CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-00297-01(20838)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-00297-01(20838)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DECLARATORIA DE DESIERTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia. Aún si el apelante reiteró argumentos o aspectos de la demanda que desestimó el a quo / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Noción. Su contendido de suficiencia se asocia exclusivamente a la concreción de las razones de inconformidad del apelante / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Alcance. No está sujeta a una formula sacramental para llevar a cabo la función revisora [E]n los alegatos de conclusión, la parte demandada solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación, por considerar que se limitó a reiterar los argumentos de la demanda sin controvertir ningún aspecto de la sentencia. [L]a Sala precisa que el legislador sujetó el requisito de sustentación del recurso de apelación a un contenido de suficiencia que asoció exclusivamente a la concreción de las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia objeto del recurso. Pero para ello no existe una fórmula sacramental, basta que el apelante controvierta la sentencia con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora. 1.3. El apelante expuso las razones por las cuales no se encontraba de acuerdo con los cargos desestimados por el a quo, en los aspectos que fundamentaron su posición en la demanda – la firmeza de la declaración privada, la determinación del costo de las acciones y la sanción por inexactitud-. Por tanto, la Sala considera que la sustentación del recurso de apelación resulta
suficiente para emitir un pronunciamiento sobre la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 247
BENEFICIO DE AUDITORIA – Objeto. Implica que la firmeza de la declaración privada no se sujete al término ordinario / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Alcance. Se puede proferir por cualquier hecho que constituya una posible sanción y no se restringe a aspectos concretos de la declaración tributaria / BENEFICIO DE AUDITORÍA – Alcance. No limita las facultades de fiscalización o investigación del artículo 684 del E.T. / DECLARACIÓN ACOGIDA AL BENEFICIO DE AUDITORIA – No se encuentra excluida del control fiscal / PERDIDA DEL BENEFICIO DE AUTORÍA – Procedencia. Lo ocasiona la notificación del emplazamiento para corregir dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración / FIRMEZA ESPECIAL DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA – No configuración. Si el contribuyente perdió el beneficio de auditoria Para el apelante, el emplazamiento para corregir no tuvo la virtualidad de afectar la firmeza especial del beneficio de auditoría, porque no cuestionó las retenciones, el saldo a favor y las pérdidas, únicos aspectos que podían ser controvertidos a los contribuyentes cobijados con tal beneficio. Además, el Decreto 402 (sic) de 2001, que reglamentó el beneficio de auditoría, no establece como una causal de rechazo la notificación del emplazamiento para corregir. 2.2. El beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, consiste en que la
firmeza de la liquidación privada no se sujeta al término ordinario de dos años, sino a uno menor – en 6 meses-, siempre que se incremente el impuesto en un porcentaje determinado, y dentro de ese término de firmeza especial no se notifique emplazamiento para corregir la liquidación privada. Emplazamiento, además, que puede ser proferido por la DIAN por cualquier hecho que constituya una posible inexactitud, sin que su expedición se encuentre restringida a determinados aspectos de la declaración tributaria. Repárese que el artículo 689-1 del Estatuto Tributario no limita el ejercicio de las facultades de fiscalización o investigación contempladas en el artículo 684 del citado estatuto y mal podría hacerlo si se tiene en cuenta que el beneficio de auditoría, en estricto sentido, consiste en la reducción del plazo de firmeza de la liquidación privada de 2 años a 6 meses. Por ende, la declaración acogida al beneficio de auditoría no se encuentra excluida del control fiscal, en tanto que la Administración cuenta con amplias facultades de fiscalización para adelantar las investigaciones que estime conveniente y establecer la ocurrencia de hechos generadores de la obligación tributaria. De otro lado, si la DIAN notifica el emplazamiento para corregir dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la declaración, por considerar que en la misma se cometió una infracción a las normas tributarias, la consecuencia es que se pierde el beneficio de auditoría, y el término de revisión de la declaración de renta se amplía, y pasa a regirse por las normas generales de los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario. Todo, conforme al artículo 689-1 del Estatuto
Tributario y el Decreto 406 de 2001, que reglamentó dicha norma. 2.3. Por lo anterior, no tiene razón la sociedad en señalar que la expedición del emplazamiento para corregir está limitada a la discusión de las retenciones, los saldos a favor y las pérdidas, como tampoco que el decreto reglamentario no hubiere previsto el emplazamiento para corregir como causal del rechazo del beneficio de auditoría. 2.4. En este caso, la DIAN notificó el Emplazamiento para corregir No. 112382009000036 del 14 de julio de 2009, antes del vencimiento del término de firmeza especial de 6 meses, controvirtiendo las deducciones y costos –ordinarios y ganancias ocasionalesoriginados en la venta de acciones. Es por eso que la sociedad perdió el beneficio de auditoría y, en consecuencia, su declaración de renta no se encuentra en firme. 2.5. No prospera el cargo para el apelante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 63 / DECRETO 406 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de fiscalización de la administración tributaria respecto de la declaración acogida al beneficio de auditoria se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de junio de 2012, Exp.
25000-23-27-000-2006-01008-01(17701), C.P. William Giraldo Giraldo y de 3 de junio de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2010-00098-01(19132), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez ENAJENACIÓN O VENTA DE ACTIVOS FIJOS – Efectos. En el impuesto de renta y en el complementario de ganancias ocasionales / UTILIDAD POR ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS – Presupuestos. Resulta de la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal / COSTO FISCAL – Elementos que lo constituyen / PRECIO DE ADQUISICIÓN – Alcance. Es el punto de partida para establecer el costo fiscal de los activos fijos / DETERMINACIÓN DEL COSTO EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES QUE CONSTITUYEN ACTIVOS FIJOS – Requisitos. No existe contradicción entre el artículo 2 numeral 3 del Decreto 2591 de 1993 y el artículo 69 del Estatuto Tributario / COSTO FISCAL DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES COMO ACTIVOS FIJOS – Se puede fijar conforme el artículo 69 del E.T. / COSTO FISCAL DE ACTIVOS ENAJENADOS – Alcance. Se determina por el precio de adquisición del bien o el declarado en el año inmediatamente anterior, más los ajustes de ley 3.3.1. La Sala precisa que la venta de un activo fijo puede tener implicaciones en el impuesto de renta o en el complementario de ganancias ocasionales, dependiendo del tiempo que este hizo parte del patrimonio del contribuyente. Se
regirá por el impuesto de renta cuando el activo sea poseído por menos de dos años, y por el de ganancia ocasional, si el bien hizo parte del activo fijo por un término de dos años o más. 3.3.2. Los artículos 179 y 300 del Estatuto Tributario establecen los efectos tributarios en la enajenación de los activos fijos. En el caso del impuesto de renta, la utilidad en la venta de esos bienes constituye renta líquida, y en el citado impuesto complementario se considera ganancia ocasional. En ambos gravámenes se establece que esa utilidad resulta de la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo, que en el caso concreto de las acciones enajenadas por la sociedad actora, por ser activos fijos, se determina conforme al artículo 69 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 179 (impuesto de renta - activo fijo), 300 (ganancia ocasional), y 272 ibídem (valor patrimonial de las acciones). 3.3.3. Pues bien, el artículo 69 deI Estatuto Tributario establece que el costo fiscal está constituido por: (i) el precio de adquisición, o (ii) el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso. Esta norma contempla el precio de adquisición como el punto de partida para establecer el costo fiscal de los activos fijos, pues es el que debe registrarse en cada declaración tributaria, afectado con los ajustes respectivos y/o disminuciones fiscales autorizadas en la normativa tributaria. 3.3.4. Adicionalmente, se encuentra que la determinación del costo de enajenación de
las acciones, fue reglamentado en el artículo 2 del Decreto 2591 de 1993, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 2. COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS ENAJENADOS. Para efectos de lo previsto en los artículos 69, 332, 333-2 y 342 del Estatuto Tributario, el costo de los bienes, enajenados, muebles, inmuebles, acciones y aportes, que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por los conceptos que se señalan a continuación: […] 3. DETERMINACION DEL COSTO DE ENAJENACION DE LAS ACCIONES Y APORTES EN SOCIEDADES. El costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por: a) El precio de adquisición; b) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario; c) El valor de los ajustes por inflación efectuados de conformidad con el título V del Estatuto Tributario a partir del año gravable de 1992”. Con relación a esta norma reglamentaria, la Sala, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, precisó que la misma no contradice lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto Tributario. Todo, porque el artículo 2 numeral 3 del Decreto 2591 de 1993 solo reglamenta el artículo 69 del E.T en relación con el costo de adquisición de los activos enajenados, pues no consideró necesario reglamentar la ley para determinar cuál es el costo declarado en el año anterior. Tal falta de
reglamentación no implica que los contribuyentes no puedan determinar el costo fiscal teniendo en cuenta el costo declarado en el año gravable anterior, pues, precisamente, el artículo 69 del Estatuto Tributario lo permite. 3.3.5. En tal sentido, se concluye que el costo fiscal de las acciones que tengan el carácter de activos fijos y que pertenezcan a contribuyentes que no estén obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, se determina por el precio de adquisición del bien o el declarado en el año inmediatamente anterior, más los ajustes de ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1993 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 179 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 300 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 272 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del costo fiscal de activos enajenados se cita la sentencia de la Corporación de 16 de noviembre de 2016, Exp. 0500123-31-000-2012-00421-01(21983), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) VENTA DE ACCIONES – Tratamiento tributario / VENTA DE ACCIONES – Costo fiscal / VENTA DE ACCIONES – Costo promedio o presunto /
DESCONOCIMIENTO DE DEDUCCIONES Y DE COSTOS POR GANANCIAS
OCASIONALES EN EL IMPUESTO DE RENTA – Configuración
[P]rocede la Sala a establecer si el contribuyente en la venta de las acciones que tenía en la Promotora Hidroeléctrica Ituango Pescadero S.A. obtuvo una utilidad
gravada a título de renta y/o ganancia ocasional. (…) Ello con fundamento en que el costo fiscal no fue determinado por el precio de adquisición de los bienes, y el aumento patrimonial de las acciones registrado en la declaración de corrección del año 2007 fue realizado con un avalúo técnico de las acciones que no está previsto en la ley. 3.5. Desconocimiento del costo de las acciones llevado como deducción en el impuesto de renta. Habida consideración de que en el año 2008, la sociedad adquirió y enajenó las 81.002 acciones, esto es, en menos de dos años, la utilidad que se derive de la venta - por la diferencia entre el precio de adquisición y el costo fiscalconstituye renta líquida en el impuesto de renta. En este caso, el costo fiscal de las acciones debía determinarse por el precio de adquisición de las acciones, porque respecto de estas no existía un costo declarado en el año 2007, dado que dichas acciones no estaban en el patrimonio de la sociedad en ese período gravable. Es por eso que el costo fiscal de las 81.002 acciones corresponde al precio de adquisición de $127.780.000 (59.780 acciones x 1000 c/acción + 21.222 acciones x 3.204.22 c/acción), que se repite no cuestionó la actora. Luego entonces, si el costo fiscal –precio de adquisiciónde las acciones es de $127.780.000 y las mismas fueron vendidas en $2.985.288.000 (81.002 x 36.854.50 precio de venta de c/acción), se presentó una utilidad de $2.857.780.000 que debió ser declarada como renta líquida por la sociedad. (…)
3.6. Desconocimiento de costo de las acciones llevado en el impuesto complementario de ganancia ocasional. En el expediente no existe discusión sobre el hecho de que las 9.852 acciones restantes fueron poseídas por la sociedad por dos años o más y, por ende, si en la enajenación de esos bienes se obtiene una utilidad –por la diferencia entre el precio de adquisición y el costo fiscalla misma se considera ganancia ocasional. En atención a que las acciones estaban en el patrimonio de la sociedad antes del año 2008, ésta tenía la opción de llevar como costo fiscal el precio de adquisición o el valor declarado en el año inmediatamente anterior., Sin embargo, la Sala considera que el costo fiscal de las 9.852 acciones debía determinarse por el precio de adquisición, y no por el valor registrado en la declaración de corrección del año 2007, porque este último partió de un procedimiento de avalúo técnico de las acciones que no está previsto en la ley. En efecto, conforme con el artículo 272 del Estatuto Tributario, las acciones deben ser declaradas por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando a ello haya lugar. El avalúo de las acciones no está contemplado en la legislación tributaria como costo fiscal, como sí lo está para los inmuebles, conforme con el artículo 72 del Estatuto Tributario. Lo anterior significa que la posibilidad de utilizar el avalúo como costo fiscal debe estar expresamente permitida en la ley y esta debe determinar cómo debe hacerse el avalúo. En caso contrario, quedaría al arbitrio del contribuyente determinar el costo fiscal, lo que podría ser utilizado como mecanismo para disminuir artificiosamente la utilidad gravada. Es por eso que el
costo fiscal de las 9.852 acciones debe determinarse por el precio de adquisición ($1.000 por c/acción), es decir, $9.852.000, que es la suma que fue registrada como valor del activo en el libro de balance general y los estados financieros de la sociedad con corte a 31 de diciembre de 2007. Es importante precisar que el hecho de que la DIAN haya desconocido como costo fiscal de las 9.852 acciones el costo declarado en la corrección del impuesto de renta del año 2007, no significa que se esté afectando ese período gravable, como lo sostiene la actora. Todo, porque el desconocimiento de dicho costo fiscal solo tuvo efectos fiscales en la declaración de renta del año gravable 2008, y no en el denuncio rentístico del año 2007. Así pues, asiste razón a la DIAN en el sentido de aceptar como costo por ganancias ocasionales en la enajenación de las 9.852 acciones poseídas por más de dos años, solamente la suma de $9.852.000. 3.7. Además de lo expuesto, la Sala pone de presente que la corrección de la declaración de renta del año 2007, en la que el contribuyente registró el aumento del valor de la acciones, fue presentada con posterioridad a la venta de esas inversiones. Fíjese que luego de la enajenación, la sociedad aumentó el valor inicialmente declarado por esas inversiones, sin que existieran sumas adicionales que legalmente incrementaran el costo fiscal, como se expuso anteriormente. (…) Pero ese registro no es procedente porque no está demostrado el hecho o la circunstancia de la que se hubiere generado el aumento patrimonial de $2.960.000.000
registrado en la declaración de corrección del año 2007, que además, no estaba soportado en la contabilidad a 31 de diciembre de la misma anualidad. Por el contrario, está desvirtuada la determinación del costo fiscal con fundamento en el avalúo técnico que indebidamente utilizó la sociedad. 3.7.2. Así las cosas, la actuación del contribuyente de aumentar el valor de las acciones, generó que en la venta de esas inversiones se determinara una pérdida y no una utilidad, lo que se traduce en el menor pago del impuesto de renta y del complementario de ganancia ocasional. 3.8. Ahora bien, la contribuyente solicita que en caso de que no se determine el costo fiscal con el valor declarado en el año anterior, se dé aplicación al costo promedio establecido en el artículo 76 del Estatuto Tributario o el presunto previsto en el artículo 82 ibídem. El artículo 76 del Estatuto Tributario dispone que cuando el contribuyente tenga dentro de su patrimonio acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes, deberá tomar como costo de enajenación el promedio de tales costos. La Sala pone de presente que el costo promedio previsto en el citado artículo 76 no fue el solicitado por el contribuyente en la declaración tributaria discutida, sino el costo declarado en el año anterior previsto en el artículo 69 ibídem. 3.8.1. No obstante lo anterior, se advierte que si bien las acciones enajenadas por el contribuyente eran de una misma empresa y tenían diferentes costos, (…) Como se observa, el contribuyente pretende la aplicación del costo promedio teniendo en cuenta la valorización patrimonial, que como se
explicó en líneas atrás, no tienen ninguna justificación legal. Olvida el contribuyente que el artículo 76 del Estatuto Tributario determina el costo promedio a partir del costo fiscal de las acciones que, en este caso, corresponde al precio de adquisición. Por consiguiente, el procedimiento adoptado por la actora se aparta de lo dispuesto en la norma que permite la aplicación del costo promedio. En todo caso, si se tomara el promedio de los costos de enajenación de las acciones, este daría el mismo valor del precio de adquisición tomado en los actos demandados, en tanto la venta de las acciones se hizo en el mismo momento. Todo, porque el costo promedio lo que permite es establecer un valor promedio de las acciones para efectos de poder determinar el costo de enajenación respecto de cada una. (…) Por tanto, no procede la aplicación del artículo 76 del Estatuto Tributario. 3.9. Tampoco hay lugar a la aplicación del costo presunto previsto en el artículo 82 del citado estatuto. Todo, porque si bien el artículo 82 ibídem permite la presunción del costo de los activos fijos enajenados, ella parte del supuesto que se cumplan los requisitos formales o la no comprobación como un presupuesto que permita la aplicación del costo presunto. El contribuyente no soportó en debida forma el costo fiscal de las acciones enajenadas y, por ende, no hay lugar a realizar una estimación de los mismos. Por el contrario, el costo fiscal determinado por la Administración con el precio de adquisición de las acciones, se hizo con fundamento en la normativa tributaria, la contabilidad del contribuyente y los documentos que soportan la venta de las inversiones, que desvirtuaron el costo de las inversiones declarado por la
sociedad. En consecuencia, no procede la aplicación del costo presunto. 3.10. En todo caso, la Sala pone de presente que el contribuyente declaró el costo fiscal invocando la aplicación del artículo 69 del Estatuto Tributario, y solo con ocasión de la investigación tributaria, pretende que dicho concepto se determine por el costo promedio o presunto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 69 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 76 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 272
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR DECLARAR DE FORMA EQUIVOCADA EL
COSTO FISCAL DE LAS ACCIONES ENAJENADAS – Configuración /
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación La Sala considera que debe mantenerse la sanción por inexactitud porque la sociedad declaró de forma equivocada el costo fiscal de las acciones enajenadas, lo que generó que determinara un menor impuesto de renta y de ganancia ocasional. 4.4. En este caso no se presentó diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable, sino el desconocimiento del actor de las normas que establecen el tratamiento tributario del costo fiscal de las acciones enajenadas que constituyen activos fijos en el patrimonio de los contribuyentes. En ese sentido, al no haberse comprobado que la interpretación de las normas haya inducido a la actora a apreciarlas de manera errónea, hay lugar a la sanción por
inexactitud. 4.5. Sin embargo, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. 4.6. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación En relación con la condena en costas impuesta por el Tribunal y apelada por la demandante, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 365 del CGP aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA –num.8-, estas solo proceden cuando se encuentran probadas en el expediente. Significa lo anterior, que para la
imposición de esta condena no basta que la parte sea vencida en el proceso, sino que se requiere que la causación de las costas sea probada en el juicio. En el presente caso, la Sala advierte que no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones en que incurrió la parte demandada por ese concepto, por tanto, se levantará la condena en costas impuestas en contra del demandante. 5.2. Por las mismas razones, en segunda instancia, la Sala no condenará en costas la parte demandante vencida en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 NUMERAL 8 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00297-01(20838)
Actor: RAMIREZ & CIA. S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
- ANTECEDENTES El 14 de abril de 2009, la sociedad Ramírez & Cía. S.A. presentó la declaración de
renta del año gravable 2008, en la que se acogió al beneficio de auditoría y registró un saldo a favor de $8.479.000. La Administración modificó la liquidación privada desconociendo el beneficio de auditoría por haberse proferido un emplazamiento por corregir y determinando el valor del costo de enajenación de las acciones conforme con el numeral 3º del artículo 2 del Decreto Reglamentario No. 2591 de 1993, esto es, por el precio de adquisición, reajustes fiscales y ajustes integrales por inflación.
- DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Ramírez & Cía. S.A. solicitó: “Que previo el trámite respectivo se declare.
1. La nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali que a continuación se describen: a) La Liquidación Oficial de Revisión No. 112412011000177 del 19 de octubre de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la misma Administración y, b) Resolución que resuelve recurso de reconsideración No. 900.221 de octubre 10 de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, notificada el 22 de octubre de 2012.
2. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho de la sociedad, declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2008.
3. Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 83 de la Constitución Política; 689-1, 714, 730 del Estatuto Tributario, y 9 del Decreto 402 de 2001. Firmeza de la declaración tributaria En la declaración de renta del año 2008, la sociedad se acogió al beneficio de auditoría. Por tanto, la liquidación privada quedó en firme dentro de los 6 meses siguientes. El emplazamiento para corregir expedido por la Administración no afectó la firmeza especial de la declaración, porque su propósito era cuestionar aspectos diferentes a las retenciones en la fuente declaradas, el saldo a favor, o la existencia de una pérdida fiscal, que de conformidad con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, son los conceptos que únicamente pueden controvertirse al contribuyente amparado con el beneficio de auditoría. Además, el Decreto 402 (sic) de 2001, que reglamentó el beneficio de auditoría, no establece como una causal de rechazo la notificación del emplazamiento para corregir. Violación de los artículos 29, 95 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; 69, 73, 76, 82, 90, 683, 694, 712, 742 y 745 del Estatuto Tributario. Determinación del costo de las acciones Para efectos de determinar la renta en la venta de activos fijos, esto es, la
diferencia entre el precio de enajenación y el costo del activo, los artículos 69 y 90 del Estatuto Tributario permiten que el costo del bien se determine con el valor declarado en el año inmediatamente anterior. En este caso, la sociedad tomó como costo de enajenación de las acciones de la Hidroeléctrica Pescadero Ituango S.A. E.S.P. el valor patrimonial informado en la corrección de la declaración de renta del 2007, que se encuentra en firme. Lo anterior, se encuentra conforme con lo dispuesto en el artículo 272 del Estatuto Tributario que establece que el valor patrimonial de la acciones debe fijarse con el costo fiscal, esto es, el previsto en el artículo 69 del Estatuto Tributario. La DIAN rechazó que el contribuyente llevara como costo del bien el valor declarado en el 2007, con fundamento en que dicha posibilidad no estaba contemplada en el artículo 2 del Decreto 2591 de 1993, que reglamentó el artículo 69 del Estatuto Tributario. Pero olvida la Administración que esa forma de determinación del costo si está permitida en el artículo 69 reglamentado, que es una norma de superior jerarquía y, por ende, debe aplicarse de forma preferente. La negativa de la DIAN de determinar el costo con el valor declarado en el año anterior, afecta a dos períodos distintos, lo que desconoce que cada año gravable constituye una obligación individual e independiente. En todo caso, la sociedad también podía tomar como costo el promedio de los costos de las acciones que tuviere de una misma empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del Estatuto Tributario. Costo presunto de los activos enajenados
Si la DIAN tenía dudas sobre el costo de las acciones, debió estimar el costo de los bienes en por lo menos el 75% del valor de la venta, como lo señala el artículo 82 del Estatuto Tributario. Violación artículo 647 del Estatuto Tributario. Sanción por inexactitud No es procedente la sanción por inexactitud porque lo que se presenta es una diferencia de criterios en relación con las normas que establecen la forma de determinación del costo de los activos enajenados.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: La declaración de renta del 2008 no se encuentra cobijada con el beneficio de auditoría porque antes de que adquiriera firmeza fue expedido el emplazamiento para corregir.
Verificados los estados financieros de la sociedad, se determinó que en el año 2007 poseía 9.852 acciones en la Hidroeléctrica Pescadero Ituango S.A. E.S.P., con un valor nominal de $1.000 c/u y, durante la vigencia 2008 adquirió 81.002 más, unas con valor nominal de $1000 c/u y, otras $3.204.22 c/u. Pero, luego de la venta de esas acciones, la sociedad corrigió la declaración de renta del 2007, aumentando el valor de esos bienes sin justificación alguna
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