CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-01603-01(22100)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-01603-01(22100)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESENTACIÓN DE LA FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Presupuestos. Reiteración de jurisprudencia / OBLIGACIÓN DE EXIGIR Y DE PRESENTAR LA FACTURA – Normativa / NO
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXIGIR Y DE PRESENTAR LA
FACTURA – Consecuencias [P]ara la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas expedidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el propio Estatuto Tributario. La norma mencionada debe analizarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 618 del Estatuto Tributario, que establece la obligación, a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. Estos documentos equivalentes deben contener los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003. La Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 771-2 del Estatuto tributario, señaló que la consecuencia del incumplimiento del deber formal de exigir y presentar la factura o el documento equivalente por las operaciones constitutivas de costo o gasto es su desconocimiento. En ese sentido, precisó la Corte: “La no procedencia de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta o de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas por no contarse con la factura o documento equivalente y no poderlo exhibir ante el
funcionario de la Administración Tributaria debidamente comisionado para el efecto cuando así lo exija, corresponde a la consecuencia por la omisión del cumplimiento de la obligación tributaria de exigir la factura o el documento equivalente y por lo tanto de no poder contar con la prueba idónea exigida por la ley para el efecto. (…) De acuerdo con lo anterior, la ley establece que para la procedencia de los costos y gastos deducibles solicitados por el contribuyente, debe presentarse la factura o el documento equivalente que los soporte, con el fin de que la Administración pueda tener certeza sobre las operaciones que dan lugar a los costos y deducciones que el contribuyente pretende hacer valer. En el mismo sentido, esta Sección ha expresado en varias oportunidades que la presentación de la factura como prueba para la procedencia de costos y deducciones constituye una exigencia legal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / DECRETO 522 DE 2003 – ARTÍCULO 3
DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS EROGACIONES POR COSTOS DE VENTAS – Procedencia / DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS EROGACIONES POR PAGO DE
CÁNONES DE ARRIENDO, POR PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO – Procedencia / DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA DE LAS EROGACIONES POR PAGO DE SERVICIOS PÚBLICOS, POR
PAGO DE HONORARIOS AL CONTADOR, POR PAGO DE ASEO Y
CAFETERÍA – Improcedencia / DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS EROGACIONES POR PAGO DE SALARIOS – Procedencia / DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS EROGACIONES POR PAGOS BANCARIOS – Improcedencia. No se presentó prueba que permita determinar su carácter deducible Para la Sala, pueden tomarse como deducibles las erogaciones por costos de ventas reconocidas como tales por la sentencia apelada, y que fueron adicionadas a las ya reconocidas por la Administración en los actos demandados, en la medida en que corresponden a gastos declarados cuya realización fue probada por la actora en sede administrativa, y que se encuentran probados en el expediente. En efecto, los gastos en ventas que fueron calificados como deducibles por el Tribunal corresponden a la compra de alimentos, bebidas, licores y lácteos realizadas por la actora, que cuentan con el debido soporte en facturas o documentos equivalentes expedidos conforme con los requisitos de los artículos 617 ET y 3 del Decreto 522 de 2003. De acuerdo con las pruebas aportadas, se encuentra acreditado que la sociedad actora realizó tales gastos para cumplir con el objeto social de la empresa. Además, estos gastos constan en documentos que cumplen con los requisitos establecidos en las normas arriba mencionadas, por lo que es procedente la deducción de los mismos, de acuerdo con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. (…) [L]a existencia de soportes de los gastos antes mencionados (arrendamientos, honorarios pagados al contador, pagos por
servicios públicos, pagos por impuesto de industria y comercio, y pagos de aseo y cafetería). (…) Tales facturas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 617 ET para tenerse como prueba de tal erogación. Adicionalmente, se evidencia que la DIAN no alegó inconsistencias de información, ni tampoco discute la realidad de la erogación, por lo que procede la deducibilidad de tales pagos. En este orden de ideas, para la Sala procede la deducción solicitada por concepto de arrendamiento, en la suma de $37.000.000, correspondiente al pago de cánones de arrendamiento probados en el expediente. (…) En cuanto al pago de los servicios públicos, se encuentra en este caso que no es posible determinar, con base en los documentos allegados al expediente, el hecho del pago de servicios públicos domiciliarios correspondiente a la sociedad actora, ni su cuantía, necesarios para el desarrollo de su actividad económica. Si bien es cierto que se encuentran recibos de pago de servicios públicos en el expediente, se encuentran a nombre de otras personas, o sin el nombre del suscriptor, de manera que resulta imposible comprobar que tales facturas corresponden a la sociedad demandante. Por lo tanto, la Sala rechazará la deducción solicitada por la sociedad actora por este concepto. (…) El artículo 115 ET permite deducir el impuesto de industria y comercio efectivamente pagado durante el año o período gravable, siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. (…) Así, la Sala tendrá por deducible del impuesto de renta y complementarios a cargo de INVELMUR SAS por el año gravable 2008, la suma
de $177.026, por concepto de impuesto de industria y comercio. Si bien la sociedad demandante afirma la realización efectiva de erogaciones deducibles por concepto de honorarios de contador por $4.800.000, y de gastos de aseo y cafetería por $4.515.337, no obra en el expediente prueba suficiente de dichos pagos con el cumplimiento pleno de los requisitos establecidos en los artículo 617 ET y 3 del Decreto 522 de 2003. En este punto, la sociedad apelante se limita a afirmar la realización de dichas erogaciones, sin respaldar su aserto con soportes anexados al expediente que cumplan los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario y sus reglamentos. La falta de fundamento probatorio de estas erogaciones impide reconocer la deducibilidad de tales gastos, por lo que se negará su deducibilidad. (…) El artículo 108 ET establece como condición especial para la deducibilidad de las erogaciones por salarios pagados, que se haya efectuado el pago de las contribuciones parafiscales y aportes obligatorios de seguridad social, según lo previsto en la Ley 100 de 1993. (…) Por tanto, los salarios pagados solo serán deducibles en la medida en que exista prueba de que las contribuciones parafiscales y los aportes obligatorios del sistema de seguridad social fueron efectivamente pagados por el contribuyente que solicita su deducibilidad. (…) Los documentos listados en el anterior cuadro son pruebas idóneas que demuestran el pago de aportes a salud, SENA, ICBF y a cajas de compensación familiar durante el año gravable 2008, que no fueron objeto de tacha de falsedad ni desvirtuados por la Administración. (…) En la medida en que
se encuentra probado en el expediente el pago por concepto de parafiscales y seguridad social en los documentos mencionados, hay lugar a aceptar la deducción de los gastos por salarios, en una cuantía equivalente al monto pagado por concepto de salarios a que se refiere el artículo 108 ET. Por tanto, la Sala estima procedente la deducción por salarios pagados durante el año 2008 por un monto de $35.378.000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771-2 ET. (…) La demandante incluyó en este renglón deducciones por $3.514.000 correspondientes a gastos bancarios, e intereses por préstamos de particulares, que fueron negados por la Administración por no haber sido identificados, ni haber allegado documentos que soportaran su carácter deducible. (…) En cuanto a los pagos incluidos por el demandante en este renglón, según su aserto, correspondientes a gastos bancarios, encuentra la Sala que no se presentó prueba que permita determinar su carácter deducible, por lo cual no reconocerá su deducibilidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / DECRETO 522 DE 2003 –
ARTÍCULO 3
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración. Se demostró la improcedencia de algunos gastos deducidos en la declaración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia. Presupuestos de análisis de la Ley 1819 de
2016 En síntesis, en el caso concreto se demostró la validez de algunas de las deducciones rechazadas por la DIAN, así como la improcedencia de algunas rechazadas, razón por la que procede la sanción por inexactitud impuesta únicamente respecto de estas últimas. Sin embargo, de acuerdo al artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior. En el presente caso, el artículo 648 del Estatuto Tributario, fue modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, en el que se estableció que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, determinado en la liquidación oficial y el valor declarado. Antes de la modificación de la ley enunciada previamente, la sanción por inexactitud fue del 160%, por lo que resulta más favorable para el contribuyente, aplicar el valor de sanción por inexactitud establecido en la Ley 1819 de 2016. En este orden de ideas, la Sala procederá a liquidar la sanción por inexactitud del 100% establecida en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, dentro de la declaración de renta de la actora del año 2009, de acuerdo a los gastos que se consideraron no deducibles del impuesto de renta en la presente providencia.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY
1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288
CONDENA EN COSTAS – Normativa aplicable / CONDENA EN COSTAS – Reglas. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del CGP / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas (…) En este caso, una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, esto es, no fueron acreditadas por la parte demandante. Por lo tanto, no se condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01603-01(22100)
Actor: INVERSIONES VELÁSQUEZ MURILLO S.A.S. INVELMUR S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:2 “PRIMERO. Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión número 112412012000070 de 12 de abril de 2012, expedida por el Jefe División Gestión de Liquidación de la DIAN y la Resolución No. 900.032 del 7 de mayo de 2013, emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN. SEGUNDO. Declárese que la sociedad INVERSIONES VELÁSQUEZ MURILLO S.A.S con NIT 900.151.789-4 debe cancelar por concepto de impuesto a la renta del año gravable 2008 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANla suma de cincuenta y un millones setecientos setenta y tres mil pesos ($51.773.000).
1 Folios 212 al 234 c.p. 2 Folio 234 c.p. TERCERO. Declárese que la sociedad INVERSIONES VELÁSQUEZ MURILLO S.A.S con NIT 900.151.789-4 debe cancelar por concepto de sanción por inexactitud, consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la suma de ochenta y cuatro millones quinientos ochenta y cuatro mil pesos ($84.584.000).
CUARTO: Désele aplicación al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: No se condena en constas por las razones expuestas en la parte motiva”.
ANTECEDENTES La sociedad INVERSIONES VELÁSQUEZ MURILLO S.A.S., con NIT 900.151.789-4, presentó declaración de renta del periodo gravable 2008 mediante formulario 1108001394374 y número de adhesivo 52508300026785 el 14 de abril de 2009, en la que se obtuvo como resultado saldo a favor de $1.092.0003. La División de Gestión de Fiscalización profirió el auto de apertura nro. 112382009005955 el 24 de octubre de 2009, para investigar a la
sociedad INVERSIONES VELÁSQUEZ MURILLO S.A.S.
La DIAN profirió el Emplazamiento para Corregir nro. 112382010000010 del 5 marzo del 20104, el cual fue devuelto por correo certificado y publicado en un medio de alta circulación el 14 de mayo de 2010. Vencido el término para dar respuesta al citado emplazamiento, la DIAN propuso modificar la declaración de renta del año gravable 2008
mediante Requerimiento Especial nro. 112382011000525, en el sentido de desconocer los costos y deducciones declarados por la demandante, por incumplimiento de los artículos 177, 632 y 651 del Estatuto Tributario, así como la imposición de una sanción por inexactitud. El 12 de abril de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro.1124120120000706, mediante la cual modificó la liquidación privada presentada por la demandante por el año gravable 2008 rechazando los costos y deducciones solicitados, e impuso una sanción por inexactitud. El 8 de junio de 2012, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración7 contra la Liquidación Oficial proferida por la DIAN. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución nro. 900032 del 7 de mayo de 20138, en la que se modificó la decisión recurrida fijando la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE ($240.230.000), como total del saldo a pagar por 3 Folio 9 tomo 1 c.a. 4 Folios 19 a 21 c.a. 5 Folios 41 a 46 c.a. 6 Folios 63 a 69 c.p. 7 Folios 73 a 77 c.p. 8 Folios 82 a 103 c.p. concepto de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008 y sanciones a cargo de la demandante.
DEMANDA
1. Pretensiones
INVERSIONES VELÁSQUEZ MURILLO S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones9: “2.1. Se declare la nulidad de la Resolución 900.032 del 7 de mayo de 2013 expedida por la DIAN mediante la cual se fija como saldo a pagar por mi mandante la suma de doscientos cuarenta millones doscientos treinta mil pesos ($240.230.000) y que según lo expondré más adelante, a la DIAN no le asiste causa jurídica ni fáctica para imponer tal obligación. 2.2. A título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la DIAN expedir un acto administrativo donde se acepte la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable 2008 presentado oportunamente por mi mandante con todos sus anexos y demostraciones probatorias de tal declaración. 2.3. Que el señor Magistrado ordene el cumplimiento de la sentencia con aplicación en lo dispuesto en los artículos 188 y ss. del C.P.A.C.A. 2.4. Se condene en costas y gastos del proceso a la parte demanda”.
2. Normas violadas y concepto de violación Violación de los artículos 3, 40, 41 ,42 ,137 y 138 de la Ley 1437 de 2011
La actora alega que la DIAN violó los artículos enunciados previamente, ya que no se adelantaron todas las acciones pertinentes para verificar la información plasmada por la contribuyente en la declaración de renta del gravable 2008. Sostiene que la DIAN desconoció toda la documentación aportada por la demandante durante la investigación administrativa, omitiendo la
libertad probatoria que predica el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que durante toda la actuación administrativa se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Violación de los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Carta Política Alegó la demandante que la DIAN vulneró los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Carta Política, pues en su actuación hubo una incorrecta notificación de los requerimientos expedidos, así como existió una indebida valoración de todo el material probatorio y de los documentos aportados como pruebas, razón por la cual se transgredieron los 9 Folios 1 y 2 c.p. principios de igualdad, buena fe, publicidad, eficacia y de economía procesal. Desconocimiento de los artículos 647, 684, 742, y 779 del Estatuto Tributario Declaró la demandante que la DIAN está dotada de facultades de fiscalización e investigación para exigir el cumplimiento de las normas tributarias, por lo que dicha entidad debía analizar el caso en concreto, utilizando toda su capacidad. Contrariamente, la Administración no revisó a fondo la documentación que aportó la demandante durante todo el proceso de investigación, lo cual condujo a la DIAN a cometer errores tanto sustanciales como aritméticos en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y por la cual se modificó la liquidación oficial. Sanción por inexactitud No procede sanción por inexactitud impuesta, por cuanto es consecuencia del rechazo de las deducciones solicitadas, cuya
procedencia está demostrada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos10: No hubo vulneración del principio de publicidad de los actos administrativos, ya que las notificaciones se realizaron de acuerdo a la ley, y a la dirección que había sido informada por la propia contribuyente en su Registro Único Tributario. Tampoco se desconoció en este caso el debido proceso, en tanto que toda la actuación administrativa se llevó a cabo con sujeción a lo dispuesto en la ley. Dentro de su actuación, la DIAN estudió las pruebas allegadas dentro del recurso de reconsideración, y valoró debidamente los documentos aportados por la demandante. Respecto al rechazo de los costos de ventas, la Administración afirmó que revisó detalladamente (mes por mes, por proveedor, NIT, fecha, factura, valor y folio) los documentos aportados, y que le dio plena validez a los que cumplen los requisitos de ley como prueba de dichos costos, por estar relacionados con la ejecución de la actividad productora de la demandante (expendio a la mesa de comidas preparadas en restaurante). También manifestó que algunas pruebas y documentos allegados con el Recurso de Reconsideración no cumplen los requisitos exigidos en los artículos 617 del Estatuto Tributario, por lo que tales costos fueron rechazados. 10 Folios 144 a 156 c.p. Frente a los gastos operacionales de administración por valor de $64.604.000, indicó la DIAN que fueron desconocidos porque no se allegó constancia del pago total de los aportes parafiscales y de seguridad social obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. La
demandante no adjuntó las planillas de pagos correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2008, sino que solo hace relación de autoliquidación, cuando la norma exige para su aceptación acreditar el pago del total debido. No es prueba suficiente la copia de la nómina, algunas planillas, propinas que son voluntarias y relaciones de autoliquidación para determinar si efectivamente se realizaron la totalidad de los pagos correspondientes a los empleados que están en nómina, de modo que no es viable aceptar suma alguna. En cuanto a los gastos operacionales de venta por valor de $105.831.000, la DIAN confirma su rechazo porque no se aportó prueba alguna en la actuación administrativa que sustentara tales gastos. Finalmente, la DIAN estima que la sociedad contribuyente incluyó en su declaración privada datos equivocados en los renglones de costos y ventas, gastos operacionales de administración, gastos operacionales de venta y otras deducciones de los cuales se derivó un saldo a favor en lugar de un saldo a pagar, hecho que de acuerdo a lo previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario constituye inexactitud sancionable. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así11: De acuerdo con el análisis probatorio de cada una de las etapas adelantadas por la DIAN dentro del proceso administrativo, no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa de la sociedad demandante, pues se remitió la correspondencia a las direcciones previamente
informadas por el contribuyente para que esta fuera notificada de las actuaciones administrativas que se estaban adelantando por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su contra. La DIAN fue diligente en comunicar sus decisiones, y verificó en forma directa la información suministrada por la demandante. Si bien es cierto que no se inspeccionó la documentación en las direcciones mencionadas por la sociedad demandante, ello no afecta la legalidad del procedimiento administrativo adelantado por la DIAN. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia estimó como válidos los documentos que soportan costos de ventas por $5.418.332, 11 Folios 212 al 234 c.p. que no fueron tomados como válidos por la DIAN, por lo que adicionó dicha cifra a los $115.804.347 aceptados por la Administración, para un total de $121.222.679 por concepto de costos y ventas. Así mismo, la DIAN desconoció injustificadamente pagos por concepto de impuesto de industria y comercio durante el periodo gravable 2008, por lo que se acepta la suma de $150.637 por concepto de otras deducciones. Los recibos emitidos por las entidades recaudadoras de los aportes parafiscales constituyen prueba de tales aportes, por lo que se acepta la deducción de gastos operacionales por valor de $32.203.000. También se reconocen facturas por un valor de $3.321.551 por gastos operacionales en ventas (gastos de limpieza). Teniendo en cuenta que la demandante no demostró que la totalidad de las deducciones cumplían con los requisitos exigidos por las normas tributarias para su procedencia, se mantuvo la sanción interpuesta ya
que la demandante incurrió en la causal taxativa del artículo 647 del Estatuto Tributario. Así las cosas, el Tribunal declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 112412012000070 de 12 de abril de 2012, y declaró a la sociedad demandante obligada al pago de $51.773.000 por concepto de impuesto a la renta del año gravable 2008, y por concepto de sanción la suma de $84.584.000. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos:12 La DIAN reiteró que según lo que dispone el artículo 108 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 83 de la Ley 223 de 1995, los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios. Esto no se cumple por parte de la demandante, pues no se aportó paz y salvo de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993, ni las planillas de pago de los mismos. Frente al desconocimiento de los costos de ventas, la DIAN aclaró que no se tuvieron en cuenta porque los documentos allegados por la demandante no cumplen con los requisitos del artículo 3º del Decreto 522 de 2003. El simple aporte de los documentos no basta, sino que debe acreditarse el cumplimiento de dichos requisitos. En cuanto a la reducción de la sanción por inexactitud, adujo que este valor es el resultado de la aplicación del 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor y al haberse aceptado otros valores la misma se reduce. 12 Folios 237 a 241 c.p.
La demandante apeló13 en cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta las deducciones por gastos operacionales de administración. Se desconocieron como deducibles rubros importantes como los servicios públicos por un valor de $9.593.107, industria y comercio por $194.748, honorarios del contador por valor de $4.800.000, y gastos de arrendamiento equivalentes a $44.000.000. Manifestó también que se debió reconocer como deducibles la suma de $64.406.000 millones por concepto de gastos operacionales de administración, y no la mitad de esa suma, como lo hizo el Tribunal. Sí se pagó la seguridad social correspondiente a los doce meses del año. Los salarios de los meseros, cocineros, barman y otros están asociados a los gastos operacionales de venta, por lo que son deducibles. También debe reconocerse los gastos por auxilio de movilidad, lavandería y gastos por comisiones de operaciones bancarias. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo dicho en la demanda y en la apelación14. La demandada reiteró de manera sucinta lo dicho en el recurso de apelación15. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por los que la DIAN modificó la declaración de renta presentada por la sociedad actora por el año gravable 2008, en el sentido de rechazar algunas deducciones solicitadas, e impuso sanción por inexactitud. Problema jurídico De acuerdo al recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala debe determinar si los gastos incluidos por la demandante en la declaración de renta presentada para año gravable 2008, y rechazados
por la DIAN y el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, cuentan con prueba de su erogación. También debe decidir si en el presente caso procede la sanción por inexactitud.
1. Requisitos para la aceptación de costos y deducciones 13 Folios 242 a 246 c.p. 14 Folio 315 c.p 15 Folios 316 a 323 c.p La Sala advierte que en el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Velásquez Murillo SAS expedido por la Cámara de Comercio Aburrá Sur, consta que su objeto social es “… el desarrollo, elaboración, preparación, acondicionamiento, distribución y venta de alimentos”16. Por tanto, se entiende que las erogaciones efectuadas deben ser necesarias, vinculadas y proporcionales al desarrollo de ese objeto, evaluado con criterio comercial.
Ahora bien: para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas expedidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el propio Estatuto Tributario17.
La norma mencionada debe analizarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 618 del Estatuto Tributario, que establece la obligación, a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. Estos documentos equivalentes deben contener los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 200318. La Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 771-2 del Estatuto tributario, señaló que la consecuencia del incumplimiento del
deber formal de exigir y presentar la factura o el documento equivalente por las operaciones constitutivas de costo o gasto es su desconocimiento. En ese sentido, precisó la Corte19: “La no procedencia de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta o de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas por no contarse con la factura o documento equivalente y no poderlo exhibir ante el funcionario de la Administración Tributaria debidamente comisionado para el efecto cuando así lo exija, corresponde a la consecuencia por la omisión del cumplimiento de la obligación tributaria de exigir la factura o el documento equivalente y por lo tanto de no poder contar con la prueba idónea exigida por la ley para el efecto. 16 Folio 21 c.p. 17 Artículo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir fac
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