que la controversia sea planteada judicialmente, pronunciarse en el sentido de modificar, complementar, aclarar o revocar su decisión. 3.3 De acuerdo con esta norma, para que sea admisible la demanda contra un acto administrativo de carácter particular es obligación del administrado ejercer los recursos que sean procedentes y obligatorios dentro del trámite administrativo que se curse, salvo que se trate del silencio negativo que resuelve la primera petición o que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, ya que, en estos casos, la ley permite acudir directamente ante la jurisdicción. 3.4 En el caso concreto, como la Administración no le dio la oportunidad a SEGUROS COLPATRIA S.A. de interponer el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, aspecto que se evidencia en el oficio Nro. 100 208 223-135013375 del 29 de febrero de 2012, la sociedad quedó facultada para acudir de manera directa ante esta jurisdicción en aras de debatir la legalidad de dicho acto administrativo, aunque, de manera posterior, la DIAN haya decidido inadmitir por extemporáneo el recurso de reconsideración12 presentado el 14 de febrero de 2012 por el apoderado de SEGUROS COLPATRIA S.A., garante de la sociedad
JESQUET E.U. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
3.5 Por lo expuesto, no se configura la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque si en criterio de la Administración la sociedad garante no tenía la posibilidad de agotar la vía gubernativa en relación con el procedimiento sancionatorio, mal puede en sede jurisdiccional hacer uso de este medio exceptivo para plantear la indebida interposición del recurso de reconsideración. 3.6 En consecuencia, no le asiste la razón al Tribunal al declarar probada esta 12 Mediante el Auto Nro. 900057 del 17 de mayo de 2012. excepción.
4. De la excepción de caducidad 4.1 En criterio del Tribunal, la parte demandante omitió el término de caducidad señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. 4.2 Esta norma dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. 4.3 En este caso concreto, se advierte que en la parte resolutiva de la Resolución Sanción Nro. 112412011001175 del 23 de noviembre de 2011, se ordenó notificarle esa decisión al contribuyente (JESQUET E.U. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) e informarle que contra la misma procedía el recurso de reconsideración, pero, nada se dijo en relación con la compañía de seguros (en su calidad de garante de la obligación).
Según lo afirmó la Administración en el oficio Nro. 100-208-223-135-013375 del 29
de febrero de 2012 –en el que se pronunció sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la compañía de seguros contra la resolución sanción-, la comunicación del 25 de noviembre de 2011 –dirigida a la compañía de seguros con ocasión de la resolución sanciónsolo tiene “propósitos meramente informativos” y “se efectuó con el propósito de comunicar con antelación sobre la actuación que adelanta la Administración, es decir, previo a iniciar el proceso coactivo, en el cual participará directamente y ejercerá sus derechos, “ante un eventual proceso de cobro” y sólo cuando el cobro jurídico contra el deudor principal fuese fallido”, porque contra la resolución sanción “no procede la intervención del garante como recurrente”; es decir, con la misma no se pretendió notificar la resolución sanción a la compañía de seguros y mucho menos abrir la posibilidad de que agotara la vía gubernativa en el proceso sancionatorio. 4.4 De manera que si la comunicación del 25 de noviembre de 2011 tuvo un carácter meramente “informativo” y fue con el oficio del 29 de febrero de 2012 que se le puso de presente a la sociedad demandante que su intervención como garante recurrente no procedía en el procedimiento sancionatorio adelantado contra el contribuyente, es claro que a partir de la comunicación de dicho oficio se le habilitó a SEGUROS COLPATRIA S.A. para demandar ante esta jurisdicción la legalidad de los actos administrativos de carácter sancionatorio proferidos en contra de la sociedad JESQUET E.U. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, actuación que en el caso
sub examine se adelantó en el término de caducidad de los cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. 4.5 En efecto, si la demanda se presentó el 3 de julio de 2012, no cabe duda de que se hizo dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso si se contabiliza dicho plazo desde el mismo 29 de febrero de 201213 -fecha de expedición del oficio Nro. 100-208-223-135013375-, ante la falta de certeza del día en el que se surtió la comunicación del citado oficio. 4.6 En consecuencia, no prospera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, lo que impone revocar la providencia apelada y, en su lugar, ordenar al Tribunal que continúe con el trámite del proceso.
5. Cuestión final Teniendo en cuenta que el trámite del proceso debe continuar, la Sala pone de presente que en el CD ROM aportado al expediente, que contiene la grabación de la audiencia inicial celebrada en el proceso de la referencia, consta que en la etapa de saneamiento la Magistrada Sustanciadora del proceso cuestionó a los apoderados de las partes si observaban algún vicio que invalide lo actuado, a lo que el apoderado de la parte demandante manifestó de manera textual14: “SEGUROS COLPATRIA muy respetuosamente quiere insistir ante el Despacho en la solicitud de aprobación de la conciliación a la que las partes llegamos en momento previo a este, con el objeto de que el presente proceso se dé por terminado. Entendemos que una de las razones básicas por las cuales se había improbado la solicitud de conciliación era una
eventual confusión que pudiese llegar a presentarse con el proceso 050012331000201100950 que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual SEGUROS COLPATRIA demanda la nulidad de la 13 El 30 de junio y el 1 y 2 de julio de 2012 corresponden a los días sábado, domingo y lunes feriado, respectivamente, por lo que el plazo se extendió hasta el día hábil siguiente, es decir, hasta el martes 3 de julio del mismo año, en aplicación del artículo 70 del Código Civil. 14 CD ROM. (01:42 a 04:07). liquidación oficial de revisión con base en la cual posteriormente se profiere la resolución sanción cuya nulidad es la que se demanda en el presente proceso”.
Y más adelante señaló que: “Mediante un auto de enero 17 de 2014, en el proceso 950 (2011-950), al que hemos venido haciendo referencia, cuya copia tengo en mi poder, el doctor Jorge León Arango Franco aprueba la conciliación a la que llegamos las partes en relación con la liquidación oficial de revisión, la manifestación que quería hacerle es que para SEGUROS COLPATRIA, SEGUROS COLPATRIA lo que está conciliando es la obligación derivada de la póliza de seguros”.
Manifestación respecto de la que la Magistrada Sustanciadora del proceso expuso que: “[e]n este momento no puedo resolver eso, si quiere puede presentarlo posteriormente en su oportunidad”15; es decir, se trata de una petición que está pendiente de ser resuelta por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Primero: REVÓCANSE los numerales segundo y tercero de la decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia, adoptada en la audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2014. En su lugar, se declaran no probadas las excepciones de inepta demanda por falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA y de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, continúese con el trámite del proceso.
Segundo: Adviértasele al Tribunal que está pendiente de resolver la petición presentada por el apoderado de la parte demandante en la audiencia inicial, en relación con el trámite de conciliación para dar por terminado el proceso de la referencia. 15 CD ROM. (01:42 a 04:07).
Tercero: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente Ausente con excusa