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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2012-00954-01(20883)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2012-00954-01(20883)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración. Al incluirse impuestos descontables improcedentes derivados de compras inexistentes /

REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedibilidad.

Presupuestos de análisis de la Ley 1819 de 2016 La Sala encuentra que en la declaración presentada, la sociedad demandante incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de costos e impuestos descontables inexistentes, lo que condujo a la determinación de un menor impuesto sobre las ventas. Pese a lo anterior, se considera que en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016, es procedente la reducción del porcentaje de la sanción impuesta, esto es del 160% al 100%, según lo expuesto en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819. Se tiene entonces que si bien había lugar al rechazo de las compras e impuesto descontable en los términos de la liquidación de revisión, se declarará la nulidad de los actos demandados en lo referente al porcentaje de la sanción y se procederá a practicar una nueva liquidación de la sanción.

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN SOBRE REALIDAD DE

TRANSACCIONES DECLARADAS - Alcance / INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES U OPERACIONES SOPORTADAS EN FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTELa DIAN la puede demostrar con los medios probatorios admitidos por la ley / PRUEBA DE COSTOS - Inversión de la carga de la prueba. En ejercicio de la facultad de fiscalización la DIAN puede

controvertir o desvirtuar la realidad de los documentos aportados como prueba del costo y así trasladar la carga de la prueba al contribuyente para que aporte las pruebas que acrediten la existencia de la operación /

RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR SIMULACIÓN

DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Procedencia

[E]l contribuyente manifestó que la realidad de las compras de chatarra, se soporta con las respectivas facturas, contabilidad y documentos de pesaje. Sin embargo, como se expuso anteriormente estos documentos no son suficientes para acreditar las operaciones comerciales como quiera que lo que se discute no son los requisitos formales, sino que efectivamente se hayan materializado las compras. Así las cosas, el demandante sí tenía una carga probatoria adicional dado que la Administración demostró eficientemente que sus operaciones eran simuladas. Recuérdese que en el procedimiento administrativo tributario, la autoridad administrativa tiene la carga de comprobar la realidad de los hechos declarados, y el declarante, la de controvertir la labor de la autoridad fiscal. Es por eso que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, el contribuyente tiene la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal del impuesto descontable declarado, para reducir la base gravable del IVA. Lo anterior lleva a señalar que no hay lugar a dar aplicación al artículo 745 del Estatuto Tributario, por cuanto las dudas provenientes de vacíos probatorios solo pueden resolverse a favor del contribuyente siempre y cuando no se encuentre obligado a probar determinados

hechos, condición que no se presenta en el caso estudiado en el que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora. Por los anteriores argumentos concluye la Sala que las pruebas aportadas en la investigación administrativa, le restan credibilidad a las facturas y documentos aportados por la parte demandante, en tanto desvirtúan la operación de compra de chatarra que esos documentos registran. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de quorum decisorio En el presente asunto, resulta aplicable el artículo 188 del CPACA que dispone que en los procesos que se tramiten en esta jurisdicción se dispondrá en la sentencia la condena en costas que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Ahora bien, se resalta que la providencia de primera instancia contó con un salvamento de voto con respecto al sentido de la decisión tomada y otro salvamento de voto parcial relacionado, precisamente, por la condena en costas. Así las cosas, esta condena no cuenta con el quorum decisorio, como quiera que uno solo de los tres magistrados que conforman la Sala está de acuerdo con esta condena. Es por esto que se revocará dicha orden al no contar con el quorum necesario.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016, ARTÍCULO 282 PARAGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016, ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016, ARTÍCULO 288 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00954-01(20883)

Actor: C.I. ALMASEG S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 5 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, que dispuso: “PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda interpuesta por la

SOCIEDAD C.I. ALMASEG S.A. en contra de la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte actora, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C., numeral 2º del Art 19 de la Ley 1395 de 2010 y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por Secretaria. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($23.877.000), equivalente al 5% de las pretensiones negadas.”

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda 1.1 El 20 de enero de 2010, la sociedad C.I. ALMASEG S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año

2009, en la que registró operaciones por compras gravadas de $2.648.863.000, e impuestos descontables relacionados con esa actividad de $412.789.000. En dicha declaración se determinó un saldo a favor de $34.397.000 (fl 179). El 28 de mayo de 2010, se solicitó la devolución del saldo a favor. No obstante, la declaración inicial fue corregida por el contribuyente el 18 de junio de 2010, con un impuesto descontable de $406.816.00 y un saldo a favor de $28.367.000 (fl 67 tomo I antecedentes). 1.2 La Administración, mediante requerimiento especial No. 112382010000150 del 18 de noviembre de 2010, propuso la modificación de la liquidación privada en el sentido de desconocer las compras por la suma de $1.753.808.000, por considerar que si bien existen documentos formales que respaldan las compras, tales operaciones no fueron materializadas por los supuestos proveedores y por tanto no reflejan su verdadera situación económica1. Como consecuencia de lo anterior, también propuso (i) desconocer la suma de $280.609.000 reportados por concepto de impuestos descontables y (ii) la imposición de una sanción por inexactitud de $448.974.000, que corresponde al 160% del impuesto descontable simulado. 1 Fl 129 1.3 El contribuyente presentó objeciones al requerimiento señalando, principalmente, que cumplió a cabalidad con las normas tributarias y contables para las compras, facturas, registro de costos, deducciones e impuestos contables 1.4 La Dian profirió, el 17 de agosto de 2011, la Liquidación oficial de

revisión No. 112412011000138 en los mismos términos del requerimiento especial. Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto desfavorablemente por la Administración en la Resolución No. 900.173 del 5 de septiembre de 2012.

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda interpuesta mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes2: “3.1.1 Con fundamento en los hechos y los razonamientos jurídicos que más adelante expondré en este escrito introductorio, con todo respeto demando ante ustedes Señores Magistrados, que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados y enunciados en el numeral anterior de este escrito3, por haber sido expedidos con infracción de las normas superiores legales y constitucionales que más adelante se precisarán, con su correspondiente concepto de violación. Además, por haberse producido tales actos administrativos con desviación de poder y por adolecer de falsa motivación. 2 Folio 3 3 “2.1. Liquidación Oficial de Revisión No. 112412011000138 del 17 de Agosto de 2001, emanada de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, por la cual se determinó el Impuesto sobre las ventas del Bimestre 6 del año 2009

(Noviembre – Diciembre) de C.I. ALMASEG S.A. y se impuso sanción por inexactitud. 2.2. Resolución “Por la cual se decide un Recurso de Reconsideración” Nro 900.173 de fecha Septiembre 5 de 2012, emanada de la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS

DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIAN. Mediante este acto administrativo, se dio término (sic) al proceso por la vía gubernativa(…)” 3.1.2 Pido que como restablecimiento del derecho, se declare en firme la liquidación privada del Impuesto sobre las Ventas IVA presentada por mi mandante por el Bimestre 6 (Noviembre – Diciembre) del año 2009. 3.1.3. Finalmente pido que, en consideración al proceder arbitrario y temerario de la DIAN en sede administrativa, se condene a esta entidad al pago de las costas del proceso a favor de mi mandante”.

3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas violadas los artículos, 29, 95 numeral 9, 83, 228 y 363 de la Constitución Política, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil, y 485, 488, 489, 617, 647, 683, 714, 742, 743, 745, 746, 771-2, 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario. 3.1 Expuso que la Administración en el requerimiento especial indicó que en la declaración cuestionada se reportaron operaciones simuladas y fraudulentas, de las que se desprende que la mercancía nunca ingresó a las instalaciones de la sociedad demandante. Esta afirmación desconoció que por dicho material se realizaron exportaciones y ventas en el territorio nacional.

No obstante, en la liquidación oficial de revisión, la Administración aceptó que se compró la mercancía y que se exportó, pero insistió, de manera arbitraria, que las transacciones del demandante y sus

proveedores no son reales al tratarse de una confabulación en contra de los intereses del Estado. 3.2 Dijo que la Administración basó su decisión presuntamente en indicios. Sin embargo, las conclusiones a las que llegó no cuentan con fundamento probatorio. Ejemplo de lo anterior, es que la Dian indicó que no se comprobó la entrega física de la mercancía, prueba reina de la simulación de las operaciones, desconociendo que las facturas dan cuenta de características especiales de la mercancía comprada así como la entrega de la misma. De igual modo, y pese a que no era algo que le correspondía demostrar a la sociedad actora, en la respuesta al requerimiento especial se anexaron los comprobantes de los pesajes en báscula de la mercancía comprada. Aún en el evento que no se aportaran dichos documentos, se demuestra la entrega del material con los comprobantes de las exportaciones (con las declaraciones de exportación, documentos de transporte, reintegro de divisas, etc.). De igual modo, resaltó que sus proveedores directos sí fueron localizados tal y como consta en el acta de investigación. Ahora bien, que los proveedores de sus proveedores no puedan ubicarse no implica que se trate de una operación simulada. Debe tenerse en cuenta que la mayoría pueden ser recicladores quienes viven en sitios sin nomenclatura y sin servicios públicos, además tienden a cambiar su lugar de residencia en cualquier momento. Enfatizó que la Dian, con base en las declaraciones de IVA, señaló que sus proveedores vendían sin generar utilidad. Sin embargo, estas declaraciones son bimestrales y por ende, corresponden a un corto periodo de tiempo en el que no puede hablarse de pérdida o ganancia.

Así mismo, se habla de pérdida en materia de impuesto de renta y no de ventas. Como si fuera poco, ALMASEG siempre ha comprado y vendido a precios de mercado y las operaciones de sus proveedores son ajenas a la presente discusión. A esto debe sumarse que las condiciones especiales de los proveedores, tales como su liquidación o su falta de capacidad operativa, son circunstancias que en nada afectan al demandante. Señaló que no pueden considerarse como indicios que los proveedores tengan al mismo tipógrafo para la realización de las facturas, pues es sabido en el mercado que entidades o empresas de un mismo sector económico acuden al mismo tipógrafo. De igual forma, el hecho que las compras se realicen en fechas determinadas puede obedecer a criterios de organización empresarial, sin que ello se traduzca en operaciones simuladas. 3.3 Expuso que en la declaración de ventas bimestre 6 año 2009 sólo se reportó un saldo a favor de $28.367.000, que no representa una cifra material con relación a los ingresos y compras declarados - $5.740.000.000 y $5.137.000.000 respectivamente. Este saldo a favor es compatible con las operaciones reportadas, dado que las exportaciones hechas corresponden a más del 65% de las ventas totales. Manifestó que si bien no conoce los saldos a favor de sus proveedores, tiene entendido que sobrepasan los quinientos millones de pesos, razón por la cual es a ellos a quienes se debe investigar. 3.4 Argumentó que las transacciones están debidamente soportadas en la contabilidad, de la que resalta las facturas de compras y los documentos de exportaciones. Esta circunstancia fue reconocida

expresamente por la Dian. Pese a esto, la Administración invirtió la carga de prueba en cabeza del demandante con el fin de que demostrara por otros medios las operaciones cuestionadas. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha determinado que la contabilidad solo puede desvirtuarse con pruebas de igual o superior categoría. Es por esto que los indicios y testimonios no son aceptados para objetar la contabilidad. Como si fuera poco, el artículo 745 del E.T. establece que las dudas en materia probatoria se resuelven siempre a favor del contribuyente. 3.5 Expuso que la Administración desconoció que la declaración de renta del año 2009 se encontraba en firme, según lo dispuesto en el artículo 714 del E.T. En dicha declaración se reportaron como costo o inventario las operaciones que ahora se rechazan. Es por esto que no pueden ser rechazados estos conceptos por la Administración, cuando producen efectos en una declaración privada que ya está en firme. 3.6 Indicó que se cumplieron todos los requisitos establecidos en los artículos 485, 488, 489 y 771-2, que regulan el tema de los impuestos descontables. 3.7 Dijo que no se presentó ninguna de las circunstancias de procedencia de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Esto por cuanto todas las actuaciones de la sociedad ALMASEG se ajustan a derecho, puesto que las compras y los impuestos descontables obedecen a operaciones reales formal y materialmente. 3.8 Las anteriores razones llevan a concluir que los actos fueron falsamente motivados. Del mismo modo, puede hablarse de desviación de poder comoquiera

que la investigación se originó porque existía una crisis de corrupción en la que participaron funcionarios de la Dian y no porque las operaciones o transacciones de la parte demandante fueran simuladas.

4. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: 4.1 Manifestó que no se configuró una falsa motivación en los actos demandados, toda vez que la liquidación oficial cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 712 del E.T., de los cuales destaca la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a la declaración privada.

En cada uno de los actos se expusieron los hechos, normas aplicables y el conjunto de pruebas obrantes en el expediente administrativo por los cuales se llegó a la conclusión de que debían rechazarse algunas compras e impuesto descontable. 4.2 Indicó que la contabilidad, así sea llevada en debida forma, puede ser desvirtuada por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la Ley. Así las cosas, y en aplicación del artículo 684 del E.T., la Administración cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación, las cuales ejerció en el proceso de la referencia, al practicar, entre otros, inspecciones tributarias y cruces de información que llevaron a concluir que las operaciones reportadas eran ficticias por: ● Diferencias contables de la demandante con algunos de sus proveedores ● Algunos de los proveedores del demandante no existen o no cuentan con la infraestructura necesaria para el desarrollo de sus actividades. Adicionalmente, algunos proveedores primarios que son personas naturales que no conocían la sociedad demandante o a sus proveedores.

● Algunos proveedores primarios no presentaron declaración de retenciones o lo hicieron en cero. Del mismo modo, algunos de estos proveedores declararon las ventas de materiales no ferrosos por el mismo valor de venta de los proveedores de C.I. ALMASEG, de lo que se desprende que no hay utilidad o rentabilidad en la actividad comercial que se desarrolla. ● La mayoría de las facturas de compra de ALMASEG tienen la misma fecha y generan impuesto descontable. ● No existe constancia de recepción de la mercancía ni tiquetes de báscula por parte de la sociedad demandante. 4.3 Indicó que la Administración cumplió con su carga probatoria, dado que durante la investigación adelantada, que se compone de 7 tomos, se recolectaron los anteriores indicios, con los cuales se desvirtuaron las compras e impuestos descontables declarados. Por su parte, la demandante, para controvertir estos indicios, solo hizo referencia a la contabilidad cuando en el presente asunto no se discute la realidad formal sino material de las operaciones comerciales. 4.4 Señaló que el hecho que la declaración de renta se encuentre en firme no implica que la declaración de ventas bimestre 06 año 2006 también esté en firme, toda vez que en el presente caso se solicitó la devolución (18 de mayo de 2010) y desde esa fecha se cuentan los dos años para notificar el requerimiento especial, como efectivamente se hizo (18 de noviembre de 2010). 4.5 Dijo que no se vulneró el derecho de defensa al contribuyente, quien pudo controvertir las pruebas e impugnar los actos demandados. Por último, expuso que la sanción por inexactitud es procedente al configurarse uno de los hechos consagrados en el artículo 647 del E.T.,

esto es, la inclusión de costos y deducciones inexistentes para un mayor saldo a favor para el contribuyente. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, mediante Sentencia del 5 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, realizó un recuento sobre los impuestos descontables y la facultad probatoria del contribuyente y la Administración. Posteriormente, señaló que la Administración adelantó una investigación completa, que merece total credibilidad, en la que se demostró que sí hubo simulación de las operaciones cuestionadas. Resaltó que la parte demandante, en el transcurso del proceso, cuestionó las conclusiones de la Dian bajo el supuesto de que la Administración no tenía pruebas al respecto y que, por el contrario, la sociedad aportó los documentos que demostraban las operaciones. Sin embargo, la contabilidad del demandante no comprueba la existencia material de las transacciones que dan lugar a la devolución de los impuestos descontables. Es por lo anterior que concluyó que la sociedad demandante no demostró la realidad de las operaciones comerciales mediante otros medios probatorios, mientras que la Administración si comprobó la simulación de las compras. Manifestó que la Sección Cuarta ha señalado, reiteradamente, que la sanción por inexactitud se impone cuando se incluyen costos, deducciones, descuentos, entre otros, que son inexistente con el propósito de obtener un provecho, bien sea en un menor impuesto o la determinación de un mayor saldo a favor, tal y como se observa en el presente asunto. Esta decisión contó con dos salvamentos de voto, uno de ellos parcial en

cuanto a la condena de costas impuestas, como quiera que en este asunto (i) no se causaron y (ii) la parte favorecida con la condena no las solicitó. En el otro salvamento se manifestó que era procedente acceder a las pretensiones comoquiera que los indicios expuestos por la Administración no son suficientes para desvirtuar la realidad de las operaciones. Por el contrario, dentro de la investigación no se eliminaron razonablemente las otras hipótesis que surgieron de los hechos indicadores. De igual manera, no existe causalidad entre los hechos probados por la Dian entre los proveedores directos y sus proveedores con lo pretendido en este proceso, esto es la inexistencia de las compras entre ALMASEG y sus proveedores directos. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Hizo hincapié que su actuación no se limitó a la contabilidad sino a las pruebas aportadas al proceso, de las que resalta (i) las tirillas de pesaje de la mercancía que demuestran que la mercancía (chatarra) efectivamente existió e ingresó a sus bodegas y (ii) el certificado de revisor fiscal. Se tiene, también, que se demostró el pago de la mercancía mediante movimientos bancarios, giros y cheques. El dinero ingresó efectivamente a las cuentas bancarias de los proveedores, aspecto que fue reconocido expresamente por la Administración. Indicó que las providencias citadas en la sentencia no tienen relación con el objeto del presente asunto. Reiteró algunos argumentos de la demanda relacionados con la firmeza de la declaración de renta, la desviación de poder, las dudas en materia

probatoria y la diferencia de criterio respecto a imposición de la sanción por inexactitud. Solicitó que se tenga en consideración el salvamento de voto y se revoque la condena en costa debido a que este tema no contó con la mayoría requerida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. La parte demandante indicó que la Sala resolvió un proceso similar identificado con radicado No. 47000-23-31-000-2011-00396-01 (20575) y se encontraba en discusión un proceso con las mismas partes por el bimestre 5 del año gravable 2009. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó que se confirme la providencia apelada. Indicó que la recurrente no desvirtúo los hechos que llevaron a que la Administración desconociera las compras, puesto que se limitó a exigir que se valoren pruebas como tirillas de pesaje (que fueron analizadas por la Dian pero que no evidencian a qué operación corresponden) y facturas que no demuestran la realidad material. Indicó que no se presenta desviación de poder al existir indicios de la simulación y si bien el artículo 771-2 consagra que las facturas son indispensables para el IVA descontable, ello no impide que la Dian cumpla con sus obligaciones de fiscalización e investigue las operaciones, tal y como ocurrió en el presente asunto. Expuso que es procedente la sanción por inexactitud, dado que las compras gravables desconocidas daban lugar a la inclusión de impuestos descontables que generaron un mayor saldo a favor del contribuyente. Manifestó que no había lugar a la condena en costas, comoquiera que la

norma que regula la materia dispone que solo habrá lugar a las mismas cuando aparezcan probadas.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación y la sentencia de primera instancia, le corresponde a la sala determinar i) si las compras e impuestos descontables declarados provienen de operaciones simuladas, ii) la procedencia de la sanción por inexactitud y iii) si hay lugar a la condena en costas.

2. Procedencia de las compras de chatarra y los impuestos descontables 2.1. La DIAN desconoció compras de chatarra por valor de $1.753.808.062 para el sexto bimestre de 2009 e impuestos descontables por la suma de $280.609.290, al considerar que provienen de operaciones ficticias.

Así fueron reseñados los valores desconocidos para las compras y el impuesto descontable, respectivamente: NIT NOMBRE COMPRAS IVA 900274659 C.I. SUPERMETAL S.A. 1.428.239.256 228.518.281 900304343 METALES NACIONALES P&H 12.885.531 2.061.685 S.A.S 900102661 C.I. METAL COMERCIO S.A. 157.801.900 25.248.304 900091101 JESQUET E.U. 154.881.375 24.781.020 1.753.808.062 280.609.290 2.2. El contribuyente discutió esa decisión, con el argumento de que la realidad de las operaciones se encuentra soportada en las facturas que cumplen con los requisitos de ley, así como su contabilidad y la de sus proveedores. Resaltó que entre estos documentos se encontraban los

tiquetes de pesajes que daban cuentan de la entrega del material (chatarra). La DIAN controvierte esos documentos con pruebas recaudadas en la investigación adelantada contra el contribuyente, en la que se realizaron visitas a algunos de sus proveedores y se hizo un cruce de información. 2.3. Así las cosas, en este caso se discute la compra de chatarra efectuada a algunos proveedores, así como los impuestos descontables que se derivaron de aquella operación. De conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos –comprase impuestos descontables. No obstante, eso no impide que la DIAN ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de la operación que estos registran. De modo que, si la Administración prueba que las transacciones, los costos y el impuesto descontable no existen, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes. Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar, la realidad de los documentos que se aporten como prueba del costo y, con ello, debe ser el contribuyente el que aporte las pruebas que acrediten la existencia de la operación4. 2.5. Para el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Administración demostró que las compras rechazadas obedecen a compras simuladas. Revisados los 7 tomos que componen la investigación adelantada por la DIAN, concuerda la Sala con la decisión tomada por el Tribunal por las siguientes razones: 2.5.1 La Administración señaló que uno de los proveedores

directos de la sociedad demandante no existía. Este es el caso de Metales Nacionales P & H S.A.S, a quien se le hizo una visita a la dirección registrada en el Rut pero que correspondía a un inmueble cerrado. Así se expuso en el acta de verificación obrante a folio 71 del tomo I de los antecedentes: “En la dirección mencionada se encontró un inmueble cerrado que se visualiza desocupado con dos avisos de agencia de arrendamiento: “Acrecer” Teléfono 444 00 48. Correo electrónico: www.acrecer.com y “B y L” teléfono 444 42 95. Correo electrónico www.bodegasylocales.com. Motivo por el cual no fue posible realizar la verificación pertinente, que consistía en evaluar las transacciones realizadas entre METALES NACIONALES P & H S.A.S. y C.I. ALMASEG S.A. como parte del origen de impuestos descontables por C.I. ALMASEG S.A. en el bimestre del 2009” Adicional a lo anterior, intentó confirmar telefónicamente la información con algunos proveedores de las sociedades C.I. SUPERMETAL S.A.5 y JESQUET E.U. (proveedores de la parte demandante) pero fue imposible por las siguientes razones6: 4 En igual sentido se pronunció la sala recientemente en Sentencia del 04 de octubre de 2018, radicado No. 17001-23-33-000-2014-00123-01 (22633), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ● Ana María Marín Rodríguez: contestó la señora Leticia, quien es ama de casa y madre de Ana María. Manifestó que (i) el inmueble es un apartamento pequeño, donde no funciona ningún negocio de

chatarra ni bodega y (ii) no sabe a qué negocio se dedica su hija. ● Sergio de Jesús Mora Correa: contestaron de una chatarrería pero indican no conocer al señor Sergio. ● Nancy Merary Morales Gómez: el teléfono no ha sido asignado al público. A la señora Nancy Merary se le realizó una visita a la dirección reportada en el RUT pero fue imposible ubicar algún inmueble comoquiera que la dirección no existe (fl 847 tomo V). Lo mismo ocurrió con la dirección de la señora Ruby Yunady Sánchez Carmona (también proveedora). Para este último caso, se indagó con los vecinos de la dirección reportada si conocían a la señora Ruby o un negocio de chatarra, pero se obtuvo respuesta negativa (fl 844 y 845 del tomo V). Frente a estas dos direcciones, la Subsecretaría de Catastro de la Alcaldía de Medellín certificó que no existen7. Al respecto, el contribuyente expone que la relación entre los proveedores de la sociedad demandante y sus propios proveedores es ajena a la presente discusión. Sin embargo, difiere la Sala de esta afirmación, como quiera que la inexistencia de proveedores iniciales 5 En acta de verificación obrante a folio 73 del tomo I de los antecedentes el contribuyente C.I. Supermetal S.A. informó quienes eran sus proveedores. 6 Ver acta de verificación telefónica obrante a folio 808 del tomo V de los antecedentes. 7 Fl 923 tomo V de los antecedentes. incide directamente en las ventas que hoy se cuestionan, específicamente en la determinación de inventario. Las ventas reportadas por algunos de los anteriores proveedores

corresponden a sumas de $214.304.000, $182.566.00, $418.181.009, valores que no son irrisorios y que representan un valor significativo en las compras que hoy se rechazan. 2.5.2 Otro aspecto que l

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