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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-01080-01(21816)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-01080-01(21816)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01080-01 (21816)

Demandante: C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A.

COMPENSACIÓN – Definición / DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA

FUENTE SIN PAGO / COMPENSACIÓN – Noción / DECLARACIONES DE

RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO – Efectos /

COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR PARA EL PAGO DE LA

DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE – Requisitos / DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO POR AGENTES RETENEDORES – Excepción a la regla general / COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR PARA EL PAGO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE – Inaplicación. Por no reunir los requisitos legales El artículo 815 del Estatuto Tributario prevé la compensación como un modo de extinción de las obligaciones tributarias, que permite a los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones, solicitar la compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. Sobre la compensación de los saldos a favor para el pago de la declaración de retención en la fuente, el artículo 580-1 del E.T., norma especial, establece unos requisitos específicos para la procedencia de dicha compensación, (…) Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total se tornan ineficaces. No obstante, la disposición prevé una excepción para los casos en los que el agente retenedor sea titular de

un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente, supuesto en el que, además, se deberán cumplir los siguientes requisitos: Que el saldo a favor se haya generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente. Que el valor del saldo a favor sea igual o superior al saldo a pagar determinado en la declaración de retención en la fuente y, Que el agente retenedor solicite la compensación dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. (…) De acuerdo con lo anterior, se advierte que el artículo 580-1 del E.T. establece una excepción a la regla general sobre la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, la cual se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en la misma norma. Comoquiera que se trata de un tratamiento legal diferenciado para los agentes retenedores, para que la excepción a la regla general sea efectiva y la declaración de retención en la fuente presentada sin pago sea eficaz, es necesario que se demuestre el cumplimiento cabal de los requisitos previstos en el artículo 580-1 del E.T., so pena de que la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no produzca efecto legal alguno. (…) Frente a las declaraciones de retenciones de septiembre y octubre de 2011, del cuadro anterior se evidencia que el valor del saldo a favor de cada periodo de IVA es inferior al saldo a pagar determinado en las respectivas declaraciones de retención en la fuente. Por tanto,

no es procedente acceder a la compensación pretendida por la demandante, pues para la aplicación de la excepción prevista en el artículo 580-1 del E. T. no se cumple el requisito de que el saldo a favor sea igual o superior al saldo a pagar determinado en la declaración de retención en la fuente. En ese orden, toda vez que el saldo a favor resulta insuficiente frente al saldo a pagar determinado en las respectivas declaraciones de retención en la fuente de los periodos 9 y 10 de 2011, es improcedente la compensación pretendida por la parte actora y de esa manera se debía ordenar la devolución de los saldos a favor al contribuyente, como en efecto se hizo en los actos demandados. 1

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01080-01 (21816)

Demandante: C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 815 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580-1

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condena en costas en segunda instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01080-01(21816)

Actor: C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. UNIBÁN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia –Sala Primera de Oralidad-, que negó las pretensiones de la demanda1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA: Condenar en costas a la CI UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C., numeral 2º del Art. 19 de la Ley 1395 de 2010 y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por Secretaría. 1 Folios 198-209 del c.p.

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Radicado: 05001-23-33-000-2013-01080-01 (21816)

Demandante: C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A.

Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($10.969.840) equivalente al 2.5% de las pretensiones negadas.” ANTECEDENTES - IVA 6º Bimestre año 2010 El 20 de enero de 2011, la sociedad CI UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A.-UNIBÁNpresentó declaración del impuesto sobre las ventas –IVAcorrespondiente al 6º bimestre de 2010, corregida mediante formularios de 25 de mayo y 8 de noviembre de 2011, que arrojó un saldo a favor de $ 760.262.000. El 15 de noviembre de 2011, la sociedad demandante solicitó la compensación y/o devolución del saldo a favor registrado de $760.262.000 con la deuda por concepto de retención en la fuente del mes de agosto de 2011 ($841.476.000), presentada sin pago. El 25 de enero de 2012, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANprofirió resolución de devolución y/o compensación Nº 608 8592, aclarada mediante resolución Nº 6330263 de 30 de enero de 2012, por medio de la cual se reconoció a favor de la demandante la suma de $760.262.000 y se ordenó la devolución de la misma. Lo anterior porque “al momento de proferirse la resolución

de devolución, la obligación objeto de solicitud por el periodo ocho (8) de 2011, no existía por cuanto ya había sido extinguida mediante compensación con saldos a favor generados en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2010, según resolución 17606 de 22 de diciembre de 2011” Previa interposición del respectivo recurso de reconsideración, la DIAN, por medio de la Resolución nro. 1013 de 21 de febrero de 20134, confirmó la resolución Nº 608 859 de 25 de enero de 2012. - IVA 1º Bimestre año 2011 El 8 de noviembre de 2011 la sociedad CI UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. -UNIBÁNpresentó declaración del impuesto sobre las ventas –IVAcorrespondiente al primer bimestre de 2011, que arrojó un saldo a favor de $537.356.000. El 11 de noviembre de 2011, la sociedad demandante solicitó la compensación y/o devolución del saldo a favor registrado de $537.356.000 con la deuda por concepto de retención en la fuente de los periodos agosto ($841.476.000) y septiembre de 2011 ($1.115.880.0005), presentadas sin pago. El 20 de enero de 2012, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANprofirió resolución de devolución y/o compensación Nº 608 5026, por medio de la cual se reconoció a favor de la demandante la suma de $537.356.000 y se 2 Folios 55 del c.p. 3 Folios 56 del c.p. 4 Folios 61-68 c. p.

5 Folio 127 c.p. 6 Folios 57 del c.p. 3

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01080-01 (21816) Demandante: C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A. ordenó la devolución de la misma. Esto, por cuanto la obligación correspondiente al periodo 8 se encontraba extinguida por compensación de un saldo a favor generado en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2010 y porque “si bien la obligación por el periodo nueve (9) de 2011, por concepto de retención en la fuente existía, su valor [el del saldo a favor] no cubría el valor total para extinguirla por este medio, conforme lo dispone el artículo 580-1” Previa interposición del respectivo recurso de reconsideración, la DIAN, por medio de la Resolución nro. 1014 de 21 de febrero de 20137, confirmó la resolución Nº 608 502 de 25 de enero de 2012. - IVA 4º Bimestre año 2011

El 13 de septiembre de 2011, la sociedad CI UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. -UNIBÁNpresentó declaración del impuesto sobre las ventas –IVAcorrespondiente al cuarto bimestre de 2011, que arrojó un saldo a favor de $497.547.000. El 9 de diciembre de 2011, la sociedad demandante solicitó la compensación y/o devolución del saldo a favor registrado de $497.547.000 con la deuda por concepto de retención en la fuente del periodo de octubre de 2011 ($877.166.000), presentada sin pago. El 8 de febrero de 2012 la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIANprofirió resolución de devolución y/o compensación Nº 608 17978, por medio de la cual se reconoció a favor de la demandante la suma de $497.547.000 y se ordenó la devolución de la misma. Lo anterior, porque “la obligación objeto de solicitud por el periodo décimo (10) de 2011 no cubría el valor total para extinguirla por este medio, conforme lo dispone el artículo 580-1 del Estatuto Tributario”. Previa interposición del respectivo recurso de reconsideración, la DIAN, por medio de la Resolución nro. 1027 de 1º de marzo de 20139, confirmó la resolución Nº 608 1797 de 8 de febrero de 2012. DEMANDA C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A. -UNIBÁNen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL 1) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que a continuación se describen: a) Que se declare la nulidad de la resolución Nº 1013 del 21 febrero de 2013 que resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución de devolución y/o compensación Nº 608859 del 25 de enero de 2012 aclarada mediante resolución Nº 633026 del 30 de enero de 2012 y notificada el 25 de febrero de 2013, proferida por 7 Folios 69-75 c. p. 8 Folios 59-60 del c.p. 9 Folios 77-85 c. p.

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Radicado: 05001-23-33-000-2013-01080-01 (21816) Demandante: C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A. la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, en la cual se resuelve el recurso de reconsideración, y se confirma en todas sus partes la resolución de devolución y/o compensación Resolución Nº 608859 del 25 de enero de 2012aclarada mediante resolución 633026 del 30 de enero de 2012 proferida en contra de la sociedad UNIBÁN S.A. por valor de $760.262.000, por el sexto bimestre de 2010. b) Que se declare la nulidad de la Resolución de devolución y/o compensación 608859 del 25 de enero de 2012 aclarada mediante resolución 633026 del 30 de enero de 2012 proferida con ocasión de la solicitud de compensación del saldo favor arrojado en la declaración de IVA del sexto bimestre de 2010 de la sociedad UNIBÁN S.A.S. por valor de $760.262.000. c) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad UNIBÁN S.A., declarando que lo que procedía era la compensación de la declaración de retención en la fuente del periodo 9 (septiembre) de 2011. d) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita y una vez compensados los saldos a favor con las declaraciones de retención en la fuente de los periodos septiembre y noviembre de 2011 se ordene la devolución de los intereses de mora y la

sanción pagada o la que fuere liquidada con ocasión de la liquidación de corrección de la sanción, en las declaraciones de retención presentadas por la sociedad UNIBÁN con la única finalidad de no agravar la situación frente a la devolución ordenada por la administración, como se pasa a señalar: RETENCIÓN EN LA FUENTE/ SEPTIEMBRE Inicial Presentada 2011 posteriormente Total a pagar por retenciones $1.115.880.000,00 $ 1.115.880.000,00 Sanciones 0 $ 2 6 0.000,00 Intereses de mora 0 $ 178.782.000,00 Valor pagado por retención régimen simplificado $ 10.299.000,00 Valor pendiente por compensar $1.105.581.000,00 Valor a pagar $1.284.623.000,00 Valor pagado $1.284.623.000,00 e) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita y bajo el entendido que la sociedad reclamó los TIDIS ordenados en la devolución para proceder con el pago de las retenciones en la fuente se ordene la actualización de la cuenta corriente del contribuyente como consecuencia de la compensación. f) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación.” 5

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01080-01 (21816)

Demandante: C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A.

PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL

  1. La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que a continuación se describen: a) Que se declare la nulidad de la resolución Nº 1014 del 21 febrero de 2013 que resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución de devolución y/o compensación Nº 608502 del 20 de enero de 2012 y notificada el 25 de febrero de 2013, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, en la cual resuelve el recurso de reconsideración, y se confirma en todas sus partes la resolución de devolución y/o compensación Resolución Nº 608502 del 20 de enero de 2012 proferida en contra de la sociedad UNIBÁN S.A. por valor de $537.356.000, por el primer bimestre de 2011. b) Que se declare la nulidad de la Resolución de devolución y/o compensación 608502 del 20 de enero de 2012 proferida con ocasión de la solicitud de compensación del saldo favor arrojado en la declaración de IVA del primer bimestre de 2011 de la sociedad UNIBÁN S.A.S. por valor de $537.356.000. c) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad UNIBÁN S.A., declarando que lo que procedía era la compensación de la declaración de retención en la fuente del periodo 9 (septiembre) de 2011 y parcialmente la del periodo 11 (noviembre) de 2011. d) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita y una

vez compensados los saldos a favor con las declaraciones de retención en la fuente de los periodos septiembre y noviembre de 2011 se ordene la devolución de los intereses de mora y la sanción pagada o la que fuere liquidada con ocasión de la liquidación de corrección de la sanción, en las declaraciones de retención presentadas por la sociedad UNIBÁN con la única finalidad de no agravar la situación frente a la devolución ordenada por la administración, como se pasa a señalar: RETENCIÓN EN LA FUENTE/ SEPTIEMBRE Inicial Presentada 2011 posteriormente Total a pagar por retenciones $1.115.880.000,00 $ 1.115.880.000,00 Sanciones 0 $ 2 6 0.000,00 Intereses de mora 0 $ 178.782.000,00 Valor pagado por retención régimen simplificado $ 10.299.000,00 Valor pendiente por compensar $1.105.581.000,00 Valor a pagar $1.284.623.000,00 Valor pagado $1.284.623.000,00 RETENCIÓN EN LA FUENTE/ NOVIEMBRE Inicial Presentada 2011 posteriormente Total a pagar por retenciones $ 843.545.000,00 $ 843.545.000,00 6

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01080-01 (21816)

Demandante: C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A.

Sanciones 0 $ 2 6 0.000,00 Intereses de mora 0 $ 94.944.000,00 Valor pagado por retención régimen simplificado $ 4.657.000,00 Valor pendiente por compensar $ 838.888.000,00

Valor a pagar $ 934.092.000,00 Valor pagado $ 934.092.000,00 e) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita y bajo el entendido que la sociedad reclamó los TIDIS ordenados en la devolución para proceder con el pago de las retenciones en la fuente se ordene la actualización de la cuenta corriente del contribuyente como consecuencia de la compensación. f) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación. PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL 1) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que a continuación se describen: a) Que se declare la nulidad de la resolución Nº 1027 del 1º de marzo de 2013 que resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución de devolución y/o compensación Nº 6081797 de 8 de febrero de 2012 y notificada por edicto 059 el 15 de marzo de 2013, desfijado el 2 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, en la cual resuelve el recurso de reconsideración, y se confirma en todas sus partes la resolución de devolución y/o compensación Resolución Nº 6081797 del 8 de febrero de 2012 proferida en contra de la sociedad UNIBÁN S.A. por valor de $497.547.000, por el cuarto bimestre de 2011.

b) Que se declare la nulidad de la Resolución de devolución y/o compensación 6081797 del 8 de febrero de 2012 proferida con ocasión de la solicitud de compensación del saldo favor arrojado en la declaración de IVA del cuarto bimestre de 2011 de la sociedad UNIBÁN S.A.S. por valor de $497.547.000. c) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad UNIBÁN S.A., declarando que lo que procedía era la compensación de la declaración de retención en la fuente del periodo 9 (septiembre) de 2011 y parcialmente la del periodo 11 (noviembre) de 2011. d) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita y una vez compensados los saldos a favor con las declaraciones de retención en la fuente de los periodos septiembre y noviembre de 2011 se ordene la devolución de los intereses de mora y la sanción pagada o la que fuere liquidada con ocasión de la liquidación de corrección de la sanción, en las declaraciones de retención presentadas por la sociedad UNIBÁN con la única finalidad de no agravar la situación frente a la devolución ordenada por la administración, como se pasa a señalar: 7

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01080-01 (21816)

Demandante: C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A.

RETENCIÓN EN LA FUENTE/ SEPTIEMBRE Inicial Presentada 2011 posteriormente Total a pagar por retenciones $ 843.545.000,00 $ 843.545.000,00 Sanciones 0 $ 2 6 0.000,00

Intereses de mora 0 $ 94.944.000,00 Valor pagado por retención régimen simplificado $ 4.657.000,00 Valor pendiente por compensar $ 838.888.000,00 Valor a pagar $ 934.092.000,00 Valor pagado $ 934.092.000,00 e) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita y bajo el entendido que la sociedad reclamó los TIDIS ordenados en la devolución para proceder con el pago de las retenciones en la fuente se ordene la actualización de la cuenta corriente del contribuyente como consecuencia de la compensación. f) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 6,13 y 363 de la Constitución Política de Colombia  Artículos 580-1, 815, 816 y 861 del Estatuto Tributario Nacional. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: UNIBÁN cumple las condiciones para la procedencia de la compensación de los saldos a favor reconocidos La sociedad CI UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. -UNIBÁNpresentó sin pago las declaraciones de retención en la fuente de los periodos comprendidos entre junio y noviembre de 2011 teniendo en cuenta que tenía saldos a favor susceptibles de compensar, por un valor superior a 82.000 UVT. Se configura el supuesto previsto en el artículo 580-1 del E.T. adicionado por el

artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 toda vez que: i) a 30 junio de 2011, UNIBÁN tenía un saldo a favor acumulado de 200.480 UVT; ii) el saldo a favor total originado en las declaraciones de renta 2010 e IVA 2010-2011 era susceptible de ser compensado con las retenciones en la fuente y iii) los saldos a favor se generaron antes del 13 de julio de 2011, fecha de presentación de la primera declaración de retención en la fuente presentada sin pago y iv) UNIBÁN solicitó la compensación de los saldos a favor dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. La DIAN debió compensar el saldo a favor de la demandante y no ordenar su devolución Conforme al artículo 815 del Estatuto Tributario, el contribuyente titular de saldos a favor puede optar por imputarlos dentro de la declaración del mismo impuesto, 8

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01080-01 (21816) Demandante: C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A. correspondiente al siguiente periodo gravable, o solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones intereses y sanciones que figuren a su cargo.

UNIBÁN optó por la compensación de los saldos a favor con las declaraciones de retención en la fuente que se habían presentado sin pago, de los periodos comprendidos entre junio y noviembre de 2011, al amparo de lo previsto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. No obstante, en lugar de compensar, en los actos demandados la DIAN resolvió

devolver los saldos a favor a la sociedad, lo que trajo como consecuencia la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente y la causación de la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora. La DIAN desconoció la obligación contenida en el artículo 861 del E.T. según la cual antes de devolver los saldos a favor se debe proceder a la compensación de las deudas vencidas del contribuyente. La DIAN inobservó el deber de compensar, previsto en el artículo 861 del E.T, ya que pese a las solicitudes de compensación elevadas por la demandante y estando pendientes de pago las declaraciones de retención en la fuente de los periodos septiembre y noviembre de 2011, resolvió devolver los saldos a favor y no compensarlos. Sobre el tema, transcribió conceptos de la DIAN 104306 de 2001, 073626 de 2000 y 013126 de 28 de febrero de 2012, que, según su criterio, señalan que conforme el artículo 861 del E.T., en todos los casos, la devolución de saldos a favor solo procede después de haberse efectuado la compensación de todas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. Además, la compensación puede ser parcial porque la citada norma no condiciona la procedencia de la compensación a la existencia de un saldo a favor superior al valor que se pretende compensar. La negativa de la administración frente a la procedencia de la compensación constituye una extralimitación de sus competencias y desconoce el artículo 6º de la Constitución Política. Los argumentos expuestos por la DIAN en los actos demandados carecen de veracidad y desconocen la normativa aplicable

Para la fecha en que se resolvió la solicitud de devolución y/o compensación, la declaración de retención en la fuente del periodo 8 de 2011 ya se encontraba pagada. Sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 861 del E.T. la DIAN debía compensar cualquier otra obligación que estuviera pendiente antes de proceder con la devolución. No es cierto, como lo afirma la DIAN, que para que proceda la compensación obligada del artículo 861 del E.T., el saldo a favor debe cubrir el total de la obligación y que no son procedentes las compensaciones parciales. El artículo 861 del E.T no distingue si el saldo a favor es suficiente o no y, por el contrario, ordena que se haga la compensación en forma obligatoria, siempre que exista una obligación de plazo vencido. 9

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01080-01 (21816)

Demandante: C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A.

En el caso concreto, en los actos demandados se indica que al momento de resolver la solicitud de compensación, existía la obligación de la retención del periodo 9 pendiente de pago. De acuerdo con conceptos de la DIAN es posible que el saldo a favor objeto de la compensación esté integrado por diferentes saldos a favor de renta y de IVA, por lo que son procedentes las compensaciones parciales, siempre que el valor total se compense en un periodo de seis (6) meses, so pena que la declaración se tenga por ineficaz de pleno derecho (art. 580-1). Los artículos 815 y 861 del E.T. no condicionan la procedencia de la compensación a la existencia de un saldo a favor superior al valor que se pretende

compensar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la U.A.E. DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos10: El artículo 580-1 del E.T. establece que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, salvo que el agente retenedor sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil ($82.000) UVT susceptibles de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Además, el artículo 580-1 del E.T. incluye como requisitos los siguientes: i) que el saldo a favor se haya generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, ii) que el saldo a favor que se solicita sea igual o superior al saldo a pagar determinado en la respectiva declaración de retención en la fuente. En el caso concreto, el 15 de noviembre de 2011, la demandante solicitó a la DIAN la compensación del saldo a favor de $760.262.000 con el valor a pagar reflejado en la declaración de retención en la fuente presentada para el periodo 8 de 2011. Mediante la resolución Nº 859 de 25 de enero de 2012, la administración negó la solicitud de la demandante, toda vez que al momento de decidirse la solicitud, la suma objeto de pago se había extinguido mediante compensación con el saldo a favor generado en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2010, según resolución Nº 17606 de 22 de diciembre de 2011.

Para que opere lo dispuesto en los artículos 815, 816 y 861 del E.T., deben cumplirse los requisitos del artículo 580-1 ibídem, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. Sin embargo, en el caso concreto, aunque UNIBÁN acreditó ser titular de un saldo a favor igual o superior a 82.000 UVT, no cumplió con el requisito referente a la exigencia de que el saldo a favor fuera superior al saldo a pagar determinado en la respectiva declaración de retención en la fuente. Transcribió apartes de la sentencia C-883 de 2011 de la Corte Constitucional, que analizó la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. 10 Folios 150-164 c. p. 10

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01080-01 (21816)

Demandante: C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A.

Lo anterior, bajo el entendido que el artículo 580-1 del E. T., prevé una excepción que constituye un beneficio fiscal y por tanto, su interpretación debe ser restrictiva, quedando proscrita toda forma de interpretación por analogía, extensión o traslado del beneficio, con fundamento en normas generales. Si se compensa un saldo a favor, como el que en este caso se solicita, con una declaración de retención en la fuente presentada sin pago, por una cuantía mayor a la solicitada en devolución que no alcance a cubrirse con la compensación, quedaría sin pagarse un saldo restante sometido a todas las contingencias que ello implica frente al cobro, hecho que desnaturaliza la intención del legislador al

incluir los requisitos específicos del artículo 580-1 del E.T. En la resolución Nº 502 de 20 de enero de 2012, con apego a las disposiciones citadas, la DIAN resolvió devolver la suma de $537.356.000 y no compensar la suma solicitada, teniendo en cuenta que el saldo a favor no era igual o superior al saldo a pagar determinado en la declaración de retención en la fuente periodo 9º de 2011. De igual forma, en la resolución Nº 1797 de 8 de febrero de 2012, la DIAN resolvió devolver la suma de $497.547.000 y no compensar la suma solicitada, teniendo en cuenta que el saldo a favor no era igual o superior al saldo a pagar determinado en la declaración de retención en la fuente periodo 10 de 2011. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Oralidad-, negó las pretensiones de la demanda. Las razones fueron las siguientes11: Según el artículo 580-1 del E.T., por regla general, para que las declaraciones de retención en la fuente se tengan como presentadas y surtan sus efectos legales, deben presentarse con el respectivo pago total. Si el pago no es simultáneo o resulta incompleto, se considera que la obligación no ha sido debidamente cumplida. No obstante el artículo 580-1 del E.T, estableció una excepción a la exigencia del pago concomitante con la presentación de la declaración de ret

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