CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-01154-01(21785)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-01154-01(21785)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE ACTO
PREVIO A LA LIQUIDACIÓN – Improcedencia. [L]a demandante precisó que la vulneración se configuraba con ocasión de la falta de un acto previo a la liquidación hecha en los actos cuestionados, esto es, un requerimiento especial en relación con el año gravable 2010 y un emplazamiento para declarar frente al año gravable 2011. Así las cosas, es claro que los procedimientos que según la demanda fueron omitidos son el de aforo y el de modificación de declaraciones privadas, ambos regulados en el Estatuto Tributario Nacional y el Acuerdo Municipal 006 de 2006, propios del procedimiento de fiscalización en asuntos tributarios y, por lo tanto, aplicables al caso. 2.3.- En esas condiciones, debe la Sala analizar el cargo de violación al debido proceso, pues a pesar de que no se especificó la norma legal que la administración desconoció en la expedición de los actos cuestionados, existen elementos suficientes para establecer con certeza las disposiciones presuntamente vulneradas. (…) [E]sta Sección ha dicho que aquellos actos administrativos que liquidan tributos o sanciones tributarias, bien porque modifiquen las declaraciones privadas o porque impongan una obligación que no fue declarada (liquidación de aforo), deben estar precedidos de un acto previo en que se manifiesten las razones de la liquidación, de manera que el contribuyente pueda ejercer el derecho de defensa en sede administrativa. (…) [L]a administración precisó que el cierre del registro de la actora como contribuyente del Ica en el Municipio de Itagüí estaba sujeto a la
acreditación del pago de dicho gravamen a la fecha del cierre. En esas condiciones, era deber de Sudistribuidor S.A. acreditar estar “a paz y salvo” en relación con la obligación tributaria cuya cancelación solicitó. Al respecto, repárese en que esa condición de procedencia de la cancelación del registro (la realización del pago) deriva directamente del Estatuto Tributario Municipal de Itagüí (Acuerdo 006 de 2006), que señala: “ARTÍCULO 203: MONTO MENSUAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE AVISOS Y TABLEROS. (…) PARÁGRAFO: Si por cualquier motivo el registro del contribuyente se debe cancelar, antes de aceptársele deberá pagar las cuotas mensuales del periodo gravable pendiente de pago.” “ARTÍCULO 531: OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES. Los responsables del impuesto de Industria, Comercio y Complementario de Avisos y Tableros que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes al acaecimiento del mismo, presentando una solicitud a la Subsecretaría de Rentas, adjuntando copia de la declaración y liquidación privada, con base en los ingresos brutos obtenidos hasta el último día de operaciones, con constancia de pago de la liquidación privada. La Subsecretaría de Rentas verificará la información de la declaración presentada, y el pago del impuesto respectivo, antes de proceder a ordenar la cancelación del registro, mediante acto administrativo. Recibida la información, la Secretaría de Hacienda procederá a cancelar la inscripción, matrícula o registro, previa las verificaciones a
que haya lugar. Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración del impuesto de Industria, Comercio y Avisos”. (Subrayas fuera del texto). 4.3.- No obstante, en respuesta a dicho oficio, la actora envió una relación con los números de las facturas correspondientes a los pagos faltantes correspondientes a las vigencias fiscales 2008 y 2009, la fecha y la entidad bancaria en que se realizaron, pero no se refirió al ICA del año gravable 2010. 4.4.- En vista de que el contribuyente no acreditó haber declarado y pagado el ICA adeudado a la fecha del cierre de su establecimiento comercial, tal como era su obligación en los términos de los artículos 203 y 531 del Estatuto Tributario Municipal, y como se requirió en el oficio No. 19526, la administración, mediante los actos demandados, liquidó de manera oficial la obligación tributaria omitida, por el año gravable 2010. 4.5.- Del recuento anterior se advierte que la administración requirió a Sudistribuidor S.A. para que realizara y acreditara el pago del ICA adeudado a junio de 2010 (fecha de cierre), y ante la omisión de aquel, procedió a liquidar el impuesto de manera oficial, con fundamento en la certificación de ingresos del revisor fiscal de la empresa, aportada como documento anexo a la solicitud de cierre del registro de la empresa como contribuyente del ICA en el Municipio de Itagüí. Por lo tanto, es claro que frente al impuesto liquidado por el año base 2010, que es el periodo objeto de discusión, la
administración manifestó su intención de cobro en relación con el impuesto omitido y, en esa medida, no se desconoció el debido proceso.
FUENTE FORMAL: ACUERDO MUNICIPAL 006 DE 2006 (MUNICIPIO DE ITAGÜI) – ARTÍCULO 203 / ACUERDO MUNICIPAL 006 DE 2006 (MUNICIPIO DE ITAGÜI) – ARTÍCULO 531 / ACUERDO MUNICIPAL 006 DE 2006
(MUNICIPIO DE ITAGÜI) – ARTÍCULO 578
NOTA DE RELATORÍA: En relación con que el contribuyente pueda ejercer el derecho de defensa en sede administrativa, se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de noviembre de 2015, radicado 44001-23-31-0002011-00051-01(20633), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 25 de octubre de 2017, radicado 68001-23-31-000-2005-00939-01(20499), C.P. Stella Jeannette
Carvajal Basto IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Elementos básicos / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Etapas. Causación y exigibilidad del tributo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / SOBRETASA BOMBERIL – Cálculo 3.1.- La discusión en relación con el período y valores liquidados en los actos demandados surge porque el Acuerdo 006 de 2006 (Art. 151), al definir los elementos básicos del impuesto de Industria y Comercio, señala que el período
gravable corresponde al año calendario siguiente a aquel en que se causan los ingresos gravados. Así mismo, afirma que el tributo se causa el último día del año gravable y que es en dicho año que debe declararse y pagarse el tributo. 3.2.- La norma precisa también que existe un año o periodo base, que es aquel en que se perciben los ingresos susceptibles de ICA. En esa medida, distingue claramente dos momentos en la causación y exigibilidad del tributo: el primero corresponde al año base, en el que se reciben los ingresos gravados, y el segundo, al año en que se declara y paga el impuesto. En otras palabras, el acuerdo municipal no varía la dinámica de causación y declaración del ICA definida en la Ley 14 de 1983. Lo que ocurre es que denomina al periodo gravable y a la vigencia fiscal de manera distinta a la que tradicionalmente se conoce. Al primero se refiere como año o período base, y a la segunda la denomina período o año gravable. (…) 3.4.1.- Como ya se precisó, aunque el Municipio de Itagüí denomina de manera diferente los conceptos de “periodo gravable” y “vigencia fiscal”, lo cierto es que distingue entre el momento de causación del gravamen y el periodo de declaración y pago. En esa medida, una vez causado el impuesto en el año 2010, el contribuyente estaba obligado a su pago, con independencia de que durante el año siguiente ya no estuviera realizando el hecho generador en dicho municipio. Recuérdese que el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio es la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios gravadas. De manera que otros aspectos, como la fecha fijada para su declaración, no inciden en la
determinación de la obligación tributaria, pues esta se perfecciona cuando se configura el hecho generador. Por eso, en relación con los ingresos percibidos por Sudistribuidor Ltda. en el primer semestre del año 2010, el impuesto se causó y perfeccionó pues no se discute que en ese periodo ejerció actividad comercial, aunque su pago debiera hacerse en el año 2011. (…) Así las cosas, es claro que la actora no pagó el impuesto causado por los ingresos recibidos con ocasión de la actividad comercial realizada en el Municipio de Itagüí en el primer semestre del 2010, por lo que el cobro que de ese periodo se hizo en los actos demandados, era procedente. (…) El valor liquidado por ese periodo se calculó con fundamento en la certificación de ingresos expedida por el revisor fiscal, según la cual, en el periodo del 1 de enero al 30 de junio de 2010, los ingresos de la compañía fueron de $6.589.713.890. A ese valor aplicó la tarifa del 0.0060, lo que arrojó un monto de $39.538.283, que fue el impuesto liquidado por la administración, más el 1.5% correspondiente a la sobretasa bomberil ($593.074).3.5.-En esas condiciones, es claro que los valores liquidados por los actos demandados no incluyeron los ingresos obtenidos con posterioridad al traslado de la empresa al Municipio de Sabaneta y, por lo tanto, el cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: ACUERDO MUNICIPAL 006 DE 2006 (MUNICIPIO DE ITAGÜI) – ARTÍCULO 151 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 –
ARTÍCULO 33
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), en ambas instancias, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01154-01(21785)
Actor: SU DISTRIBUIDOR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia dispuso: PRIMERO. Declarar probada la denominada excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos demandados propuesta por el
Municipio de Itagüí. SEGUNDO. Se niegan las pretensiones de la demanda. TERCERO. Condenar en costas a la parte actora, conforme a los artículos 188 del CPACA , 392 del CPC, numeral 2 del artículo 19 de la Ley 1395
de 2010 y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídese por Secretaría. Se fijan agencias en derecho, en primera instancia en $1792.824.00, equivalente al 2.5% de las pretensiones negadas, según estimación razonada de la cuantía efectuada por la parte actora. CUARTO. Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA.
ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1.-En el mes de junio del año 2010 la empresa SUDISTRIBUIDOR S.A. trasladó su sede y actividad económica del Municipio de Itagüí hacia el Municipio de Sabaneta (Antioquia).
Por lo tanto, el 22 de julio del mismo año presentó un formulario de novedades en el que informó el cierre de actividad comercial en el Municipio de Itagüí. 1.2.- El ente demandado profirió el Oficio No. 19526 de septiembre 19 de 2012, en el que relacionó un listado de los pagos registrados a nombre de la actora por concepto de impuesto de Industria y Comercio y sobretasa bomberil, correspondiente a los años 2008 a 2010. La relación daba cuenta de algunos “vacíos” en los pagos. 1.3Mediante escrito del 21 de septiembre de 2012, Sudistribuidor S.A. precisó el número de factura, fecha y entidad en la que hizo los pagos que no fueron relacionados por el Municipio de Itagüí. 1.4.- La entidad demandada profirió la Resolución No. 15455 de octubre 2 de 2012 “por medio de la cual se establece un estado de cuenta al
sujeto pasivo de impuesto de Industria y Comercio al contribuyente Sudistribuidor S.A. “. 1.5.- La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 21504 de diciembre 12 del mismo año.
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1. Declarar la nulidad de la Resolución Nº 15455 del 2 de octubre de 2012, expedida por la Subsecretaría de Rentas del Municipio de Itagüí, “Por medio de la cual se establece un estado de cuenta al sujeto pasivo de impuesto de industria y comercio al (sic) contribuyente Sudistribuidor S.A. con NIT. 890.921.463 a petición de parte”, y en donde se ordena el pago de la suma de $71.712.993 por concepto del impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil al Municipio de Itagüí.
2. Declarar la nulidad de la Resolución Nº 21504 del 12 de diciembre de 2012, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 15455 del 02 de octubre de 2012” la cual confirma en todas sus partes el Acto Administrativo recurrido.
3. Como consecuencia de lo anterior, se declare que SUDISTRIBUIDOR S.A. no adeuda suma alguna al Municipio de Itagüí por concepto de Impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil de los años gravables 2010 y 2011.
4. Que se condene en costas y agencias de derecho al demandado”.
3. Normas violadas y concepto de la violación Para la demandante, los actos administrativos demandados vulneran las
siguientes normas: ● Artículo 32 de la Ley 14 de 1983. ● Artículos 33, 34, 143, 145 y 151 del Acuerdo Municipal 006 de 2006 (Estatuto de Rentas del Municipio de Itagüí). En el concepto de la violación indicó, en síntesis: 3.1.- La actora no es sujeto pasivo del ICA en el Municipio de Itagüí desde junio de 2010 En los actos cuestionados se liquidan unos valores correspondientes al impuesto de Industria y Comercio de los años 2010 y 2011, a pesar de que Sudistribuidor S.A. no realiza actividades comerciales en el Municipio de Itagüí desde el mes de junio de 2010, aspecto que no es cuestionado por este último. De acuerdo con la regulación particular del Ica en el Municipio de Itagüí, el tributo se causa en el año base, esto es, en el que se reciben los ingresos gravados, y se paga al año siguiente, que es el período gravable. Según la interpretación que el actor hace de esos conceptos, si durante el periodo gravable no se realiza actividad gravada, no hay lugar al pago del ICA por los ingresos del año anterior. Así las cosas, como en el año 2011 ya se había trasladado, no estaba obligado al pago del ICA correspondiente al año base 2010. 3.2.-Violación del debido proceso por falta de acto previo a la liquidación Los actos demandados son de naturaleza indefinida y, en todo caso, no estuvieron precedidos de un acto previo en que se definiera el objeto de fiscalización por parte de la administración y respecto del cual la actora
pudiera ejercer oposición. Eso es así, de un lado, porque no puede considerarse como una liquidación de aforo, en la medida en que si bien respecto del año 2011 no existe declaración, en relación con el 2010 sí hay. Así mismo, en vista de la inexistencia de declaración del año 2011 tampoco pueden tenerse como una liquidación oficial de revisión. En todo caso, en tales actos se liquidó una obligación tributaria a cargo de la actora, sin que mediara un acto previo en el que se invitara al pago del ICA del año 2011 o se informara sobre la propuesta de modificación del impuesto pagado por el año 2010
4. Oposición El ente demandado compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo: 4.1.- La actora desconoce la manera en que se causa y paga el impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Itagüí, pues este se paga en el año siguiente a aquel en que se generan los ingresos gravados, de manera que el cobro corresponde al ICA del año base 2010, que no había sido pagado a la fecha del cierre de actividades.
Así las cosas, los actos cuestionados parten de la premisa de que el impuesto se causó hasta el mes de junio de 2010, tal como afirma la demandante. Lo que ocurre es que estos liquidan los valores correspondientes al primer semestre de 2010, que a esa fecha no habían sido pagados. 4.2.- No se vulneró el debido proceso de la actora toda vez que la administración se limitó a establecer los impuestos que aquella debía pagar a efectos de cancelar su registro como contribuyente del ICA. En
otras palabras, los actos cuestionados fueron producto de una solicitud de cancelación del registro por cierre de actividades, y en esa medida, no era necesario un acto previo. 5.- Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque concluyó que sus fundamentos eran producto de una indebida interpretación de los conceptos de periodo base y año gravable. En esa medida, precisó, que los actos cuestionados liquidaron el impuesto correspondiente al primer semestre del año 2010 (año base), que debía ser pagado en el año 2011(año gravable). Todo, de conformidad con la definición que hacía el Acuerdo 006 de 2006 de tales conceptos. En relación con el cargo de violación al debido proceso indicó, que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cuya vulneración se alega, no consagra procedimientos tributarios concretos, y en esa medida, era necesario que en la demanda se señalaran las normas legales desconocidas por los actos cuestionados. Como no se hizo así, el cargo no estaba llamado a prosperar. El a quo condenó en costas y agencias en derecho a la actora.
6. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación en el que señaló como motivos de disenso: 6.1.-El Tribunal decidió con fundamento en los conceptos jurídicos de “período gravable y vigencia fiscal”, que no hicieron parte del debate planteado por las partes, en la medida en que estas hicieron referencia a las figuras de “año base y año gravable”, pues así está regulado en el Estatuto de Rentas del Municipio de Itagüí (Acuerdo 006 de 2006).
La definición que el Tribunal hace del concepto de período o año gravable difiere de aquella contenida en el Acuerdo 006 de 2006, toda vez que en los términos de la norma local, este corresponde al año en que se declara y paga el gravamen, en tanto que, según la definición del a quo es el período en que se causa el impuesto. En todo caso, lo cierto es que si el Acuerdo 006 de 2006 señala que el año gravable es el siguiente a aquel en que se perciben los ingresos, y que es en curso de este que se debe declarar y pagar el impuesto, entonces es en ese periodo en que se perfecciona la obligación tributaria. Como en el caso concreto durante el año gravable 2011 la actora ya no era sujeto pasivo del ICA en el Municipio de Itagüí, entonces la obligación, en relación con el año base 2010, no se perfeccionó y no estaba obligada a su pago. 6.2.- La conclusión del a quo en relación con el cargo de violación del debido proceso convierte a la sentencia, en lo que a ese aspecto respecta, en una decisión inhibitoria. Eso es así, porque a pesar de que el Tribunal hizo referencia detallada al procedimiento previo a la liquidación de obligaciones tributarias, que incluye la expedición de un acto previo, posteriormente adujo como motivo de su negativa la falta de concreción de la demanda en relación con el procedimiento administrativo que se había desconocido con los actos demandados, y la norma legal que lo regulaba. En otras palabras, no se pronunció sobre el fondo del asunto pese a que conocía el alcance y fundamento del cargo de violación al debido
proceso y a que en la demanda se hicieron referencias conceptuales que permitían establecer qué procedimiento se había omitido en la expedición de los actos cuestionados. 6.3.- En cuanto a la condena en costas manifestó que no había lugar a su imposición, habida cuenta de que no se acreditó que hubiera obrado de mala fe o con temeridad. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia La demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró lo dicho en el recurso de apelación. El Municipio de Itagüí no presentó alegatos de conclusión. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos demandados, proferidos por el Municipio de Itagüí, que liquidaron a cargo de la actora un saldo correspondiente al impuesto de Industria y Comercio y la sobretasa bomberil. Para el efecto es necesario determinar si dicho cobro está limitado, como lo afirma la demandada, al tributo causado en el primer semestre del año gravable 2010, o si, por el contrario, recae también sobre ingresos generados en fecha posterior. Así mismo, deberá establecer si con la expedición de los actos demandados se vulneró el debido proceso de la actora, comoquiera que esta alega que la liquidación no estuvo precedida de un acto que pusiera de manifiesto los fundamentos del cobro y permitiera su discusión, esto es, un requerimiento especial en el caso del año gravable 2010, y un
emplazamiento para declarar respecto del año gravable 20111. 2.-Aspecto previo 1 Como se verá más adelante, en realidad la administración nunca se refirió al año gravable 2011, como erróneamente afirma la actora, pues al hablar del 2011 aquella aludía a este como vigencia fiscal en la que se declaraba y pagaba el ICA por los ingresos del año 2010. 2.1.-El a quo negó el cargo relativo a la violación del debido proceso, con fundamento en la falta de una referencia normativa concreta que permitiera determinar el procedimiento que debía seguirse en la expedición de los actos acusados, y que según la demanda fue omitido. 2.2.-Para la Sala, los argumentos expuestos por la actora en primera instancia dan cuenta con claridad del fundamento del cargo y, en esa medida, era necesario que este se analizara de fondo, como se hará en esta instancia. Repárese en que la demandante precisó que la vulneración se configuraba con ocasión de la falta de un acto previo a la liquidación hecha en los actos cuestionados, esto es, un requerimiento especial en relación con el año gravable 2010 y un emplazamiento para declarar frente al año gravable 2011. Así las cosas, es claro que los procedimientos que según la demanda fueron omitidos son el de aforo y el de modificación de declaraciones privadas, ambos regulados en el Estatuto Tributario Nacional y el Acuerdo Municipal 006 de 20062, propios del procedimiento de fiscalización en asuntos tributarios y, por lo tanto, aplicables al caso. 2.3.- En esas condiciones, debe la Sala analizar el cargo de violación al debido proceso, pues a pesar de que no se especificó la norma legal que
la administración desconoció en la expedición de los actos cuestionados, existen elementos suficientes para establecer con certeza las disposiciones presuntamente vulneradas. 2.4.-Téngase en cuenta además, que en la audiencia inicial el Tribunal se pronunció sobre la excepción de inepta demanda por ausencia de 2 Artículos 578 a 584 y artículos 565 a 577. concepto de la violación, propuesta por el ente demandado, y concluyó que los cargos expuestos estaban debidamente fundamentados. 2.5.- No obstante, se precisa que el análisis que en ese sentido corresponde a la Sala recae únicamente en relación con el año gravable 2010, pues aunque la actora pide la nulidad total de los actos demandados, y estos últimos también hicieron referencia a otros periodos gravables (2007 a 2009), lo cierto es que su ataque está dirigido exclusivamente a la liquidación del ICA del año gravable 2010, fecha en la que trasladó su sede a otro municipio. 3.-De los valores liquidados en los actos demandados 3.1.- La discusión en relación con el período y valores liquidados en los actos demandados surge porque el Acuerdo 006 de 2006 (Art. 151), al definir los elementos básicos del impuesto de Industria y Comercio, señala que el período gravable corresponde al año calendario siguiente a aquel en que se causan los ingresos gravados. Así mismo, afirma que el tributo se causa el último día del año gravable y que es en dicho año que debe declararse y pagarse el tributo. 3.2.- La norma precisa también que existe un año o periodo base, que es aquel en que se perciben los ingresos susceptibles de ICA.
En esa medida, distingue claramente dos momentos en la causación y exigibilidad del tributo: el primero corresponde al año base, en el que se reciben los ingresos gravados, y el segundo, al año en que se declara y paga el impuesto. En otras palabras, el acuerdo municipal no varía la dinámica de causación y declaración del ICA definida en la Ley 14 de 1983. Lo que ocurre es que denomina al periodo gravable y a la vigencia fiscal de manera distinta a la que tradicionalmente se conoce. Al primero se refiere como año o período base, y a la segunda la denomina período o año gravable. 3.3.- Con fundamento en esas definiciones, la actora entiende que en relación con los ingresos percibidos en el primer semestre del año 2010 no se perfeccionó la obligación tributaria, toda vez que durante el año gravable, que en los términos del acuerdo municipal es el 2011, ya no realizaba actividades sujetas al gravamen en el Municipio de Itagüí. Así mismo, que los valores liquidados en los actos cuestionados incluyen un cobro de ICA por los años 2010 y 2011, pese a que en esos períodos no percibió ingresos en el Municipio de Itagüí. Todo, porque aquellos hacen referencia al “año base 2010” y el “año gravable 2011”. 3.4.- La Sala no comparte dichas conclusiones. 3.4.1.-Como ya se precisó, aunque el Municipio de Itagüí denomina de manera diferente los conceptos de “periodo gravable” y “vigencia fiscal”, lo cierto es que distingue entre el momento de causación del gravamen y el periodo de declaración y pago. En esa medida, una vez causado el impuesto en el año 2010, el
contribuyente estaba obligado a su pago, con independencia de que durante el año siguiente ya no estuviera realizando el hecho generador en dicho municipio. Recuérdese que el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio es la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios gravadas3. De manera que otros aspectos, como la fecha fijada para su declaración, no inciden en la determinación de la obligación tributaria, pues esta se perfecciona cuando se configura el hecho generador. 3 Artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983. Por eso, en relación con los ingresos percibidos por Sudistribuidor Ltda. en el primer semestre del año 2010, el impuesto se causó y perfeccionó pues no se discute que en ese periodo ejerció actividad comercial, aunque su pago debiera hacerse en el año 2011. Se encuentra acreditado en el expediente y no es objeto de discusión, que el último pago por concepto de ICA realizado por la actora en el Municipio de Itagüí tuvo lugar en el año 20104. Ese pago corresponde al gravamen por los ingresos percibidos en el año 2009, pues se repite, el impuesto de Industria y Comercio es de vigencia expirada. Repárese en que la declaración presentada por la actora en el año 2010, expresamente señala que los ingresos computados en la base gravable son los obtenidos en el año 20095. Así las cosas, es claro que la actora no pagó el impuesto causado por los ingresos recibidos con ocasión de la actividad comercial realizada en el Municipio de Itagüí en el primer semestre del 2010, por lo que el cobro
que de ese periodo se hizo en los actos demandados, era procedente. 3.4.2.- De otra parte, del análisis de los actos cuestionados se advierte que estos no liquidaron ICA por ingresos posteriores al mes de junio de 2010. En la imputación de pagos que hace el Municipio de Itagüí en la Resolución No. 15455, precisa que el último periodo facturado es el correspondiente al 2010-2011, esto es, el año base 2010. 4 Fl. 147. 5 Casilla 20. Fl. 147. El valor liquidado por ese periodo se calculó con fundamento en la certificación de ingresos expedida por el revisor fiscal6, según la cual, en el periodo del 1 de enero al 30 de junio de 2010, los ingresos de la compañía fueron de $6.589.713.890. A ese valor aplicó la tarifa del 0.0060, lo que arrojó un monto de $39.538.283, que fue el impuesto liquidado por la administración, más el 1.5% correspondiente a la sobretasa bomberil ($593.074). 3.5.- En esas condiciones, es claro que los valores liquidados por los actos demandados no incluyeron los ingresos obtenidos con posterioridad al traslado de la empresa al Municipio de Sabaneta y, por lo tanto, el cargo no prospera. 4.- Violación al debido proceso por falta de un acto previo a la liquidación 4.1.- Esta Sección ha dicho que aquellos actos administrativos que liquidan tributos o sanciones tributarias, bien porque modifiquen las declaraciones privadas o porque impongan una obligación que no fue declarada (liquidación de aforo), deben estar precedidos de un cto
previo en que se manifiesten las razones de la liquidación, de manera que el contribuyente pueda ejercer el derecho de defensa en sede administrativa7. 4.2.- En el caso concreto se advierte que, una vez presentado el formato de novedades en que se informaba el cese de actividades en el 6 Fl. 134. Aportada como anexo a la solicitud de cierre del registro en el listado de contribuyentes del ICA del Municipio de Itagüí. 7 Ver, entre otras, sentencia del 12 de noviembre de 2015, (Exp. 20633), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia del 25 de octubre de 2017 (Exp. 20499), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Municipio de Itagüí, el ente territorial expidió el oficio No. 19526 en el que relacionaba los pagos realizados por la actora, correspondiente al Ica de las vigencias fiscales 2008, 2009 y 2010 (años base 2007, 2008 y 2009), así como algunos pagos pendientes o al menos no reportados en tales periodos. En ese sentido, señaló el oficio: “La empresa SuDistribuidor S.A. solicitó por medio del Formulario de Novedades 1470 el cierre de la empresa con código 2019-00100 a la fecha 30 de julio de 2010. Una vez verificado en el sistema los pagos realizados por el contribuyente, s
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