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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-01690-01(21661)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-01690-01(21661)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad y procedencia. En el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia siempre y cuando se trate algunos de los cinco supuestos previstos en la norma / SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL EN SEGUNDA INSTANCIA – Rechazada. Por no solicitarse de forma oportuna El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), señala que para que las pruebas sean apreciadas por el juez, estas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas por el legislador. En cuanto a segunda instancia, las pruebas pueden solicitarse o aportarse en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia, las que serán procedentes, siempre y cuando se trate de alguno de los cinco (5) supuestos previstos en dicha norma, presupuesto de oportunidad y de procedencia, que no se cumplieron en este caso, ya que se solicitaron en los alegatos de conclusión y en memorial posterior, motivo por el cual, no es posible acceder a la solicitud de prueba en segunda instancia, al no solicitarse de forma oportuna. De acuerdo a lo expuesto, se rechazará la solicitud de pruebas realizada por la parte actora en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212

COMPETENCIA DE LA DIAN PARA FISCALIZAR LA DECLARACIONES DE

IMPORTACIÓN – Normativa / COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS

DIRECCIONES SECCIONALES DE ADUANAS DE LA DIAN PARA

ADELANTAR EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN ADUANERA – Normativa /

PROCEDENCIA DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN PARA INICIAR EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN – Configuración. Al momento en que inició el procedimiento administrativo el domicilio registrado en el RUT y suministrado por la sociedad demandante era la ciudad de Medellín / CAMBIO DE LA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN PROCESAL DEL CONTRIBUYENTE – Finalidad. Permitir la correcta notificación del acto administrativo, pero no el cambio o traslado de la competencia territorial de alguna dirección seccional / DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE EN MATERIA ADUANERA Y TRIBUTARIA – Fuente. No está determinado por el registro mercantil sino por lo informado en el RUT / DEFINICIÓN DEL RUT – Normativa El artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, establece que la DIAN es la competente para adelantar las investigaciones necesarias para el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior o mediante fiscalización posterior. El numeral 5 del artículo 6º del Decreto 4048 de 2008 dispuso que la Dirección General de la DIAN distribuirá las funciones y competencias asignadas por la ley a la entidad entre sus diferentes dependencias, salvo que estén asignadas expresamente a alguna de ellas. En cumplimiento de la anterior disposición, el Director General de la DIAN profirió la Resolución Nº 7 del 4 de noviembre de 2008, que en el numeral 7 del artículo 1º dispuso que las

direcciones seccionales de aduanas y las direcciones seccionales de impuestos y aduanas con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario, serán las competentes para expedir las liquidaciones oficiales e imponer sanciones por la comisión de infracciones aduaneras. (…) [L]a Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN era la competente para iniciar el proceso de fiscalización, conforme con el artículo 3º de la Resolución 7 del 4 de noviembre de 2008, puesto que al momento en que se inició el procedimiento administrativo el domicilio de la actora registrado en el RUT era la ciudad de Medellín. Si bien es cierto que durante el trámite administrativo, GIOVA SPORT S.A. informó el cambio de dirección de notificación, mediante memorial del 09 de julio de 2012, también lo es que este hecho no tiene la potencialidad de alterar la competencia de la dirección seccional que inició el procedimiento administrativo. Como lo ha señalado esta Sala en otras ocasiones, el cambio de la dirección de notificación procesal solo tiene la finalidad de permitir la correcta notificación del acto administrativo, no el cambio o traslado de la competencia territorial de alguna dirección seccional. Adicionalmente, aunque GIOVA SPORT actualizó su información en el RUT, el 9 de julio de 2012, informando como nuevo domicilio la ciudad de Bogotá, este hecho tampoco causa una modificación de la competencia territorial de la dirección seccional porque, por un lado, el procedimiento ya había iniciado con la notificación del Requerimiento Especial 1-90-238-419-0435-011313 del 30 de abril de 2012 en la ciudad de Medellín, y por otro, permitir que el

cambio de domicilio afecte la competencia territorial de las direcciones seccionales desconocería el principio de seguridad jurídica, pues permitiría que los particulares investigados alteren unilateralmente la autoridad que conoce su caso. (…) [E]n materia aduanera y tributaria, el domicilio no está determinado por el registro mercantil sino por lo informado en el RUT. (…) [E]l numeral 2 del artículo 4 y el inciso final del artículo 13 del Decreto 2788 de 2004, vigente para la época de los hechos, establecía como uno de los elementos del RUT, la ubicación o lugar en que la DIAN podría contactar oficialmente y para todos los efectos, al obligado a inscribirse, sin perjuicio de los demás lugares autorizados por la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 469 / DECRETO 4048 DE 2008 MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 6 / DECRETO 4048 DE 2008

(MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO) – ARTÍCULO 6 – NUMERAL

5 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) – ARTÍCULO 1 –

NUMERAL 7 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) –

ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) –

ARTÍCULO 4 – NUMERAL 3 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de

noviembre) – ARTÍCULO 4 – NUMERAL 7 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 19 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555-2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad del cambio de la dirección de notificación procesal del contribuyente se reitera la sentencia de la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, de 03 de noviembre de 2000, radicado: 25000-2327-000-1999-00731-01(10661), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala advierte que se reiteran las consideraciones de dos asuntos con similares fundamentos de hecho y de derecho, entre las mismas partes, por otras declaraciones de importación presentadas durante los años 2010 y 2011, en las sentencias de la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, de 04 y 18 de octubre de 2018, radicados: 05001-23-33-000-2014-01266-01(21607) y 0500123-33-000-2013-01642-01(21660), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

VALORACIÓN DE ADUANA CONFORME AL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC – Aplicación. La deberán realizar los países miembros de la comisión de la comunidad Andina / ADMINISTRACIÓN ADUANERA DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – Derecho. Realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores de la aduana declarados sean los correctos /

VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA

ADUANA – Definición / FACTORES QUE EXCLUYEN LA APLICACIÓN DEL

VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA

ADUANA – Enunciación / NO APLICACIÓN DEL VALOR DE LA

TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR

DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Procedencia / FALSA MOTIVACIÓN POR UNA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA– Improcedencia. La valoración probatoria fue la adecuada / MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Enunciación por orden de aplicación / MÉTODO DE VALOR

RECONSTRUIDO PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS

MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Noción y elementos /

APLICACIÓN DEL MÉTODO DEL ÚLTIMO RECURSO PARA LA

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA

ADUANA – Procedencia / FALSA MOTIVACIÓN POR UNA INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA – Improcedencia. Resulta razonable que la DIAN utilizara el método del último recurso La Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, vigente desde el 1º de enero de 2004, establece que los países miembros realizarán la valoración de aduanas conforme con los artículos 1 a 7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

(también denominado Acuerdo sobre Valoración de la OMC), que fue suscrito por Colombia e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 170 de 1994. Los artículos 14 y 15 de la Decisión 571 prevén que, conforme con el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la administración aduanera de los países miembros tiene derecho a realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible sean los correctos. (…) Ahora bien, el valor de transacción es el primer método de determinación del valor en aduana de las mercancías importadas que, según el artículo 1º del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, es el precio realmente pagado o por pagar siempre que: (i) no exista restricción a la utilización de las mercancías por el comprador, (ii) la importación no dependa de una condición cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías; (iii) no se revierta al comprador parte del producto de la venta y (iv) que no exista vinculación entre el comprador y vendedor o que, en caso de existir, no afecte los precios del mercado. (…) Dos son entonces, los factores que excluyen la aplicación del valor de transacción: el primero es la vinculación, en los términos definidos antes, entre las partes de la operación. El segundo es que, si existe esa vinculación, no se afecte la realidad de los precios de la operación. (…) Si bien es cierto que, como lo manifestó la demandante, esas facturas corresponden a un período de tiempo anterior a la presentación de las declaraciones objeto de fiscalización (15 de septiembre de 2010), esto no significa

que la prueba haya sido indebidamente valorada, puesto que demuestran que entre las dos empresas existió un acuerdo de fijación de precios diferente a los valores del mercado, lo que generó dudas razonables sobre la procedencia del método de transacción. (…) [E]stos documentos no fueron las únicas pruebas analizadas por la DIAN, puesto que también genera motivos para dudar del precio de transacción que en el expediente administrativo se haya demostrado que COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. recibió divisas a través de medios distintos al mercado cambiario, de parte de GIOVA SPORT S.A. para el pago de operaciones comerciales, lo cual fue probado por la relación de pagos vía DHL visibles a folios 295 y 305 de los antecedentes administrativos, hecho que fue reiterado por la autoridad aduanera en la Resolución 1-90-201-236-408-1199 del 16 de mayo de

2013. En este orden de ideas, se evidencia que en el caso bajo examen no existió una falsa motivación por una indebida valoración probatoria de la DIAN. Por el contrario, la motivación fue adecuada para no aplicar el método de transacción, según fue expuesto. Tampoco que la DIAN haya hecho una valoración errónea de las pruebas que están en el expediente, por el contrario, las reglas de la sana crítica permiten concluir, mediante indicios, que las sociedades GIOVA SPORT S.A. y COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. tienen un vínculo formal que genera duda sobre el valor en aduana declarado. Como consecuencia de lo anterior, no prospera el cargo de falsa motivación porque se está ante una motivación adecuada, con las pruebas practicadas durante el procedimiento de fiscalización.

(…) La Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina contempla los métodos de determinación del valor en aduana que deben ser aplicados en ese orden, salvo por las excepciones previstas en la misma norma, a saber: (i) valor de transacción de las mercancías importadas, (ii) valor de transacción de las mercancías idénticas, (iii) valor de transacción de las mercancías similares, (iv) método de valor deductivo, (v) método de valor reconstruido, y (vi) método del último recurso. (…) El método de valor reconstruido está previsto en el artículo 6 del Acuerdo, relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y consiste en la suma de los siguientes elementos: El costo o valor de los materiales, la fabricación y cualquier otra operación necesaria para producir la mercancía, Una cantidad por concepto de beneficios y de costos generales igual a la que usualmente se añade para la venta de mercancías de la misma clase, y El costo de todos los demás gastos que, según la legislación interna, se haya incurrido para el transporte hasta el lugar de importación, carga, descarga y manipulación durante el transporte, y el costo del seguro. (…) Teniendo en cuenta que el método de valor reconstruido no es procedente, la Decisión 571 de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC prevé que el siguiente paso es la aplicación del método del último recurso, en el cual se utilizan criterios razonables sobre la base de datos disponible en el país de importación. (…) Así las cosas, resulta razonable que la DIAN acudiera a este método y tomara como

base los datos que fueron probados durante el procedimiento administrativo, tales como el valor de las mercancías importadas, la descripción del producto, el precio unitario, valores unitarios de tributos aduaneros, gastos unitarios posteriores a la importación, precio de venta al por mayor y precio de venta en almacén. Debido a que los criterios utilizados se asemejaban al del método deductivo previsto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la DIAN lo denominó “método deductivo flexible en segunda vuelta” resaltando que los criterios utilizados no son rigurosos por utilizar, en realidad, el método del último recurso. En este orden de ideas, se evidencia que no existió una falsa motivación por parte de la DIAN en la escogencia del método del último recurso, en la medida que es el método aplicable cuando todos los demás (incluyendo el método de valor de transacción y el de valor reconstruido) no son procedentes.

FUENTE FORMAL: ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO

VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 1 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 6 /

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO

GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 7 / ACUERDO

RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN 1214 DE 2013 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 3 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 4

PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO FORMAL ENTRE LAS DOS

SOCIEDADES – Elementos / PRUEBAS DE LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO

FORMAL ENTRE LAS DOS SOCIEDADES – Configuración / PRUEBA DEL PRECIO UTILIZADO EN LAS OPERACIONES COMERCIALES CON LA EMPRESA VINCULADA – Manipulación de la facturación. Los precios declarados no corresponden a la realidad / PRUEBA DEL PRECIO UTILIZADO EN LAS OPERACIONES COMERCIALES CON LA EMPRESA VINCULADA – Carga. El importador debe demostrar el precio utilizado [E]l numeral 4 del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC prevé que se entiende que existe vinculación entre las empresas cuando: (i) una persona ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; (ii) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; (iii) están en relación de empleador y empleado; (iv) una persona tiene, de forma directa o indirecta, la propiedad, control o posesión del 5% de los títulos en circulación y con derecho al

voto en ambas empresas; (v) una empresa controla, directa o indirectamente, a la otra; (vi) ambas personas están controladas, directa o indirectamente, por un tercero; (vii) juntas controlan, directa o indirectamente, a un tercero; o (viii) las personas son de la misma familia. El numeral 2 del artículo 1º del Acuerdo de Valoración de la OMC dispone que la sola existencia de la vinculación entre importador y exportador no es suficiente para rechazar el valor de transacción, pero el importador tiene la carga de demostrar que el precio utilizado en sus operaciones comerciales con su vinculada se aproxima mucho a: (i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares a compradores no vinculados, (ii) al valor en aduana de ventas a no vinculados con base en el método de valor deductivo de productos idénticos o similares, o (iii) al valor en aduana determinado con el método de valor reconstruido. (…) Pero aún, si se hiciere abstracción de lo dicho, las pruebas analizadas por la autoridad aduanera, que están en el expediente administrativo, le permitían a la DIAN concluir válidamente que existe una vinculación entre las dos sociedades porque hay una interrelación entre los accionistas de la empresa panameña y las personas que ocupan sus cargos directivos de la colombiana, lo cual configura la noción de vinculación del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. (…) Atendiendo estas consideraciones, se tiene que durante el trámite administrativo fue probado que: (i) Edison Alberto Carvajal Echeverri es representante legal

principal de GIOVA SPORT S.A. y, al mismo tiempo, socio suscriptor de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A.; (ii) Nora Edilma Carvajal Echeverri es la representante legal suplente de la sociedad colombiana y socia suscriptora de la panameña; y (iii) Wilson de Jesús Castrillón Macías es revisor fiscal principal de GIOVA SPORT S.A. y secretario de la sociedad panameña. (…) Entre el gran número de pruebas analizadas merece especial atención que en las instalaciones de GIOVA SPORT S.A. fue encontrada una propuesta de incrementos salariales para los empleados de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., con la anotación “Edison Carvajal (socio suscriptor de la empresa panameña y representante legal principal de la sociedad colombiana) autorizó, hablé con él a las 4pm 13 enero/2010” (paréntesis fuera del texto). Este documento indica claramente un vínculo entre ambas sociedades, pues solo de este modo se puede explicar que esta clase de documentos se encuentre en instalaciones de la sociedad colombiana a pesar de ser un documento de una empresa ajena, naturalmente, con autonomía administrativa. Igualmente, se evidencia que quien autoriza el incremento no es un directivo de la sociedad panameña sino un socio suscriptor y que es al mismo tiempo es el representante legal principal de la empresa colombiana. Otra prueba que merece especial atención es la solicitud presentada por los empleados de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. dirigida al auditor de GIOVA SPORT S.A., en el sentido de que les sean entregados uniformes a todo el personal de la empresa panameña “(…) pensando también que el mismo sirve como imagen de formalidad, seriedad y a la vez publicidad a la misma (…)”. Este

es otro indicio de la vinculación entre las sociedades, porque no es razonable que los empleados de la empresa panameña soliciten la entrega de dotación a su competidora. Esta prueba demuestra que los trabajadores de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. tienen una relación laboral con la sociedad GIOVA SPORT S.A., aunque no es explícita. También resulta contrario a la lógica que en las instalaciones de GIOVA SPORT S.A. se haya encontrado un informe de auditoría de la COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., elaborado por el auditor Omar Molina Betancur si no existe una vinculación entre ellas, puesto que en él se encuentra información del giro ordinario de sus negocios. (…) Estas pruebas, sumadas a los tratos preferenciales de la sociedad panameña con los socios de la empresa colombiana (pago de tarjetas de celular, pago de transporte, peajes y gasolina) son indicios claros de la existencia de un vínculo formal entre ambas empresas, conforme con el artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y que sus relaciones comerciales no están regidas por precios reales, lo que permitió a la DIAN solicitar al importador explicaciones sobre los valores declarados. (…) [L]a Sala reitera que dichos documentos no son las únicas pruebas que le permitieron a la DIAN concluir que los precios contenidos en las declaraciones de importación no corresponden a la realidad. La DIAN indicó en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1-90-201-241-0640-392 del 14 de noviembre de 2012 que la manipulación de los precios declarados está probada en documentos “tales como” las facturas 9407 del 31 de marzo de 2010, 9404 del

31 de marzo de 2010, 9401 del 24 de marzo de 2010, 9399 del 24 de marzo de 2010, 9389 del 24 de marzo de 2010, 9377 del 17 de marzo de 2010, 9373 del 17 de marzo de 2010 y 9214 del 31 de diciembre de 2009, contenidas en folios 358 a 404 de los antecedentes administrativos. (…) No obstante, se recuerda que la carga de la prueba sobre la veracidad de los precios declarados durante el procedimiento de fiscalización es del importador, conforme con el artículo 18 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina. Por tanto, para aceptar las explicaciones de GIOVA SPORT S.A. como válidas era necesario que ella las acreditara su dicho, lo cual no hizo durante el procedimiento administrativo. Esto le permitió a la DIAN tener por probada la manipulación de la facturación entre las empresas colombiana y panameña, sin que se haya acreditado que, efectivamente, fue excluido su cobro de la cartera de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., por un motivo diferente al pago.

FUENTE FORMAL: ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO

VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 5 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 6 /

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO

GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 15 –

NUMERAL 4

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales a la DIAN durante la segunda instancia, la Sala no condenará a su pago en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01690-01(21661)

Actor: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia1, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en

costas. ANTECEDENTES Con la autorización otorgada por la Resolución de Registro 0011 del 25 de febrero de 2011, funcionarios de la DIAN realizaron control aduanero a la sociedad importadora Giova Sport S.A. en sus dependencias, donde se tuvo acceso a documentos relacionados con operaciones comerciales entre dicha sociedad y la sociedad panameña Comercializadora Vapor S.A. Con ocasión de este hallazgo, la DIAN dio apertura a la investigación administrativa bajo el expediente RV-2011-2011-00186. A través de varios requerimientos, la DIAN solicitó a la sociedad Giova Sport S.A. certificados de compras de servicios y pagos realizados al proveedor Comercializadora Vapor S.A., libros contables de todas las operaciones comerciales, además de las declaraciones de importación realizadas desde enero de 2010 hasta el 3 de agosto de 2011, y un 1 Folio 202 c.p. listado de proveedores mayoristas identificados en algunas facturas de venta. La sociedad demandante aportó toda la documentación requerida por la DIAN, salvo unas facturas expedidas por la Comercializadora Vapor S.A. por servicios prestados durante el segundo semestre del año 2009 y el primer semestre del año 2010, dado que Giova Sport S.A no había aceptado tales facturas. Dentro de la investigación, la DIAN solicitó a Comercializadora Vapor S.A. allegar su composición societaria, ubicación, tipo de actividad económica, proveedores, tipo de mercancía adquirida, y las facturas expedidas a la sociedad Giova Sport S.A desde el año 2009. Con base en los documentos obtenidos, la DIAN sostuvo que dichas empresas poseen los mismos socios y el revisor fiscal es director de la

sociedad panameña, por lo que existiría un tipo de vinculación directa entre las dos sociedades, y una afectación del precio pagado o por pagar de las mercancías facturadas por la sociedad panameña a nombre de la demandante. El 30 de abril de 2012, y con base en un estudio técnico de valor que desvirtuó la aplicación del método de transacción como método de valoración de las mercancías, y se reemplazaba por el método deductivo flexible en aplicación del último recurso de valoración, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero 1-90-238-419-0435-01-1313 del 30 de abril de 2012, en el cual propuso desconocer el valor de transacción de las facturas, lo cual daba lugar a un mayor valor a pagar de arancel e IVA, y liquidar la respectiva sanción equivalente al 50% de la diferencia entre el valor declarado como base gravable, y el valor en aduana que corresponde. El 14 de noviembre de 2012, la DIAN profirió Resolución Liquidación Oficial de Revisión nro. 1-90-201-241-0640-00-3092 a la sociedad Giova Sport S.A. respecto de las declaraciones de importación con identificadas con números 07625300000950 y 07625300000968 del 12 de abril de 2010, 13560010742628 y 13560010742635 del 19 de abril de 2010, por un valor de $97.453.294. La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la referida resolución, el cual fue resuelto mediante Resolución 1178 del 16 de mayo de 2013 expedida por la DIAN, en la que se confirmó la

Liquidación Oficial de Revisión recurrida, en vista a la vinculación directa entre la sociedad Comercializadora Vapor S.A., y la sociedad demandante. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, GIOVA SPORT S.A. formuló las siguientes pretensiones: “1-. Que sea declarada la nulidad, tanto de la Resolución 1-90-201241-0640-00-3092 del 14 de noviembre de 2012 por medio de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor por $97.453.294, como de la Resolución No. 1178 del 16 de mayo de 2013, de la misma entidad, que confirmó la primera, ambas obrantes en el expediente RV 2011 2011 0186. 2-. Que como consecuencia de la decisión anterior a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme las liquidaciones privadas de las Declaraciones de Importación Nos. 07625300000950 y 07625300000968 del 12 de abril de 2010, 13560010742628 y 13560010742635 del 19 de abril de 2010, en consecuencia que la sociedad GIOVA SPORT S.A., no debe suma de dinero alguna por concepto de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor que se hiciera frente a dichas declaraciones”2. Normas violadas La sociedad demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 83 y el inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política; el numeral séptimo del artículo 1°, y numerales tercero y sexto del artículo 4 de la Resolución DIAN 7 del 4 de noviembre de 2008; el artículo 768 del Código Civil, y el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

El concepto de la violación se sintetiza así3: Falta de competencia de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN para proferir la liquidación de revisión de valor contra GIOVA SPORT S.A. Declaró la sociedad demandante, que con anterioridad al acto administrativo definitivo proferido por la DIAN, se informó a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN del traslado de su domicilio a la ciudad de Bogotá, donde se encontraría su dirección procesal. A pesar del cambio de domicilio, la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín continuó con el trámite que culminó en la expedición de la liquidación oficial impugnada, por lo que perdió competencia para proferir los actos acusados, y debió remitir el expediente a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Los actos demandados son entonces nulos, por haber sido expedidos por una dependencia sin competencia para ello. Falsa motivación de la liquidación oficial, por inexistencia de vínculo formal entre COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. y GIOVA

SPORT S.A.

La sociedad demandante se opuso al argumento de la DIAN, en la que dicha entidad afirma la existencia de un vínculo formal entre la 2 Folio 5 c.p. 3 Folios 9 a 30 c.p. demandante y la sociedad panameña Comercializadora Vapor S.A., pues el certificado utilizado por la DIAN a y comercio de la sociedad panameña Comercializadora Vapor S.A. es de la constitución inicial de

esa empresa, pero no prueba la identidad de los accionistas para el periodo en el que se pre

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