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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2012-00293-01(20241)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2012-00293-01(20241)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración. Procede de haber suscrito la sentencia de primera instancia / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Noción. Ocurre si dentro de los dos años siguientes al plazo para declarar o de la fecha de su presentación extemporánea, no se ha notificado el requerimiento especial / TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Reiteración de jurisprudencia. Presupuestos. Se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección tributaria / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL POR INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Alcance. Es por un lapso fijo de tres meses, no prorrogable ni sujeto a disminución, siempre y cuando ésta efectivamente se realice / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Alcance y Efectos. No se puede entender realizada ni suspende el término de notificación del requerimiento especial, mientras los comisionados o inspectores no la realicen / PRÁCTICA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Alcance. No implica que los funcionarios comisionados se deban desplazar a las oficinas del contribuyente, pues tal verificación se puede realizar a través de otras pruebas El Consejero de Estado doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó incurrir en la causal segunda de impedimento prevista en el artículo 141 del CGP. En el expediente consta que la sentencia de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue suscrita por el actual

Consejero de Estado doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, cuando ejerció el cargo de magistrado de dicho Tribunal. Por consiguiente, la Sala declarará fundado el impedimento por estar demostrada la configuración de la causal y, en consecuencia, queda separado para conocer del presente proceso. (…) A juicio de la demandante, la Administración violó el debido proceso administrativo por desconocimiento del precedente judicial, en relación con la contabilización del término para notificar el requerimiento especial, además, que en este caso, la práctica de la inspección tributaria tuvo como finalidad impedir que la declaración privada quedara en firme. Pues bien, el artículo 705 del ET, vigente al momento de los hechos analizados, establecía el término para notificar el requerimiento especial, así: (…) Concordantemente, el artículo 714 del E.T. previó que las declaraciones tributarias quedarían en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial y que, tratándose de declaraciones presentadas extemporáneamente, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación. Al tenor del artículo 706 de la misma legislación, el término para notificar el requerimiento especial puede suspenderse bien por la práctica de una inspección tributaria o por la notificación de un emplazamiento para corregir. Dice la norma: Con base en lo dispuesto en el artículo transcrito, la Sala ha precisado que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección, por un lapso fijo de tres meses, término no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución, siempre y cuando ésta efectivamente se realice. Así

pues, la suspensión se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 del E.T., no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial. La constatación directa que tiene por objeto la inspección no implica que los funcionarios comisionados para practicarla se desplacen a las oficinas del contribuyente, pues tal verificación puede realizarse a través de cruces de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, etc., con el cumplimiento de los respectivos requisitos legales. En el presente caso, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 4818 de 2007, por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de impuestos nacionales, anticipos y retenciones en la fuente, la fecha límite para que la actora presentara la declaración de renta del año gravable 2007, era el 21 de abril de 2008. La demandante cumplió oportunamente ese deber, el 15 de abril de 2008, de modo que el término para notificar el requerimiento especial comenzó a transcurrir el 21 de abril de 2008, cuando venció el plazo para presentar la declaración correspondiente, por lo que, en principio, el plazo máximo que tenía la Administración para expedir el requerimiento especial, era el 21 de abril de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / DECRETO 4818 DE 2007 – ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del término para notificar requerimiento especial por inspección tributaria se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de marzo de 2009, Exp. 08001-23-31-000-2005-0180001(16727), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 17 de junio de 2010, Exp. 66001-23-31-000-2004-01102-02(16604), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Procedente. Resulta necesaria para constatar construcciones de las que se predique la inversión en activos fijos reales productivos / DESVIACIÓN DE PODER – No configuración. Pues no se advierte que el decreto de la inspección tributaria haya tenido la intención de interrumpir el término de firmeza de la declaración privada / AUTO DE VERIFICACIÓN – Difiere del auto de inspección tributaria / AUTOS DE VERIFICACIÓN O CRUCE DE INFORMACIÓN – Contenido y Alcance. Deben recaer sobre las operaciones económicas y sus actas son medios de prueba / ACTAS DE VERIFICACIÓN O CRUCE DE INFORMACIÓN – Alcance.

No se sujetan a las formalidades legalmente previstas para las actas de inspección contable o tributaria, pues se trata de diligencias diferentes / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Oportunidad. Por cuanto

el término de firmeza de la declaración privada se suspendió con ocasión de la notificación del auto que decreto la inspección tributaria [D]e las pruebas que obran en el expediente, se observa lo siguiente: (…) El anterior recuento permite concluir que la inspección tributaria resultaba necesaria para constatar la construcción realizada en la carrera 42 No. 75-63 del municipio de Itagüí, de la cual se predica la inversión en activos fijos reales productores de renta. Por tanto, estima la Sala que, contrario a lo señalado por la parte actora, el decreto de la inspección no permite advertir la desviación de poder sustentada en la exclusiva intención de interrumpir el término de firmeza de la declaración privada, a la cual alude dicha parte. Se resalta que la constatación materia de la inspección tributaria no había sido objeto de la verificación ni de los cruces de información ordenados por el Auto 112382010000246 del 21 de enero de 2010. De hecho, la respectiva acta de verificación puso de presente la necesidad de dicho medio de prueba, para establecer la procedencia de la deducción declarada, sin que ello signifique que ese auto haya ordenado la inspección, como lo sugiere la actora, pues simplemente advirtió sobre el apremio de la diligencia de inspección, posteriormente ordenada por Auto 112382010000019 del 16 de abril de 2010. En relación con los autos de verificación o cruce de información, la Sala ha anotado que recaen sobre las operaciones económicas realizadas por los contribuyentes, responsables y terceros involucrados por los impuestos y períodos que ellos mismos señalan, y que sus actas son medios de prueba que dan fe de

los hechos verificados directamente por la Administración en desarrollo de las amplias facultades de fiscalización e investigación que le asisten y de los acontecidos en el transcurso de las diligencias correspondientes. Igualmente, ha sostenido que dichas actas no se sujetan a las formalidades legalmente previstas para las actas de inspección contable o tributaria, porque se trata de diligencias diferentes. Aclarado lo anterior, la Sala concluye que el Requerimiento Especial fue oportunamente notificado, al tenor del artículo 705 ibidem, como lo evidencia el siguiente cuadro: (…) Así pues, la oportunidad en la notificación del requerimiento especial que precedió a los actos demandados permitió interrumpir el término de firmeza de la declaración privada del periodo gravable 2007, a la luz del inciso primero del artículo 714 del ET, sin encontrarse vulneración alguna de las normas legales ni contradicción al precedente jurisprudencial sobre dicha materia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido y alcance de los autos de verificación o cruce de información se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de octubre de 1994, Exp. 5291, C.P. Delio Gómez Leyva y de 9 de marzo de

2017, Exp. 05001-23-31-000-2009-01305-01(20636), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre las actas de verificación o cruce de información y las actas de inspección contable y tributaria se cita la sentencia del

Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de septiembre de 2008, Exp. 25000-2327-000-2001-02106-01(15289), C.P. Héctor J. Romero Díaz PROCEDIBILIDAD DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS – Presupuestos / ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO – Concepto y Alcance. Debe participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Finalidad. Busca reactivar el proceso productivo, con una incidencia directa en el empleo y en la rentabilidad del contribuyente / BIENES PRODUCTIVOS – Reiteración de jurisprudencia. Noción / ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Alcance. No lo son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial, pues participan de manera indirecta en el proceso productivo / DEDUCCIÓN

ESPECIAL POR INVERSIÓN EN MOBILIARIO CUANDO LA ACTIVIDAD ES LA

PRESTACIÓN DE UN SERVICIO – Requisitos / MOBILIARIO Y EQUIPOS DESTINADOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Alcance. Son activos fijos, pero para ser considerados reales productivos se debe probar que son destinados al área que presta efectivamente el servicio, al punto que sin ellos esa prestación no sería efectiva El artículo 158-3 del ET, con la modificación del artículo 8 de la Ley 1111 de 2006, vigente para cuando se presentó la declaración de renta del año gravable discutido, preveía: (…) El artículo 2º del Decreto 1766 de 2001 definió el activo fijo real

productivo como «los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente». La Sala ha sostenido que, a la luz de los antecedentes legislativos del artículo 158-3 del E. T., la deducción especial que en él se prevé busca reactivar el proceso productivo, con una incidencia directa en el empleo y en la rentabilidad del contribuyente. En relación con la condición de «productivos» que deben tener los bienes para ser objeto de la deducción analizada, la Sala en sentencia del 23 de marzo de 2006, Exp. 15086, M.P. Dra. Ligia López Díaz, consideró lo siguiente: «De otra parte, la condición sobre la cualidad de “productivos”, prevista en la ley para que proceda la deducción, implica que entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial, a que alude la accionante. De lo expuesto se colige que la definición contenida en el reglamento acusado, en cuanto precisa que son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que “participan de manera directa” y permanente en la actividad productora de renta, no contradice lo preceptuado en la norma superior reglamentada, pues está claro que fue voluntad del legislador limitar la deducción del 30% “sólo” para aquellos activos fijos que se incorporan de manera directa al

proceso productivo. Ahora bien, es claro que el 30% de la inversión realizada en activos fijos reales productivos, no es propiamente una “expensa necesaria”, pues una cosa es que por disponerlo así el legislador, se de a la “inversión” el tratamiento de “deducción”, con la finalidad de estimular al sector productivo; y otra distinta, que por tal circunstancia se cambie la naturaleza jurídica de la inversión. Así que, la deducción especial de que se trata, atiende para su procedencia, a los requisitos específicos previstos en la norma legal que la consagra y no a los que de manera general alude el artículo 107 del Estatuto Tributario, para los gastos deducibles que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta». De acuerdo con lo anterior, no acceden a la prerrogativa fiscal los activos adquiridos que no tengan relación directa y permanente con la actividad productora de renta o que no fueren indispensables para obtenerla. Con ello quedaron excluidos los activos fijos que participan indirectamente en el proceso productivo como muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial, y los activos incorporados que no inciden en la obtención de ingresos sometidos al tributo. No obstante, esta Sala ha resaltado que, para el caso de aquellos contribuyentes cuya actividad es la prestación de un servicio, la deducción del artículo 158-3 ET impone establecer si el mobiliario objeto de la inversión participa de manera directa en la actividad productora de renta del contribuyente prestador del servicio, al punto que sin él esa prestación no sería efectiva. Lo anterior, porque lo normal es que el mobiliario de las oficinas también se destine a áreas de la

empresa que sólo cumplen funciones administrativas, de manera que quien pretende la deducción debe probar que tales bienes se destinan al área que tiene a su cargo la parte productiva de la empresa. Así lo precisó la Sala en sentencia del 15 de noviembre de 2017, Exp. 21042, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, al señalar: «Como la dificultad surge, precisamente, en la verificación de la relación directa a la que se ha hecho alusión, es indispensable que el contribuyente aporte los elementos de juicio que lleven al convencimiento de tal hecho, de manera objetiva». En este punto también conviene precisar que la jurisprudencia ha señalado que se cumple con la finalidad del artículo 158-3 del Estatuto Tributario – reactivar la economía- «cuando se aplica la deducción a los casos en que, sin haberse adquirido un activo fijo, se hacen inversiones en los activos ya existentes para que no disminuya la producción de renta ni se paralice la actividad de la empresa, que, finalmente, es lo que ocurriría si el empresario decidiera no hacer las reparaciones necesarias para que los activos fijos pudieran seguir cumpliendo con su función primordial, que es la producción de renta».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1766 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la deducción especial por activos fijos reales productivos se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta,

de 5 de julio de 2007, Exp. 11001-03-27-000-2005-00026-00(15400), C.P. Ligia López Díaz y de 15 de noviembre de 2017, Exp. 25000-23-27-000-2010-0027701(21042), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance la condición de productivos que deben tener los bienes para ser objeto de la deducción de que trata el artículo 158-3 del E.T. se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de marzo de 2006, Exp. 11001-03-27-000-2004-00097-00(15086), C.P. Ligia López Díaz NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la deducción especial por inversión en mobiliario cuando la actividad es la prestación de un servicio se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de marzo de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2009-01305-01(20636), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 15 de noviembre de 2017, Exp. 25000-23-27-000-2010-0027701(21042), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

RECHAZO DE DEDUCCIÓN POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS

PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE – Procedibilidad.

Por cuanto no se demostró que la adecuación de oficinas y la adquisición de muebles y enseres, tuviera incidencia directa en la actividad productora de

renta / SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE – Noción / ACTIVIDAD

TRANSPORTADORA – Noción / DEDUCCIÓN POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS DESTINADOS AL SERVICIO DE TRANPORTE – Requisitos. El contribuyente debe probar con precisión la relación de los bienes productivos con el servicio privado de transporte y con las operaciones que conforman la actividad transportadora A partir de lo anterior, procede la Sala a examinar la deducción reclamada respecto de las inversiones objeto de rechazo por los actos demandados, no sin antes advertir que en los actos demandados la DIAN únicamente rechazó la inversión realizada por la adecuación de oficinas y por la adquisición de muebles y enseres, pues a pesar de que la actora también solicitó la deducción prevista en el artículo 158-3 E.T. por la adquisición de dos vehículos, estos no fueron objeto de glosa por la Administración. Obra realizada en la carrera 42 No. 75-63 Autopista sur del municipio de Itagüí. En criterio de la autoridad fiscal, ninguna de las inversiones realizadas por la actora se relaciona directa y permanentemente con la actividad productora de renta de la demandante, es decir, con la prestación del servicio de transporte, y simplemente corresponden a inversiones hechas para mejorar o acondicionar un inmueble preexistente, en el que la sociedad contribuyente ejercía funciones administrativas. Para la demandante, en cambio, las pruebas practicadas en la actuación administrativa y, especialmente, las analizadas en la inspección tributaria, demuestran que las deducciones rechazadas cumplen los requisitos

legalmente establecidos para producir efectos fiscales. En el mismo sentido, señaló que el dictamen pericial anexado a la demanda demuestra que las inversiones objeto de dichas deducciones recaen sobre activos fijos reales productivos y que no son mejoras ni adiciones a construcciones preexistentes. Pues bien, la Sala advierte que, en la actuación administrativa, el rechazo de la deducción se concretó, así: (…) De acuerdo con lo anterior, revisada la actuación es un hecho no discutido por las partes que el inmueble en el que se adecuaron las oficinas objeto de análisis para efectos de la deducción, ya formaba parte del patrimonio de la actora, entonces, lo realmente cuestionado por la demandada se contrae a que las obras realizadas en ese bien no tienen una incidencia directa en la actividad productora de renta de la contribuyente, por lo tanto, no procede la deducción solicitada con base en el artículo 158-3 del E.T. Precisado lo anterior, se advierte que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Eduardo Botero & Cía Ltda (fl. 45, c. 1) señala: «Que la sociedad tiene por objeto social el negocio de transporte, de comisiones de transporte por aire, agua y tierra dentro o fuera del país, comisiones para la compra o venta de toda clase de mercancías, representaciones de casas nacionales y extranjeras; la compra y venta de artículos de toda clase, importación y exportación de los mismos…» A su turno, el acta de la inspección tributaria practicada (fls. 536 vto a 537,c. 1), indicó: (…) Entonces, de acuerdo con el objeto

social transcrito y las conclusiones de la inspección tributaria, se observa que aquél refiere al “negocio de transporte” de manera general, sin que la demandante concretara el tipo de actividades que comprende, ni diera idea alguna sobre los bienes o las expensas normalmente acostumbradas en esa actividad. Sin embargo, el referente legal sobre ese punto se encuentra en el Estatuto Nacional de Transporte – Ley 336 de 1996 -,cuyo artículo 5 define al servicio privado de transporte como «aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o, jurídicas», con equipos propios que deben cumplir con la normativa establecida por el Ministerio de Transporte. A su vez, el artículo 6 ibidem, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 171 de 2001, alude a la actividad transportadora, como «un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional». Como se anotó, el contribuyente no hizo precisión alguna en relación con los equipos utilizados para prestar el servicio privado de transporte y con las operaciones que conforman la actividad transportadora, de la cual pudiera inferirse que las obras realizadas en la carrera 42 No. 75-63 tienen una relación directa con la actividad productora de renta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 6 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 171 DE

2001 – ARTÍCULO 3

DICTAMEN PERICIAL RENDIDO POR CONTADOR PÚBLICO – Procedente. Si constituye un pronunciamiento científico o técnico que interese al proceso, sobre un punto de derecho que deba ser analizado por el juez / OBRAS DE AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN DE OFICINAS ADMINISTRATIVAS Y DE SUS SUBORDINADAS – Alcance. Deben incidir o participar de manera directa en la actividad productora de renta o resultar indispensables para la ejecución del proceso productivo / ACTIVIDAD PRODUCTORA DE RENTA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE – Noción y Presupuestos / OBRAS DE MEJORA SOBRE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS DESTINADOS AL SERVICIO DE TRANSPORTE – Alcance. Deben recaer sobre los equipos o servicios directamente relacionados con el transporte de personas y/o cosas / RECHAZO DE DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN INMUEBLES, MUEBLES Y ENSERES – Procedente. Si se destinan a actividades de administración de la empresa / MOBILIARIO Y EQUIPOS DESTINADOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE – Alcance. Deben estar relacionados directa y permanentemente utilizados en la prestación del servicio de transporte Ahora bien, para la demandante del dictamen aportado con la demanda se puede establecer que la inversión cumplió con los presupuestos del artículo 158-3 del E.T. Al respecto se advierte que dicho dictamen consiste en una certificación de un contador público en relación con el manejo contable de todos los desembolsos realizados por la demandante frente a la construcción y/o adecuación de las oficinas

y del cual concluye que se trata de inversiones en activos fijos reales productivos que tienen incidencia directa en la actividad productora de renta. En la audiencia inicial, el contador rindió su informe y absolvió algunas preguntas de las partes y de la Magistrada Ponente en el Tribunal. El apoderado de la parte demandada objetó el dictamen rendido por el contador porque, contrario a lo sostenido en su informe, la inversión no se ajusta a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004. Al respecto la Sala precisa que la Administración nunca cuestionó los soportes contables presentados por la actora y, en todo caso, la apreciación del contador en cuanto a si la inversión efectuada por la demandante en el inmueble se ajusta a los presupuestos legales, constituye un pronunciamiento sobre un punto de derecho que debe ser analizado por el juez, pues debe tenerse en cuenta que la conclusión del experto se concreta en verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren conocimientos científicos o técnicos. En esas condiciones y con fundamento en la jurisprudencia, la Sala advierte que la ampliación o modificación de las oficinas donde se desarrolla la parte administrativa de la sociedad y de sus subordinadas, aspecto no controvertido por la demandante, no cumple con el requisito de tener una incidencia o participación directa en la actividad productora de renta que, en este caso, es el servicio de transporte, ni que resulten indispensables para la ejecución del proceso productivo. La Sala no desconoce que, como lo plantea la actora, para la realización de ciertas actividades, el personal de la empresa deba contar con oficinas o espacios adecuados para el cumplimiento de

sus funciones, sin embargo, para este caso, tal participación en la actividad productora de renta sería indirecta y no cumple con la finalidad de la deducción prevista en el artículo 158-3 E.T., a la cual se ha hecho referencia, pues, se insiste, no existe una relación directa entre la inversión objeto de análisis y la actividad de transporte propiamente dicha. La inversión objeto de examen tampoco podría encuadrarse como una mejora de aquellas que impiden que la producción se paralice o que se disminuya la capacidad productiva de la empresa para hacer procedente la deducción del artículo 158-3 E.T., pues esta recae sobre las oficinas donde se desarrolla la parte administrativa y gerencial y no sobre los equipos o servicios directamente relacionados con el transporte de personas y/o cosas que corresponde a la actividad que desarrolla la actora. Las anteriores razones son suficientes para mantener el rechazo de la deducción. Deducción por inversión en muebles y enseres Las verificaciones realizadas en desarrollo de la inspección tributaria realizada por la demandada constataron la inversión en muebles y enseres durante el año gravable cuestionado, según se lee en el acta correspondiente corresponden a: (…) El demandante no discute que los muebles y enseres objeto de la deducción fiscal se destinan a actividades de administración de la empresa, razón por la cual, la Sala hace extensivas las conclusiones expuestas al analizar la deducción respecto de la adecuación de oficinas, pues los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial de las empresas, son activos fijos que participan indirectamente en el proceso productivo. Además, la Sala en sentencia del 9 de marzo del 2017, que definió un proceso tramitado entre las

mismas partes y por iguales hechos a los que aquí se discuten, sostuvo lo siguiente: «Para la Sala es razonable que el mobiliario y los equipos que se destinan a la prestación del servicio puedan ser considerados como un activo fijo real productivo. Sin embargo, como las empresas que prestan servicios también deben contar dentro de su estructura orgánica de áreas que se encarguen de la parte administrativa del negocio, como la tienen todas empresas que se dedican a actividad mercantiles o industriales, todos los equipos que se destinen a las áreas administrativas son activos fijos, pero no necesariamente reales productivos. Por lo tanto, entonces, le corresponde al contribuyente que presta servicios la carga de probar que el mobiliario y los equipos fueron destinados al área que presta efectivamente el servicio. Los bienes que pueden destinarse a otras actividades que no generen renta sino que faciliten la administración del negocio, no pueden recibir el tratamiento de activos fijos reales productivos y, por tanto, no generan el derecho a la deducción. En el caso concreto, dado que en el expediente no existe prueba que ofrezca el convencimiento de que el mobiliario y los enseres están destinados al área productiva de la empresa, la Sala decide confirmar el rechazo de la deducción». El anterior criterio fue reiterado en la sentencia del 15 de noviembre de 2017, Exp. 21042, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, a la cual ya se hizo referencia. Teniendo en cuenta que en el presente expediente tampoco reposan pruebas fehacientes de que los muebles y enseres adquiridos por la demandante en el año 2007 hubieren sido directa y permanentemente utilizados en la prestación del

servicio de transporte, que representa la actividad productora de renta, se reitera el criterio adoptado por la Sala y, en consecuencia, se mantiene el rechazo de la deducción por inversión en muebles y enseres.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la deducción por activos fijos reales productivos por muebles y enseres destinados a la administración o gerencia de la empresa se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de marzo de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2009-01305-01(20636), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del mobiliario y los equipos destinados a la prestación del servicio y de los requisitos para ser considerado activo fijo real productivo se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de noviembre de 2017, Exp. 25000-23-27-000-2010-00277-01(21042), C.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez SANCIÓN POR INEXACTITUD – Reiteración de jurisprudencia. Noción. Conductas sancionables / ERRORES DE APRECIACIÓN O DIFERENCIA DE CRITERIOS – Alcance. Deben versar sobre el derecho aplicable, siempre que

los hechos y las cifras declarados sean veraces y completos / DEDUCCIÓN

RECHAZADA POR PARTICIPAR INDIRECTAMENTE EN LA GENERACIÓN D

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