CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-00012-01(20964)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-00012-01(20964)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN - Finalidad y Taxatividad / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Objeto. Aseguran la imparcialidad e independencia de la administración de justicia / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Haber conocido del proceso en instancia anterior. Configuración / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR - Finalidad Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina”. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada, es la consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso, que establece: (…) Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el cual ha conocido en instancia anterior. De esta manera se respetan las
condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial. La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, toda vez que como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del proceso en primera instancia, al haber suscrito la providencia que admitió la demanda, tal como se observa en el folio 46 del expediente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 141
NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00012-01 (20964)
Actor: MINEROS S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver el impedimento manifestado1 por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, para conocer del proceso de la referencia.
El doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, al haber conocido el proceso en la instancia anterior.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina” 2. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada, es la consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso, que establece: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1 Por memorial del 22 de noviembre de 2016 el apoderado de la parte demandante recusó al señor magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por haber conocido el proceso en instancia anterior, en tanto dictó la providencia que admitió la demanda (folio 274 del expediente) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000-23-27000-200100029-01 (…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…).” Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el cual ha conocido en instancia anterior. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial.
La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, toda vez que como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del proceso en primera instancia, al haber suscrito la providencia que admitió la demanda, tal como se observa en el folio 46 del expediente. Así las cosas, la Sala, integrada por dos Consejeros de Estado y por el Conjuez, con quien se conformó el quórum decisorio3, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado RESUELVE: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. REMÍTASE al despacho que le sigue en turno. 3 Numeral 3 del artículo 131 del CPACA. “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el
artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
HERNÁN ALBERTO GONZALEZ PARADA
Conjuez