CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-01642-01(21660)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-01642-01(21660)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE LA DIAN PARA FISCALIZAR LAS DECLARACIONES DE
IMPORTACIÓN – Normativa / COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS
DIRECCIONES SECCIONALES DE ADUANAS DE LA DIAN PARA
ADELANTAR EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN ADUANERA – Normativa /
PROCEDENCIA DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN PARA INICIAR EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN – Configuración. Al momento en que inició el procedimiento administrativo el domicilio registrado en el RUT y suministrado por la sociedad demandante era la ciudad de Medellín / CAMBIO DE LA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN PROCESAL DEL CONTRIBUYENTE – Finalidad. Permitir la correcta notificación del acto administrativo, pero no el cambio o traslado de la competencia territorial de alguna dirección seccional / DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE EN MATERIA ADUANERA Y TRIBUTARIA – Fuente. No está determinado por el registro mercantil sino por lo informado en el RUT /
DEFINICIÓN DEL RUT – Normativa / COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS
DIRECCIONES SECCIONALES DE ADUANAS DE LA DIAN PARA ADELANTAR EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN ADUANERA – Alcance. Es un asunto interno que no tiene la potencialidad de anular inevitablemente el acto administrativo El artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, establece que la DIAN será la entidad competente para adelantar las investigaciones necesarias para el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, de forma simultánea al desarrollo de las operaciones de comercio
exterior o mediante fiscalización posterior. El numeral quinto del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008 dispuso que el Director General de la DIAN distribuirá las competencias y funciones asignadas por la ley a la entidad entre sus diferentes dependencias, siempre y cuando no estuviera asignada a alguna de ellas directamente por una norma de superior jerarquía. El Director General de la DIAN profirió la Resolución 7 del 4 de noviembre de 2008 en cumplimiento de la anterior disposición, que en el numeral séptimo del artículo primero dispuso que las direcciones seccionales de aduanas y las direcciones seccionales de impuestos y aduanas con competencia en el domicilio del presunto infractor o usuario, serán las competentes para expedir las liquidaciones oficiales e imponer sanciones por la comisión de infracciones aduaneras. (…) Con base en lo expuesto, la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN era la competente para iniciar el proceso de fiscalización conforme con el artículo 3 de la Resolución 7 del 4 de noviembre de 2008, puesto que al momento en que inició el procedimiento administrativo el domicilio registrado en el RUT y suministrado por la sociedad demandante era la ciudad de Medellín. 2.2.2. Si bien es cierto que GIOVA SPORT SA notificó sobre el cambio de dirección de notificación durante el procedimiento administrativo de determinación del tributo mediante memorial del 10 de julio de 2012, también lo es que este simple hecho no tiene la potencialidad de alterar la competencia de la dirección seccional que inició el trámite administrativo. Como lo ha señalado esta Sala en otras ocasiones, el cambio de la dirección de notificación procesal sólo tiene la finalidad de permitir la correcta
notificación del acto administrativo, pero no el cambio o traslado de la competencia territorial de alguna dirección seccional. (…) [E]n materia aduanera y tributaria el domicilio no está determinado por el registro mercantil sino por lo informado en el RUT. En efecto, el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 creó el RUT como “(…) el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.” FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) – ARTÍCULO 469 / DECRETO 4048 DE 2008 (MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO) – ARTÍCULO 6 / DECRETO 4048 DE 2008
(MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO) – ARTÍCULO 6 – NUMERAL
5 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) – ARTÍCULO 1 –
NUMERAL 7 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) –
ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) –
ARTÍCULO 4 – NUMERAL 3 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) – ARTÍCULO 4 – NUMERAL 7 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 19 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555-2
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad del cambio de la dirección de notificación procesal del contribuyente se reitera la sentencia de la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, de 03 de noviembre de 2000, radicado: 25000-2327-000-1999-00731-01(10661), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.
VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE
DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Definición / EXISTENCIA DE VÍNCULO ENTRE SOCIEDADES – Eventos / CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA VERACIDAD DE LOS PRECIOS DECLARADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN – Alcance / FACTORES QUE EXCLUYEN LA APLICACIÓN DEL VALOR DE LA
TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR
DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Enunciación /
EXISTENCIA DEL VÍNCULO ENTRE SOCIEDADES – Eventos / PRUEBA E
INDICIO DE EXISTENCIA DE VINCULACIÓN ENTRE LAS SOCIEDADES –
Configuración / PRUEBA SOBRE LA VERACIDAD DE LOS PRECIOS
DECLARADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN – No
acreditada / NO APLICACIÓN DEL VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO
PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS
IMPORTADAS EN LA ADUANA – Procedencia / MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Enunciación por orden de aplicación / MÉTODO DE VALOR
RECONSTRUIDO PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS
MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Noción y elementos / APLICACIÓN DEL MÉTODO DEL ÚLTIMO RECURSO PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Motivación y procedencia [E]l valor de transacción es el primer método de determinación del valor en aduana de las mercancías importadas que, según el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, consiste en el precio realmente pagado o por pagar siempre que: (i) no exista restricción a la utilización de las mercancías por el comprador, (ii) la importación no dependa de una condición cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías; (iii) no se revierta al comprador parte del producto de la venta, y (iv) que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, no afecte los precios del mercado. Así, el numeral cuarto del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC señala que se entiende que existe vinculación entre empresas cuando: (i) una persona ocupa cargos de responsabilidad o dirección de otra; (ii) están legalmente reconocidas como
asociadas en negocios; (iii) están en relación de empleador y empleado; (iv) una persona tiene de forma directa o indirecta la propiedad, control o posesión del 5% de los títulos en circulación y con derecho al voto en ambas empresas; (v) una empresa controla directa o indirectamente a la otra; (vi) ambas personas están controladas directa o indirectamente por un tercero; (vii) las juntas controlan directa o indirectamente a un tercero; o (viii) las personas son de la misma familia. El numeral segundo del artículo 1 advierte que la sola existencia de la vinculación entre comprador y vendedor no es suficiente para rechazar el valor de transacción, pero el importador tiene la carga de demostrar que el precio utilizado en sus operaciones comerciales con su vinculada se aproxima mucho (i) al valor de transacción en ventas de productos idénticos o similares a compradores no vinculados, (ii) al valor en aduana de ventas a no vinculados con base en el método de valor deductivo de productos idénticos o similares, o (iii) al valor de aduana determinado con el método de valor reconstruido. En otras palabras, el objetivo del acuerdo es evitar las distorsiones de los precios pagados que tengan origen, entre otros eventos, en la vinculación entre empresas de diferentes países que puedan incidir en las bases imponibles de los aranceles e impuestos en operaciones de comercio internacional. Dos son, entonces, los factores que excluyen la aplicación del valor de transacción: El primero es la vinculación, en los términos definidos antes, entre las partes de la operación. El segundo es que, si hay esa vinculación, no se afecte la realidad de los precios de la operación. (…)
Pero aún, si se hiciere abstracción de lo dicho, las pruebas analizadas por la autoridad aduanera, obrantes en el expediente administrativo, le permitían a la DIAN concluir válidamente que existe una vinculación entre las sociedades porque hay una interrelación entre los accionistas de la empresa panameña y las personas que ocupan cargos directivos de la colombiana, lo cual configura la noción de vinculación contenida en el artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. (…) 3.4.1. Entre el gran número de pruebas analizadas merece especial atención que en las instalaciones de GIOVA SPORT SA fue encontrada una propuesta de incrementos salariales para los empleados de COMERCIALIZADORA VAPOR SA con la anotación “Edison Carvajal (socio suscriptor de la empresa panameña y representante legal principal de la sociedad colombiana) autorizó, hablé con él a las 4pm 13 enero/2010” (paréntesis fuera del texto). Este documento indica claramente un vínculo entre ambas sociedades, pues sólo de este modo se puede explicar que esta clase de documentos se encuentren en instalaciones de la sociedad colombiana a pesar de ser un documento de una empresa ajena, naturalmente, con autonomía administrativa. Igualmente, se evidencia que quien autoriza el incremento no es un directivo de la sociedad panameña sino su socio suscriptor, que al mismo tiempo es el representante legal principal de la empresa colombiana. Otra prueba que merece especial atención es la solicitud presentada por los empleados de COMERCIALIZADORA VAPOR SA dirigida al auditor de GIOVA SPORT SA en el sentido de que les sean entregados uniformes a todo el personal de la empresa
panameña “(…) pensando también que el mismo sirve como imagen de formalidad, seriedad y a la vez publicidad a la misma (…)”. Este es otro indicio de la vinculación entre las sociedades porque no es razonable que los empleados de la empresa panameña soliciten la entrega de dotación a su competidora. Por el contrario, esta prueba demuestra como los trabajadores de COMERCIALIZADORA VAPOR SA tienen una relación laboral con la sociedad GIOVA SPORT SA aunque no sea explícita. También resulta contrario a la lógica que en las instalaciones de GIOVA SPORT SA se haya encontrado un informe de auditoría de COMERCIALIZADORA VAPOR SA elaborado por el auditor Omar Molina Betancur si no existe una vinculación entre ellas, puesto que en él se encuentra información del giro ordinario de sus negocios. (…) 3.4.4. Estas pruebas, sumadas a los tratos preferenciales de la sociedad panameña con los socios de la empresa colombiana (pago de tarjetas de celular, pago de transporte, peajes y gasolina) son indicios claros de la existencia de un vínculo formal entre ambas empresas conforme con el artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y que sus relaciones comerciales no están regidas por precios reales, lo cual permitió que la DIAN solicitara al importador explicaciones sobre los valores declarados. (…) No obstante, se recuerda que la carga de la prueba sobre la veracidad de los precios declarados durante el procedimiento de fiscalización es del importador, conforme con el artículo 18 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina. Así las cosas, para aceptar las explicaciones de GIOVA SPORT SA como válidas era necesario que ella acreditara su dicho, lo cual no hizo durante el
procedimiento administrativo. (…) 3.5.3. Si bien es cierto que, como lo manifestó la demandante, esas facturas corresponden a un periodo de tiempo anterior a la presentación de declaraciones objeto de fiscalización (15 de septiembre de 2010), esto no significa que la prueba haya sido indebidamente valorada puesto que demuestran que entre las dos empresas existió un acuerdo de fijación de precios diferente a los valores del mercado, generando dudas razonables sobre la procedencia del método de transacción. (…) 3.5.5. En este orden de ideas, se evidencia que en el caso bajo examen no existió una falsa motivación por una indebida valoración probatoria de la DIAN. Por el contrario, la motivación fue adecuada para no aplicar el método de transacción, según fue expuesto. (…) 4.1. La Decisión 571, con base en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, contempla los métodos de determinación del valor de aduana que deben ser aplicados en ese orden, salvo por las excepciones previstas en la misma norma, a saber: (i) valor de transacción de las mercancías importadas, (ii) valor de transacción de las mercancías idénticas, (iii) valor de transacción de las mercancías similares, (iv) método de valor deductivo, (v) método de valor reconstruido, y (vi) método del último recurso. 4.2.1. El método de valor reconstruido está previsto en el artículo 6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y consiste en la suma de los siguientes elementos: .El costo o valor de los materiales, la fabricación y cualquier otra
operación necesaria para producir la mercancía .Una cantidad por concepto de beneficios y de costos generales igual a la que usualmente se añade para la venta de mercancías de la misma clase, y .El costo de todos los demás gastos que, según la legislación interna, se haya incurrido para el transporte hasta el lugar de importación, carga, descarga y manipulación durante el transporte, y el costo del seguro. Debe tenerse en cuenta que el numeral segundo del artículo 6 prevé que la autoridad aduanera no podrá solicitar a una persona que no resida en el territorio del país de importación que exhiba un documento de contabilidad o de cualquier otro tipo que permita la reconstrucción del valor. (…) 4.3. Teniendo en cuenta que el método de valor reconstruido no es procedente, la Decisión 571 de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC prevé como siguiente paso la aplicación del método del último recurso, en el cual se utilizan criterios razonables sobre la base de datos disponible en el país de importación. (…) Así las cosas, resultaba razonable que la DIAN acudiera a este método tomando como base los datos que fueron probados durante el procedimiento administrativo, tales como el valor de las mercancías importadas, la descripción del producto, el precio unitario, valores unitarios de tributos aduaneros, gastos unitarios posteriores a la importación, precio de venta al por mayor y precio de venta en almacén. Debido a que los criterios utilizados se asemejaban al del método deductivo previsto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la DIAN lo denominó “método deductivo flexible en segunda vuelta”,
resaltando que los criterios utilizados no son rigurosos por utilizar en realidad el método del último recurso. 4.3. En este orden de ideas, se evidencia que no existió una falsa motivación por parte de la DIAN en la escogencia del método del último recurso, en la medida que es el método aplicable cuando todos los demás (incluyendo el de valor de transacción y el de valor reconstruido) no son procedentes.
FUENTE FORMAL: ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO
VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 1 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 6 /
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 7 / ACUERDO
RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL
SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 8 / ACUERDO SOBRE VALORACIÓN (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 1 – NUMERAL 2 / ACUERDO SOBRE VALORACIÓN
(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 5 / ACUERDO
SOBRE VALORACIÓN (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) –
ARTÍCULO 6 / ACUERDO SOBRE VALORACIÓN (ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 7 / ACUERDO SOBRE VALORACIÓN
(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 15 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 3 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 18 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales a la DIAN durante la segunda instancia, la Sala no condenará a su pago en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01642-01(21660)
Actor: GIOVA SPORT SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
- ANTECEDENTES La Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), realizó el control posterior de carácter aduanero a la sociedad GIOVA SPORT SA en la ciudad de Medellín, de acuerdo con la comisión contenida en la Resolución de Registro 1900002010011 del 25 de febrero de 2011, donde encontró 454 folios de documentos de operaciones comerciales realizadas con COMERCIALIZADORA VAPOR SA de Panamá.
La División de Gestión de Fiscalización de esa Dirección Seccional de la DIAN dio inicio a la investigación administrativa contenida en el expediente RV-2011-2011-0186 contra la sociedad GIOVA SPORT SA, mediante el Auto 134-00186 del 16 de marzo de 2011. La Administración Aduanera solicitó la certificación de múltiples compras de servicios y pagos hechos al proveedor COMERCIALIZADORA VAPOR SA, soportes cambiarios, cuentas por pagar, abonos realizados, asientos contables y las declaraciones de importación hechas desde enero de 2010 hasta el 3 de agosto de 2011. La Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN solicitó al Grupo RILO requerir a COMERCIALIZADORA VAPOR SA que certificara
quiénes eran los socios de la empresa panameña en los años 2009 a 2011, además de su ubicación, tipo de actividad económica, proveedores, tipo de mercancía adquirida y las facturas expedidas a GIOVA SPORT SA desde el año 2009. Así mismo le solicitó certificar las operaciones de la sociedad colombiana con proveedores domiciliados en Chile y Panamá. Con el certificado de Cámara y Comercio de COMERCIALIZADORA VAPOR SA expedida por la autoridad panameña, en donde consta que tiene los mismos accionistas que la sociedad GIOVA SPORT SA y que el revisor fiscal de ésta última era director de la primera, la DIAN consideró probado el vínculo formal entre las dos sociedades, lo cual afectaba el precio pagado o por pagar de las mercancías facturadas por la sociedad extranjera, por cuanto los valores negociados no eran los valores reales de transacción. La Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero 1-90-238419-435-01-1324 del 30 de abril de 2012, en el que propuso realizar la liquidación oficial de revisión de valor respecto a las declaraciones de importación con adhesivo 23415012678221, 23415012678244, 23415012678237 y 23415012678251 del 15 de septiembre de 2010; por cuanto existe un mayor valor a pagar de arancel e IVA debido a la diferencia entre la base gravable declarada y el valor real en aduana, siendo procedente la sanción por la infracción aduanera consistente en declarar una base gravable inferior al valor de aduana correspondiente, prevista en el
numeral 3º del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999. La importadora objetó el requerimiento especial, por lo que la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1-90-201-241-064000-3065 del 14 de noviembre de 2012 respecto de las citadas declaraciones de importación del 15 de septiembre de 2010; en la que estableció un mayor valor por concepto de arancel de $14.220.943, un mayor valor por IVA de $13.652.184 y una sanción de $35.553.443, para un total de $63.426.570. GIOVA SPORT SA presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo. La División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN confirmó la decisión mediante la Resolución 1199 del 16 de mayo de 2013.
- DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, GIOVA SPORT SA, formuló las siguientes pretensiones: “1-. Que sea declarada la nulidad, tanto de la Resolución 1-90-201241-0640-00-3065 del 14 de noviembre de 2012 por medio de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor por $63.426.570, como de la Resolución No. 1199 del 16 de mayo de 2013, de la misma entidad, que confirmó la primera, ambas obrantes en el expediente RV 2011 2011 0186. 2-. Que como consecuencia de la decisión anterior a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme las liquidaciones privadas de las Declaraciones de Importación Nos.
23415012678221, 23415012678244, 23415012678237 y 23415012678251 del 15 de septiembre de 2010, en consecuencia que la sociedad GIOVA SPORT S.A., no debe suma de dinero alguna por concepto de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor que se hiciera frente a dichas declaraciones”1. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Normas violadas La sociedad demandante invocó los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política; el numeral séptimo del artículo 1 y numerales tercero y sexto del artículo 4 de la Resolución 7 de 2008; el artículo 768 del Código Civil y el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Falta de competencia de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN para 1 Folio 3 del expediente. proferir la liquidación de revisión de valor contra GIOVA SPORT SA. La sociedad GIOVA SPORT SA informó a la DIAN, antes de que fuera proferido el acto administrativo definitivo, que trasladó su domicilio a la Carrera 68 No. 75A - 50 Local 179 de la ciudad de Bogotá, constituyendo la nueva dirección procesal en la investigación administrativa. El numeral séptimo del artículo 1 de la Resolución 7 de 2008 establece que la competencia para imponer la sanción por la comisión de una infracción aduanera o para proferir liquidaciones oficiales corresponde a la dirección seccional de aduanas o a la dirección seccional de impuestos y aduanas con competencia en el lugar del domicilio del presunto
infractor. Así mismo, el numeral tercero del artículo 4 ibídem dispone que la competencia territorial de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá comprende: al Distrito Capital de Bogotá y de los departamentos de Boyacá, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Tolima, Vaupés y Vichada. Por su parte, el numeral sexto del mismo artículo indica que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín comprende al Departamento de Antioquia con excepción de los municipios pertenecientes a la Dirección Seccional de Aduanas de Urabá, entre otros. Así las cosas, comoquiera que durante el trámite del procedimiento administrativo se estableció que el domicilio de la sociedad cambió, la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín perdió competencia para proferir los actos acusados, por lo que debió remitir el expediente a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Falsa motivación de la liquidación oficial de revisión de valor porque no existe vínculo formal entre COMERCIALIZADORA
VAPOR SA y GIOVA SPORT SA.
La DIAN concluyó que entre las dos sociedades existe un vínculo formal que afecta el precio pagado o por pagar de las mercancías importadas porque el Certificado de Cámara de Comercio de COMERCIALIZADORA VAPOR SA, obtenido mediante la consulta realizada en la página de registro público de Panamá el 9 de abril de 2012, y el RUT de GIOVA SPORT SA permiten concluir que ambas fueron constituidas por los mismos accionistas: Edison Alberto Carvajal Echeverri, Nora Echeverri
de Carvajal, Gustavo Adolfo Carvajal Echeverri y Nora Edilma Carvajal Echeverri. Empero, el Certificado de Cámara de Comercio de COMERCIALIZADORA VAPOR SA obtenido por la DIAN únicamente señala quienes son los accionistas al momento de su constitución inicial del 16 de febrero de 2001, por lo que no prueba la identidad de los accionistas para los años de que tratan las declaraciones de importación objeto de la liquidación oficial de revisión de valor. Adicionalmente, la DIAN desconoce la respuesta de COMERCIALIZADORA VAPOR SA del 17 de septiembre de 2012, allegada al expediente administrativo a través de la Jefe de la Coordinación de RILO y Auditorias de Denuncias de Fiscalización con el Oficio 100211348-1646, en donde consta que sus accionistas son Julio Amador García, Robert Henry Jaramillo, Luz Mery González y Edwin Alonso Cárdenas García; es decir personas distintas a los accionistas de GIOVA
SPORT SA.
De otro lado, la Liquidación Oficial de Revisión de Valor consideró, de acuerdo a los mismos documentos referidos, que otra prueba del vínculo entre las sociedades es que el revisor fiscal de GIOVA SPORT SA y uno de los directores de COMERCIALIZADORA VAPOR SA es la misma persona. Sin embargo, la Resolución 1199 del 16 de mayo de 2013 cambió este argumento para indicar que la prueba consiste en que los documentos de la empresa panameña encontrados en las oficinas de GIOVA SPORT SA fueron suscritos por la misma persona, quien actúa como revisor fiscal de la empresa colombiana y director de la sociedad panameña.
En todo caso, los documentos que fueron suscritos por el revisor fiscal de GIOVA SPORT SA no demuestran que existiera un vínculo entre las dos sociedades, por lo siguiente: ● Los informes de auditoría realizados a COMERCIALIZADORA VAPOR SA establecen sólo problemas internos de la sociedad panameña, sin que hagan referencia alguna a una relación con GIOVA SPORT SA, pues esa persona realizó un trabajo independiente al de su empleador colombiano, sin que eso signifique un desconocimiento de la Ley 43 de 1990. ● La relación de documentos de gastos de gerencia están justificados en las buenas relaciones comerciales sostenidas entre las dos empresas que han permitido cultivar una amistad, por lo que incluso es común entre ellas pedir favores como comprar tarjetas de celular, pagar un peaje y recoger funcionarios y familiares en el aeropuerto. ● Los cheques enviados por GIOVA SPORT SA a COMERCIALIZADORA VAPOR SA fueron entregados a funcionarios de la empresa panameña en Colombia y, atendiendo las instrucciones de su gerente, ellos mismos los remitieron vía DHL. ● La nota débito ND77908 del 9 de septiembre de 2008 en la que se relaciona compra de combustible para recoger a Nora y Alba, parqueadero para recoger a Edison, compra de tarjeta móvil para Edison, y transporte de Nora y Alba para el aeropuerto; también tiene justificación en la relación de amistad entre las dos empresas con base en sanas prácticas comerciales. ● La relación de valores pendientes de cobro por servicios con factura inferior a 25 dólares americanos fue encontrada en las instalaciones de GIOVA SPORT SA en el escritorio del revisor fiscal
precisamente por haber prestado sus servicios profesionales de forma independiente a ambas compañías, pero no porque exista un vínculo formal entre ellas. ● La lista de reembolsos de gastos de gerencia donde se relacionan “ligas” en el retén de la autopista Colón Panamá Aires está igualmente justificado en relaciones de amistad. ● El estado de cuentas de COMERCIALIZADORA VAPOR SA en la que se relacionan como cuentas pendientes de cobrar a accionistas, figurando en realidad los accionistas de GIOVA SPORT SA, se debe a un asunto de tradición desde la constitución de la sociedad panameña y una mala clasificación posterior de la cuenta. ● Las notas débito expedidas por COMERCIALIZADORA VAPOR SA a nombre de GIOVA SPORT SA por gastos solicitados por sus funcionarios igualmente tienen fundamento en las relaciones de amistad, por un acuerdo entre los gerentes. No obstante lo anterior, dichos pagos no cubren gastos personales de los funcionarios y siempre son revertidos a la sociedad panameña. ● El escrito del 30 de marzo de 2010 en el que COMERCIALIZADORA VAPOR SA solicita a GIOVA SPORT SA uniformes para todos los funcionarios de la empresa es un trato preferencial por las buenas relaciones comerciales entre ambas compañías. El precio pagado no fue afectado porque el revisor fiscal de la sociedad colombiana fuera uno de los directores de la sociedad panameña
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