CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2012-00547-01(20646)-2017
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2012-00547-01(20646)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Efectos. Surgen obligaciones tanto para la Administración como para el contribuyente / SENTENCIA DE PROCESO CONTRACTUAL QUE DECLARA LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Reglas de ejecución. Al tener un componente económico se asemeja a una sentencia condenatoria cuya ejecución debe seguir las reglas de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo / SENTENCIA QUE RECONOCE EL RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Naturaleza. Es declarativa porque reconoce el derecho al régimen de estabilidad tributaria y constitutiva del derecho a la devolución / INTERESES
PROCEDENTES EN DEVOLUCIÓN DE PAGOS DE LO NO DEBIDO COMO
CONSECUENCIA DE LA SENTENCIA JUDICIAL QUE DECLARA LA EXISTENCIA DEL RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - Son los corrientes y moratorios del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo aunque el fallo que reconoce el derecho al régimen de estabilidad tributaria no haya ordenado su pago sobre la suma objeto de
devolución/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[A] partir de la ejecutoria de la sentencia del 5 de marzo de 2009, se entiende que el demandante gozaba del régimen de estabilidad tributaria desde el 19 de mayo de 2000 y, por consiguiente, para las partes surgieron cargas dirigidas a materializar dicha decisión, es decir, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares al ahora debatido , «obligaciones que corresponden a las que habrían nacido si se hubiera concedido el régimen de estabilidad tributaria en las
condiciones que solicitaron los contribuyentes, esto es, por diez años». Así pues, para la DIAN surgió el deber de devolver los impuestos que se hubieran creado en vigencia de ese régimen de estabilidad y que el actor le hubiere pagado, como ocurre en este caso con el GMF, el impuesto al patrimonio y la sobretasa del impuesto de renta, aspecto no discutido en este proceso. Por su parte, la demandante quedó obligada a pagar los dos puntos porcentuales adicionales de la tarifa ordinaria del impuesto de renta, por los años durante los cuales le era aplicable el régimen de estabilidad tributaria, obligación que fue cumplida y acreditada en el expediente. Ahora bien, aunque la sentencia del 5 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró únicamente la existencia del contrato de estabilidad tributaria, dentro de un proceso contractual, tal situación no impide que las reglas de ejecución de dicha sentencia se asimilen a las que en otras oportunidades la Sala ha considerado aplicables en casos análogos, toda vez que «independientemente de que la sentencia que declara la existencia del régimen de estabilidad tributaria no haya dictado una orden de condena en concreto o en abstracto, lo cierto es que esas sentencias tienen un componente económico: el pago mutuo de obligaciones pecuniarias. Y el cumplimiento de esas obligaciones se materializa cuando se ejecuta la providencia, en las mismas condiciones en que se ejecuta una sentencia condenatoria. De ahí que sea pertinente que esos fallos se ejecuten siguiendo las reglas de los artículos 177 y 178 del CCA». (…). Por lo tanto, la sentencia del 5 de
marzo de 2009 es declarativa, porque reconoció el derecho al régimen de estabilidad tributaria que tenía la actora desde el año gravable 2000 y hasta el año 2010 pero, además, es constitutiva del derecho a la devolución, por tanto, para su ejecución, los intereses aplicables a las sumas que deben devolverse por parte de la Administración, son los corrientes y moratorios del artículo 177 del CCA , teniendo en cuenta el plazo de 30 días para el cumplimiento de la sentencia, previsto en el artículo 176 ibídem. Precisa además la Sala que aunque «medie una petición de devolución a instancia de la expedición de la sentencia, lo cierto es que la devolución ya no es un asunto que debe ser controvertido sino, simple y llanamente, cumplido y, por lo tanto, en las condiciones que prevén los artículos 176, 177 y 178 del CCA» , por lo tanto, no se requería que la sentencia hubiera dispuesto el reconocimiento de intereses sobre la suma objeto de devolución, pues las condiciones para el cumplimiento de la sentencia previstas en el Código Contencioso Administrativo operan por ministerio de la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 176 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 178
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA JUDICIAL DE EXISTENCIA DEL RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIAActualización. Las sumas a devolver se deben indexar en los términos del artículo 178 del C.C.A. entre la fecha en que se pagaron los impuestos a
devolver y la fecha de ejecutoria del fallo / INTERESES MORATORIOS POR DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA JUDICIAL DE EXISTENCIA DEL RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Fuente jurídica. El derecho a su pago surge de la sentencia que declara la existencia del régimen de estabilidad tributaria y no del cumplimiento de un contrato estatal / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Naturaleza. Es un tipo especial de un contrato estatal regido por el artículo 240-1 del Estatuto Tributario / ACTUALIZACIÓN DE SUMAS A DEVOLVER POR ORDEN JUDICIAL - Fórmula / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS ORDENADA EN SENTENCIA JUDICIALProcedencia. Se generan sobre el valor indexado y hasta que el pago se realice [D]ebe concluirse que la forma de actualización de la suma a devolver se rige por lo dispuesto en el artículo 178 CCA , como lo ha señalado la Sala, toda vez que esa devolución es la forma de restablecimiento consecuencial con la declaratoria judicial del régimen de estabilidad tributaria a través de una providencia judicial que, por lo mismo, adquiere la condición de “sentencia condenatoria”. Lo anterior descarta, per se, la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios a la luz del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 porque, se repite, la sentencia del 5 de marzo de 2009 es la fuente jurídica de la devolución de las sumas por las cuales se piden dichos intereses y, en esa medida, la decisión sobre los mismos
debe adoptarse en el contexto de la efectividad de la condena contra entidades públicas y no en el del incumplimiento de los contratos estatales y ruptura del equilibro de la ecuación económica contractual, máxime cuando el contrato de estabilidad tributaria es un tipo especial de contrato estatal, que se rige por el artículo 240-1 del ET. (…) Los valores devueltos tendrán que indexarse en los términos del artículo 178 del CCA, es decir, con base en el índice de precios al consumidor, entre la fecha en que se hicieron los respectivos pagos de GMF de los años 2001 a 2005, impuesto al patrimonio de los años 2004 y 2005 y sobretasa al impuesto de renta 2004 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del 5 de marzo de 2009, esto es, el 11 de septiembre de 2009, como título de la devolución. Para la actualización se aplicará la siguiente fórmula: Ra= R índice final (if) índice Inicial (Ii) Donde: Ra es la renta o impuesto pagado actualizado (lo que se busca). R es la renta histórica, es decir, la renta o impuesto al momento de los hechos (lo pagado). If es el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para la fecha en que se haga la devolución. Ii es el índice de precios al consumidor para la fecha de los hechos, esto es, la fecha en que se pagó el impuesto objeto de devolución. (…) Ahora bien, sobre el valor indexado se generan intereses moratorios a la luz del artículo 177 del CCA, a partir de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 5 de marzo de 2009 (11 de
septiembre de 2009) esto es, en el caso concreto, hasta el 26 de octubre de 2009, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 ibídem. Esa liquidación tendrá dos cortes: Primer corte: En efecto, como la DIAN ordenó devolver los valores solicitados por el demandante respecto de los pagos que hizo por concepto de GMF de los años 2001 a 2005, impuesto al patrimonio de los años 2004 y 2005 y sobretasa al impuesto de renta 2004, mediante las Resoluciones 14279, 14281, 14282, 14283 y 14284 del 6 de agosto de 2010, 14394, 14395, 14396, 14397, 14398 y 14399 del 10 de agosto de 2010, la devolución se hacía efectiva al siguiente día hábil de notificarse cada una de ellas y hasta ese día se causaron intereses de mora sobre los valores devueltos. Segundo corte: Distinta es la situación respecto del remanente producto de la actualización que la presente sentencia ordena realizar, pues como esa parte aún no ha sido devuelta, los intereses moratorios se prolongan en el tiempo y continuarán causándose hasta que el pago se realice.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 178 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 240-1
INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS ORDENADA EN SENTENCIA JUDICIAL - Improcedencia. No procede su pago a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]n relación con los intereses corrientes previstos en el artículo 177 del CCA, la Sala retoma las precisiones hechas en la sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 19775, así: El artículo 177 del CCA disponía, en el aparte pertinente a los intereses objeto de análisis, lo siguiente: “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-188 de 1997 y precisó el momento en que se causan los intereses, así: «Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo
para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria». De acuerdo con lo anterior, no hay lugar al pago de intereses comerciales «a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago». Como en el presente caso la sentencia del 5 de marzo de 2009 no estableció un plazo para la devolución de tributos a la que conducía la declaratoria de existencia del contrato de estabilidad tributaria, no proceden intereses comerciales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia del pago de intereses comerciales en condenas contra entidades públicas se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de julio de 2016, Exp. 05001-23-31000-2005-03450-01(19775), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00547-01(20646)
Actor: BANCOLOMBIA S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
ANTECEDENTES La sociedad Corporación Nacional Financiera y Suramericana S. A. – CORFINSURA, absorbida por BANCOLOMBIA S. A.1, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, para que se declarara la existencia del contrato de estabilidad tributaria de que trata el artículo 240-1 del ET, por el término de 10 años. El 5 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó dicha pretensión y, en consecuencia, declaró la existencia del mencionado contrato desde el 19 de julio de 20002. 1 La fusión por absorción entre Bancolombia S.A., Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. y CORFINSURA. Se perfeccionó por escritura pública 3974 del 30 de julio de 2005, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Medellín (https://www.superfinanciera.gov.co/descargas?com=institucional&name...06...). 2 Fls. 55 a 64. Revisada la página de “consulta de procesos” se verificó que la sentencia fue objeto del recurso de apelación, el cual fue inadmitido mediante auto del 27 de agosto de 2009 (rad. 2002-00135, M. P. Dr. Enrique Gil Botero)
Con fundamento en tal providencia judicial, BANCOLOMBIA S. A. solicitó la devolución y/o compensación de los saldos a favor originados en los pagos de cada uno de los impuestos estabilizados en virtud del contrato referido, por considerarlos “no debidos”. La División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín aceptó las respectivas solicitudes de devolución, que en total ascendieron a $21.403.121.726, mediante las resoluciones que a continuación se relacionan3: RESOLUCIÓN CONCEPTO VALOR DEVUELTO SOBRETASA DEL $564.420.000 14279 del 06-08-10 IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2004 14281 del 06-08-10 IMPUESTO AL $1.333.958.000
PATRIMONIO 2005 14282 del 06-08-10 IMPUESTO AL $835.380.000
PATRIMONIO 2004 14283 del 06-08-10 IMPUESTO AL $1.333.958.000
PATRIMONIO 2005 14284 del 06-08-10 IMPUESTO AL $835.380.000
PATRIMONIO 2004 14394 del 10-08-10 GMF 2004 $410.774.000 14395 del 10-08-10 GMF 2005 $1.593.529.111 14396 del 10-08-10 GMF 2002 $3.788.313.202 14397 del 10-08-10 GMF 2004 $2.286.395.095 14398 del 10-08-10 GMF 2001 $3.634.771.253 14399 del 10-08-10 GMF 2003 $4.786.243.065
El 22 de marzo de 2012, el demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios generados respecto de las sumas que las resoluciones anteriormente señaladas ordenaron devolver, en el entendido de que eran un “pago de lo no debido”, derivado del desconocimiento de la existencia del contrato de estabilidad tributaria reconocido mediante la sentencia del 5 de marzo de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia4. En ese sentido, solicitó que los intereses correspondientes se liquidaran desde el momento en que los valores no 3 Fls. 65 a 96. Ninguno de los valores solicitados en devolución fueron objeto de compensación previa. 4 Fls. 107-130. debidos ingresaron a las arcas del Estado y hasta el 18 de agosto de 2010, cuando se hizo la respectiva devolución. El Jefe del Grupo Interno de Trabajo Devoluciones de la División Gestión de Recaudo negó el reconocimiento de los intereses solicitados, mediante la Resolución 1201001 del 11 de abril de 2012, por considerar que la sentencia del 5 de marzo de 2009 no era de tipo condenatorio sino declarativo y que la declaración que hizo no incluyó la orden de pagar a la demandante los intereses establecidos en los artículos 177 del CCA, 1617 del CC ni 863 del ET5. Tal decisión fue confirmada por las Resoluciones 001 del 16 de mayo de 20126 y 001 del 6 de junio del mismo año7, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente. DEMANDA BANCOLOMBIA S. A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones 1201001 del
11 de abril de 2012, 001 del 16 de mayo y 001 del 6 de junio del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, pidió la liquidación y pago de los intereses moratorios que le negaron, a la misma tasa que la DIAN tuvo en cuenta frente a los dos puntos adicionales que debió pagar BANCOLOMBIA S. A. sobre el impuesto de renta liquidado y pagado por la sociedad CORFINSURA S. A.8 (absorbida por Bancolombia) por los años 2001 a 2005, inclusive. En defecto de tal restablecimiento, solicitó la liquidación de los intereses moratorios a la tasa de interés bancario corriente del 14,94% vigente el 18 de agosto de 2010, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Resolución 1311 del 30 de junio de 2010, desde el momento en que se hizo el pago y hasta la fecha de la devolución (18 de agosto de 2010). Subsidiariamente a lo anterior, pidió que “se ordene a la DIAN proceder con la devolución de los intereses moratorios que dicha sociedad tuvo que pagar a la 5 Fls. 38 a 40 6 Fls. 41 a 46 7 Fls. 47 a 54 8 La tasa de interés de mora determinada en el Estatuto Tributario, liquidada desde el momento del pago y hasta el 18 de agosto de 2010, cuando se hizo la devolución. DIAN cuando esta última le exigió, como condición para la devolución de los valores cancelados indebidamente, pagar de forma previa los dos puntos adicionales sobre el impuesto de renta liquidado y pagado por la sociedad CORFINSURA S. A. (absorbida por BANCOLOMBIA) por los años 2001, 2002,
2003 y 2004, incrementados con la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el momento en que ingresaron los valores a las arcas del Estado y hasta el día de la devolución.” Finalmente, solicitó que se condenara en costas a la entidad demandada. Estimó violados los artículos 4 (numeral 8), 5 y 27 de la Ley 80 de 1993, 95 (numeral 9) y 363 de la Constitución Política, 683 del Estatuto Tributario Nacional y 35 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se sintetiza así: Explicó que la Administración negó el reconocimiento de los intereses solicitados, porque la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia es declarativa, en cuanto reconoció la existencia del contrato de estabilidad tributaria, pero no condenó al Estado a pagar intereses. Señaló que ante la claridad de la relación contractual existente entre la Nación – DIAN y CORFINSURA S. A. y la legalidad del reconocimiento de intereses moratorios, condujo a que, para efecto de la devolución, dicha sociedad reconociera los intereses de mora causados desde el vencimiento de las declaraciones de renta de los años 2001 a 2005, respecto de los dos puntos porcentuales adicionales sobre el impuesto de renta y complementarios, como contraprestación derivada de la existencia del contrato de estabilidad tributaria. Indicó que la Administración reconoció la existencia y los efectos de dicha relación contractual e hizo exigible la prestación que en virtud de la misma le correspondía a BANCOLOMBIA, con los correspondientes intereses de mora entre la fecha de
vencimiento del plazo para declarar y el momento del pago. Sostuvo que, sin embargo, la DIAN desconoció su obligación de restablecer el equilibrio que le corresponde frente a la ecuación económica derivada de la existencia del contrato de estabilidad tributaria, tanto más cuando BANCOLOMBIA reconoció el valor correspondiente a los dos puntos adicionales en la tarifa del impuesto de renta con sus respectivos intereses de mora, no obstante que la Administración tenía en su poder una suma superior al valor reconocido por el demandante, la cual pudo compensarse previamente a la devolución. Arguyó que la forma prevista legalmente para restablecer el equilibrio del contrato, consiste en el reconocimiento de intereses moratorios sobre el pago del impuesto de renta por los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, a la misma tasa utilizada por la DIAN, sin necesidad de una orden judicial que así lo decrete. Destacó que la orden de restablecimiento del equilibrio económico entre las partes contratantes proviene de la ley, que esa armonía se rompió al exigirse impuestos que no correspondían por los efectos mismos del contrato de estabilidad tributaria y que la obligación de liquidar intereses cuando las actuaciones de los funcionarios públicos perjudican a los particulares, fue avalada por la sentencia C892 de 2001 de la Corte Constitucional. Anotó que, al tenor de dicha providencia: i) la responsabilidad patrimonial del Estado comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones u omisiones de los entes públicos, ii) esa responsabilidad se aplica en el ámbito contractual para mantener la correspondencia económica de la relación jurídica
involucrada, así como la integridad y licitud del patrimonio frente a las lesiones y daños antijurídicos que puedan ocasionarse por el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la Administración Pública y, iii) la ley colombiana consagra el principio de reciprocidad de prestaciones, buena fe y reconocimiento de intereses moratorios en los convenios administrativos, independientemente de que éstos se hubieran pactado en el precontrato o contrato, y se causan desde cuando ocurre el daño antijurídico que afecta la base económica del particular contratista. Señaló que los actos demandados están viciados de falsa motivación, porque invocan una jurisprudencia inaplicable al asunto sub judice, en cuanto aquélla se elaboró en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no de naturaleza contractual. Precisó que lo alegado es la ruptura del equilibrio contractual por cuenta de no haberse reconocido intereses respecto de los valores que indebidamente pagó la actora, máxime cuando la Administración sí exigió intereses respecto de los dos puntos porcentuales adicionales en el impuesto de renta y complementarios que debían declararse en los años 2001 a 2005, por razón del contrato de estabilidad tributaria. De acuerdo con ello, estimó que la autoridad fiscal violó los principios de equidad, justicia y eficiencia que informan el sistema tributario y las relaciones entre el Estado y los particulares. Dijo que, además de fundamentarse en una jurisprudencia inaplicable, la resolución que negó el reconocimiento de intereses moratorios tomó como inexistentes leyes especiales que rigen la contratación estatal. Asimismo, que los
actos que resolvieron los recursos contra dicha resolución repitieron los argumentos de la misma, sin analizar los argumentos alegados por el impugnante, e hicieron nugatorio el derecho de defensa del contribuyente, desnaturalizando la vía gubernativa. Finalmente, sostuvo que la actuación demandada violó el principio de distribución de las cargas públicas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN propuso las excepciones de caducidad de la acción y falta de agotamiento de la vía gubernativa, para lo cual adujo que la demanda no se había presentado dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la Resolución 001 de 2012, que resolvió el recurso de apelación contra el acto que negó el reconocimiento de intereses moratorios. Igualmente señaló que el demandante no adelantó el trámite conciliatorio previo ante la autoridad competente, sino que únicamente radicó una solicitud en tal sentido, sin informar la suerte de la misma. Precisó que la conciliación, como requisito de procedibilidad, es aplicable al caso de autos, porque la negativa a reconocer intereses pedidos no encaja entre los asuntos tributarios que indicó la sentencia C-714 de 2001 y que el cumplimiento de dicho requisito, supone allegar constancia sobre la fecha de la solicitud y de la audiencia correspondiente, además de especificar el asunto objeto de la conciliación. Asimismo, informó sobre la existencia de tres procesos judiciales adelantados ante Juzgados Administrativos de Medellín y relacionados con el asunto controvertido, todos fundamentados en la sentencia del 5 de marzo de 2009, que declaró la existencia del contrato de estabilidad tributaria entre las partes a partir del 19 de
julio de 2000 y sirvió de sustento para los actos aquí demandados. En cuanto al asunto de fondo, afirmó que los argumentos planteados por el demandante fueron expresamente analizados por la DIAN y que la sentencia del 26 de enero de 2009 (exp. 16393) podía fundamentar los actos demandados, porque dicha providencia examinó la legalidad de actos administrativos con fundamentos fácticos y jurídicos similares a los de las resoluciones demandadas en el presente proceso, ajeno a la Ley 80 de 1993. Descartó que el fundamento de la solicitud de intereses fuera el estatuto de contratación pública, dada la prevalencia de las normas tributarias y, entre ellas, las que consagran el derecho a percibir intereses moratorios cuando la devolución no se atiende en los términos perentorios legalmente establecidos (arts. 850 y sgts), que se prefieren sobre las disposiciones generales establecidas para las sentencias condenatorias a cargo de la Nación. Indicó que los contratos de estabilidad tributaria tienen naturaleza eminentemente tributaria y fiscal, con elementos formales y sustanciales diferentes a los de los contratos entre el Estado y los particulares, regidos por la Ley 80 de 1993. Anotó que lo pretendido por el artículo 240-1 del ET fue crear un régimen especial de estabilidad tributaria y que el hecho de que éste exija la suscripción de un contrato específico con el Estado, no lo convierte en uno de los contratos regulados por la legislación contractual estatal. Destacó que los numerales 1 a 7 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, establecen
derechos y deberes de las entidades estatales que la DIAN no podría aplicar en el caso del demandante, porque presuponen la existencia de un contrato originado en un proceso previo licitatorio o de contratación directa, en el que se pactan cláusulas contractuales sobre obras a ejecutar, servicios a prestar, bienes a suministrar y garantías de cumplimiento, entre otras prestaciones. En contraste, precisó que en el contrato de estabilidad tributaria las partes no pueden hacer pactos, porque la ley no lo permite. Lo acordado se encuentra establecido en el citado artículo 240-1 del ET, norma de orden público excepcional y, por tanto, restrictiva, que no se puede desconocer. Es decir, el de estabilidad tributaria no es un contrato estatal en el que se pueda pactar algo adicional a lo puntualmente señalado en la norma tributaria. Insistió en que la sentencia del 5 de marzo de 2009 que declaró la existencia del contrato de estabilidad tributaria no es de tipo condenatorio sino declarativo y que, por lo mismo, no ordenó el pago de los intereses previstos en los artículos 177 del CCA y 1617 del CC, como tampoco en el artículo 863 del ET, que no contempla el supuesto de intereses para las devoluciones de los pagos de lo no debido, sino para las de los saldos a favor por pagos en exceso. Resaltó que los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 863 del ET, sólo proceden cuando la Administración no realiza la compensación y/o devolución dentro del término que establece el artículo 855 ibídem, y no desde cuando se realiza el pago de lo no debido. Dijo que, que en el caso concreto, la
devolución del pago de lo no debido fue oportunamente atendida. AUDIENCIA INICIAL El 21 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 368 a 385), en la cual se declararon imprósperas las excepciones propuestas, según las siguientes razones: La de caducidad de la acción: porque los sellos de radicación visibles en el expediente demuestran que la demanda fue presentada el 16 de octubre de 2012, día en el que vencían los cuatro meses siguientes a la notificación del acto que resolvió el recurso de apelación contra la resolución que negó el reconocimiento de intereses moratorios. La de falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad: porque la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el conciliador es suficiente para tener por cumplido el mencionado requisito, en cuanto la parte actora allegó posteriormente la prueba sumaria de que la audiencia correspondiente se realizó y con ella subsanó la demanda. La de pleito pendiente o litispendencia: porque las pretensiones del presente proceso difieren de las de los procesos respecto de las cuales la parte demandada alega la litispendencia, pues aunque todas las demandas se relacionan con el reconocimiento, liquidación y pago de intereses moratorios, estos son afines a la devolución del valor solicitado por los conceptos que cada demanda discute9. En ese sentido, se concluyó que las cuestiones debatibles en los procesos que menciona la excepcionante, no inciden en el asunto sub judice ni viceversa.
Decididas las anteriores cuestiones, el magistrado sustanciador fijó el litigio y tuvo como pruebas las aportadas al proceso. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en primera instancia en el valor de $121.743.685, equivalentes al 0,5% de la estimación razonada de la cuantía. Precisó que los intereses moratorios tienen lugar al vencimiento de los términos sin que el deudor cumpla la obligación correspondiente, obedecen a la real situación de la economía y buscan el resarcimiento de los perjuicios que el retardo en el pago causa al acreedor. Señaló que las sentencias del Consejo de Estado sobre devolución de pagos de lo no debido originados en la declaratoria de existencia del contrato de estabilidad tributaria rechazan la aplicación del artículo 177 del CCA, porque: i) tales sentencias no reconocen sumas líquidas de dinero y, ii) la fuente de la obligación de pagar intereses difiere del contrato de estabilidad tributaria, pues aquéllos no surgen a la luz d
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