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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-01688-01(22272)-2017

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-01688-01(22272)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA

– Reiteración de jurisprudencia. Noción. Presupuestos / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES PARA EL AÑO GRAVABLE 2008 – Alcance / SANCIÓN POR NO INFORMAR – Conductas sancionables / FALTA DE ENTREGA DE INFORMACIÓN EXÓGENA – Configuración / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Contabilización. Respecto de sanciones impuestas en resolución independiente a la liquidación oficial / SANCIONES IMPUESTAS EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE – Alcance. Para su procedencia se debe formular pliego de cargos, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración o ceso la irregularidad, para las infracciones continuadas / NOTIFICACIÓN DE PLIEGO DE CARGOS – Requisitos. Se debe considerar si la conducta sancionable está vinculada o no a un período fiscal determinado / NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS

POR INCUMPLIMIENTO DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Alcance.

Se debe considerar el año en el que se incurrió en la irregularidad sancionable y no la vigencia fiscal investigada / CONDUCTA SANCIONABLE NO VINCULADA A UN PERÍODO FISCAL ESPECÍFICO – Alcance. El término para notificar el pliego de cargos, empieza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable / PRESCRIPCIÓN

DE LA SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Alcance.

Se debe contar a partir de la fecha en el que contribuyente presentó, o debía presentar, la declaración La DIAN impuso la demandante la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario porque no suministró la información de que tratan los literales b), c), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario. Esta norma autoriza al Director General de la DIAN para requerir información a las personas, sean contribuyentes o no, con el fin de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación otorgadas a esa entidad. En virtud de dicha autorización, el Director General de la DIAN expidió la Resolución 3847 de 2008, por la cual estableció, para el año gravable 2008, el grupo de obligados a suministrar la información a que se refieren los literales b), c), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario. Asimismo, fijó el contenido y características técnicas para la presentación de la información y los plazos para la entrega de esta. Según el literal a) del artículo 1 de la mencionada resolución, estaban obligados a presentar dicha información exógena, las personas naturales, las personas jurídicas y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, cuando los ingresos brutos del año gravable 2008, hubieran superado ingresos brutos de $1.100.000.0000. Tal como consta en el formulario 110, por medio de la cual la

demandante declaró renta y complementarios, para el año gravable 2008, los ingresos brutos de la sociedad fueron de $3.762.538.000. Luego, estaba obligada a presentar información exógena en los términos de la Resolución 3847 de 2008. Ahora, conforme con el artículo 18 de la referida resolución, el plazo para que la demandante presentara la información exógena del año gravable 2008, vencía el 26 de marzo de 2009, teniendo en cuenta los dos últimos dígitos de su NIT. Obligación que no se cumplió dentro del plazo establecido. En consecuencia, la Sala encuentra que la demandante incurrió en una de las infracciones sancionables del artículo 651 del Estatuto Tributario, pues la norma establece que las personas obligadas a suministrar información tributaria y aquellas a quienes la Administración les haya solicitado información o pruebas, pueden ser sancionadas si incurren en las siguientes conductas, que son distintas: i) cuando no suministran la información requerida en el plazo fijado para ello; ii) cuando presentan la información requerida pero el contenido tiene errores y iii) cuando entregan información distinta de la requerida. En el caso sub examine, queda plenamente demostrado que la sociedad demandante no suministró la información exógena correspondiente al año gravable 2008, dentro del plazo que tenía para ello, es decir, hasta el 26 de marzo de 2009. Ahora, la recurrente asegura que la facultad sancionatoria de la DIAN prescribió, por no haber expedido en tiempo el pliego de cargos correspondiente. La Sala advierte que la prescripción de la facultad

sancionatoria está prevista en el artículo 638 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: (…) De acuerdo con la anterior disposición, cuando las sanciones son impuestas mediante resolución independiente, como en el presente caso, la DIAN previamente debe formular pliego de cargos, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. En sentencia del 21 de agosto de 2014, la Sala reiteró su criterio en el sentido de que para iniciar el conteo del término de los dos años para notificar el pliego de cargos debe considerarse si la conducta sancionable está vinculada o no a un período fiscal determinado, así: (…) Así, en la referida sentencia se reiteró el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de tiempo atrás, según el cual cuando se trata del incumplimiento del deber de suministrar información exógena, como en este caso, para contar el término de dos años que tiene la Administración para notificar el pliego de cargos, debe considerarse el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada. Igualmente, en sentencia de 7 de mayo de 2015, la Sala consideró lo siguiente: (…) Por lo anterior, en relación con la sanción por no suministrar información exógena, situación que se analiza en el caso sub examine, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, la declaración de

renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del año en el que venció el plazo fijado para entregar la información solicitada. En ese orden de ideas, la demandante incumplió el deber de suministrar información del año gravable 2008, pues, al 26 de marzo de 2009, fecha en la que debía informar, no lo hizo. Lo anterior significa que el hecho irregular sancionable ocurrió durante el año gravable 2009, por lo que, conforme con lo expuesto anteriormente, el término de prescripción de la facultad sancionatoria debe contarse desde la fecha en la que la demandante presentó la declaración de renta del periodo en que se cometió la infracción (año 2009), esto es, desde el 15 de abril de

2010. Entonces, la DIAN tenía hasta el 15 de abril de 2012 para notificar el pliego de cargos, el cual se expidió el 31 de octubre de 2011 y se notificó por correo certificado el 16 de noviembre siguiente, así, queda plenamente demostrado que no se configuró la prescripción de la facultad sancionatoria, como lo alega la sociedad demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la prescripción de la facultad sancionatoria y forma de contabilizar el término de prescripción de la facultad sancionatoria se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de agosto de 2014, Exp. 54001-23-33-000-2012-00074-01(20110), C.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad y la interpretación del artículo 638 del ET se cita la sentencia de la Corte Constitucional, T-284 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y los presupuestos para imponer la sanción por no suministrar la información exógena se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de agosto de 2000, Exp. 10156, C.P. Daniel Manrique Guzmán; de 17 de agosto de 2006, Exp. 14790, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 8 de noviembre de 2007, Exp. 15600, Exp. Ligia López Díaz; de 26 de noviembre de 2009, Exp. 17435, C.P. William Giraldo Giraldo y de 10 de julio de 2014, Exp. 20161, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término para notificar el pliego de cargos de una conducta sancionable no vinculada a un período fiscal especifico se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de mayo de 2015, Exp. 81001-23-31-000-2011-00050-01(20871), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO OCASIONADO A LA ADMINISTRACIÓN – No configuración. Respecto de la sanción por no enviar información / FALTA DE ENTREGA Y ENTREGA TARDÍA

DE LA INFORMACIÓN – Diferencias. Sus efectos no son equiparables / SANCIÓN TRIBUTARIA – Alcance. Se debe enmarcar en criterios de proporcionalidad y razonabilidad / DAÑO O PERJUICIO DERIVADO DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR – Alcance. Se configura en la medida en que las conductas que dan lugar a la infracción afectan la función de la administración / FALTA DE ENTREGA Y ENTREGA TARDÍA DE LA INFORMACIÓN – Alcance. Como omisiones sancionables no se pueden por el mismo racero / ENTREGA TARDÍA DE LA INFORMACIÓN – Alcance. Impone un criterio temporal en el cumplimiento de la obligación y pone de presente, la actitud colaboradora del contribuyente Según el apelante, no se demostró que el actor con la omisión en la presentación de la información causó un daño al Estado, en consecuencia, no procede la sanción impuesta. Observa la Sala que el fundamento legal que impone la obligación de presentar la información en medios magnéticos es el artículo 631 del E.T., según el cual, el Director de la DIAN puede solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, información con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. En concordancia con lo anterior, y para el año 2008, la Resolución 03847 de 30 de abril de 2008, expedida por el Director General de la DIAN, especificó la información, las condiciones y los plazos en los que debía ser presentada la información para los fines previstos en el artículo 631 del E.T. La sanción por no cumplir la obligación establecida en el artículo 631 del

E.T. está prevista en el artículo 651 ibídem, que para el periodo objeto de la discusión señalaba: (…) La norma transcrita establece una sanción para los obligados a suministrar información tributaria y para aquéllos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, cuando: i) no entregan la información dentro del plazo que debían hacerlo; ii) entregan información cuyo contenido presente errores y iii) suministran información distinta de la que se les pidió o estaban obligados a entregar. Según ha precisado la Sala, los hechos que constituyen infracción son diferentes e independientes entre sí e implican acciones u omisiones de características distintas, pues, no es lo mismo no presentar la información, que presentarla tardíamente o con errores. Cabe agregar que al estudiar la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario, la Corte Constitucional precisó que las sanciones que puede imponer la Administración, deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionador. En concordancia con lo anterior, la Sala ha sostenido que en la sanción por no informar, el daño o perjuicio al fisco se configura en la medida en que las conductas que dan lugar a la infracción afectan la función de la DIAN, encaminada a efectuar los cruces de información necesarios para el control de los tributos. Ahora bien, aunque la falta de entrega de información y la entrega tardía de la misma inciden en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco,

principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido cuando no se entregan o se entregan extemporáneamente. Es así, porque mientras la falta de entrega afecta considerablemente la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que si este es mínimo, no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero sí, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. Este criterio temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente, igualmente, la actitud colaboradora del contribuyente para que, de una parte, la autoridad tributaria reciba la información que le permite determinar las obligaciones impositivas sustanciales y, más allá de ello, para que pueda satisfacerse el objeto de las mismas, con el recaudo de los tributos debidos por la realización de los presupuestos previstos en la ley como generadores de aquellos, lo cual constituye la razón primordial para poner en marcha el aparato administrativo y su potestad fiscalizadora. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre la falta de entrega y entrega tardía de la información o con errores se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de agosto de 2007, Exp. 08001-23-31-000-2000-144601(15542), C.P. Héctor J. Romero Díaz. En igual sentido se puede ver la sentencia de 20 de noviembre de 2008, Exp. 73001-23-31-000-2000-03487-01(15041), C.P. Héctor

J. Romero Díaz NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la sanciones en materia tributaria en virtud de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-160 de 1998, C.P. Carmenza Isaza de Gómez NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la sanción por no informar se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de julio de

2014, Exp. 54001-23-33-000-2012-00071-01(20161), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre los imposibilidad de medir con el mismo rasero las omisiones de falta de entrega y entrega tardía de la información se reitera el criterio de la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de 3 de junio de 2015, Exp. 20476, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la condena en costas cuando no se encuentran demostradas o justificadas se reiteran las sentencias del Consejo de

Estado, Sección Cuarta, de 19 de mayo de 2016, Exps. 20616 y 20389, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; en las que se reiteró el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria de 24 de julio de 2015, Exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01688-01(22272)

Actor: CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES ACTUAL S.A.S. Y OTRO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Consultorías y Construcciones Actual S.A.S. y el señor Jorge Raúl Muñoz contra la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES ACTUAL S.A.S. y el señor JORGE RAÚL MUÑOZ HINCAPIÉ en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, con motivo de la sanción por no enviar información impuesta en los actos administrativos con motivo de la sanción por no enviar

información impuesta en los actos administrativos Resolución Sanción Nro. 112412000402 del 8 de junio de 2012 y Resolución –recurso de reconsideración – Nro. 900.085 del 22 de mayo de 2013 expedidas por la DIAN.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaria. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia,

en TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000).

(…)”1 ANTECEDENTES La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante auto de apertura 112382011003111 del 12 de octubre de 2011, ordenó iniciar investigación al contribuyente Constructora Actual Ltda.2 por incumplimiento en la obligación de informar exógena para el año gravable 2008. El 31 de octubre de 2011, se expidió el pliego de cargos, 1123820110006723, notificado el 7 de diciembre de 2011, por medio del cual se propuso imponer sanción por no enviar la información de que tratan los literales a), b), c), d), e), f), h), j) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario por $271.671.000 de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario. La División de Gestión de Fiscalización mediante el Oficio 1-11-238-1625 del 16 de diciembre de 20114, comunicó el pliego de cargos al señor Jorge Raúl Muñoz Hincapié, en calidad de deudor subsidiario. 1 Folio 174 (revés)

2 Ahora Consultorías y Construcciones Actual S.A.S. 3 Folio 45 4 Folio 43 Previa respuesta al pliego de cargos, mediante Resolución Sanción 1124120120004025 del 8 de junio de 2012, la DIAN impuso a la contribuyente Constructora Actual Ltda. la sanción prevista en el pliego de cargos. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración y, la DIAN, en Resolución 900.085 del 22 de mayo de 20136, la confirmó. DEMANDA La sociedad Consultorías y Construcciones Actual S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Declarar que son nulas, de nulidad absoluta, las siguientes resoluciones administrativas: a.) La RESOLUCIÓN NÚMERO 112412000402 del 8 de junio de 2012, notificada el 13 de junio de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de la cual se impone una sanción a la contribuyente CONSTRUCTORA ACTUAL LITDA, por no presentar información exógena por el año 2008, por valor de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($271.671.000), contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, y se vincula como responsable subsidiario al señor José Raúl Muñoz Hincapié. b.) La RESOLUCIÓN NÚMERO 900.085 de mayo 22 de 2013, «Por

la cual se resuelve un recurso de reconsideración», expediente por parte de la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, doctora Luz Dary Celis Vargas. Resolución que confirma íntegramente la resolución impugnada 112412000402 del 8 de junio de 2012. c.) Tolas las demás resoluciones dictadas, o actuaciones realizadas, dentro de los trámites administrativos, que dieron origen a las resoluciones antes indicadas. SEGUNDA. Para restablecer el derecho vulnerado a la sociedad CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES ACTUAL S.A.S y al codemandante persona natural, con la expedición de las resoluciones cuya nulidad se demanda, solicitamos respetuosamente, acoger las siguientes o similares peticiones y condenas: a.) Ordenar, como petición principal de restablecimiento del derecho, la nulidad, por objeto ilícito, en la medida en que quebrantan el ordenamiento jurídico objetivo, a nivel constitucional y legal conforme se desarrolla en el respectivo acápite de esta demanda, de todas las resoluciones demandadas, al igual que todas las derivadas de ellas, las cuales de por sí, conllevan la suspensión inmediata del cobro coactivo de la sanción tributaria cuestionada, tanto en contra de la sociedad como de la persona natural, como deudor subsidiario. 5 Folios 37 al 41 6 Folios 58 al 69 b.) Ordenar la terminación o iniciación de todo proceso de jurisdicción coactiva tendiente a ejecutar la multa tributaria contenida en las resoluciones impugnadas, bien en el patrimonio

de la persona jurídica como en el de la persona natural. TERCERA. Resolver sobre costas.”7 La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 4, 13, 29, 34, 83, 95[9] de la Constitución Política.  Artículos 637, 638, 651 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Todas las personas, los gobernantes, las autoridades públicas y funcionarios del Estado deben actuar conforme con los preceptos constitucionales, por tratarse de normas de orden público que están fuera del alcance de la autonomía de la voluntad. La Corte Constitucional, en el estudio de constitucionalidad del artículo 651 (parcial) del Estatuto Tributario, señaló que el ejercicio de la potestad sancionadora debe respetar los principios y garantías que rigen el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Además, el poder que se reconoce a la Administración para el cobro de tributos no es ilimitado y discrecional, sino que, por el contrario, se fundamenta en los principios de equidad y justicia. Las sanciones impuestas por infracciones tributarias deben ser proporcionales y razonables, por cuanto no resulta lógico que los contribuyentes que generan más daño a la Administración sean sancionados con cifras menores. Es obligación de la Administración demostrar que el presunto error del contribuyente lesiona sus intereses o las de un tercero. Situación que no se presentó en el caso concreto, pues, no se cumplió con la carga probatoria y no había lugar a imponer una sanción respecto de un daño que no existió.

Al resolver un caso similar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de julio de 2008, con ponencia del doctor Héctor J. Romero Díaz, declaró prescrita la facultad sancionatoria de la DIAN, pues, del estudio del artículo 638 del E.T. se desprende que cuando las sanciones se imponen en resolución independiente, el término de dos años de prescripción se cuenta a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del período gravable que enmarcó la sanción. En el caso sub examine la sociedad Consultorías y Construcciones actual S.A.S. presentó la declaración de renta y complementarios el 15 de abril de 2009, luego, el plazo máximo para que la DIAN presentara pliego de cargo venció el 15 de abril de 2011, entonces, al no hacerlo en el tiempo previsto por la normativa la facultad sancionatoria prescribió. Por prescribir la facultad sancionatoria de la DIAN los actos administrativos demandados son nulos y debe accederse a la solicitud de restablecimiento de la parte demandante.

ACLARACIÓN DE LA DEMANDA 7 Folios 1 y 2

La parte demandante, en memorial radicado el 26 de noviembre de 2013, aclaró la demanda en cuanto a la pretensión segunda, así: “SEGUNDA. Para restablecer el derecho vulnerado a la sociedad CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES ACTUAL S.A.S. y al codemandante persona natural, con la expedición de las resoluciones cuya nulidad se demanda, solicitamos respetuosamente, acoger las siguientes o similares peticiones y condenas: a.) Ordenar, como petición principal del restablecimiento del derecho,

se exonere a tanto a la sociedad demandante, como a la persona natural, como deudor subsidiaria de cancelar la sanción impuesta a través de las resoluciones acusadas. b.) Ordenar la terminación o iniciación de todo proceso de jurisdicción coactiva tendiente a ejecutar la multa tributaria contenida en las resoluciones impugnadas, bien en el patrimonio de la persona jurídica.”8 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda9 y presentó los siguientes argumentos: De conformidad con lo previsto en la ley y la jurisprudencia cuando el incumplimiento de la obligación de informar se encuentra a cargo del contribuyente que debe presentar declaración de renta y complementarios, el término de prescripción debe contabilizarse desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar en el año gravable en que se incurrió en el hecho sancionable. Al respecto, citó varias sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las que se ha estudiado el contenido literal del artículo 638 del E.T. y se ha concluido que la Administración debe proferir pliego de cargos dentro de los 2 años siguientes a la presentación de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según el caso, del período en el que se presentó el incumplimiento. En el caso en estudio, la sociedad demandante tenía plazo para presentar la información exógena hasta el 17 de abril de 2009 y la declaración de renta de ese año la presentó el 15 de abril de 2010, es decir, que el término para proferir el pliego

de cargos venía el 15 de abril de 2012. Luego, el pliego que fue expedido el 31 de octubre de 2011, se profirió en tiempo. Los actos administrativos demandados fueron proferidos por la DIAN con fundamento en el debido proceso y en ejercicio de su función de defensa de la legalidad, ajustada con la realidad fáctica y jurídica, por lo que no se trató de una actuación arbitraria y de autoritarismo como pretende hacerlo ver la parte demandante. SENTENCIA APELADA 8 Folios 110 y 111 9 Folios 126 al 134 La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 13 de agosto del 201510, resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda; ii) condenar en costar a la parte demandante; y iii) fijar agencias en derecho por $3.000.000. Las razones fueron las siguientes: De conformidad con la declaración de renta y complementarios presentada por la sociedad demandante para el año gravable 2008, los ingresos brutos ascendieron a $3.762.538.000, razón por la que era un sujeto obligado a suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del E.T. La DIAN profirió la Resolución 003847 de abril de 2008, por medio de la cual señaló como plazos para presentar la información exógena, de acuerdo con los últimos dígitos del NIT, los días 24,25 y 26 de marzo de 2009, sin que la sociedad demandante presentara lo pertinente, razón por la que inició proceso sancionatorio.

El artículo 638 del E.T. y el análisis reiterado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado permiten concluir que el término de dos años de prescripción de la facultad sancionatoria se deben contar desde la fecha en la que se presentó o debía presentarse la declaración de renta y complementario o de ingresos y patrimonio del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. En el caso sub lite, la declaración de renta y complementarios se radicó el 15 de abril de 2009, luego, el plazo máximo para dictar el pliego de cargos vencía el 15 de abril de 2012 y se emitió el 31 de octubre de 2011, es decir, que lo hizo en tiempo y, contrario a lo señalado por la parte demandante, la facultad sancionatoria de la DIAN no prescribió. Se demostró que la sociedad actora como contribuyente estaba obligada a presentar información exógena a la DIAN por el año gravable 2008, pero no lo hizo dentro del plazo establecido por la normativa aplicable, razón suficiente para concluir que se configuró un daño directo y automático frente a las labores de fiscalización de la Administración Pública. El artículo 651 del E.T. contempla como sanción por no presentar información la suma de 5% del valor cuantificable de lo que debía informar y respecto de la información no cuantificable el 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente determinado en la última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. Valores que fueron corroborados de acuerdo con los antecedes administrativos y se encontraron ajustados y proporcionados.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación11 contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: Por un lado, la información exógena solicitada a la contribuyente era la correspondiente al año gravable 2008, y, por otro, la declaración de renta de ese período la sociedad la presentó el 15 de abril de 2009, por lo que, a su juicio, el pliego de cargos debió expedirse antes del 15 de abril de 2011. 10 Folios 161 al 175 11 Folios 183 y 184 Insistió en que la facultad sancionatoria de la DIAN en el caso concreto prescribió y que, al existir varias posiciones jurisprudenciales respecto del tema, el Tribunal debió aplicar la más favorable al contribuyente. Por último, manifestó: “Sirvan de sustento, además, las apreciaciones jurídicas contenidas en la demanda.” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la DIAN reiteró en términos generales los argumentos de la contestación de la demanda.12 La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala determinará si existió prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN, de acuerdo con el artículo 638 del Estatuto Tributario, sobre la alegada improcedencia de la sanción impuesta por la no demostración del daño ocasionado a la DIAN y si procede la gradualidad de la sanción. Para resolver, la Sala precisa lo siguiente: Prescripción de la facultad sancionatoria La DIAN impuso la demandante la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario

porque no suministró la información de que tratan los literales b), c

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