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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-01586-01(21659)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-01586-01(21659)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad y procedencia. En el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia siempre y cuando se trate algunos de los cinco supuestos previstos en la norma / SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL EN SEGUNDA INSTANCIA – Rechazada. Por no solicitarse dentro la oportunidad correspondiente como tampoco se puede decretar la práctica de una prueba de oficio a partir de la insinuación hecha por el apelante 2.1En primer lugar, respecto de la solicitud que formuló en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se practicara una prueba consistente en requerir al productor de la mercancía para que aportara la información requerida para emplear el método reconstruido de valoración en aduana, estima la Sala que, tal y como lo advirtió el Ministerio Público, se trata de una petición improcedente porque contraría el artículo 212 del CPACA. Dicha norma es estricta al señalar que «para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados», tras lo cual especifica que, en el trámite de la segunda instancia, «cuando se trate de apelación de sentencia», las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales «se decretarán únicamente» en los casos en que se evidencien las situaciones que están señaladas en los ordinales uno a cinco del mismo artículo (i.e. que sean pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes; que habiendo

sido decretadas en la primera instancia no se hayan podido practicar sin culpa de la parte que las solicitó; que verse sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria de la primera instancia; que no se hayan podido solicitar en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito; o que busquen desvirtuar algunas pruebas decretadas en segunda instancia). Así, en la medida en que la recurrente no solicitó la prueba dentro de la oportunidad correspondiente, y tampoco alegó ni acreditó que se estuviera frente a alguno de los presupuestos habilitantes de la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia, carece de fundamento legal la solicitud de prueba formulada por la apelante. Es del caso aclarar que tampoco sería procedente que se decretara la práctica de una prueba de oficio a partir de la insinuación hecha en tal sentido por la apelante, toda vez que la actividad oficiosa regulada en el artículo 213 del CPACA debe ejercerse cuando el juzgador valore la necesidad de decretar pruebas para esclarecer la verdad del caso y no opera a solicitud o insinuación de parte, a manera de mecanismo útil para frustrar la estricta regulación de las oportunidades probatorias consagradas en el artículo 212 ejusdem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 213

COMPETENCIA DE LA DIAN PARA FISCALIZAR LA DECLARACIONES DE

IMPORTACIÓN – Normativa / COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS

DIRECCIONES SECCIONALES DE ADUANAS DE LA DIAN PARA

ADELANTAR EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN ADUANERA – Normativa /

PROCEDENCIA DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN PARA INICIAR EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN – Configuración. Al momento en que inició el procedimiento administrativo el domicilio registrado en el RUT y suministrado por la sociedad demandante era la ciudad de Medellín / CAMBIO DE LA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN PROCESAL DEL CONTRIBUYENTE – Finalidad. Permitir la correcta notificación del acto administrativo, pero no el cambio o traslado de la competencia territorial de alguna dirección seccional / DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE EN MATERIA ADUANERA Y TRIBUTARIA – Fuente. No está determinado por el registro mercantil sino por lo informado en el RUT / DEFINICIÓN DEL RUT – Normativa 4Acerca de la competencia territorial asignada a las direcciones seccionales de la DIAN, para esta Judicatura es claro que la DIAN es competente para adelantar las investigaciones necesarias para el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, a través del control previo, simultáneo o posterior (tal y como para la época de los hechos aquí enjuiciados lo disponía el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999), para lo cual el ordinal 5.º del artículo 6.º del Decreto 4048 de 2008 prescribió que esa Unidad Administrativa Especial distribuiría las funciones y competencias que le asigne la ley entre sus diferentes dependencias, a menos de que estuvieren expresamente asignadas a alguna de ellas. Bajo este orden de

ideas, la Resolución de la Dirección General de la DIAN nro. 07, del 04 de noviembre de 2008, dispuso en el ordinal 7 del artículo 1 que las direcciones seccionales de aduanas y las direcciones seccionales de impuestos y aduanas con competencia en el lugar del domicilio del usuario aduanero, serán las competentes para expedir las liquidaciones oficiales e imponer sanciones por la comisión de infracciones aduaneras. En el caso de la dependencia que profirió los actos demandados, i.e. la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, tiene asignada su competencia territorial en el ordinal 6.º del artículo 4.º ibidem que señala que le corresponde adelantar procedimientos en los departamento de Antioquia (con excepción de los municipios asignados a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá); mientras que la competencia territorial sobre el Distrito Capital de Bogotá le corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, según el ordinal 3.º de la norma en cita. Con arraigo en esos datos jurídicos, la Sala concluye que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín era la competente para adelantar el proceso de fiscalización, en la medida en que se constató que en el momento en el que inició la actuación administrativa mediante la notificación del Requerimiento Especial nro. 1-90-238-419-435-01-1335, del 30 de abril de 2012, el domicilio que la demandante tenía registrado en el RUT estaba localizado en esa ciudad. El posterior cambio de la dirección para notificaciones informado por la demandante en oficio radicado el 10 de julio de 2012 no acarrea

per se la alteración de la competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, pues, como lo ha señalado esta Sección en ocasiones anteriores, esa actuación voluntaria del administrado no tiene la vocación de alterar o trasladar la competencia territorial a otra dirección seccional de la DIAN, sino que se encamina a que los actos administrativos que se produzcan en el marco del procedimiento iniciado cuenten con la adecuada publicidad a través del mecanismo de notificaciones (sentencia del 03 de noviembre de 2000, exp. 20661, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié). Por tanto, se reitera aquí la tesis desarrollada en la sentencia proferida por esta misma Sala el 12 de diciembre de 2018 (exp. 21661, CP: Milton Chaves García), en el sentido de que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín no perdió competencia territorial para proferir los actos demandados como consecuencia del cambio de domicilio informado por la sociedad demandante, porque los investigados carecen de potestades para alterar unilateralmente la dependencia a la que le corresponde tramitar la actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 469 / DECRETO 4048 DE 2008 MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 6 / DECRETO 4048 DE 2008

(MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO) – ARTÍCULO 6 – NUMERAL

5 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) – ARTÍCULO 1 –

NUMERAL 7 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) –

ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) –

ARTÍCULO 4 – NUMERAL 3 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) – ARTÍCULO 4 – NUMERAL 7 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 19 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555-2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad del cambio de la dirección de notificación procesal del contribuyente se reitera la sentencia de la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, de 03 de noviembre de 2000, radicado: 25000-2327-000-1999-00731-01(10661), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala advierte que se reiteran las consideraciones de dos asuntos con similares fundamentos de hecho y de derecho, entre las mismas partes, por otras declaraciones de importación presentadas durante los años 2010 y 2011, en las sentencias de la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, de 04 y 18 de octubre de 2018, radicados: 05001-23-33-000-2014-01266-01(21607) y 0500123-33-000-2013-01642-01(21660), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

VALORACIÓN DE ADUANA CONFORME AL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC – Aplicación. La deberán realizar los países miembros de la comisión de la comunidad Andina / ADMINISTRACIÓN

ADUANERA DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – Derecho. Realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores de la aduana declarados sean los correctos /

VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA

ADUANA – Definición / FACTORES QUE EXCLUYEN LA APLICACIÓN DEL

VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA

ADUANA – Enunciación / NO APLICACIÓN DEL VALOR DE LA

TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR

DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Procedencia / FALSA MOTIVACIÓN POR UNA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA– Improcedencia. La valoración probatoria fue la adecuada / MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Enunciación por orden de aplicación / MÉTODO DE VALOR

RECONSTRUIDO PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS

MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Noción y elementos /

APLICACIÓN DEL MÉTODO DEL ÚLTIMO RECURSO PARA LA

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA

ADUANA – Procedencia / FALSA MOTIVACIÓN POR UNA INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA – Improcedencia. Resulta razonable que la DIAN utilizara el método del último recurso

[L]a Decisión 571 de la CAN, vigente desde el 01 de enero de 2004, establece que los países miembros realizarán la valoración en aduana conforme a los artículos 1 a 7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (también denominado Acuerdo sobre Valoración de la OMC), que fue suscrito por Colombia e incorporado al ordenamiento interno por la Ley 170 de 1994. Los artículos 14 y 15 de la decisión citada prevén que, conforme al Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Administración aduanera de los países miembros tiene derecho a realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores declarados en aduana sean veraces. Igualmente, cuando se presenten dudas que ameriten corroborar el valor en aduana de la mercancía importada, la Administración podrá requerir al importador para que suministre la información que justifique dicho valor, en cuyo caso, este tendrá la carga de la prueba frente a lo declarado. Así, habrá lugar a desconocer la utilización del valor declarado cuando quiera que el importador incumpla los requerimientos de la autoridad aduanera o cuando las pruebas aportadas no sean suficientes para acreditar su exactitud. Aunque por principio el valor en aduana se determina empleando el método del valor de la transacción, en todo caso se requiere (i) que no existan restricciones al comprador para la utilización de las mercancías; (ii) que la importación no dependa de una condición cuyo valor no pueda determinarse en relación con las mercancías; (iii) que no se revierta al comprador parte del producto de la venta; y (iv) que no exista

vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, no afecte los precios del mercado. (…) En consecuencia, es claro que se excluye la aplicación del método de valor de transacción cuando existe vinculación económica entre las partes de la operación; sin perjuicio de la aplicación del referido método de valoración cuando se pruebe que la vinculación existente no afectó la realidad de los precios pagados o por pagar. (…) Sobre la falsa motivación en la aplicación del método de transacción, la apelante mencionó que el valor pagado o por pagar no podía ser desconocido con base en las ocho facturas de gastos conexos (ff. 358 a 362, 368, 369 y 404 T2 y T3 caa), toda vez que, no fueron reconocidas por la actora, por lo que Comercializadora Vapor S. A. aceptó no cobrarlas y retirarlas de su cartera (f. 10 vto.). Si bien dichas facturas son anteriores a la presentación de las declaraciones objeto de fiscalización (8 y 9 de febrero de 2011), considera la Sala que la prueba no fue indebidamente valorada, puesto que las facturas demostraron que entre las dos empresas existió un acuerdo de fijación de precios diferente a los valores del mercado, lo que generó dudas razonables sobre la procedencia del método de valor de transacción. En todo caso, se precisa que los documentos antes mencionados no fueron las únicas pruebas analizadas por la DIAN para desechar el método de valoración de transacción; también generó duda a la Administración el que se haya demostrado que Comercializadora Vapor S. A. recibió de parte de la actora

divisas por medios distintos al mercado cambiario, para el pago de operaciones comerciales, situación probada por la relación de pagos vía DHL (ff. 35, 295 a 297 y 299 a 302 caa). Este hecho fue reiterado por la autoridad aduanera en la Resolución 3070 del 14 de noviembre de 2012. En conclusión, esta la Sala encuentra que la autoridad de aduanas valoró correctamente las pruebas recaudadas, pues según las reglas de la sana crítica existen suficientes datos indicativos de que existía una vinculación entre ambas sociedades, que lleva a desconocer el valor declarado en aduana por la mercancía importada. No prospera el cargo de falsa motivación. 6El artículo 3.º de la Decisión 571 de la CAN establece los métodos de determinación de valor en aduana que deben ser aplicados en ese orden, salvo por las excepciones previstas en la misma norma, a saber: (i) valor de transacción de las mercancías importadas; (ii) valor de transacción de las mercancías idénticas; (iii) valor de transacción de las mercancías similares; (iv) método de valor deductivo; (v) método de valor reconstruido, y (vi) método del último recurso. Por su parte, el artículo 6.º del Acuerdo, relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, señala que el método de valor deductivo debe contener los siguientes elementos: (i) el costo o valor de los materiales, la fabricación y cualquier otra operación necesaria para producir la mercancía; (ii) una cantidad por concepto de beneficios y de costos generales

igual a la que usualmente se añade para la venta de mercancías de la misma clase, y (iii) el costo de todos los demás gastos que, según la legislación interna, se haya incurrido para el transporte hasta el lugar de importación, carga, descarga y manipulación durante el transporte, y el costo del seguro. (…) 7. Dado que el método de valor reconstruido no era procedente, la Decisión 571 de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, prevé que el siguiente paso es la aplicación del método del último recurso, en el que se utilizan criterios razonables sobre la base de datos disponibles en el país de importación. El numeral 2.º del mencionado artículo 7.º dispone que el valor en aduana determinado por este método no podrá basarse en ninguno de los siguientes elementos: (i) el precio de venta en el país de importación; (ii) un sistema que prevea la aceptación del más alto de los valores posibles; (iii) el precio del mercado nacional del país exportador; (iv) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares; (v) el precio de mercancías vendidas para exportación en un país distinto del de la importación; (vi) valores en aduanas mínimos, ni (vii) valores arbitrarios o artificiosos. Por ello, resulta razonable que en el sub judice la DIAN acudiera a este método y tomara como base los datos que fueron probados durante el procedimiento administrativo, tales como: (i) el valor de las mercancías

importadas; (ii) la descripción del producto; (iii) el precio unitario; (iv) los valores unitarios de tributos aduaneros; (v) gastos unitarios posteriores a la importación; (vi) precio de venta al por mayor, y (vii) precio de venta en almacén (ff. 114 a 116). Ahora, debido a que los criterios utilizados se asemejaban a los del método deductivo, previsto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la DIAN lo denominó «método deductivo flexible en segunda vuelta» (f. 117). Por lo expuesto, considera la Sala que, no hubo violación de la ley en la escogencia del método del último recurso, en la medida en que es el método aplicable cuando todos los demás no son procedentes y ello incluye la improcedencia de los métodos de valor de transacción y de valor reconstruido.

FUENTE FORMAL: ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO

VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 1 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 6 /

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO

GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 7 / ACUERDO

RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN 1214 DE 2013 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 3 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 4

PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO FORMAL ENTRE LAS DOS

SOCIEDADES – Elementos / PRUEBAS DE LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO FORMAL ENTRE LAS DOS SOCIEDADES – Configuración / PRUEBA DEL VALOR EN ADUANA – Carga. Es del importador y no es dable trasladar esta carga a la autoridad aduanera Sobre esta última cuestión, el ordinal 4.º del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC prescribe que se deducirá la existencia de vinculación entre las empresas cuando: una persona ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; están en relación de empleador y empleado; una persona tiene, de forma directa o indirecta, la propiedad, control o posesión del 5 % de los títulos en circulación y con derecho al voto en ambas empresas; una empresa controla, directa o indirectamente, a la otra; ambas personas están controladas, directa o indirectamente por un tercero; juntas controlan, directa o indirectamente, a un tercero; o las personas son de la misma familia. Pero el ordinal 2.º del artículo 1.º del Acuerdo de Valoración de la OMC dispone que la sola existencia de la

vinculación entre importador y exportador no es suficiente para rechazar el método de valor de transacción, dado que el importador podrá demostrar que el precio utilizado en las operaciones comerciales con su vinculada se aproxima (i) al valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares a compradores no vinculados, (ii) al valor en aduana de ventas a no vinculados con base en el método de valor deductivo de productos idénticos o similares o (iii) al valor en aduana determinado con el método de valor reconstruido. (…) 5.4De acuerdo con lo anterior, se observa que el certificado de existencia y representación legal de Giova Sport S. A. no identifica quienes son socios o accionistas de la entidad, no obstante lo cual las demás pruebas halladas por la DIAN y que obran en el expediente, le permiten a la Sala llegar a la convicción de que, en efecto, existe un vínculo entre las dos sociedades, al presentarse una interrelación entre los accionistas de la Comercializadora Vapor S. A. y los directivos de Giova Sport S. A., que se acompasa con la noción de vinculación de que trata el artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Señaladamente, se encuentra probado en el plenario que: (i) Edison Alberto Carvajal Echeverri es representante legal principal de Giova Sport S. A. y, al mismo tiempo, socio suscriptor de Comercializadora Vapor S. A.; (ii) Nora Edilma Carvajal Echeverri es la representante legal suplente de la sociedad colombiana y, a la vez, socia suscriptora de la sociedad, y (iii) Wilson de Jesús Castrillón Macías es revisor

fiscal principal de Giova Sport S. A. y secretario de la sociedad panameña. (…) Al respecto cabe destacar que, en la diligencia de visita en las instalaciones de Giova Sport S. A., se halló una propuesta de incrementos salariales para los empleados de Comercializadora Vapor S. A., con la siguiente anotación: «Edison Carvajal [accionista de la empresa panameña y representante legal de la sociedad colombiana] autorizó, hablé con él a las 4pm, 13 de enero/2010» (paréntesis fuera del texto) (f. 110). A partir de este documento se evidenció un vínculo entre ambas sociedades, en tanto que correspondía a información relevante y privada de una sociedad extranjera, presuntamente independiente y autónoma, pero que surgió como un hallazgo en las instalaciones de la importadora. Nótese adicionalmente que quien autoriza el incremento salarial no es un directivo de la sociedad panameña, sino un accionista de dicha sociedad, que es al mismo tiempo el representante legal principal de Giova Sport S. A. También resulta ser una prueba relevante la solicitud presentada por los empleados de Comercializadora Vapor S.

A. dirigida al auditor de Giova Sport S. A., para entregar uniformes a todo el personal de la empresa panameña (f. 198 caa). Dicha información revela que no solamente existía un vínculo comercial entre las sociedades, sino que, al parecer, existe relación de tipo laboral y, por ende, administrativo que denota el vínculo existente. En la misma línea, evidencia la vinculación entre las empresas el informe de auditoría de la Comercializadora Vapor S. A., hallado en las

instalaciones de Giova Sport S. A., elaborado por el Ómar Molina Betancur, que revela información sobre el giro ordinario de los negocios de la compañía extranjera. (…) Al hilo de lo anterior, es menester reiterar que según el artículo 18 de la Decisión 571 de la CAN, la carga de probar el valor en aduana es del importador, así que no es dable trasladar esta carga a la autoridad aduanera como lo sugiere la parte actora.

FUENTE FORMAL: ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO

VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 5 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 6 /

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO

GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 15 –

NUMERAL 4

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

8. En relación con la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que la liquidación y ejecución de su eventual condena se regirá por lo dispuesto en el CGP. Por su parte, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que sólo habrá

lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, la Sala advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, por lo cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01586-01(21659)

Actor: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió: Primero. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Se condena en costas a la Sociedad accionante GIOVA SPORT S.A, las que serán liquidadas por la Secretaría y se fija como agencias en derecho la suma de tres millones cuatrocientos un mil novecientos cuarenta y dos pesos

($3.401.942).

Tercero: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del

CPACA. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Comercializadora Vapor S. A., ubicada en Panamá, fue proveedora de las mercancías importadas por la actora en los años 2010 y 2011. En cumplimiento de la Resolución 1900002010011, del 25 de febrero de 2011, la DIAN, Seccional de Aduanas de Medellín, efectuó visita de control posterior aduanero a Giova Sport S. A. en la ciudad de Medellín (domicilio de la demandante), en la cual se hallaron 452 folios de operaciones comerciales realizadas con la sociedad panameña Comercializadora Vapor S. A. La DIAN solicitó en requerimientos ordinarios: (i) información certificada de cuentas por pagar; (ii) pagos y abonos efectuados al proveedor del exterior Comercializadora Vapor S.A.; (iii) facturas, soportes cambiarios, asientos contables; (iv) las declaraciones de importación presentadas de enero desde 2010 hasta el 3 de agosto de 2011, entre otros. A su vez, solicitó al grupo RILO de la DIAN (Oficina Regional de Enlace de Inteligencia de la DIAN) requerir a la Comercializadora Vapor S. A. información sobre la composición societaria, su ubicación, tipo de actividad económica, proveedores, tipo de mercancía adquirida y las facturas expedidas a Giova Sport S.A. desde el año 2009 y, finalmente, el grupo RILO debía certificar las operaciones de la actora con proveedores domiciliados en países distintos a Panamá y China. Mediante Requerimiento Especial Aduanero nro. 1-90-238-419-0435-011335, del 30 de abril de 2012, la DIAN modificó las siguientes declaraciones de importación: 23415012706976 y 23415012707025, del 20 de diciembre de 2010; 23415012712960, 23415012712978, 23415012712953 y 23415012712985, del 14 de enero de 2011, y 23415012721215, del 28 de enero de 2011. En dicho acto se propuso sancionar a la actora, conforme al numeral 3.º del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999. Previa respuesta de la actora, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 190201241064000-3061, del 14 de noviembre de 2012, en la cual se modificó las declaraciones de importación nros. 23415012706976 y 23415012707025, del 20 de diciembre de 2010; 23415012712960, 23415012712978, 23415012712953 y 23415012712985, del 14 de enero de 2011, y 23415012721215, del 28 de enero de 2011. En este acto se determinó un mayor valor por concepto de arancel en cuantía de $12.237.637, IVA en la suma de $15.011.516 y se impuso sanción en el monto de $40.789.694 (f. 84). Mediante escrito con radicado nro. 20111, del 6 de diciembre de 2012, la actora interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto de forma desfavorable, a través de la Resolución 1902012344081203, del 16 de mayo de 2013 (ff. 23 a 48).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 3):

1. Que sea declarada la nulidad, tanto de la Resolución 1-90-201-241-0640-003061 del 14 de noviembre de 2012 por medio de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor por valor de $68.038.847, como de la Resolución No. 1203 del 16 de mayo de 2013, de la misma entidad, que confirmó la primera, ambas en el expediente RV 2011 2011 0186. 2.Que como consecuencia de la decisión anterior a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme las liquidaciones privadas de las Declaraciones de importación Nos. 23415012706976 y 23415012707025 del 20 de diciembre de 2010, 23415012712960, 23415012712978, 23415012712953, 23415012712985 del 14 de enero de 2011, 23415012721215 del 28 de enero de 2011, en consecuencia que la sociedad GIOVA SPORT S.A., no debe suma de dinero alguna por concepto de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor que se hiciera frente a dichas declaraciones.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 6, 29, 83 y 123 de la Constitución; 768 del Código Civil (CC); 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la Resolución 7, del 4 de noviembre de 2008. El concepto de la violación planteado se resume así:

1Falta de competencia territorial de la dependencia que expidió la liquidación oficial de revisión de valor Señaló que había cambiado su domicilio, de la ciudad de Medellín a Bogotá, y que por esa circunstancia la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín había perdido la competencia territorial para investigarla, de conformidad con los artículos 1.° ordinal 7.º y 4.° ordinales 3.º y 6.º de la Resolución 07 de 2008 de la DIAN, en la medida en que dicha competencia se fija atendiendo al lugar del domicilio del usuario aduanero. Agregó que le informó el cambio de domicilio a la demandada mediante oficio radicado el 10 de julio de 2012, no obstante lo cual la Administración no remitió el expediente a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y expidió la liquidación ofical acusada, la que a su juicio contraría las reglas de competencia mencionada

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