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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-00071-01(20782)-2017

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-00071-01(20782)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE LICENCIA PREVIA – Noción / RÉGIMEN DE LIBRE IMPORTACIÓN – Noción / RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA – Administración y aplicación. Corresponde al comité de importaciones del Ministerio de Comercio Industria y Turismo / LICENCIA DE IMPORTACIÓN – Noción La Sala ha señalado que en Colombia pueden realizarse importaciones bajo dos regímenes: i) el de libre importación y ii) de licencia previa. El régimen de licencia previa hace referencia a la importación de bienes que por sus características pueden tener un impacto negativo en la economía o porque representan algún tipo de riesgo en el orden público, la salubridad, entre otros, o por lo que se requiere realizar sobre ellas un control. Que, por tal motivo, el ordenamiento jurídico somete esta clase de bienes a que previamente obtengan una licencia de importación que autorice su ingreso al territorio colombiano. Que, por su parte, el régimen de libre importación abarca todos los bienes que pueden ser introducidos al país sin restricción y que sólo requieren del registro de importación. El artículo 3 del Decreto 3808 de 2006, «Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación», establece que la licencia previa será obligatoria, entre otros eventos, en las importaciones en las que se solicite exención de gravámenes arancelarios, como la que convoca la presente controversia. De igual forma, el artículo 8 del Decreto 3808 de 2006 establece que el Comité de Importaciones es el órgano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo responsable de administrar y aplicar el régimen de licencia previa. Las

funciones del Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo están previstas en la Resolución 615 de 2005

FUENTE FORMAL: DECRETO 3808 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN

615 DE 2005 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO –

ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de importación de licencia previa se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de noviembre de 2011, radicado 11001-03-27-000-2009-00029-00 (17767), C.P. Martha Teresa

Briceño de Valencia EXENCIÓN ARANCELARIA A LAS IMPORTACIONES DESTINADAS A LA SALUD O EDUCACIÓN – Vigencia, condiciones y presupuestos. No se puede hacer extensiva a las personas jurídicas que persigan fines de lucro / EXENCIÓN ARANCELARIA A LAS IMPORTACIONES DESTINADAS A LA SALUD O EDUCACIÓN EFECTUADAS POR PERSONAS JURÍDICAS CON ÁNIMO DE LUCRO – Improcedencia del concepto favorable para la importación / EXENCIÓN ARANCELARIA A LAS IMPORTACIONES DESTINADAS A LA SALUD – Beneficiarios. Se concibió en favor de personas jurídicas que prestaran los servicios de salud de manera asistencial, no con fines de lucro / LICENCIA PREVIA DE IMPORTACIÓN – Naturaleza jurídica. La licencia expedida por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Industria y Turismo tiene la connotación de acto de autorización de la importación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Dijo que el artículo 8 del Decreto 255 de 1992 derogó de manera expresa las exenciones arancelarias otorgadas a las importaciones, salvo las enlistadas en el artículo 9 de esa norma, entre las que se encuentran «las destinadas a la salud o educación que de conformidad con las normas vigentes (…) No obstante lo anterior, el artículo 9 ibídem señaló que continuaban exentas de gravámenes arancelarios algunas importaciones, entre estas las destinadas a la salud y a la educación (…) De esa forma, la exención arancelaria prevista en el literal b) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 está sujeta a tres condiciones, a saber: i) que se trate de importaciones con destino a la salud o la educación; ii) que sean realizadas por los beneficiarios de esas importaciones y iii) que se cumplan las condiciones legales previstas para esa importación. De lo anterior se deprende que no todas las importaciones con destino a los sectores de la salud o la educación, por ese solo hecho, están exentas del pago de gravámenes arancelarios pues para acceder a ese beneficio, debe estar acreditado el presupuesto personal o subjetivo previsto en la norma –la importación deber ser realizada por el beneficiario de esta–, además del cumplimiento de las exigencias particulares previstas en la regulación que sea aplicada a cada caso concreto. Por su parte, el Decreto 1659 de 1964, «Por el cual se reglamentan las exenciones de derechos aduaneros de importación para el sector privado», al que se remite el Decreto 255 de 1992, –por ser una norma vigente sobre una exención– establece:

Art. 2°.- Estarán exentos de derechos de aduana de importación: (...) Las drogas, vacunas, los sueros, instrumentos y elementos para diagnósticos y tratamientos médicos, odontológicos y hospitalarios, que importen para su uso exclusivo la Cruz Roja Nacional y las fundaciones o asociaciones dedicadas exclusivamente a la beneficencia o a la asistencia social, previo concepto favorable que, en cada caso, expida el Ministerio de Salud sobre la necesidad de la importación. La exención arancelaria del literal b) del artículo 2 del Decreto 1659 de 1964, a su vez, está condicionada al cumplimiento de las siguientes presupuestos: i) que se trate de la importación de uno de los bienes enlistados en la norma; ii) que la importación sea efectuada la Cruz Roja o por las fundaciones y asociaciones dedicadas a la beneficencia y asistencia social y iii) que exista concepto favorable del Ministerio de Salud sobre la necesidad de la importación. (…) la exención a que alude el Decreto 1659 de 1964 se concibió bajo la consideración de que para la época de expedición de ese decreto, el servicio de salud era una actividad eminentemente asistencial, de beneficencia o de «caridad». Es por eso que el Ministerio de Salud cumplía la función de verificar la necesidad que tenían las instituciones que prestaban el servicio de salud de manera asistencial de importar equipos e insumos médicos para el efectivo cumplimiento de su labor. Dado que en la actualidad ese régimen asistencial se reemplazó por los conceptos modernos de seguridad y protección social, con fundamento en los que, el servicio de salud puede ser prestado por entidades públicas o privadas, de conformidad

con la ley y, en todo caso, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, pero, así mismo, en un marco de libre mercado y de la libre empresa, es lo común que en la actualidad el servicio de salud se preste por instituciones privadas con fines de lucro. En ese contexto, y dado que las exenciones de tributos en general, y de tributos aduaneros en particular, deben ser interpretadas con carácter restrictivo, para la Sala no puede interpretarse que en el actual esquema de prestación de servicios de salud, la exención puede hacerse extensiva a personas jurídicas que persigan fines de lucro, pues la exención se concibió para aquellos sujetos que no tuvieran ese ánimo. Por lo anterior, para la Sala resulta irrelevante establecer si se requiere que el Ministerio de Salud o la entidad que haga sus veces conceptúe favorablemente por la importación de los bienes a que alude el literal b) del artículo 2 del Decreto 1659 de 1964, cuando esas importaciones las efectúan personas jurídicas que desarrollan la actividad con fines de lucro. (…) De lo señalado en la declaración se advierte que la mercancía objeto de importación sería usada por un tercero, esto es, por un sujeto diferente al beneficiario de la importación, como lo exige el literal b) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992. Esa razón, se agrega para decir que no se satisfacen los presupuestos para acceder la exención arancelaria. De ahí que, en cuanto a si la demandante debía aportar el concepto favorable del Ministerio de la Protección

Social sobre la necesidad de la importación, la Sala precisa que ese requisito resulta irrelevante si se tiene en cuenta que la exención arancelaria, como se precisó, se concibió en favor de personas jurídicas que prestaran los servicios de salud de manera asistencial, y no con fines de lucro, como es el caso de la demandante. Por lo expuesto, la licencia previa que otorgó el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene la simple connotación de un acto de autorización de la importación. No puede entenderse como el acto que concede el beneficio de la exención arancelaria, puesto que ese derecho deviene de la ley, y como se precisó, en el caso concreto no se cumplen los requisitos para invocarlo. Es por eso que el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el oficio DCE-CIM-069 del 18 de mayo de 2011, no le expidió a la agencia de Aduanas DLI S.A. ninguna certificación sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1659 de 1964. En ese oficio, el Comité de importaciones se limitó a precisar cuál era su competencia al momento de resolver solicitud de aprobación de licencias previas en los términos del Decreto 3803 de 2006, y a decir que la importación tramitada mediante licencia previa 20777112-12042011 contó con el visto bueno del INVIMA, que es la autoridad que se encarga de otorgar simple y llanamente el visto bueno sanitario a la importación. Por lo expuesto, la Sala considera que la importación realizada mediante la declaración 07566270006442 del 29 de abril de

2011 no cumple con los presupuestos legales para acceder a la exención arancelaria prevista en el literal b) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 y, por esa razón, los actos demandados, mediante los cuales se formuló liquidación oficial de tributos aduaneros se ajustan a derecho. Por último, no se condena en costas –gastos o expensas del proceso y agencias del derecho–, en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 de la Ley 1437. FUENTE FORMAL. DECRETO 255 DE 1992 – ARTÍCULO 9 LITERAL B/ DECRETO 1659 DE 1964 – ARTÍCULO 2 LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá DC, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00071-01(20782)

Actor:GENERAL MÉDICA DE COLOMBIA S.A - GEMEDCO S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda que más adelante se transcriben.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS  El 29 de abril de 2011, a través de la Agencia de Aduanas DLI S.A Nivel 2, General Médica de Colombia S.A presentó la declaración de importación 07566270006442, en la que liquidó un arancel del 0 %.  El 25 de octubre de 2011, mediante el Requerimiento Especial Aduanero 1902384192503, la DIAN propuso modificar la declaración antes referida a efectos de liquidar el arancel a la tarifa del 5 %.  El 24 de enero de 2012, mediante la Liquidación Oficial de Corrección 190201241063900, la DIAN modificó la declaración de importación 07566270006442, en los términos propuestos en el requerimiento especial.  El 9 de mayo de 2012, mediante la Resolución 190201236408, la DIAN confirmó la Liquidación Oficial de Revisión 190201241063900 del 24 de enero de

2012.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437, General Médica de Colombia S.A –en adelante Gemedco– formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Liquidación Oficial Código 1-90-201-241-0639-00 de 24 de enero de 2012 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección

Sección de Aduanas de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1 90 201 236 408 del 9 mayo de 2012 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1-90-201241-0639-00 de 24 de enero de 2012.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad GENERAL MÉDICA DE COLOMBIA SA GEMEDCO S.A. no tiene deudas pendientes por la declaración de importación No. 07566270006442 del 29 de abril de 2011.

CUARTA: Que se condene a la demandada a las costas y a las agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Constitución Política: artículos 29, 83, 84, 95 y 228.  Decreto 3803 de 2003: artículo 8.  Resolución 612 de 2005: artículo 1.  Estatuto Tributario: artículos 638, 742 y 745. 2.1.2. El concepto de la violación Previo a desarrollar el concepto de la violación, Gemedco explicó que la Agencia de Aduanas DLI S.A, a su nombre, presentó la declaración de importación

07566270006442, que correspondía a la nacionalización de un equipo médico que ingresó al territorio aduanero nacional bajo la modalidad de entrega urgente, de conformidad con lo previsto en el artículo 204 del Decreto 2685 de 1999. Que la referida declaración del importación se acogió a la exención arancelaria prevista en el literal b) del artículo 9 del Decreto 225 de 1992, efecto para el que fue presentada la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y que esta fue debidamente aprobada. Dicho lo anterior, la demandante desarrolló el concepto de la violación en los términos que se resumen a continuación. 2.1.2.1. Violación de los principios de confianza legítima, buena fe, equidad y relevancia de la sustancia sobre la forma. Dijo que, según la DIAN, la declaración de importación objeto de liquidación oficial presentaba una inconsistencia porque liquidó el arancel con la tarifa 0 %, cuando lo procedente era determinarlo a la tarifa del 5 %, pues para tener derecho a la exención debió acreditarse el concepto previo favorable del Ministerio de la Protección Social sobre la necesidad de la importación. Explicó que según el literal b) del artículo 2 del Decreto 1659 de 1964, están exentas de derechos de importación «las drogas, vacunas, los sueros, instrumentos y elementos para diagnósticos y tratamientos médicos, odontológicos y hospitalarios, que importen para su uso exclusivo la Cruz Roja Nacional y las fundaciones o asociaciones dedicadas exclusivamente a la beneficencia o a la asistencia social, previo concepto favorable que, en cada caso, expida el Ministerio de Salud sobre la necesidad de la importación».

Que, sin embargo, la mencionada certificación no era expedida por el Ministerio de la Protección Social sino que es el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la dependencia encargada de verificar los requisitos para la importación bajo el régimen de licencia previa. Advirtió que así lo informó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el oficio 1-2011-015402 del 18 de mayo de 2011– con fundamento en una consulta formulada ante el Ministerio de la Protección Social– en el que señala que este última cartera ministerial no expide concepto favorable a efectos de obtener la exención arancelaria sino que basta con el visto bueno del Invima. Que así, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1290 de 1994, la importación de bienes como el que genera la presente controversia requieren del registro sanitario ante el Invima pero no requieren de ninguna actuación ante el Ministerio de la Protección Social. Dijo que, de acuerdo con lo anterior, la DIAN no podía exigir el cumplimiento de una obligación inexiste y que, en todo caso, no podía derogar una exención so pretexto de no acreditarse un requisito imposible de atender. De otra parte, sostuvo que según lo previsto en el artículo 84 de la Constitución Política, cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades administrativas no pueden establecer o exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para cumplimiento. Agregó que según la normativa del régimen de licencia previa, la autorización para la importación de mercancías con exención de derechos aduaneros es otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que así, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 3803 de 2006, como parte de los bienes sujetos al régimen de licencia previa, están las mercancías sobre las que solicita la exención de gravámenes arancelarios. Señaló que, en el caso concreto, el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la licencia de importación 2077711212042011, mediante la que autorizó la importación bajo el régimen de licencia previa solicitada por la demandante. Que así, Gemedco asumió, de buena fe, que la importación cumplía con la totalidad de las exigencias legales. 2.1.2.2. Inadecuada valoración probatoria y falsa motivación Dijo que a pesar de que el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el oficio DCE-CIM 069 del 18 de mayo de 2011, informó que la licencia de importación aprobada contaba con el visto bueno del Invima –y que como se explicó previamente, esa situación daba acceso a la exención de tributos aduaneros–, la DIAN interpretó de manera errónea el contenido del referido documento y concluyó que el hecho de haber obtenido la licencia no suponía el cumplimiento de los requisitos que dan lugar a la exención arancelaria del literal b) de artículo 9 del Decreto 1659 de 1964. 2.1.2.3. Violación al debido proceso Dijo que la DIAN violó el derecho al debido proceso porque, a pesar de que la declaración de importación cumplió con los requisitos establecidos en la ley para la exención de los tributos aduaneros, no reconoció el beneficio.

2.1.2.4. Error en el proceso de fiscalización. Dijo que según los artículos 1 de la Resolución 612 de 2005 y 8 del Decreto 3803 de 2006, el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es la dependencia responsable de administrar y aplicar el régimen importación con licencia previa. Que, de igual forma, el artículo 3 del Decreto 3803 establece que el régimen de licencia previa le es aplicable a las importaciones en las que sea solicitada la exención de gravámenes arancelarios. Sostuvo que, por tanto, el Comité de Importaciones tiene a su cargo la verificación del cumplimiento de los requisitos relacionados con la exención arancelaria prevista en el literal b) de artículo 9 del Decreto 1659 de 1964. Que, de esa forma, fue mediante la licencia previa expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que fue aprobado el beneficio en discusión y que, en consecuencia, la DIAN no podía desconocer ese acto, que estaba revestido de presunción de legalidad. 2.2. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que el artículo 8 del Decreto 255 de 1992 derogó de manera expresa las exenciones arancelarias otorgadas a las importaciones, salvo las enlistadas en el artículo 9 de esa norma, entre las que se encuentran «las destinadas a la salud o educación que de conformidad con las normas vigentes efectúen las personas beneficiarias de las mismas». Que el Decreto 255 de 1992 se remite al Decreto 1659 de 1964, que establece

que «las drogas, vacunas, los sueros, instrumentos y elementos para diagnósticos y tratamientos médicos, odontológicos y hospitalarios, que importen para su uso exclusivo la Cruz Roja Nacional y las fundaciones o asociaciones dedicadas exclusivamente a la beneficencia o a la asistencia social, previo concepto favorable que, en cada caso, expida el Ministerio de Salud sobre la necesidad de la importación». Advirtió que de la norma anteriormente referida se desprende que las exenciones arancelarias previstas para el sector salud se circunscriben, de una parte, a los bienes enumerados en el Decreto 1659 de 1964, y de otra, a los beneficiarios que, de igual forma, enlista la norma. Que, en consecuencia, cuando esos bienes se importan para el uso exclusivo de las entidades que dispone el decreto, la importación está exenta del pago de aranceles, previo el concepto favorable que en cada caso expida el Ministerio de Salud –ahora Ministerio de la Protección Social. Sostuvo que, en el caso de la controversia, la mercancía fue importada para prestar servicios de salud pero que General Médica de Colombia S.A no tenía previsto como parte de su objeto social la beneficencia o la asistencia social. Agrego que Gemedco es una sociedad anónima cuyo objeto social es la «A. importación, exportación, comercialización y distribución y/o promoción de toda clase de dispositivos y equipos médicos, biomédicos y otros de uso hospitalario industrial, sus partes, accesorios y repuestos. B. La instalación, desinstalación y prestación del servicio de mantenimiento para toda clase de dispositivos médicos». Que, en consecuencia, General Médica de Colombia S.A no tiene la calidad

exigida por el literal b) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 para ser beneficiaria de la exención arancelaria, en tanto que no tiene la calidad ni de asociación ni de fundación, en tanto que está constituida como una sociedad con ánimo de lucro. Que, por esa razón, no podía predicarse que se dedicara a la asistencia o beneficencia social. Manifestó que en el caso concreto, no se cumplían los presupuestos referentes a la calidad del sujeto beneficiario de la exención ni las condiciones establecidas en el literal b) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992. De otra parte, dijo que los vistos buenos, las aprobaciones, las certificaciones o los conceptos técnicos expedidos por el Invima no suplían la exigencia del concepto favorable sobre la necesidad de la importación que establece el literal b) del artículo 2 del Decreto 1659 de 1964. Que, de igual forma, los trámites adelantados a través de la Ventanilla Única de Registro de Comercio de Exterior tampoco suplían el requisito previsto en literal b) del artículo 2 del Decreto 1659 de 1964. Lo anterior, señaló, en razón a que el concepto favorable del Ministerio de Salud es, concretamente, sobre la necesidad de la importación. De otra parte, dijo que la licencia de importación 20777112-12042011 fue expedida sin el visto bueno del Ministerio de la Protección Social, es decir que se trataba de un documento que no contaba con la totalidad de los requisitos legales para acceder a la exención arancelaria. Que, por tanto, la demandante no podía alegar el desconocimiento del principio de confianza legítima a partir del desconocimiento de un acto ilegal.

Sobre la violación al debido proceso, la inadecuada valoración probatoria y el presunto error en el proceso de fiscalización alegados por la demandante con fundamento en el desconocimiento de la licencia de importación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, insistió en que fue expedida sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el reglamento. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal señaló que, de conformidad con el litigio fijado en la audiencia inicial, «El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la declaración de importación No. 075666270006442 del 29 de abril de 2011, mediante la cual se nacionaliza la mercancía con exención del gravamen arancelario, requiere o no concepto favorable del ministerio de la protección social». Dijo que el artículo 8 del Decreto 3803 del 31 de octubre de 2006 establece que «El Comité de Importaciones es el órgano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo responsable de administrar y aplicar el régimen de licencia previa». Que, asimismo, las funciones del referido comité están previstas en la Resolución 612 de 2005, expedida por ese ministerio. Advirtió que si bien es cierto que al Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le corresponde decidir sobre la viabilidad de las importaciones, evaluar y decidir sobre las recomendaciones a las licencias de importación, formular recomendaciones relacionadas con los regímenes de importación y resolver consultas, esas atribuciones no incluyen la de establecer exenciones arancelarias en las importaciones.

Señaló que el Decreto 255 del 11 de febrero de 1992 derogó las exenciones de gravámenes arancelarios a las importaciones pero conservó, entre otras, las correspondientes a las destinadas a la salud o educación que de conformidad con las normas vigentes sobre exenciones, efectúen las personas beneficiarias de las mismas. Dijo que de conformidad con el Decreto 1659 de 1964, las exenciones arancelarias exigen el concepto del Ministerio de Salud –ahora Ministerio de la Protección Social–, sobre la necesidad de la importación y que, en todo caso, las autorizaciones expedidas por el Invima no suplen esa exigencia. Advirtió que, en el caso concreto, la demandante no acreditó que el equipo importado estuviera destinado para el uso exclusivo de las fundaciones o asociaciones dedicadas exclusivamente a la beneficencia o asistencia social, ni aportó la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social sobre la necesidad de la importación. Que, en consecuencia, no estaban acreditados los presupuestos para la exención arancelaria, en los términos del Decreto 1659 de 1964, y que, en todo caso, el visto bueno para la importación no implicaba, por sí mismo, la exoneración de los gravámenes arancelarios. Concluyó que si bien el artículo 2 del Decreto 205 de 2003 no le impone de manera expresa al Ministerio de la Protección Social la función de emitir concepto favorable sobre la necesidad de importar determinada mercancía para efectos de la exención arancelaria prevista en el literal b) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, también lo es que el numeral 33 del referido artículo le asigna «las demás

que le asigne la ley» y que si el Decreto 1659 de 1964 le asignó esa atribución, no puede entenderse derogada. 2.4. El recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal. Para sustentarlo, se remitió a los argumentos expuestos en la demanda. En síntesis, señaló que la exención arancelaria en la importación objeto de fiscalización no estaba sujeta a aprobación por parte del Ministerio de la Protección Social y que, en todo caso, esa exigencia se tenía por satisfecha con la expedición de la licencia de importación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como expresamente lo informó este último mediante el oficio 1-2011-015402 del 18 de mayo de 2011. 2.5. Alegatos de conclusión 2.5.1. De la parte demandante General Médica de Colombia S.A reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 2.5.2. De la parte demandada La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 2.6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala debe decidir sobre la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección 1 90 201 236 408 del 24 de enero de 2012, mediante la que la DIAN modificó la declaración del importación 07566270006442 del 29 de abril de 2011, presentada por General Médica de Colombia S.A, y de la Resolución 1 90 201 236 408 de mayo de 2012,

que la confirmó. En concreto, la Sala debe analizar si la demandante tenía derecho a la exención arancelaria prevista en el literal b) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, de acuerdo con el literal b) del artículo 2 del Decreto 1659 de 1964. Para el efecto, la Sala hará una referencia general al régimen de importación de licencia previa y a la exención arancelaria prevista en el literal b) del artículo 2 del Decreto 255 de 1992. En ese contexto, analizará el caso concreto. 3.1. Del régimen de importación de licencia previa La Sala ha señalado que en Colombia pueden realizarse importaciones bajo dos regímenes: i) el de libre importación y ii) de licencia previa. El régimen de licencia previa hace referencia a la importación de bienes que por sus características pueden tener un impacto negativo en la economía o porque representan algún tipo de riesgo en el orden público, la salubridad, entre otros, o por lo que se requiere realizar sobre ellas un control1. Que, por tal motivo, el ordenamiento jurídico somete esta clase de bienes a que previamente obtengan una licencia de importación que autorice su ingreso al territorio colombiano. Que, por su parte, el régimen de libre importación abarca todos los bienes que pueden ser introducidos al país sin restricción y que sólo requieren del registro de importación. El artículo 3 del Decreto 3808 de 20062, «Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación», establece que la licencia previa será obligatoria, entre otros eventos, en las importaciones en las que se solicite exención de gravámenes arancelarios, como la que convoca la

presente controversia. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 3 de noviembre de 2011. Radicación: 11001-03-27-000-2009-00029-00 (17767). 2 ARTÍCULO 3. La licencia previa será obligatoria para los bienes incluidos en las listas correspondientes a dicho ré

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