CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-00198-01(20839)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-00198-01(20839)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO TÁCITO DE RECURSO DE APELACIÓN – Competencia de la Sala de Decisión. La Sala es Competente porque se trata de una providencia que pone fin al proceso / CAPACIDAD PROCESAL – Noción y alcance / CAPACIDAD PROCESAL DE SOCIEDADES – Reiteración de jurisprudencia / SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN – Existencia / LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD – Efectos / SOCIEDAD LIQUIDADA – Capacidad para ser parte La Sala es competente para conocer de este asunto, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 numeral 3 del mismo Código, pues la presente providencia pone fin al proceso. La capacidad procesal o legitimación ad procesum es la aptitud que tiene una persona [natural, jurídica o patrimonio autónomo] para comparecer al proceso como demandante o demandado y, en virtud de esa calidad, realizar actos propios de las partes procesales. En relación con la existencia de las sociedades y su capacidad para actuar, la Sección ha precisado que “[l]a aprobación de dichas cuentas finales [se refiere a las cuentas finales de liquidación], debidamente inscrita en el registro mercantil (art. 28, N° 9), marca la terminación del proceso de liquidación, de manera que durante el interregno transcurrido entre el inicio del mismo y el momento inmediatamente anterior a su terminación, la sociedad continúa existiendo”. Así pues, la capacidad de una sociedad para actuar en un proceso desaparece cuando esta es liquidada, pues es en ese momento que se extingue o desaparece como persona jurídica. En el caso en estudio, aparece probado,
según informe de la Superintendencia de Sociedades, que la sociedad C.I. Metales y Derivados fue liquidada judicialmente y que mediante auto 610-002935 de 30 de noviembre de 2016 la referida Superintendencia declaró terminado el proceso liquidatorio y una vez inscrita la citada providencia desapareció como persona jurídica. Lo anterior significa que C.I. Metales y Derivados S.A., dejó de existir material y jurídicamente como persona jurídica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3
DESISTIMIENTO TÁCITO – Requisitos / DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO
TÁCITO DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia /
DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO TÁCITO DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA – Efectos Para que proceda el desistimiento tácito se requiere que: La continuación del trámite de una demanda, un recurso, un incidente o cualquier otra actuación dependa del cumplimiento de una carga o de la realización de un acto por una de las partes. Que transcurran treinta (30) días sin que se haya realizado el acto necesario para continuar el proceso y quince (15) días más, después de que el juez requiera a la parte para que actúe, sin que esta cumpla la carga o realice el acto que la autoridad judicial ha ordenado. En este caso, se observa que la sociedad C.I. Metales y Derivados S.A. es apelante único de la sentencia que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos que
le impusieron una sanción, de manera que era la interesada en que esta Corporación tramitara el recurso de apelación. Como quedó dicho, el apoderado de la sociedad renunció al poder otorgado, por lo que en autos de 29 de abril y 4 de noviembre de 2015 y de 4 de mayo de 2016 se requirió a la demandante, quien todavía existía como persona jurídica, para que constituyera nuevo apoderado. Así, los plazos previstos en el artículo 178 del CPACA para que C.I. Metales y Derivados S.A., aportara nuevo poder se vencieron antes de que la sociedad se extinguiera como persona jurídica. Por lo anterior, al encontrarse más que vencidos los términos de que trata el inciso primero del artículo 178 del CPACA, lo procedente es declarar que la demandante desistió tácitamente del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. En consecuencia, de acuerdo con el citado artículo 178, se deja sin efectos el auto de 6 de junio de 2014, que admitió la apelación. Así mismo, conforme con el artículo 316 del CGP se deja en firme la decisión de primera instancia y declara la terminación del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la capacidad procesal o legitimación ad procesum de las sociedades o persona jurídicas se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencias de 11 de junio de 2009, radicado 08001-23-31-000-2004-02214-01(16319), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 30 de abril de 2014, radicado 05001-23-31-000-2007-0299801(19575), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00198-01(20839)
Actor: C.I. METALES Y DERIVADOS S.A., LIQUIDADA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANS NACIONALES – DIAN AUTO Llega el proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia de 6 de noviembre de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. No obstante, no es posible continuar con el conocimiento del asunto en segunda instancia ante la procedencia del desistimiento tácito.
ANTECEDENTES C.I. Metales y Derivados S.A., por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 112412011001033 de 13 de septiembre de 2011 y 900.234 de 4 de octubre de 2012, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, que impusieron sanción por irregularidades en los libros de contabilidad por el año gravable 20081. La demanda correspondió por reparto a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que la admitió y surtió todas las etapas correspondientes. La primera instancia culminó con sentencia de 6 de noviembre de 2013, en la que
el Tribunal negó las pretensiones de la demanda2. La demandante, mediante apoderado, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión de primer grado3. El recurso se concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado, por auto de 3 de diciembre de 20134. La Sección Cuarta del Consejo de Estado avocó conocimiento y al verificar que se encontraban cumplidos los requisitos, el despacho ponente admitió el recurso de apelación, mediante auto de 6 de junio de 20145. El apoderado de la parte demandante renunció al poder conferido para representar los intereses de C.I. Metales y Derivados S.A6. Por auto de 29 de octubre de 2014, se requirió al abogado para que comunicara la renuncia a su poderdante y allegara el correspondiente soporte7. 1 Fls. 120-128 y 153-165 2 Fls. 408-415 3 Fls. 419-425 4 Fl. 426 5 Fl. 432 6 Fl. 431 7 Fl. 435 Cumplido el requerimiento por parte abogado, el despacho ponente dictó providencia de 29 de abril de 2015, en la que aceptó la renuncia y, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, requirió al representante legal de C.I. Metales y Derivados S.A. para que constituyera nuevo apoderado8. La parte demandante no cumplió con la carga impuesta, razón por la que por autos de 4 de noviembre de 20159 y 4 de mayo de 201610 se le requirió nuevamente para que allegara nuevo poder. Por auto de 6 de diciembre de 2016, el despacho ponente ofició a la
Superintendencia de Sociedades para que informara la situación actual de la sociedad, si se encontraba en proceso de liquidación o situación similar, su actual domicilio y el nombre del representante legal11. Por oficio de 17 de febrero de 2017, la Superintendencia de Sociedades informó lo siguiente12: “[…] Mediante auto 610-002935 de noviembre 30 de 2016, este despacho declaró terminado el proceso de liquidación judicial que adelantó la sociedad C.I. Metales y Derivados s.a., como consecuencia de la anterior determinación una vez inscrita la providencia se extinguió la persona jurídica.[…]” CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de este asunto, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 numeral 3 del mismo Código, pues la presente providencia pone fin al proceso. 8 Fl. 447 9 Fl. 451 10 Fl. 458 11 Fl. 484 12 Fl. 487 Antes de abordar el tema del desistimiento tácito, se hará referencia a la capacidad procesal. La capacidad procesal o legitimación ad procesum es la aptitud que tiene una persona [natural, jurídica o patrimonio autónomo] para comparecer al proceso como demandante o demandado y, en virtud de esa calidad, realizar actos propios de las partes procesales. En relación con la existencia de las sociedades y su capacidad para actuar, la Sección ha precisado que “[l]a aprobación de dichas cuentas finales [se refiere a las cuentas finales de liquidación], debidamente inscrita en el registro mercantil (art. 28, N° 9), marca la terminación del proceso de liquidación, de manera que
durante el interregno transcurrido entre el inicio del mismo y el momento inmediatamente anterior a su terminación, la sociedad continúa existiendo”13. Así pues, la capacidad de una sociedad para actuar en un proceso desaparece cuando esta es liquidada, pues es en ese momento que se extingue o desaparece como persona jurídica14. En el caso en estudio, aparece probado, según informe de la Superintendencia de Sociedades, que la sociedad C.I. Metales y Derivados fue liquidada judicialmente y que mediante auto 610-002935 de 30 de noviembre de 2016 la referida Superintendencia declaró terminado el proceso liquidatorio y una vez inscrita la citada providencia desapareció como persona jurídica. Lo anterior significa que C.I. Metales y Derivados S.A., dejó de existir material y jurídicamente como persona jurídica. Sin embargo, antes de su extinción, la Sala entiende que la sociedad abandonó el proceso, puesto que desde el año 2014 su apoderado renunció al mandato 13 Ver sentencia de 30 de abril de 2014, Exp.050012331000200702998 01 (19575), Demandante: Fábrica de Pizzas Domino’s S.A., demandada: U.A.E. DIAN, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 14 En este sentido se puede consultar la sentencia del 11 de junio de 2009, Exp. 16.319, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. otorgado y, a pesar de los requerimientos realizados por el despacho sustanciador, no constituyó nuevo apoderado que la representara judicialmente en esta instancia. Explicado lo anterior, es del caso referirse al artículo 178 del CPACA, que
contempla los eventos en los que se configura el desistimiento tácito, así: “Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.” Para que proceda el desistimiento tácito se requiere que:
1. La continuación del trámite de una demanda, un recurso, un incidente o cualquier otra actuación dependa del cumplimiento de una carga o de la realización de un acto por una de las partes.
2. Que transcurran treinta (30) días sin que se haya realizado el acto necesario para continuar el proceso y quince (15) días más, después de que el juez requiera a la parte para que actúe, sin que esta cumpla la carga o realice el
acto que la autoridad judicial ha ordenado. En este caso, se observa que la sociedad C.I. Metales y Derivados S.A. es apelante único de la sentencia que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos que le impusieron una sanción, de manera que era la interesada en que esta Corporación tramitara el recurso de apelación. Como quedó dicho, el apoderado de la sociedad renunció al poder otorgado, por lo que en autos de 29 de abril y 4 de noviembre de 2015 y de 4 de mayo de 2016 se requirió a la demandante, quien todavía existía como persona jurídica, para que constituyera nuevo apoderado. Así, los plazos previstos en el artículo 178 del CPACA para que C.I. Metales y Derivados S.A., aportara nuevo poder se vencieron antes de que la sociedad se extinguiera como persona jurídica. Por lo anterior, al encontrarse más que vencidos los términos de que trata el inciso primero del artículo 178 del CPACA, lo procedente es declarar que la demandante desistió tácitamente del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. En consecuencia, de acuerdo con el citado artículo 178, se deja sin efectos el auto de 6 de junio de 2014, que admitió la apelación. Así mismo, conforme con el artículo 316 del CGP se deja en firme la decisión de primera instancia y declara la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. DECLARAR que C.I. Metales y Derivados S.A.- Liquidada desistió
tácitamente del recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia de 6 de noviembre de 2013.
2. DEJAR SIN EFECTOS el auto de 6 de junio de 2014, por el cual se admitió el referido recurso de apelación.
3. DEJAR EN FIRME la sentencia de 6 de noviembre de 2013 dictada por la
Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
4. DECLARAR TERMINADO el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia promovido por C.I. Metales y Derivados S.A., Liquidada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
Presidente de la Sección BASTO