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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-00206-01(20815)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-00206-01(20815)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPUESTO DE RENTA AÑO GRAVABLE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00206-01(20815)

Actor: DISTRIBUCIONES DE VINOS Y LICORES S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 7 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas a la actora1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. 112412011000148 de 26 de agosto de 2011 por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales practicó una liquidación oficial de revisión y la No. 900202 de 26 de septiembre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración, interpuesto contra la anterior, en cuanto desconocieron como deducible el seguro de vida colectivo por valor de $14.513.254. SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho se ordenará corregir la liquidación oficial de revisión, teniendo como deducible ese monto.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. 112412011000148 de 26 de agosto de 2011 por medio de la cual

la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales practicó una liquidación oficial de revisión y la No. 900202 de 26 de septiembre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración, interpuesto contra la anterior, en cuanto interpusieron la sanción por inexactitud.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se declara que la sociedad DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES – DISLICORES S.A., no está obligada a pagar la sanción por inexactitud impuesta en los actos que se anulan parcialmente y en caso de que se hubiere pagado se ordenará la devolución de los dineros que hubiere cobrado por 1 Folios 164 a 178 c.p. 2 Folios 149 a 159 c.p.

Radicado: 05001 23 33 000 2013 00206 01 [20815] Demandante: Distribuidora de Vinos y Licores S.A. concepto de la sanción impuesta, debidamente indexados, solo en caso de que se hubiera hecho efectivo el pago.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO.- No hay lugar a condena en costas.” ANTECEDENTES El 20 de abril de 2010, DISTRIBUCIONES DE VINOS Y LICORES S.A. – DISLICORES S.A., presentó la declaración de renta del año gravable 2009, en la que registró deducciones por $26.163.261.000 y un saldo a favor de $784.050.000. En la declaración, la actora se acogió al beneficio de auditoría del artículo 689-1 del Estatuto Tributario3. Mediante emplazamiento para corregir notificado el 20 de octubre de

2010, la DIAN requirió a la actora para que modificara la declaración de renta en el sentido de desconocer las deducciones por seguro colectivo de pensiones de jubilación por $500.000.000 y seguro de vida colectivo por $14.513.2544. El 30 de noviembre de 2010, la DIAN notificó a la actora el Requerimiento Especial 1123820100001605, en el que propuso rechazar las deducciones por seguro colectivo de pensiones de jubilación por el valor antes mencionado y por seguro de vida colectivo. Así mismo propuso, imponer una sanción por inexactitud de $271.662.0006. Luego de la respuesta al requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 112412011000148 de 26 de agosto de 20117, que fue notificada el 29 de agosto de 2011. En dicho acto, se desconocieron deducciones por $514.513.000, se fijó un mayor impuesto neto de renta, se impuso una sanción por inexactitud de $271.662.000 y se determinó un saldo a favor de $342.599.000. Por Resolución 900.202 de 26 de septiembre de 2012, notificada el 8 de octubre del mismo año, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión. DEMANDA 3 Folio 55 c.p. 4 Folios 50 a 54 c.p. 5 Folios 56 a 67 c.p. 6 Folio 66 c.p. 7 Folios 78 a 89 c.p. 2

Radicado: 05001 23 33 000 2013 00206 01 [20815]

Demandante: Distribuidora de Vinos y Licores S.A.

DISTRIBUCIONES DE VINOS Y LICORES S.A. – DISLICORES S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones8: “ 1Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes actuaciones de la DIAN:

A. RESOLUCIÓN NÚMERO 900.202 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012 notificada el día 8 de octubre de 2012.

B. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR No. 112382010000079 DE

20 DE OCTUBRE DE 2010.

C. REQUERIMIENTO ESPECIAL RENTA SOCIEDADES No. 112382010000160 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2010.

D. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE RTA SOCIEDADES Y/O NATURALES

OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISIÓN No. 112412011000148

DE 26 DE AGOSTO DE 2011.

E. ANEXO EXPLICATIVO FORMULARIO No. 1109600130933.

F. Y EN GENERAL TODA LA DOCUMENTACIÓN QUE HACE PARTE E

INTEGRA EL EXPEDIENTE No. BF 2009-2010-002901.

2Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a restituirle su derecho, en el sentido de aceptar a DISLICORES S.A. las deducciones presentadas en la declaración de renta del año gravable 2009. 3Se condene a la DIAN a pagar a favor de DISLICORES S.A., a título de restablecimiento del derecho, la sanción que hubiese pagado en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario y que

corresponde a la sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. 4Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar al demandante a título de restablecimiento del derecho, cualquier tipo de dinero cobrado con ocasión de las deducciones solicitadas y que tienen un valor de $441.415.000, deducciones que tuvieron como finalidad disminuir el valor a pagar en la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2009 y que están contenidas dentro del requerimiento especial No. 112382010000160 cuando se desconocen por parte de la DIAN

LOS PAGOS HECHOS A LAS COMPAÑIAS DE SEGURO SKANDIA Y

SHUBB. 5Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar al demandante a título de restablecimiento del derecho por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha que se haga efectivo el pago y la fecha 8 Folios 2 a 13 c.p. 3

Radicado: 05001 23 33 000 2013 00206 01 [20815] Demandante: Distribuidora de Vinos y Licores S.A. en que se realice la devolución conforme a la petición tercera y cuarta anterior, SI ESTE SE HUBIESE REALIZADO o en su defecto al pago indexado de las devoluciones de dinero a que tenía mi poderdante.

6Que se condene al demandado a pagar a mi mandante las cantidades que corresponden al valor de los intereses comerciales

de las sumas a que se condenen por concepto de daño emergente, desde la fecha del pago por parte de mi cliente, es decir, desde el momento del pago, hasta que se haga efectiva a devolución por la demandada o desde el momento que tuvo derecho a la devolución y esta le fue negada en forma errónea. 7Se condenara en costas a la DIAN.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 111, 745 y 786 del Estatuto Tributario.  Artículo 40 de la Ley 153 de 1887.  Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de la violación se sintetiza así9: Firmeza de declaración de renta por el beneficio de auditoría La declaración de renta del año gravable 2009 se presentó el 20 de abril de 2010 y el emplazamiento para corregir se notificó el 20 de octubre de ese mismo año, es decir, por fuera de los seis meses previstos en la Ley. Por tanto, la declaración adquirió firmeza. Procedencia de la deducción por pago de seguro colectivo de pensiones y de vida Con fundamento en el artículo 111 numeral 2 del Estatuto Tributario, en la declaración de renta del año gravable 2009, la actora registró deducciones de $500.000.000 por concepto de seguro colectivo de pensiones de jubilación y de $14.513.000 por concepto de seguro de vida colectivo. La DIAN desconoció dichas deducciones porque no cumplen los requisitos generales del artículo 107 del Estatuto Tributario. Sin embargo, esta

norma no se aplica al asunto, pues prevé lo concerniente a las expensas necesarias en la actividad productora de renta, mientras que el artículo 111 del Estatuto Tributario regula la deducción de las pensiones de jubilación. Es decir, los artículos en mención regulan dos tipos de deducciones distintas. 9 Folios 2 a 17 c.p. 4

Radicado: 05001 23 33 000 2013 00206 01 [20815]

Demandante: Distribuidora de Vinos y Licores S.A.

En todo caso, la deducción por pensiones de jubilación y de seguro de vida está soportada en los pagos que la actora realizó a la compañía de seguros. Además, el gasto es proporcional, de acuerdo con la libertad de contratación laboral; es necesario, porque no es cierto que para que se cumpla este requisito el pago deba ser obligatorio según la ley laboral y, además, tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta porque se realizó para unos empresarios conocedores del tema, que han sido directores de la empresa por más de 25 años. Si tales directores no existieran, no habría negocio. De otra parte, ante cualquier duda o vacío probatorio, la DIAN debió resolver la situación a favor de la actora, de conformidad con el artículo 745 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda en los siguientes términos10: Firmeza de la declaración privada De conformidad con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el emplazamiento para corregir suspende el término especial de firmeza de las declaraciones presentadas con beneficio de auditoría.

El 20 de abril de 2010, la actora presentó la declaración de renta del año gravable 2009, con beneficio de auditoría de 6 meses. En consecuencia, la DIAN tenía hasta el 20 de octubre de 2010 para notificar el emplazamiento para corregir, como en efecto lo hizo, y lo reconoce la actora en la respuesta a dicho acto. Por tanto, no se configuró la firmeza de la declaración de renta. Improcedencia de la deducción por pensiones de jubilación y seguros de vida En los actos demandados, la DIAN explicó a la actora que no podía sustentar la procedencia de la deducción en artículo 111 del Estatuto Tributario, pues esta norma no es la aplicable, sino el artículo 107 del mismo estatuto. Según el certificado del Registro Único Tributario –RUT-, la actora desarrolla una actividad de comercio al por mayor de bebidas y productos del tabaco, por lo que los gastos relacionados con la adquisición de seguros de vida colectivos y de pensiones de jubilación no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta ni son indispensables para la obtención de la renta. 10 Folios 113 a 124 c.p. 5

Radicado: 05001 23 33 000 2013 00206 01 [20815]

Demandante: Distribuidora de Vinos y Licores S.A.

Tampoco está demostrado que dichas erogaciones sean necesarias para obtener los ingresos ni la proporcionalidad del gasto en relación con el ingreso. De otra parte, la deducción del artículo 111 del Estatuto Tributario se aplica siempre y cuando las erogaciones correspondan a pagos

efectivamente realizados por concepto de pensiones de jubilación e invalidez de trabajadores y a cuotas o aportes pagados a compañías de seguros en desarrollo de contratos para el pago de las pensiones. Es decir, la norma establece la deducibilidad del pago laboral por concepto de pensión de jubilación o invalidez en desarrollo de una prestación social. El pago, bien sea de la pensión efectiva o de los seguros para cubrirla, debe corresponder a pagos obligatorios a cargo del patrono o la compañía de seguros, pero por imperio de la ley laboral y no por mera liberalidad del empleador. En el presente asunto, los pagos realizados por concepto de seguros de vida colectivos y de pensiones de jubilación tienen origen en la voluntad de la actora, pues en la asamblea de accionistas del 28 de febrero de 2008 se decidió retribuir a los señores Juan Martín González y Luz Marina González, presidente y gerente comercial de Dislicores S.A., respectivamente, por sus aportes al crecimiento de la sociedad. Es decir, dichos pagos se hicieron por mera liberalidad del empleador y no corresponden a un pago efectivo de pensión de jubilación o invalidez ni a la prima por adquisición de un seguro para cubrir el valor de la pensión. El valor asegurado puede corresponder a un valor futuro que será entregado al trabajador cuando alcance los requisitos para acceder a su pensión. Sin embargo, se asimila a la pensión de jubilación o invalidez, que surge de la ley laboral. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones11:

Beneficio de auditoría No se configuró la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2009, por cuanto el emplazamiento para corregir, notificado el 20 de octubre de 2010, fue oportuno, teniendo en cuenta que la citada declaración fue presentada el 20 de abril del mismo año. La notificación del emplazamiento para corregir generó la pérdida del beneficio de auditoría de la declaración de renta y, como consecuencia de 11 Folios 149 a 159 c.p. 6

Radicado: 05001 23 33 000 2013 00206 01 [20815] Demandante: Distribuidora de Vinos y Licores S.A. ello, el término de revisión de la declaración se rigió por las normas generales de firmeza de los artículos 705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto

Tributario. Procedencia de las deducciones De acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado de 5 de mayo de 2011, los pagos por seguro de vida que realiza el empleador constituyen un pago laboral indirecto, conforme con el artículo 5 del Decreto 3750 de 1986, que es deducible del impuesto de renta en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Teniendo en cuenta lo anterior, es procedente la deducción de la póliza de seguro colectivo por $14.513.254, pues corresponde a un pago indirecto a los trabajadores que ofrece bienestar a estos y a sus familias. Por ello, la ley permite la deducción de estos pagos indirectos sin que sea aplicable la exigencia de que tienen que estar vinculados directamente a la producción de la renta. En cambio, no es deducible el pago por seguro colectivo de pensiones de

jubilación por $500.000.000, porque solo tiene como beneficiarios a los señores Juan Martín González y Luz Marina González, altos directivos de la compañía, por lo que no es predicable que se trate de un pago indirecto a los trabajadores. Además, a partir de la Ley 100 de 1993, las pensiones no están a cargo de las empresas directamente, sino de los fondos de pensiones. De acuerdo con lo anterior, no asiste razón a la actora en el sentido de que es titular de una eventual obligación pensional que trasladó a la compañía de seguros con la adquisición del seguro de pensiones colectivo. Sanción por inexactitud No hay lugar a la sanción por inexactitud por lo siguiente: En el emplazamiento para corregir, la DIAN reconoce que la discrepancia frente a si procede o no la deducción por el seguro colectivo de pensiones se basa en diferencias de interpretación o criterio. La argumentación de la actora permite concluir que su interpretación en cuanto al derecho aplicable lo llevó al convencimiento de que su actuación estaba amparada legalmente en el artículo 111 del Estatuto Tributario. Las deducciones declaradas por la actora están amparadas en datos reales y completos. 7

Radicado: 05001 23 33 000 2013 00206 01 [20815]

Demandante: Distribuidora de Vinos y Licores S.A.

Conforme con lo anterior, se anulan parcialmente los actos demandados para reconocer la deducción por pagos por seguro de vida y levantar la sanción por inexactitud. Costas No se condena en costas porque al prosperar parcialmente las pretensiones de la demanda no hay propiamente parte vencida, como lo

exige el artículo 392 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló en los siguientes términos12: La sentencia apelada vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y 276 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto, al no aceptar el seguro pensional a los directivos de Dislicores S.A., pero sí el seguro de vida a los trabajadores de dicha compañía, estableció un trato discriminatorio y violatorio de la igualdad ante la ley que debe existir entre los trabajadores, sin importar el rango. La sentencia es contradictoria cuando señala que “los trabajadores (dentro de los que se incluyen a los directivos) son obviamente los que en una empresa generan la renta y el bienestar que se ofrece a ellos y a sus familias, contribuye a la producción de la misma”, pero, aun así, desconoce, de forma inequitativa, la deducción por seguros pensionales pagados en favor de los directivos, como si estos no contribuyeran en la generación de la renta y el bienestar de ellos no repercutiera en esa generación de renta. De otra parte, para cuando fue expedido el emplazamiento para corregir la declaración de renta del año gravable 2009 estaba en firme. En efecto, con base en el código de régimen político y municipal, el Consejo de Estado ha precisado que el plazo en meses termina en el mismo día en que empieza y que cuando el plazo vence en un mes que no tiene el mismo día del mes en que inició, por ejemplo, si inicia en un mes que tiene 31 días y finaliza en un mes que tiene menos de ese número de

días, debe entenderse vencido el plazo en el último día del respectivo mes13. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la declaración de renta fue presentada el 20 de abril de 2010, la notificación del emplazamiento para corregir, llevada a cabo 20 de octubre de 2010, se 12 Folios 164 a 173 c.p. 13 Sección Primera, Sentencia de 29 de mayo de 2008, exp. 00152. C.P. Rafael E Ostau De Lafont Pianeta. 8

Radicado: 05001 23 33 000 2013 00206 01 [20815] Demandante: Distribuidora de Vinos y Licores S.A. hizo el primer día del séptimo mes luego de ser presentada la declaración, esto es, por fuera de los seis meses.

De otra parte, debe tenerse por inválida la notificación realizada a la actora, pues no se hizo al representante legal de esta14. Por último, es procedente la condena en costas, porque al prosperar parcialmente las pretensiones de la demanda hubo un vencedor y un vencido. Además, debido a la incapacidad de la DIAN para atender en vía gubernativa la solicitud de la actora, se utilizó y desgastó el aparato judicial y es ese proceder lo que se sanciona con la condena en costas. La demandada apeló en los siguientes términos15: No es procedente la deducción por seguro de vida colectivo por $14.513.254 por cuanto no cumple los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, porque la norma mencionada ordena que debe existir relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad del ingreso con la actividad generadora de renta. En esas condiciones, la práctica comercial

es la que define los límites de la necesidad y la proporcionalidad de los gastos asociados a la actividad generadora de renta para que ellos sean deducibles fiscalmente. Así mismo, la ley no limita el alcance de la necesidad a lo indispensable o imprescindible de la deducción sino que autoriza que este requisito se califique con criterio comercial (Concepto DIAN 011104 de febrero 25 de 2004 y el Oficio 074532 de 2004). La sentencia de 5 de mayo de 2011, en la que se sustenta el fallo apelado, no es aplicable, pues versa sobre la procedencia de los impuestos descontables por concepto de IVA pagado en servicios de salud por medicina prepagada y otros pagos que son considerados como pagos laborales indirectos, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3750 de 1886. De otro lado, procede la sanción por inexactitud porque en el presente asunto no existe diferencia de criterios, sino el desconocimiento del derecho aplicable, pues la actora solicitó deducciones que no reúnen los requisitos generales del artículo 107 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, incluyó deducciones inexistentes y factores equivocados que derivaron en un menor impuesto a pagar, conducta calificada como sancionable de acuerdo con la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado16. 14 Ibídem. 15 Folios 174 a 178 c.p. 16 Sentencia de 10 de febrero de 2011, exp. 17597, C.P. William Giraldo y de 10 de marzo de 2011, exp. 16966, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 9

Radicado: 05001 23 33 000 2013 00206 01 [20815]

Demandante: Distribuidora de Vinos y Licores S.A.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo dicho en la apelación17. La demandada reiteró, de manera sucinta, lo expuesto en la contestación de la demanda y la apelación18. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala decide si se configuró o no la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2009. En caso negativo, determina si son procedentes las deducciones por seguro de vida colectivo y por seguro colectivo de pensiones y la sanción por inexactitud. Sea lo primero precisar que la Sala se abstiene de analizar la legalidad del emplazamiento para corregir y el requerimiento especial porque no son actos definitivos sino de trámite, dado que el acto definitivo es la liquidación oficial de revisión, que fue la que modificó la declaración privada de la actora. En consecuencia, este es el acto demandable, junto con el acto que resolvió el recurso de reconsideración (artículos 43 y 161 numeral 2 del CPACA y 720 del E.T) Por tanto, de oficio, declara probada la excepción de inepta demanda respecto del emplazamiento para corregir y el requerimiento especial. Firmeza de la declaración De acuerdo con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, para el año gravable 2009 el beneficio de auditoría permitía que la declaración de renta quedara en firme dentro de los seis meses después de la fecha de su presentación, si se incrementaba el impuesto neto de renta en al menos 5

veces la inflación causada en el respectivo periodo gravable, en comparación con el impuesto neto de renta del año anterior, a menos que se hubiera notificado al contribuyente emplazamiento para corregir antes de que se configurara la firmeza de la declaración. Sobre el cálculo de los términos de firmeza, la Sala ha señalado lo siguiente19: 17 Folios 196 a 207 c.p. 18 Folios folio 209 c.p. 19 Sentencia de 30 de septiembre de 2007, ex. 15517, C.P. Ligia López Díaz. 10

Radicado: 05001 23 33 000 2013 00206 01 [20815] Demandante: Distribuidora de Vinos y Licores S.A. “[…]Los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos. El artículo 59 en su inciso primero establece la primera regla a seguir: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” El inciso segundo del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que “El primero y último día de un plazo de meses o

años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días según los casos.” Tratándose de los términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Cuando la norma se refiere en este caso al “primer día de plazo” está significando la fecha de la notificación o el del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días. Tanto es, que la norma advierte que el plazo de un mes o de un año no siempre tiene el mismo número de días; en el primer caso podrá ser de 28, 29, 30 ó 31 días, y en el segundo, de 365 o 366 días, según corresponda. Los artículos 59 y 62 del CRPM contienen las excepciones legales en las que el número del último día del plazo no coincide con el de iniciación: “Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.” Así mismo, la segunda de estas disposiciones señala: “Los (plazos) de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”

Con base en este criterio, se advierte que la declaración de renta del año gravable 2009, presentada por la actora el 20 de abril de 2010, no quedó en firme porque la DIAN le notificó el emplazamiento para corregir el 20 de octubre de 2010, esto es, dentro del término previsto en el artículo 689-1 del E.T. Sobre la supuesta indebida notificación del emplazamiento, la Sala precisa que ese argumento no fue alegado en la demanda sino en el recurso de apelación y por esta razón no será estudiado, pues esta no es la oportunidad para adicionar ni corregir la demanda. 11

Radicado: 05001 23 33 000 2013 00206 01 [20815]

Demandante: Distribuidora de Vinos y Licores S.A.

De acuerdo con lo anterior, estos cargos del recurso de apelación no están llamados a prosperar. De la procedencia de la deducción por pagos de seguro de vida colectivo Para el año gravable en discusión, la actora pagó $14.513.000 por una póliza de seguro de vida colectivo con Chubb Seguros, para empleados de la empresa20. Este monto fue llevado como deducción en la declaración de renta del año gravable 200921. La DIAN rechazó la deducción porque no se cumplen los requisitos de causalidad y necesidad, pues si la actora se dedica al comercio al por mayor de bebidas y productos del tabaco, los gastos de seguro de vida colectivo no inciden en la actividad productora de renta y no son erogaciones indispensables para producir los ingresos de la sociedad.

Además, sostuvo que no se cumple el requisito de proporcionalidad del gasto con el ingreso.22 La actora manifestó que la deducción solicitada se fundamenta en el artículo 111 del Estatuto Tributario, que acepta como deducibles los pagos de los patronos efectivamente realizados y las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros aceptadas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, en desarrollo de contratos para el pago de las pensiones de jubilación o invalidez de los trabajadores, tanto en relación con las pensiones ya causadas como con las que se estén causando y con las que puedan causarse en el futuro. No obstante, la norma mencionada hace referencia a las pensiones de jubilación o invalidez, que actualmente se hallan previstas en la Ley 100 de 1993 y en normas especiales, no a los seguros de vida, que se encuentran regulados en el Código de Comercio23, siendo figuras jurídicas con diferentes características y efectos jurídicos24. En consecuencia, para analizar la deducibilidad de los pagos por seguros de vida a los empleados de parte del empleador, es necesario remitirse al artículo 107 del Estatuto Tributario, que establece la deducibilidad de las expensas necesarias y que constituyó el fundamento de la DIAN para negar la deducción e insistir en la apelación en la improcedencia de la deducción. Pues bien, con fundamento en el artículo 107 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 3750 de 1986, la Sección Cuarta 20 Folio 23 del c.p. 21 Folio 55 del c.p.

22 Folios 112A a 124 del c.p. 23 Art. 1151 a 1162. 24 Al estudiar el cargo sobre la procedencia de la deducción por pagos de seguro colectivo de pensión se hará el análisis de aplicabilidad del artículo 111 del E.T. En esta oportunidad basta con advertir que dicha norma no regula los seguros de vida. 12

Radicado: 05001 23 33 000 2013 00206 01 [20815] Demandante: Distribuidora de Vinos y Licores S.A. ha aceptado la procedencia de los pagos por seguros de vida colectivo, por considerarlos pagos indirectos a los trabajadores. Al respecto, en sentencia de 5 de mayo de 2011, sostuvo lo siguiente25: “[…] Se procede a analizar las expensas en que incurrió la demandante, así: 1) Pagos a Salud Coomeva Medicina Prepagada y Pan American de Colombia Seguros de Vida S.A., por concepto de medicina prepagada y seguros de vida.

La demandante explicó que los pagos se hicieron con el fin de asegurar la salud física de los trabajadores y, por tanto, su desempeño laboral y se enmarcan dentro de los presupuestos del artículo 5° del Decreto 3750 de 1986. […] La Sala ha fijado reiteradamente el criterio de que los pagos de medicina prepagada que realiza el empleador para sus trabajadores encuadran dentro de la definición de pago laboral indirecto que trae el Decreto Reglamentario 3750 de 1986 en su artículo 5°, como lo señala la apoderada de la demandante. Conforme con esa definición, los pagos que por concepto de servicios de salud por medicina

prepagada realiza el empleador para sus trabajadores constituyen un gasto de naturaleza laboral, susceptible de ser considerado como deducción a la luz del artículo 107 del E.T. El mismo criterio aplica para los pagos realizados por la demandante por concepto de seguro médico, póliza colectiva de hospitalización y enfermedad, adquirida para los empleados y sus familiares. Visto que el programa de medicina prepagada cubre a 6.423 usuarios, puede decirse que está encaminado a amparar a sus trabajado

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