CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-00376-01(20783)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-00376-01(20783)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / 5º BIMESTRE DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00376-01(20783)
Actor: C.I. ALMASEG S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, C.I. ALMASEG S.A., las cuales liquidará la Secretaría de la Corporación y se fija como agencia en derecho la suma de cuarenta millones trescientos cuarenta y un mil pesos ($40.341.000)”.
ANTECEDENTES El 17 de noviembre de 2009, C.I. ALMASEG S.A. presentó la declaración de IVA por el 5º bimestre de 2008, (declaración electrónica No. 91000077211393) en la que liquidó un saldo a favor de $136.269.0002. Esta declaración fue corregida por el mismo medio mediante formulario No. 91000094550083 de 7 de septiembre de 2010, en el que se
estableció un total de compras de $6.134.521.000, impuestos descontables de $499.390.000 y un saldo a favor de $135.283.000. El 6 de abril de 2010, la sociedad demandante solicitó la devolución del saldo a favor, que fue liquidado en la declaración privada presentada el 17 de noviembre de 2009 ($136.269.000)3. 1 Folios 209 a 284 c. p. 2 Folios 139 c. p. y 50 c. a. 1 3 Folio 163 c. a. 1 En desarrollo del programa posdevoluciones, la DIAN expidió auto de apertura de investigación por las presuntas inexactitudes advertidas en la declaración del IVA del 5 bimestre del año 2009. Asimismo, respecto de la misma declaración profirió el auto de inspección tributaria No. 1124120110000003 del 15 de junio de 2011. Mediante el Requerimiento Especial 112382010000121 de 20 de septiembre de 2010, la DIAN propuso modificar la declaración de IVA del bimestre 5 de 2009, para rechazar compras por $1.940.360.000 e impuestos descontables por $310.458.000. En consecuencia, establecer un saldo a pagar por impuesto de $174.929.000 e imponer sanción por inexactitud por $496.979.000, para un total a pagar de $671.908.0004. Previa respuesta al requerimiento especial, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 112412011000158 del 17 de septiembre de 20115, la DIAN modificó la declaración de IVA del bimestre 5 de 2009 en los términos propuestos en el citado requerimiento.
Por Resolución 900.218 de 8 de octubre de 2012, la DIAN confirmó en reconsideración el acto recurrido6. Este acto se notificó el 6 de noviembre de 20127. DEMANDA La sociedad C.I. ALMASEG S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 112412011000158 de 17 de septiembre de 2011 y la Resolución 900.218 de 8 de octubre de 2012. Formuló las siguientes pretensiones8: “3.1.1. Con fundamento en los hechos y los razonamientos jurídicos que más adelante expondré en este escrito introductorio, con todo respeto demando ante ustedes Señores Magistrados, que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados y enunciados en el numeral anterior de este escrito9, por haber sido expedidos con infracción de las normas superiores legales y constitucionales que más adelante se precisarán, con su correspondiente concepto de violación. Además, por incompetencia y por haberse producido tales actos administrativos con desviación de poder y por adolecer, además, de falsa motivación. 3.1.2. Pido como restablecimiento del derecho, se declare en firme la liquidación privada del Impuesto sobre las Ventas IVA presentada por mi mandante por el Bimestre 5 (septiembre – octubre) del año 2009. 4 Folios 102 a 118 c. p. 5 Folios 74 a 94 c. p. 6 Folios 59 a 71 c. p. 7 Folio 72 c. p.
8 Folios 4 y 5 c. p. 9 Liquidación Oficial de Revisión No. 112412011000158 de 17 de septiembre de 2011 y Resolución 900.218 de 8 de octubre de 2012. 3.1.3. Finalmente pido que, en consideración al proceder arbitrario y temerario de la DIAN en sede administrativa, se condene a esta entidad al pago de las costas del proceso a favor de mi mandante”. La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 219, 95 numeral 9, 83, 121, 228 y 363 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 485, 488, 489, 617, 647, 683, 684, 710, 714, 730 numerales 1 y 3, 742, 743, 745, 746, 771-2, 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario. Artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Nulidad por infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados Los actos administrativos demandados fueron expedidos sin la observancia de las normas en que debieron fundarse, toda vez que la DIAN rechazó los impuestos descontables en relación con las compras efectuadas a los proveedores [C.I. Supermetal S.A.S., Cooperativa de Trabajo Asociado Muros y Otros], a pesar de que estas se encontraban debidamente probadas con los soportes contables correspondientes. La Administración Tributaria sostuvo en la liquidación oficial de revisión
que “las facturas de compra y su registro contable como verdad formal se desvirtúan con la verdad real determinada en la presente investigación”. Sin embargo, los indicios en que se fundamentó la DIAN para argumentar la presunta simulación de compras, no cumplen con los presupuestos exigidos para tenerse como medio probatorio de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, máxime cuando las facturas de venta demuestran la realidad de las operaciones de compra de la actora con sus proveedores. Aunado a lo anterior, con ocasión de la investigación que adelantó la DIAN, se obtuvo certificados de los pesajes en báscula de la mercancía que fue objeto de compra en los periodos en discusión. Asimismo, fueron ubicados e identificados algunos proveedores, quienes se encuentran inscritos en el Registro Único Tributario – RUTy han cumplido con sus obligaciones tributarias. Existe violación al debido proceso y al derecho de defensa de la sociedad demandante, en la medida en que la Administración Tributaria no tuvo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso administrativo, ni desvirtuó la información que reposa en la contabilidad de la actora, que acredita la existencia de las operaciones, pues ALMASEG solo responde por las operaciones realizadas con sus propios proveedores, mas no por los actos o negocios de terceros y la duración de una empresa no puede catalogarse como un hecho indiciario de que las operaciones fueron simuladas. Firmeza de la declaración privada La declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009 fue presentada en forma oportuna, el 26 de marzo de 2010, y adquirió firmeza el 26 de abril de 2012 de acuerdo con lo previsto en el
artículo 714 del Estatuto Tributario. En tal declaración se incluyó como costo, el valor de las operaciones de compra que se realizaron con los proveedores directos, por lo que la Administración Tributaria no podía desconocer los impuestos descontables en la declaración del IVA del 5 bimestre del año 2009. Violación por inaplicación de los artículos 485, 488, 489, 771-2 y 745 del Estatuto Tributario La Administración reconoció en los actos administrativos demandados que la sociedad demandante cumplió con los requisitos para tener derecho al IVA descontable. Sin embargo, rechazó parcialmente esta glosa bajo el argumento de que las operaciones de compra generadoras del IVA descontable fueron simuladas, desconociendo las pruebas allegadas que demuestran la realidad de tales operaciones. Sostuvo que en el hipotético caso de que existan dudas frente a lo alegado por la DIAN, tendría que aplicarse el principio que prevé el artículo 745 del Estatuto Tributario, según el cual, las dudas en materia probatoria se resuelven a favor del contribuyente. Violación por inaplicación del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia La DIAN no desvirtuó la presunción de legalidad de la declaración del IVA del 5 bimestre del año 2009, porque solo se fundamentó en supuestos y especulaciones sin soporte probatorio. En consecuencia, violó los principios de buena fe, justicia y equidad en materia tributaria. Violación del artículo 710 del Estatuto Tributario Antes del vencimiento del término que tenía la Administración para notificar la liquidación oficial de revisión, de manera sorpresiva y con el
ánimo de extender dicho plazo, notificó el auto de inspección tributaria, siendo que las investigaciones y actuaciones que se adelantaron con ocasión de dicha providencia, ya habían sido efectuadas antes de haberse proferido el requerimiento especial. En este caso, la inspección tributaria no tiene la vocación para suspender el término de notificación de la liquidación oficial de revisión, por lo que se entiende que fue notificada en forma extemporánea y, por ende, la declaración privada se encuentra en firme. Falta de competencia de la DIAN para proferir los actos demandados La DIAN para el momento en que fueron proferidos los actos administrativos acusados, carecía de competencia material para desconocer las operaciones por presunta simulación de compras, pues solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, se le otorgó dicha facultad a la Administración Tributaria pero de manera restrictiva, ya que no puede actuar de manera directa y autónoma, en el sentido que la decisión debe adoptarse por un cuerpo colegiado o comité integrado por los más altos funcionarios de la DIAN y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Falsa motivación y desviación de poder Los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación, dado que los argumentos expuestos por la DIAN son contrarios a la realidad fáctica, la cual se fundamenta en el material probatorio allegado al expediente administrativo. Además, se presenta desviación de poder por la persecución de la que ha sido víctima de la demandante por tratarse de una sociedad que se dedica a la venta, compra y exportación de chatarra.
Sanción por inexactitud Es improcedente la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN, pues la actora no incurrió en ninguna de las conductas sancionables de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario. Lo anterior, porque en la declaración privada no se omitieron ingresos, ni se realizaron compras con proveedores ficticios y, por consiguiente, los impuestos descontables se fundamentaron en operaciones reales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA10
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, sostuvo, en síntesis, lo siguiente11: Falsa motivación Del contenido de los actos administrativos demandados se extrae que se encuentran debidamente motivados, ya que en estos se expresan las razones y las pruebas allegadas al expediente, en las que se fundamenta la decisión de la Administración Tributaria. Material probatorio del proceso administrativo que se pretende desestimar De conformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario, la contabilidad no sólo debe llevarse en debida forma, sino que además debe estar respaldada por comprobantes internos y externos, y no haber sido desvirtuada por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. 10 Folios 139 a 150 c. p. 11 Folios 199 a 236 c. p. En uso de las facultades de fiscalización e investigación y con el fin de verificar la procedencia y realidad de las operaciones realizadas por la sociedad demandante con sus proveedores, la DIAN adelantó una inspección tributaria con fundamento en el artículo 779 del Estatuto Tributario. Asimismo, efectuó cruces de información con los proveedores
directos más representativos, para determinar su existencia, la capacidad instalada que permitiera desarrollar su objeto social, la contabilidad y los documentos soporte que dieran cuenta de las operaciones con la actora. De las pruebas recaudadas en el proceso administrativo no solo se obtuvieron indicios sino plena prueba como las declaraciones juramentadas y las verificaciones escritas de bancos, de donde se puede concluir que las transacciones de ALMASEG no son reales y que existe simulación en sus operaciones, razón por la cual los actos demandados tienen plena validez y no adolecen de ninguno de los vicios citados por la demandante. Así pues, la valoración de las pruebas documentales, permitió a la Administración concluir que no se realizaron operaciones de compraventa con ALMASEG que dieran origen a las compras e impuestos descontables que se registraron en la declaración del IVA del 5º bimestre del año 2009, ya que las facturas no son prueba suficiente para el convencimiento de que la realidad de las operaciones. Lo anterior, por cuanto se constató la inexistencia de operaciones de compra, pues no se pudo constatar si existía infraestructura para el desarrollo de la actividad, no se ubicaron proveedores, se presentan dudas de la existencia de operaciones por la falta de comprobación de entrega del producto. Además, inconsistencia en las tirillas adjuntas a las facturas, no correspondencia con el proveedor que factura, falta de detalle del valor de lo adquirido y enmendaduras manuales que no permiten certeza de los documentos. Finalmente, aclara que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política,
no puede ser interpretado de manera literal, pues este debe aplicarse bajo la observancia de los principios de equidad, eficiencia y progresividad. De manera que, la Administración tiene la obligación de custodiar que los sujetos pasivos de la obligación tributaria no infrinjan las normas directamente o a través de operaciones que aunque son aparentemente legales, realmente no lo son y, por ende, perjudican los intereses del fisco. Firmeza de la declaración El hecho de haber quedado en firme la declaración privada de renta del año gravable 2009, no implica que haya quedado en firme la declaración privada del IVA del 5 bimestre del año 2009, toda vez que la Administración Tributaria tenía 2 años después de presentada la solicitud de devolución [6 de abril de 2010] para notificar el requerimiento especial, esto es, hasta el 6 de abril de 2012. Diligencia que se practicó el 20 de septiembre de 2009, esto es, dentro del término legalmente establecido. Sanción por inexactitud Teniendo en cuenta el concepto de fraude fiscal, la responsabilidad objetiva por la elusión de las obligaciones tributarias acarrea sanciones, como es el caso de la sanción por inexactitud contemplada en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, siempre que se demuestren los supuestos de hecho que dan lugar a las sanciones tributarias, están deberán imponerse. En este caso, la sanción por inexactitud se impuso a la actora porque el saldo a favor consignado en la declaración privada del IVA del 5º bimestre del año 2009, tiene como fundamento la inclusión de compras
e impuestos descontables inexistentes. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de octubre de 201312, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Las razones fueron las siguientes: Luego de realizar un recuento de las pruebas allegadas al expediente, el Tribunal advirtió que si bien es cierto que la sociedad demandante acreditó que la contabilidad no presentó irregularidades, este solo hecho no demuestra que se realizaron las operaciones registradas en la declaración privada del IVA del 5º bimestre del año 2009, pues la contabilidad no desplaza la pruebas que se recolectaron durante la investigación tributaria efectuada por la DIAN. De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, las facturas son pruebas que constituyen requisito para la procedencia de costos y deducciones. Sin embargo, no son el único medio probatorio para determinar la realidad de las operaciones informadas por el contribuyente. En este caso, la DIAN realizó la correspondiente investigación tributaria y los cruces de información respectivos, sin obtener certeza de la existencia de las operaciones comerciales de la sociedad ALMASEG con los proveedores. Además, la demandante no allegó prueba alguna, tendiente a desvirtuar los fundamentos de la Administración. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado13, cuando la Administración tributaria a través de indicios deduce la falta de credibilidad de las operaciones mercantiles sobre las cuales el contribuyente pretende los descuentos tributarios, se invierte la carga de la prueba y le corresponde al contribuyente demostrar que las operaciones con esos proveedores son reales.
12 Folios 269 a 284 c. p. 13 Sentencia de 4 de septiembre de 2013, exp. 13156, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. En consecuencia, como la sociedad demandante no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, se niegan las pretensiones de la demanda. Por último, se condenó en costas a la actora y como agencias en derecho se fija la suma de $40.341.000 con fundamento en el Acuerdo 1887 de 2003. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos14: El Tribunal se limitó a repetir las conclusiones esgrimidas por la Administración Tributaria en los actos demandados, afirmaciones que no tienen soporte probatorio ni corresponden a indicios que constituyan plena prueba para determinar la existencia o no de las operaciones de compra de la actora con sus proveedores directos. Sostuvo que la DIAN no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la declaración privada del IVA del 5º bimestre del año 2009, ni la veracidad de los datos contables que soportan las compras y los impuestos descontables declarados, pues la sociedad demandante allegó las pruebas que acreditan la realidad de las operaciones, aunque estas no fueron estudiadas por el a quo en la sentencia de primera instancia. En efecto, la documentación allegada por la actora contiene cada una de las operaciones de compra efectuadas durante el periodo en discusión, en especial las compras realizadas a los proveedores C.I. Supermetal S.A.S. y Cooperativa de Trabajo Asociado Muros, las que se acreditan
con las facturas, las tirillas de pesaje de la mercancía y los movimientos bancarios de giros y cobros de cheques e ingreso de los recursos a las cuentas bancarias de los proveedores. Adicionalmente, aparece probado que el 65% aproximadamente de la mercancía fue exportada, según se demuestra con las declaraciones de exportación DEX, los documentos de comercio exterior y los comprobantes de reintegro de divisas. También fueron anexadas las declaraciones de renta de los años gravables 2008, 2009 y 2010, las declaraciones de IVA y de retención en la fuente del año 2009. A su vez, el certificado expedido por el revisor fiscal, que da cuenta de la realidad de las operaciones de compra. En esas condiciones, las pruebas presentadas por la actora dan certeza de la existencia de las operaciones con sus proveedores directos, que dan lugar a los impuestos descontables consignados en la declaración privada del IVA del 5º bimestre del año 2009. 14 Folios 287 a 317 c. p. Manifiesta que los testimonios de las señoras Erika Milena Acevedo Villa y Francely Luján Ramírez, que tuvo en cuenta la Administración, no se recibieron en presencia del apoderado de la parte demandante, ni fueron puestos en conocimiento de la misma, por lo que se evidencia que existe violación al debido proceso y al derecho de defensa. Señaló que la jurisprudencia que citó el a quo en la sentencia apelada no es aplicable al caso concreto, pues se trata de situaciones fácticas diferentes. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que la inspección tributaria no suspendió el término que tenía la Administración
para notificar la liquidación oficial de revisión, por tanto, al momento en que fue expedido dicho acto administrativo, la declaración privada del IVA del 5º bimestre del año 2009, ya se encontraba en firme. Además, alegó desviación de poder y precisó que las dudas en materia tributaria se deben resolver a favor del contribuyente. Finalmente, precisó que la sanción por inexactitud es improcedente porque está demostrada la realidad de las operaciones económicas cuestionadas y, por tal razón, el Tribunal no debió condenar en costas a la demandante y fijar agencias en derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación15. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda16. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala decide sobre la alegada firmeza de la declaración del IVA del bimestre 5 de 2008. En caso de que la declaración no esté en firme, determina si procede el rechazo de compras e impuestos descontables por operaciones efectuadas por la actora con los proveedores C.I. SUPERMETAL y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MUROS y si es viable la imposición de la sanción por inexactitud. Para resolver la Sala hará las siguientes precisiones: Firmeza de la declaración privada A juicio de la demandante, la práctica de la inspección tributaria no suspendió el término para la notificación de la liquidación oficial de
revisión, razón por la que la declaración quedó en firme. Alega que la 15 Folios 397 a 399 c. p. 16 Folios 370 a 376 c. p. inspección tributaria tuvo como única finalidad impedir la firmeza de la declaración. Dentro de las facultades de la DIAN está la determinación de los impuestos a su cargo, en virtud de la cual puede modificar las liquidaciones presentadas por los obligados, mediante liquidación de revisión, previa investigación en la que encuentre mérito para ello. Antes de proferir la liquidación de revisión, la Administración deberá enviar al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta17. Notificado el acto previo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante deberá responderlo, dentro de los tres meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial18. Este acto puede ampliarse conforme lo establece el artículo 708 del Estatuto Tributario. El artículo 710 ib, dispone que la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso19. El inciso segundo de la norma en comento, prevé que el término para proferir la liquidación de revisión se suspende por tres meses contados a partir del auto que decreta la inspección tributaria. Sobre este punto en particular, la Sala ha precisado que esta causal de suspensión del término para notificar la liquidación oficial de revisión,
“tiene lugar cuando la Administración ordena una inspección tributaria, siempre que la prueba se practique de acuerdo con las exigencias que para la misma previó la ley tributaria, en particular, en el artículo 779 del Estatuto Tributario”20. 17 Artículo 703 del Estatuto Tributario. 18 Artículo 707 del Estatuto Tributario. “Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual éstas deben ser atendidas”. 19 Artículo 710 del Estatuto Tributario. Término para notificar la liquidación de revisión. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección. Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses. 20 Sentencia de 30 de marzo de 2016, exp. 22033, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Asimismo, esta Corporación ha señalado que “para que esa circunstancia tenga la virtualidad de suspender el término de notificación de la liquidación oficial de revisión deben cumplirse las exigencias previstas en la norma y, de las cuales se deriva que la solicitud: i) debe realizarse dentro del plazo para la expedición del acto liquidatorio, ii) en un acto administrativo motivado, iii) referirse a documentos relevantes y que no reposen en el expediente y, iv) notificarse al contribuyente. Ello con la finalidad de evitar dilaciones injustificadas al proceso y de poner en conocimiento del contribuyente la suspensión del término de notificación de la liquidación oficial de revisión”21. En este caso, la demandante presentó la declaración del IVA correspondiente al 5º bimestre de 2009, el 17 de noviembre de 2009, en la que liquidó un saldo a favor de $136.269.00022. La solicitud de devolución de dicho saldo a favor fue radicada el 6 de abril del 201023. Entonces, tratándose de declaración con saldo a favor, el término para notificar el requerimiento especial será “a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución y/o compensación”. Radicada la mencionada solicitud el 6 de abril de 2010, la Administración podía notificar el requerimiento especial a más tardar el 6 de abril de 2012, diligencia que se surtió en tiempo, el 20 de septiembre de 201024. Ahora bien, notificado el requerimiento especial en esa fecha, la contribuyente podía responderlo dentro de los tres meses siguientes, contados a partir su notificación, esto es, hasta el 20 de diciembre de
2010. Si bien es cierto, según se indicó al inicio de esta providencia, la actora radicó la respuesta el 13 de diciembre de 2010, también lo es que el artículo 710 del Estatuto Tributario establece que la liquidación de revisión debe notificarse “dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación”. Así, el término de los seis meses para proferir la liquidación de revisión, en principio, vencía el 20 de junio de 2011, sin embargo, se suspendió dicho término, porque la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió el Auto de inspección tributaria No. 112412011000003 de 15 de junio de 2011 y lo notificó por correo certificado el 17 de junio de 201125. Se advierte que la diligencia practicada en el sub examine se ajusta a las exigencias previstas en el artículo 779 del Estatuto Tributario para ser considerada una inspección tributaria, toda vez que, fue ordenada mediante auto notificado por correo a la contribuyente, en el que indicó 21 Ibídem. 22 Folios 139 c. p. y 50 c. a. 1 23 Folio 163 c. a. 1 24 Folios 25 Folio 1793 c. a. los hechos materia de la prueba y la funcionaria comisionada para practicarla. Se levantó la correspondiente acta que contiene los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha del cierre de la investigación, suscrita por quien la adelantó y es parte integral de la
liquidación de revisión acusada26. Entonces, estima la Sala que, contrario a lo señalado por la parte actora, el decreto de la inspección no permite advertir la intención de interrumpir el término de firmeza de la declaración privada, a la cual alude dicha parte, pues se realizó con el fin de esclarecer los hechos previo a la expedición de la liquidación oficial de revisión a través de la cual la DIAN determinó el impuesto a cargo de la actora. Por lo tanto, practicada la inspección tributaria ordenada, el término para notificar la liquidación de revisión quedó suspendido por tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 710 del Estatuto Tributario. En consecuencia, y como se anotó, el término de los seis meses, en principio, vencía el 20 de junio de 2011, pero en virtud de la suspensión por tres (3) meses, por la práctica de la inspección tributaria ordenada de oficio, dicho plazo se extendió hasta el 20 de septiembre de 2011. En esas condiciones, la Sala concluye que la liquidación oficial de revisión notificada a la actora el 19 de septiembre de 201127, fue oportuna. Por lo tanto, está probado que no se configuró la firmeza de la declaración del IVA del 5º bimestre del año 2009, presentada por la demandante. No prospera el cargo. Impuestos descontables - Estimación de la prueba indiciaria en materia tributaria Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las
ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin embargo, no impide q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.