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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-01448-01(22437)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-01448-01(22437)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Ley 1819 de 2016 / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA LEY 1819 DE 2016 – Condiciones, requisitos y montos en procesos contra liquidación oficial de revisión / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Aprobación El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, la norma fijó las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la liquidación oficial de revisión: Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1819, es decir, antes del 29 de diciembre de 2016; Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación; Que no se haya proferido sentencia definitiva; Que se concilie el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales; Que el contribuyente o responsable pague el 100% del impuesto o tributo aduanero en discusión y el 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando el proceso se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado; Que se adjunte

prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto; Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2017; Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017 y, Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Adicionalmente, la ley prevé que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 ―normas que, en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario―, si al 29 de diciembre de 2016 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos de pago. El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 fue reglamentado por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017. Los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y

1.6.4.2.5 del Decreto 1625 de 2016 se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria y aduanera; a los requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, a la determinación de los valores a conciliar, a la solicitud de conciliación contencioso administrativa y a la presentación de la fórmula de conciliación, respectivamente. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado decreto, la solicitud de conciliación contencioso administrativa deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo. Con la solicitud se debe acreditar los siguientes requisitos: Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones o autorretenciones, correspondientes al período objeto de conciliación, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto; Acreditar el pago del 100 % del impuesto o tributo aduanero en discusión y del 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación tributaria y aduanera en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado; Prueba del pago de la declaración privada del impuesto objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / DECRETO ÚNICO

REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 / DECRETO 927 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01448-01(22437)

Actor: MICROPLAST ANTONIO PALACIO & CIA S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala conoce de la solicitud de aprobación de conciliación presentada por la

DIAN y Microplast Antonio Palacio & Cia S.A.S.

1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 28 de septiembre de 2017, Microplast Antonio Palacio & Cia S.A.S. presentó ante la DIAN solicitud de conciliación respecto de la Resolución 112412013000028 del 9 de febrero de 2013, mediante la que la administración formuló liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2006 a cargo de la demandante1.

Mediante el Acta 74 del 27 de octubre de 2017, el Comité de Conciliación Contencioso Administrativa de la DIAN decidió conciliar las siguientes sumas, por haberse verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, reglamentada por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 20172:

Sanción $ 181.134.000 Intereses $ 183.268.000

Actualización: $ 34.697.000

Total: $ 399.099.000 1 Folios 250 y 251 del CP. Mediante la liquidación oficial, la DIAN determinó un mayor impuesto de $161.727, impuso una sanción por inexactitud de $259.396.000, para un total a pagar de $195.170.000, una vez descontado el saldo a favor de $227.536.000. 2 Folios 260 y 261 del CP El 30 de octubre de 2017, por mutuo acuerdo, las partes suscribieron la fórmula de conciliación contenciosa administrativa3, en la que conciliaron las anteriores sumas.

2. ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de mayo de 20134, Microplast Antonio Palacio & Cia S.A.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 112412013000028 del 9 de febrero de 2013, mediante la que la DIAN determinó el impuesto sobre la renta del año gravable 2006 a cargo de la demandante.

El 20 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante5. La providencia se notificó el 25 de noviembre de 20156. El 3 de diciembre de 2015, la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia7, que fue concedido por el Tribunal, mediante Auto del 27 de enero de 20168. El proceso fue asignado al despacho del ahora ponente, por reparto del 4 de abril

de 20169, y se encuentra al despacho para dictar sentencia desde el 3 de noviembre de 201710.

3. CONSIDERACIONES El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.

Para el efecto, la norma fijó las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la liquidación oficial de revisión:

1. Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1819, es decir, antes del 29 de diciembre de 2016;

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación;

3. Que no se haya proferido sentencia definitiva;

4. Que se concilie el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales; 3 Folios 262 y 263 del CP 4 Folios 1 a 20 del CP 5 Folios 188 a 198 del CP 6 Folio 199 del CP 7 Folios 202 a 207 CP 8 Folio 208 CP 9 Folio 213 del CP 10 Folio 247 del CP

5. Que el contribuyente o responsable pague el 100% del impuesto o tributo aduanero en discusión y el 30 % del valor total de las sanciones, intereses y

actualización, cuando el proceso se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado;

6. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto;

7. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2017;

8. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017 y,

9. Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

Adicionalmente, la ley prevé que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 ―normas que, en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario―, si al 29 de diciembre de 2016 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos de pago. El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 fue reglamentado por el Decreto Único

Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017. Los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5 del Decreto 1625 de 2016 se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria y aduanera; a los requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, a la determinación de los valores a conciliar, a la solicitud de conciliación contencioso administrativa y a la presentación de la fórmula de conciliación, respectivamente. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado decreto, la solicitud de conciliación contencioso administrativa deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo. Con la solicitud se debe acreditar los siguientes requisitos:

1. Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones o autorretenciones, correspondientes al período objeto de conciliación, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto;

2. Acreditar el pago del 100 % del impuesto o tributo aduanero en discusión y del 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación tributaria y aduanera en segunda instancia,

ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado;

3. Prueba del pago de la declaración privada del impuesto objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 3.3. EL CASO CONCRETO Precisado lo anterior, la Sala pasa a verificar si en este caso se cumplieron los requisitos señalados en la ley para la procedencia de la fórmula conciliatoria presentada por las partes:  Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de 2016: la parte actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de mayo de 201311.  Haberse admitido la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación: la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante Auto del 28 de enero de 201412.  Que no se haya proferido sentencia definitiva. Estado del proceso: el 2 de agosto 2017, el expediente ingresó a despacho para dictar sentencia definitiva13.  Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de septiembre de 2017: la solicitud de conciliación fue presentada por la demandante el 28 de septiembre de 2017, ante la DIAN.  Conciliación sobre el 70 % del valor de la sanción actualizada y de los intereses de mora: la suma a conciliar correspondió al 70% de la sanción determinada en la Resolución 112412013000028 del 9 de febrero de 2013, debidamente actualizada, junto con los intereses de mora correspondientes, así:

CONCEPTO MONTO

Sanción $181.134.000 Intereses $183.268.000 Actualización $34.697.000 TOTAL A CONCILIAR $399.099.000  Prueba del pago del 100 % del impuesto o tributo aduanero en discusión y del 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización: mediante recibo oficial de pago, la demandante los siguientes valores14: CONCEPTO RECIBO DE PAGO VALOR 100 % del impuesto 4910040421092 del 22 de $161.594.000 septiembre de 2017 30 % de la sanción 4910040421092 del 22 de $92.545.000 determinada actualizada septiembre de 2017 30% de los intereses de 4910040421092 del 22 de $78.662.000 mora septiembre de 2017

TOTAL PAGADO $332.801.000

Según la fórmula conciliatoria, mediante resolución de devolución y/o compensación, a la demandante le fueron compensadas a la obligación de 11 Folio 12 del CP 12 Folios 105 y 106 CP 13 Folio 246 del CP 14 Folio 258 del CP. impuesto sobre la renta del año 2006 los siguientes valores: i) impuesto $297.000 y ii) intereses $212.000.  Pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016: de acuerdo con la fórmula conciliatoria suscrita, el demandante acreditó el pago del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2016, por un valor de 736.507.00015.  Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 30 de octubre de 2017:

la demandante y la DIAN suscribieron la fórmula conciliatoria el día 30 de octubre de 2017.  Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los 10 días hábiles siguientes: el 2 de noviembre de 2017, la DIAN presentó la fórmula conciliatoria del proceso, en la que demuestran el cumplimiento de los requisitos legales16.  Que el contribuyente no se encuentre en mora: de acuerdo con la certificación expedida por la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN el 23 de octubre de 2017, la demandante no se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007, 48 de la Ley 1430 de 2010, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 201417. Revisado lo anterior, la Sala concluye que la fórmula conciliatoria presentada por las partes, ante esta instancia, reúne los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017. Por tanto, se aprobará el acuerdo conciliatorio presentado por las partes y se ordenará la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio suscrito por Microplast Antonio Palacio & CIA S.A.S. y la U.A.E. DIAN, en relación con la Resolución 112412013000028 del 9 de febrero de 2013, mediante la que la administración determinó el impuesto sobre la renta del año gravable 2009 a cargo de la demandante.

SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el presente proceso.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. 15 Folio 263 de CP. 16 Folios 248 a 263 del CP. 17 Folio 263.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA

BASTO Presidente de la Sala

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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