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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-00853-01(22250)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-00853-01(22250)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 05001-23-33-000-2013-00853-01(22250)

Demandante: CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA SAN DIEGO S. A.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN SERVICIOS DE SALUDMarco normativo / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Aspecto material / DESGRAVACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DE INGRESOS DERIVADOS DE SERVICIOS DE SALUD – Origen y evolución histórica / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN SERVICIOS DE SALUD - Prohibiciones para los municipios y distritos / SERVICIO NACIONAL DE SALUD - Definición y alcance / ENTIDADES ADSCRITAS AL SISTEMA NACIONAL DE SALUDNoción / ENTIDADES VINCULADAS AL SISTEMA NACIONAL DE SALUDNoción / ENTIDADES VINCULADAS AL SISTEMA NACIONAL DE SALUDClases / SISTEMA DE SALUD – Subrogación. Mediante la Ley 100 de 1993 se adoptó una nueva organización para el sistema de salud que subrogó la anterior / RECURSOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – Destinación constitucional específica / DESGRAVACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DE INGRESOS DERIVADOS DE SERVICIOS DE SALUD - Inexequibilidad del artículo 93 de la Ley 633 de 2000. Efectos / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICAExclusión de recursos de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS. Inexequibilidad del artículo 111 de la Ley 788 de

2002 Si bien el tributo en cuestión tiene como aspecto material del hecho imponible la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, desde el mismo momento en el que se le dio estructura uniforme a ese impuesto mediante los artículos 32 y siguientes de la Ley 14 de 1983 (que a la postre fueron codificados en los artículos 195 y siguientes del Decreto Ley 1333 de 1986), se adoptaron reglas encaminadas a desgravar los ingresos percibidos por contribuyentes que prestan servicios de salud. Desde entonces, el legislador ha tenido que intervenir la materia en varias ocasiones, para acompasar la desgravación con la evolución de la normativa sectorial del servicio público de salud, tal como ha ocurrido, tras la Ley 14 de 1983, con las disposiciones que sobre el particular se han proferido en la Ley 50 de 1984, el Decreto Ley 1333 de 1986, la Ley 633 de 2000 y, finalmente, en la Ley 788 de 2002. Originalmente, la letra d) del ordinal 2.º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 dispuso que los municipios (y distritos) tenían prohibido gravar con el impuesto una serie de entidades de distinto orden, caracterizadas por carecer de ánimo lucrativo, dentro de las que se encontraban «los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud». Se trataba por tanto de una desgravación subjetiva absoluta, que enervaba el nacimiento de la obligación tributaria en ICA cuando quiera que los sujetos mencionados realizaran cualquiera de los tres hechos generadores posibles del impuesto en mención. Pero, muy pronto, con la expedición de la Ley 50 de 1984, la desgravación fue modificada

para cambiar su naturaleza, de subjetiva a objetiva, aunque solo reconocida a unos sujetos señalados, en los términos del artículo 11 de la mencionada ley, según el cual «cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2º. literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades». Así, quedó configurada una desgravación de las actividades de servicios prestadas por «los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud», en cuya comprensión no se puede soslayar que la terminología empleada no es abierta ni casual, toda vez que la desgravación estaba dada solo para quienes cumplieran la condición de estar calificados jurídicamente como un «hospital adscrito o vinculado» al sistema nacional de salud. Para entonces (1983), esa expresión tenía una connotación particular que estaba determinada por las normas reguladoras de lo que era el «Sistema Nacional de Salud». En concreto, a la Radicado: 05001-23-33-000-2013-00853-01(22250) Demandante: CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA SAN DIEGO S. A. fecha, el Decreto 056 de 1975 establecía el «Sistema Nacional de Salud» y lo definía como «el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tuvieran por finalidad procurar la salud de la comunidad mediante la promoción, protección, recuperación y rehabilitación» (artículo 1.º); a partir de lo cual otra disposición, el Decreto 356 de 1975, prescribió que «las entidades que presten

servicios de salud estarán adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud» (artículo 1.º), siendo adscritas las entidades de derecho público que prestaran servicios de salud a la comunidad (artículo 2.º) y vinculadas las entidades de derecho privado que prestaran servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestar servicios de salud a la comunidad (artículo 9.º). A lo cual cabe añadir que al interior de la categoría de las entidades vinculadas (i.e. de derecho privado) las reglas distinguían entre las que tenían ánimo lucrativo y las que carecían de él. En consecuencia, la desgravación estaba referida a una concreta realidad: las actividades realizadas por los hospitales que estuvieran «adscritos o vinculados» al Sistema Nacional de Salud conforme a la regulación de los Decretos 056 y 356 de 1975. En 1986, la desgravación del ICA establecida en la letra d) del ordinal 2.º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y la precisión hecha en el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, fueron llevadas, en los mismos términos, a los artículos 259 y 201, respectivamente, del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) y, además, se reiteró la prohibición en el ordinal 9.º del artículo 99, del Decreto. Después, la Ley 10 de 1990 reorganizó el Sistema Nacional de Salud en el Sistema de Salud; pero el cambio constitucional de 1991 conllevó una nueva formulación del derecho fundamental a la salud (artículo 49 de

la Carta) y de su garantía y provisión a través de los servicios de seguridad social prestados por entidades públicas o privadas, pero bajo la dirección, coordinación y control del Estado (artículo 48 ibidem), lo que dio lugar a que mediante la Ley 100 de 1993 se adoptara una nueva organización para el sistema de salud que subrogó el previo. Bajo esta nueva realidad del ordenamiento, resultó particularmente relevante lo mandado en el inciso 5.º del artículo 48 de la Constitución, de conformidad con el cual «no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella», disposición que suscitó, en el ámbito de la imposición en ICA, que se profirieran dos normas encaminadas a preservar del gravamen tales recursos: los artículos 93 de la Ley 633 de 2000 y 111 de la Ley 788 de 2002. El primero se ocupó de «interpretar con autoridad» la letra d) del ordinal 2.º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, para indicar el alcance de la desgravación, tomando en consideración la prohibición del inciso 5.º del artículo 48 constitucional. En concreto, estableció que se entendía incorporada en la norma interpretada la prohibición de gravar con ICA (i) los recursos de las entidades integrantes del sistema general de seguridad social en salud, en el porcentaje de la UPC destinado obligatoriamente a la prestación de los servicios de salud; (ii) los ingresos provenientes de las cotizaciones; y (iii) los ingresos destinados al pago de las prestaciones económicas. Según quedó acreditado en las constancias del trámite legislativo

seguido para la expedición de la norma, la finalidad a la que atendía era la de «aclarar la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio, los ingresos provenientes de la prestación del servicio de salud en el otrora Sistema Nacional de Salud, existente en la época del legislador de 1983, la que se realizaba directamente por el Estado a través de hospitales públicos y privados que tenían la calidad de adscritos y vinculados, respectivamente, al sistema nacional de salud y que se transformó con la nueva Constitución Política en el Sistema General de Seguridad Social en Salud». La anterior circunstancia da cuenta de que el legislador tenía conciencia de la necesidad de adecuar el contenido de la desgravación en ICA de los servicios de salud a la configuración presente del SGSSS, en la medida en que el objeto de regulación al que se refería Radicado: 05001-23-33-000-2013-00853-01(22250) Demandante: CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA SAN DIEGO S. A. la letra d) del ordinal 2.º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (i.e. «los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud») había desaparecido del ordenamiento con el consiguiente vaciamiento del mandato contenido en la disposición. Con todo, ese artículo 93 de la Ley 633 de 2000 fue declarado inconstitucional por la sentencia C–245 de 2002. Por indicación expresa de la Corte Constitucional, la decisión tuvo efectos ex nunc, de manera que la disposición en cita surtió efectos jurídicos desde que se promulgó hasta que

quedó ejecutoriada la declaratoria de inconstitucionalidad. La motivación de la providencia señaló que la decisión del máximo intérprete de la Constitución obedecía a que el Congreso había excedido su facultad interpretativa porque la disposición interpretativa fue más allá de precisar el contenido de la disposición jurídica interpretada y había ampliado el ámbito de aplicación de la desgravación a nuevos eventos o supuestos de hecho no comprendidos en la misma (…) El vacío normativo fue suplido en el mismo año en que se profirió la sentencia en cita, por virtud de la promulgación de la Ley 788 de 2002, la cual dispuso que se excluyen de la base gravable del ICA los recursos de las entidades integrantes del SGSSS (…) Así, la desgravación se limitó al concepto de ingresos por concepto de UPC, o unidad de pago por capitación, específicamente, en el porcentaje del 80% de la UPC, en el régimen contributivo, y del 85% de la UPC, en el régimen subsidiado. Además, quedó señalado que la desgravación obedecía a que se trataba de recursos de la seguridad social, afectos a una destinación específica en virtud del inciso quinto del artículo 48 constitucional. Esta norma también dio lugar a un juicio de constitucionalidad que fue decidido mediante sentencia C–1040 de 2003, en la cual la Corte Constitucional determinó que eran inconstitucionales las referencias que hacía la disposición a la UPC. Tras la providencia, el texto de la norma consagró: Artículo 111. En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los

recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política. Al adoptar la decisión, la Corte Constitucional se basó en la consideración de que la totalidad de los recursos del SGSSS, que provienen de las cotizaciones, están sujetos a una destinación especial dada por el artículo 48 constitucional, razón por la cual no se podrán emplear en finalidades distintas a las del propio sistema. Agregó que el POS se estructuró para garantizar y cumplir la finalidad del SGSSS y que la UPC incorpora el costo que acarrea el cumplimiento del POS, de modo que existe un vínculo indisoluble entre la UPC y el POS, pues la finalidad de la UPC es financiar la ejecución de este, con lo cual la UPC no es un ingreso propio de las EPS. Concluyó la Corte Constitucional que no puede ser objeto de gravamen ningún porcentaje de la UPC, y que no cabía distinguir entre la porción de la UPC destinada al cumplimiento de las prestaciones de salud y la destinada a los gastos administrativos del sistema pues, de ser objeto de impuesto alguno, se violaría la prohibición constitucional de utilizar los recursos del SGSSS en otras finalidades. Por último, aclaró cuáles de los ingresos percibidos por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y por las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud (IPS) no están sujetos a tributación en ICA, en la medida en que comprometen recursos de la UPC, y cuales sí lo estarían, bajo este análisis (subraya añadida por la Sala): … la actividad comercial o de servicios de la EPS no puede dar lugar al hecho generador del impuesto de industria y comercio

cuando quiera que las mismas comprometen recursos de la Unidad de Pago por Capitación, pues según se explicó, en razón de su carácter parafiscal no constituyen ingresos propios de las EPS, quedando, en consecuencia, excluidos de todo gravamen. Por tanto, solamente habría lugar a aplicar el aludido impuesto sobre la actividad comercial y de servicios de las EPS que compromete recursos que excedan los destinados exclusivamente para prestación del POS, pues son Radicado: 05001-23-33-000-2013-00853-01(22250) Demandante: CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA SAN DIEGO S. A. ingresos propios de las EPS sobre los cuales puede recaer el citado gravamen impositivo, sin que se esté vulnerando el artículo 48 Superior. Las anteriores consideraciones deben hacerse extensivas a las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-, pues en su condición de integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, están encargadas de la prestación de los servicios de salud a los afiliados con base en los recursos del POS que reciben de las EPS. En consecuencia, dichas entidades tampoco están obligadas a cancelar el impuesto de industria y comercio sobre las actividades comerciales y de servicios que comprometan recursos del POS, por tratarse de rentas parafiscales, y solamente lo harán sobre los recursos que no están destinados al POS.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 50 DE 1984ARTÍCULO 11 / LEY 10 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 / LEY 633 DE 2000ARTÍCULO 93 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 111 / DECRETO 056 DE 1975ARTÍCULO 1 / DECRETO 356 DE 1975 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 356 DE 1975 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 356 DE 1975 - ARTÍCULO 9 / DECRETO LEY 1333

DE 1986 - ARTÍCULO 99 ORDINAL 9 / DECRETO LEY 1333 DE 1986ARTÍCULO 195 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 201 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 259 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN SERVICIOS DE SALUDEvolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado / DESGRAVACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DE INGRESOS DERIVADOS DE SERVICIOS DE SALUD - Línea jurisprudencial del Consejo de Estado [L]a jurisprudencia de esta Sección ha venido evolucionando a lo largo de los años, en aras de aplicar a cada caso enjuiciado la desgravación a la que nos venimos refiriendo, en función de la normativa vigente en el respectivo periodo gravable discutido (…) Inicialmente, basándose en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, la Sección consideró que las entidades de derecho privado, por el solo hecho de prestar servicios de salud, se entendían vinculadas al Sistema Nacional

de Salud y que, por tal condición, no se encontraban sujetas al ICA por los servicios hospitalarios y de salud prestados (así, desde la sentencia del 18 de noviembre de 1994, exp. 5766, CP: Jaime Abella Zarate). Posteriormente, en el fallo del 03 de julio de 2003 (exp. 13263, CP: Ligia López Díaz), se juzgó que no se podían gravar con el ICA los ingresos por cotizaciones de los afiliados al SGSSS, toda vez que (i) las cotizaciones no pertenecen a las EPS sino al SGSSS, de conformidad con el artículo 182 de la Ley 100 de 1993; y (ii) esos ingresos son de naturaleza tributaria, por estar consideradas las cotizaciones como contribuciones parafiscales; sin embargo, la sentencia consideró que hacen parte de la base gravable del ICA los ingresos por concepto de UPC, cuotas moderadoras y copagos. Ese criterio fue modificado por la decisión adoptada en providencia del 17 de septiembre de 2003 (exp. 13301, CP: María Inés Ortiz Barbosa), que concluyó que los ingresos por concepto de UPC se deben excluir de la base gravable del ICA, debido a que no son recursos propios de la entidad sino una transferencia que hace el sistema con el fin específico de garantizar la prestación de los servicios de salud. Avanzando en esa tesis, la sentencia del 10 de junio de 2004 (exp. 13299, CP: Elizabeth Whittingham García) sostuvo que la intención legislativa del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 fue no someter a las

entidades señaladas en la norma a ningún tipo de obligación sustancial ni deber formal en el ICA. La providencia del 06 de diciembre de 2006 (exp. 15291, CP: Héctor Romero Díaz) siguió la tesis inicial y mayoritaria hasta entonces, pero la Radicado: 05001-23-33-000-2013-00853-01(22250)

Demandante: CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA SAN DIEGO S. A.

Sección agregó que la desgravación para el servicio de salud, establecida en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, incluye no solo a los hospitales sino también a los integrantes del SGSSS, sean de naturaleza pública o privada, como es el caso de las EPS e IPS. Así se le dio un amplio alcance a la expresión «hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud». La anterior línea jurisprudencial empezó a presentar una variación con el fallo del 13 de agosto de 2009 (exp. 16881, CP: Martha Teresa Briceño) (…) [L]a decisión tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-1040 de 2003 para precisar que los ingresos recibidos por concepto de servicios de salud vinculados al POS, esto es, aquellos remunerados con la UPC, no podían ser gravados con el ICA, puesto que se trata de transferencias del SGSSS. El criterio jurídico subyacente es el origen de los ingresos obtenidos por la clínica actora, a diferencia de la tesis inicial de la Corporación, conforme con la cual para acceder a la desgravación de las

actividades de servicios en salud bastaba con pertenecer al Sistema Nacional de Salud, o al SGSSS según el caso, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Más adelante, en la sentencia del 03 de marzo de 2011 (exp. 17459, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), la Sección adoptó un nuevo criterio de decisión en relación con la desgravación del ICA para los servicios de salud, de acuerdo con lo siguiente: (i) el artículo 48 de la Constitución prohíbe utilizar y destinar los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para fines diferentes a ese sistema; (ii) la desgravación se predica respecto de los servicios de salud incluidos en el POS, los prestados en desarrollo de los planes de salud de los regímenes especiales del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y los que se prestan con cargo a los recursos del FOSYGA; (iii) los servicios médicos prestados en virtud de seguros médicos, planes complementarios o cualquier otro donde medie la mera liberalidad del cliente, resultan gravados con el impuesto de industria y comercio. Dichas consideraciones confluyen en otorgarle una naturaleza objetiva a la desgravación, por cuanto la desgravación está determinada a partir del tipo de servicio de salud que se presta, adoptando como criterio diferenciador la naturaleza del servicio, esto es, si se trata de servicios prestados de manera obligatoria por mandato de la ley o de forma voluntaria por mera liberalidad del cliente (como sucede en los seguros médicos, planes complementarios de salud y otros). Posteriormente, en la sentencia del 24 de

mayo de 2012 (exp. 17914, CP: Martha Teresa Briceño; con salvamento de voto del consejero Hugo Fernando Bastidas), la Sección señaló que el «beneficio» establecido en la letra d) del ordinal 2.º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 cobija de forma general a todos los ingresos que obtienen los hospitales y clínicas por la prestación del servicio público de salud, y que la finalidad de la norma fue no someter a esas entidades a obligaciones materiales ni deberes formales respecto de tales servicios (…). Con base en tales consideraciones, la Sección encontró probado que la demandante era una entidad privada con ánimo de lucro y objeto social circunscrito a la prestación de servicios de salud, por lo cual decidió que estaba amparada por la desgravación del ICA respecto de la actividad de servicios de salud. Posteriormente, en varias sentencias, se reiteró que la desgravación del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 aplica a los planes complementarios al POS que estén autorizados por la ley (artículo 169 de la Ley 100 de 1993) y sean prestados por entidades integrantes del SGSSS, pero adicionalmente se determinó y enfatizó en que corresponde al contribuyente probar el presupuesto de hecho que permitiría reconocer la desgravación, esto es, que el ingreso efectivamente fue obtenido por la prestación de servicios de salud correspondientes a los referidos planes diferentes al POS, pues los ingresos derivados de actividades comerciales e industriales sí hacen parte de la base gravable del impuesto.

Radicado: 05001-23-33-000-2013-00853-01(22250)

Demandante: CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA SAN DIEGO S. A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 169 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 182 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279

DESGRAVACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DE INGRESOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA - Justificación y finalidad / DESGRAVACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DE INGRESOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA - Contexto histórico y alcance / DESGRAVACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DE INGRESOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA - Alcance e interpretación histórica del literal d) del ordinal 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 / DESGRAVACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DE INGRESOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA - Pérdida de eficacia normativa del literal d) del ordinal 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Subrogación del Sistema Nacional de Salud por el Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993 / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD SGSSS - Objetivo

3.1. La historia fidedigna del establecimiento de la norma inicial de desgravación (i.e. de la prohibición de tributación adoptada en la letra d del ordinal 2.º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983) consta en la exposición de motivos que acompañó al respectivo proyecto de ley. Según se indicó en ese documento, el interés que determinó la aprobación de la disposición fue el de mantener al margen de tributación «actividades que afectan directamente el nivel de vida del pueblo colombiano o que el Estado tiene el interés de desarrollar», con lo cual es un hecho cierto que la desgravación que nos ocupa nunca tuvo el cariz de ser una disposición de fomento de actividades empresariales lucrativas, sino que su única finalidad era la de coadyuvar en la provisión al conglomerado social de los bienes y servicios públicos de los que se ocupan las distintas entidades benéficas contempladas en la norma. Para el caso de la salud, la disposición no estableció la prohibición de gravamen con unas indicaciones subjetivas abiertas, sino que circunscribió la desgravación a una realidad normativa específica, la de ser un «hospital adscrito o vinculado» al «Sistema Nacional de Salud», con lo cual ató la suerte de la desgravación a la que tuviera el «Sistema Nacional de Salud», y sus instituciones, que para entonces regulaban los Decretos 056 y 356 de 1975. Con el paso del tiempo, la realidad identificada por el legislador en la norma en cita cambió, al punto de que desaparecieron por completo las categorías jurídicas en ella señaladas, pues, aunque existe un Sistema de Salud (artículo 4.º de la Ley

1751 de 2015, Estatutaria de Salud) su concepción, orientación y regulación son completamente distintas a las del «Sistema Nacional de Salud» que había sido desarrollado en 1975, al punto de que no existen hospitales adscritos ni vinculados al Sistema de Salud desarrollado bajo los criterios de regulación de la Ley 100 de 1993, por las razones que se pasan a precisar. Desde finales del Siglo XIX, la nueva concepción de las funciones del Estado llevó a que adquiriera connotaciones públicas una cuestión que hasta entonces era un problema individual o familiar: garantizarle al ciudadano los medios con los cuales atender sus necesidades vitales para preservarle de situaciones materiales degradantes de la condición humana. Partiendo de la simple idea de asistencia pública, se inició un largo tránsito hasta la adopción de políticas de seguridad social integral, bajo los principios de universalidad subjetiva (a todos los ciudadanos), universalidad objetiva (por todos los riesgos sociales), unidad de gestión y solidaridad financiera. En el derecho colombiano, los esfuerzos estatales por Radicado: 05001-23-33-000-2013-00853-01(22250) Demandante: CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA SAN DIEGO S. A. regular la provisión de salud e integrarla en la incipiente seguridad social, se materializaron en normas adoptadas en las décadas de los años sesentas y setentas del siglo pasado. En la década de los ochentas, el sistema existente entró en crisis y se inició un debate público para modificar su estructura, que dio lugar a que en la década de los años noventas, ya bajo el influjo de la ambiciosa

carta de derechos fundamentales de una nueva Constitución, se acometieran reformas legislativas estructurales, que establecieron una seguridad social integral, preocupada también por la provisión de salud. Dentro de ese contexto histórico, las instituciones a las que se refiere la norma de la Ley 14 de 1983, alegada por la demandante y replicada en la normativa local de Medellín, fueron desarrolladas en 1975. Buscaron institucionalizar la beneficencia iniciada en los años veintes del siglo anterior y articularla con el Plan Nacional Hospitalario de 1963 (Ley 12 de 1963), misión que se concretó en la creación del «Sistema Nacional de Salud» (artículo 1.º del Decreto 056 de 1975), que tiempo después fue subrogado por completo con el establecimiento de un modelo de seguridad social integral mediante a Ley 100 de 1993. (…) Por tanto, con la promulgación de la Ley 100 de 1993, como desarrollo de la concepción constitucional de seguridad social, se estableció un SGSSS distinto del que consagraban la Ley 10 de 1990 y cualquier otra regulación previa. El objetivo declarado de este nuevo sistema, es el de procurar la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema (artículo 6.º), para lo cual se unificó la normatividad (ibidem), razón por la cual perdieron vigencia las regulaciones anteriores. 3.2En consecuencia, la Sala concluye que la red institucional del sector salud desarrollada en 1975, que es a la que se refiere la norma de la Ley 14 de 1983, no

subsiste en el presente y no son conmutables las instituciones de ese régimen con las del actual. Los operadores jurídicos no pueden desconocer que la Ley 10 de 1990 y, con mayor razón, la Ley 100 de 1993, tuvieron el efecto de restarle eficacia normativa a la referencia hecha en la letra d) del ordinal 2.º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 a los hospitales adscritos o vinculados al SNS. En este punto, se recalca que la desgravación contemplada en la Ley 14 de 1983 y en las posteriores normas que la complementaron no estaba dada a las prestaciones de servicios de salud, sino a aquellas que fueran desarrolladas por unos señalados sujetos, hoy inexistentes: los hospitales adscritos o vinculados al «Sistema Nacional de Salud». De suerte que cualquier ejercicio interpretativo que plantee que la desgravación cobija a las actividades de salud, por el simple hecho de serlo e independientemente de que quienes las lleven a cabo no encuadren dentro de la categoría de hospitales adscritos y vinculados al SNS exigida por la norma, implicaría la conformación, por parte del juzgador, de una lex tercia carente de fundamento legal y opuesta al claro dictado de la letra d) del ordinal 2.º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983; al tiempo que las propuestas encaminadas a señalar que las actuales IPS son equiparables a las categorías de hospitales adscritos y vinculados al SNS empleadas por la norma, no solo contrarían la interpretación histórica de la norma, sino que constituyen un ejercicio de integración analógica de

la disposición encaminado a suplir los vacíos actuales (por circunstancias sobrevinientes) de la disposición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 056 DE 1975 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 356 DE 1975 / LEY 12 DE 1963 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 10 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / LEY 1751 DE 2015ARTÍCULO 4

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA SOBRE INGRESOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANACriterio de decisión que empleará la Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 05001-23-33-000-2013-00853-01(22250) Demandante: CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA SAN DIEGO S. A. para fallar los asuntos relacionados con ese régimen de tributación / DESGRAVACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DE INGRESOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA - Régimen jurídico aplicable. Aplicación del artículo 111 de la Ley 788 de 2002 por pérdida de eficacia normativa del literal d) del ordinal 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 / DESGRAVACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DE INGRESOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA - Inaplicación de normas territoriales o locales que reproducen el literal d) del ordinal 2 del artículo 39

de la Ley 14 de 1983. Procedencia / DESGRAVACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DE INGRESOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA - Aplicación de la Ley 788 de 2002 a nivel nacional / TRASLADO O REPERCUSIÓN A LOS USUARIOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA - Improcedencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Naturaleza de impuesto directo [L]a Sala tiene como criteri

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