🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-01691-01(21653)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-01691-01(21653)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad y procedencia. En el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia siempre y cuando se trate algunos de los cinco supuestos previstos en la norma / SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL EN SEGUNDA INSTANCIA – Rechazada. Por no solicitarse de forma oportuna El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), señala que para que las pruebas sean apreciadas por el juez, estas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas por el legislador. En cuanto a segunda instancia, las pruebas pueden solicitarse o aportarse en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia, las que serán procedentes, siempre y cuando se trate de alguno de los cinco (5) supuestos previstos en dicha norma, presupuesto de oportunidad y de procedencia, que no se cumplieron en este caso, ya que se solicitaron en los alegatos de conclusión y en memorial posterior, motivo por el cual, no es posible acceder a la solicitud de prueba en segunda instancia, al no solicitarse de forma oportuna. De acuerdo a lo expuesto, se rechazará la solicitud de pruebas realizada por la parte actora en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212

COMPETENCIA DE LA DIAN PARA FISCALIZAR LA DECLARACIONES DE

IMPORTACIÓN – Normativa / COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS

DIRECCIONES SECCIONALES DE ADUANAS DE LA DIAN PARA

ADELANTAR EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN ADUANERA – Normativa /

PROCEDENCIA DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN PARA INICIAR EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN – Configuración. Al momento en que inició el procedimiento administrativo el domicilio registrado en el RUT y suministrado por la sociedad demandante era la ciudad de Medellín / CAMBIO DE LA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN PROCESAL DEL CONTRIBUYENTE – Finalidad. Permitir la correcta notificación del acto administrativo, pero no el cambio o traslado de la competencia territorial de alguna dirección seccional / DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE EN MATERIA ADUANERA Y TRIBUTARIA – Fuente. No está determinado por el registro mercantil sino por lo informado en el RUT / DEFINICIÓN DEL RUT – Normativa El artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, establece que la DIAN es la competente para adelantar las investigaciones necesarias para el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior o mediante fiscalización posterior. El numeral 5 del artículo 6º del Decreto 4048 de 2008 dispuso que la Dirección General de la DIAN distribuirá las funciones y competencias asignadas por la ley a la entidad entre sus diferentes dependencias, salvo que estén asignadas expresamente a alguna de ellas. En cumplimiento de la anterior disposición, el Director General de la DIAN profirió la Resolución Nº 7 del 4 de noviembre de 2008, que en el numeral 7 del artículo 1º dispuso que las

direcciones seccionales de aduanas y las direcciones seccionales de impuestos y aduanas con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario, serán las competentes para expedir las liquidaciones oficiales e imponer sanciones por la comisión de infracciones aduaneras. (…) Así, dado que al momento en que se inició el procedimiento administrativo el domicilio de la actora registrado en el RUT era la ciudad de Medellín, la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN era la competente para adelantar el proceso de fiscalización, conforme con el artículo 3º de la Resolución 7 del 4 de noviembre de

2008. Si bien es cierto que durante el trámite administrativo, GIOVA SPORT S.A. informó el cambio de dirección de notificación, mediante memorial del 10 de julio de 2012, también lo es que este hecho no tiene la potencialidad de alterar la competencia de la dirección seccional que inició el procedimiento administrativo.

En otra oportunidad, se pronunció la Sala en el sentido de señalar que el cambio de la dirección de notificación procesal solo tiene la finalidad de permitir la correcta notificación del acto administrativo, no el cambio o traslado de la competencia territorial de alguna dirección seccional. Y, aunque GIOVA SPORT S.A. actualizó su información en el RUT, el 9 de julio de 2012, día en que informó el cambio de domicilio a la ciudad de Bogotá, este hecho tampoco modifica la competencia territorial de la dirección seccional porque el procedimiento ya se había iniciado con la notificación del Requerimiento Especial 1-90-238-419-0435-01-1307 del 30 de abril de 2012 en Medellín. Además, aceptar que el cambio de domicilio afecta

la competencia territorial de las direcciones seccionales sería desconocer el principio de seguridad jurídica al permitírsele a los investigados alterar unilateralmente la autoridad que conoce su asunto. (…) La Sala advierte que, en materia aduanera y tributaria, el domicilio no está determinado por el registro mercantil sino por lo informado en el RUT. El numeral 2 del artículo 4 y el inciso final del artículo 13 del Decreto 2788 de 2004, vigente para la época de los hechos, establecía como uno de los elementos del RUT, la ubicación o lugar en que la DIAN podría contactar oficialmente y para todos los efectos, al obligado a inscribirse, sin perjuicio de los demás lugares autorizados por la ley. Así las cosas, aunque al momento en que se inició el trámite administrativo, mediante el auto No. 00186 del 16 de marzo de 2011, el registro mercantil de GIOVA SPORT S.A. informaba que su domicilio era la ciudad de Cali, lo cierto es que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín era la competente para conocer del asunto porque, según el RUT inscrito por la actora, su domicilio era la ciudad de Medellín.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 469 / DECRETO 4048 DE 2008 MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 6 / DECRETO 4048 DE 2008

(MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO) – ARTÍCULO 6 – NUMERAL

5 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) – ARTÍCULO 1 –

NUMERAL 7 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) –

ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) –

ARTÍCULO 4 – NUMERAL 3 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) – ARTÍCULO 4 – NUMERAL 7 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 19 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555-2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad del cambio de la dirección de notificación procesal del contribuyente se reitera la sentencia de la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, de 03 de noviembre de 2000, radicado: 25000-2327-000-1999-00731-01(10661), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala advierte que se reiteran las consideraciones de dos asuntos con similares fundamentos de hecho y de derecho, entre las mismas partes, por otras declaraciones de importación presentadas durante los años 2010 y 2011, en las sentencias de la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, de 04 y 18 de octubre de 2018, radicados: 05001-23-33-000-2014-01266-01(21607) y 0500123-33-000-2013-01642-01(21660), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

VALORACIÓN DE ADUANA CONFORME AL ACUERDO SOBRE

VALORACIÓN DE LA OMC – Aplicación. La deberán realizar los países miembros de la comisión de la comunidad Andina / ADMINISTRACIÓN ADUANERA DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – Derecho. Realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores de la aduana declarados sean los correctos /

VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA

ADUANA – Definición / FACTORES QUE EXCLUYEN LA APLICACIÓN DEL

VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA

ADUANA – Enunciación / NO APLICACIÓN DEL VALOR DE LA

TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR

DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Procedencia / FALSA MOTIVACIÓN POR UNA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA– Improcedencia. La valoración probatoria fue la adecuada / MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Enunciación por orden de aplicación / MÉTODO DE VALOR

RECONSTRUIDO PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS

MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Noción y elementos /

APLICACIÓN DEL MÉTODO DEL ÚLTIMO RECURSO PARA LA

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA

ADUANA – Procedencia / FALSA MOTIVACIÓN POR UNA INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA – Improcedencia. Resulta razonable que la DIAN utilizara el método del

último recurso La Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, vigente desde el 1º de enero de 2004, establece que los países miembros realizarán la valoración de aduanas conforme con los artículos 1 a 7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (también denominado Acuerdo sobre Valoración de la OMC), que fue suscrito por Colombia e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 170 de 1994. Los artículos 14 y 15 de la Decisión 571 prevén que, conforme con el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la administración aduanera de los países miembros tiene derecho a realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible sean los correctos. (…) Ahora bien, el valor de transacción es el primer método de determinación del valor en aduana de las mercancías importadas que, según el artículo 1º del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, es el precio realmente pagado o por pagar siempre que: (i) no exista restricción a la utilización de las mercancías por el comprador, (ii) la importación no dependa de una condición cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías; (iii) no se revierta al comprador parte del producto de la venta y (iv) que no exista vinculación entre el comprador y vendedor o que, en caso de existir, no afecte los precios del mercado. (…) Entonces, son dos los factores que excluyen la aplicación del valor de transacción: el primero es la

vinculación, en los términos definidos antes, entre las partes de la operación. El segundo es que, si existe esa vinculación, no se afecte la realidad de los precios de la operación. (…) Y, aunque, si bien es cierto, esas facturas son anteriores a la presentación de las declaraciones objeto de fiscalización (4 de febrero de 2010), esto no significa que la prueba haya sido indebidamente valorada, puesto que demuestran que entre las dos empresas existió un acuerdo de fijación de precios diferente a los valores del mercado, lo que generó dudas razonables sobre la procedencia del método de transacción. Estos documentos no fueron las únicas pruebas analizadas por la DIAN. También genera duda del precio de transacción el que se haya demostrado que COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. recibió divisas por medios distintos al mercado cambiario, de parte de GIOVA SPORT S.A. para el pago de operaciones comerciales, lo que fue probado por la relación de pagos vía DHL visibles a folio 295 de los antecedentes administrativos, hecho que fue reiterado por la autoridad aduanera en la Resolución 1-90-201-236-4081184 del 16 de mayo de 2013. En este orden de ideas, se evidencia que en el caso bajo examen no existió una falsa motivación por una indebida valoración probatoria de la DIAN. Por el contrario, la motivación fue adecuada para no aplicar el método de transacción, según fue expuesto. La DIAN tampoco hizo una valoración errónea de las pruebas que están en el expediente, por el contrario, las reglas de la sana crítica permiten concluir, mediante indicios, que las sociedades GIOVA SPORT S.A. y COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. tienen un vínculo

formal que genera duda sobre el valor en aduana declarado. Como consecuencia de lo anterior, no prospera el cargo de falsa motivación porque se está ante una motivación adecuada, con las pruebas practicadas durante el procedimiento de fiscalización. (…) La Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina contempla los métodos de determinación del valor en aduana que deben ser aplicados en ese orden, salvo por las excepciones previstas en la misma norma, a saber: (i) valor de transacción de las mercancías importadas, (ii) valor de transacción de las mercancías idénticas, (iii) valor de transacción de las mercancías similares, (iv) método de valor deductivo, (v) método de valor reconstruido, y (vi) método del último recurso. (…) El método de valor reconstruido está previsto en el artículo 6 del Acuerdo, relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y consiste en la suma de los siguientes elementos: El costo o valor de los materiales, la fabricación y cualquier otra operación necesaria para producir la mercancía, Una cantidad por concepto de beneficios y de costos generales igual a la que usualmente se añade para la venta de mercancías de la misma clase, y El costo de todos los demás gastos que, según la legislación interna, se haya incurrido para el transporte hasta el lugar de importación, carga, descarga y manipulación durante el transporte, y el costo del seguro. (…) Dado que el método de valor reconstruido no era procedente, la Decisión 571 de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC prevé que

el siguiente paso es la aplicación del método del último recurso, en el que se utilizan criterios razonables sobre la base de datos disponible en el país de importación. (…) Así las cosas, resulta razonable que la DIAN acudiera a este método y tomara como base los datos que fueron probados durante el procedimiento administrativo, tales como el valor de las mercancías importadas, la descripción del producto, el precio unitario, valores unitarios de tributos aduaneros, gastos unitarios posteriores a la importación, precio de venta al por mayor y precio de venta en almacén. Dado que los criterios utilizados se asemejaban a los del método deductivo, previsto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la DIAN lo denominó “método deductivo flexible en segunda vuelta” y resaltó que los criterios utilizados no son rigurosos por utilizar, en realidad, el método del último recurso. De lo anterior, se evidencia que no existió falsa motivación, en la escogencia del método del último recurso, en la medida que es el método aplicable cuando todos los demás, incluyendo el método de valor de transacción y el de valor reconstruido no son procedentes.

FUENTE FORMAL: ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO

VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 1 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 6 /

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO

GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 7 / ACUERDO

RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN 1214 DE 2013 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 3 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 4

PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO FORMAL ENTRE LAS DOS

SOCIEDADES – Elementos / PRUEBAS DE LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO

FORMAL ENTRE LAS DOS SOCIEDADES – Configuración / PRUEBA DEL PRECIO UTILIZADO EN LAS OPERACIONES COMERCIALES CON LA EMPRESA VINCULADA – Manipulación de la facturación. Los precios declarados no corresponden a la realidad / PRUEBA DEL PRECIO UTILIZADO EN LAS OPERACIONES COMERCIALES CON LA EMPRESA VINCULADA – Carga. El importador debe demostrar el precio utilizado [E]l numeral 4 del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC prevé que se entiende que existe vinculación entre las empresas cuando: (i) una persona ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; (ii) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; (iii) están en relación

de empleador y empleado; (iv) una persona tiene, de forma directa o indirecta, la propiedad, control o posesión del 5% de los títulos en circulación y con derecho al voto en ambas empresas; (v) una empresa controla, directa o indirectamente, a la otra; (vi) ambas personas están controladas, directa o indirectamente, por un tercero; (vii) juntas controlan, directa o indirectamente, a un tercero; o (viii) las personas son de la misma familia. El numeral 2 del artículo 1º del Acuerdo de Valoración de la OMC dispone que la sola existencia de la vinculación entre importador y exportador no es suficiente para rechazar el valor de transacción, pero el importador tiene la carga de demostrar que el precio utilizado en sus operaciones comerciales con su vinculada se aproxima mucho a: (i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares a compradores no vinculados, (ii) al valor en aduana de ventas a no vinculados con base en el método de valor deductivo de productos idénticos o similares, o (iii) al valor en aduana determinado con el método de valor reconstruido. (…) Pero aún, si se hiciere abstracción de lo dicho, las pruebas analizadas por la autoridad aduanera, que están en el expediente administrativo, le permitían a la DIAN concluir válidamente que existe una vinculación entre las dos sociedades porque hay una interrelación entre los accionistas de la empresa panameña y las personas que ocupan sus cargos directivos de la colombiana, lo cual configura la noción de vinculación del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. (…) De lo

anterior, probado lo siguiente: (i) Edison Alberto Carvajal Echeverri es representante legal principal de GIOVA SPORT S.A. y, al mismo tiempo, socio suscriptor de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A.; (ii) Nora Edilma Carvajal Echeverri es la representante legal suplente de la sociedad colombiana y socia suscriptora de la panameña; y (iii) Wilson de Jesús Castrillón Macías es revisor fiscal principal de GIOVA SPORT S.A. y secretario de la sociedad panameña. (…) Entre las pruebas analizadas, llama la atención que en las instalaciones de GIOVA SPORT S.A. fue encontrada una propuesta de incrementos salariales para los empleados de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., con la siguiente anotación: “Edison Carvajal (socio suscriptor de la empresa panameña y representante legal de la sociedad colombiana) autorizó, hablé con él a las 4pm 13 enero/2010” (paréntesis fuera del texto). De este documento se evidencia un vínculo entre ambas sociedades, pues solo así puede explicarse que, aunque es un documento de una empresa extranjera, ajena, con autonomía administrativa, haya sido encontrado en las instalaciones de la importadora, sociedad colombiana. Además, se observa que quien autoriza el incremento no es un directivo de la sociedad panameña sino un socio suscriptor y que es al mismo tiempo es el representante legal principal de la empresa colombiana. Otra prueba que merece especial atención es la solicitud presentada por los empleados de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. dirigida al auditor de GIOVA SPORT S.A., en el sentido de que les sean entregados uniformes a todo el personal de la empresa panameña “(…)

pensando también que el mismo sirve como imagen de formalidad, seriedad y a la vez publicidad a la misma (…)”. Este es otro indicio de la vinculación entre las sociedades, porque no es razonable que los empleados de la empresa panameña soliciten la entrega de dotación a su competidora. Esta prueba demuestra que los trabajadores de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. tienen una relación laboral con la sociedad GIOVA SPORT S.A., aunque no es explícita. También resulta contrario a la lógica que en las instalaciones de GIOVA SPORT S.A. se haya encontrado un informe de auditoría de la COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., elaborado por el auditor Omar Molina Betancur si no existe una vinculación entre ellas, puesto que en él se encuentra información del giro ordinario de sus negocios. (…) Las pruebas sumadas a los tratos preferenciales de la sociedad panameña con los accionistas de la empresa colombiana (pago de tarjetas de celular, pago de transporte, peajes y gasolina) son indicios claros de la existencia de un vínculo formal entre ambas empresas, conforme con el artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y que sus relaciones comerciales no están regidas por precios reales, lo que permitió a la DIAN solicitar al importador explicaciones sobre los valores declarados. (…) [L]a Sala reitera que dichos documentos no son las únicas pruebas que le permitieron a la DIAN concluir que los precios contenidos en las declaraciones de importación números 07237350206531, 07237350206549, 07237350206556, 07237350206563 y 07237350206570 de 4 de febrero de 2010 no corresponden a la realidad. La DIAN indicó en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1-90-201-241-0640-00-3086

del 14 de noviembre de 2012 que la manipulación de los precios declarados está probada en documentos “tales como” las facturas 9407 del 31 de marzo de 2010, 9404 del 31 de marzo de 2010, 9401 del 24 de marzo de 2010, 9399 del 24 de marzo de 2010, 9389 del 24 de marzo de 2010, 9377 del 17 de marzo de 2010, 9373 del 17 de marzo de 2010 y 9214 del 31 de diciembre de 2009, contenidas en folios 358 a 404 de los antecedentes administrativos. (…) Se destaca que la carga de la prueba sobre la veracidad de los precios declarados durante el procedimiento de fiscalización es del importador, conforme con el artículo 18 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina. Por tanto, para aceptar las explicaciones de GIOVA SPORT S.A. como válidas era necesario que ella las acreditara su dicho, lo cual no hizo durante el procedimiento administrativo, lo que le permitió a la DIAN tener por probada la manipulación de la facturación entre las empresas colombiana y panameña, sin que se haya acreditado que, efectivamente, fue excluido su cobro de la cartera de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., por un motivo diferente al pago.

FUENTE FORMAL: ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO

VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 5 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII

DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 6 /

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO

GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 15 –

NUMERAL 4

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Se niega la condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01691-01(21653)

Actor: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas. 1 ANTECEDENTES En los años 2010 y 2011, la actora importó mercancías cuyo proveedor,

en Panamá, fue COMERCIALIZADORA VAPOR S.A.

En cumplimiento de la Resolución de Registro 0011 del 25 de febrero de 2011, la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín realizó visita de control posterior aduanero a las instalaciones de GIOVA SPORT S.A., en Medellín2. La División de Gestión de Fiscalización de esa seccional inició la investigación en contra de la actora, en la que, mediante requerimientos 1 Folios 196 a 225 del c.p. 2 Folio 3 del tomo 1 del c.a. ordinarios, le solicitó a la actora información certificada de cuentas por pagar, pagos y abonos efectuados al proveedor del exterior COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., facturas, soportes cambiarios, asientos contables y las declaraciones de importación presentadas de enero de 2010 al 3 de agosto de 20113. Además, le solicitó al Grupo RILO requerir a la COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. información sobre la composición societaria, su ubicación, tipo de actividad económica, proveedores, tipo de mercancía adquirida y las facturas expedidas a GIOVA SPORT S.A. desde el año 2009. Así mismo, certificar las operaciones de la actora con proveedores domiciliados en países distintos a Panamá y China.

De la información recaudada sobre las operaciones de comercio exterior ente la actora y su proveedor en Panamá, en particular, del certificado de la cámara de comercio expedido por la autoridad panameña en el que consta, de una parte, que los socios de la COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. son los mismos de GIOVA SPORT S.A. y, de otra, que el revisor fiscal de la actora era director de su proveedora, estableció la vinculación existente entre GIOVA SPORT S.A y COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., vínculo formal que afectaba el precio pagado o por pagar de las mercancías facturadas por la sociedad extranjera, por cuanto los valores negociados no eran los valores reales de transacción. Por lo anterior, realizó estudio de valor a las declaraciones de importación presentadas por la actora, en los años 2010 y 2011, en las que figuraba como proveedor del exterior COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. La Administración profirió el Requerimiento Especial Aduanero 1-90238-419-435-01-1307 del 30 de abril de 2012, en el que propuso formular liquidación oficial de revisión de valor a las declaraciones de importación números 07237350206531, 07237350206549, 07237350206556, 07237350206563 y 07237350206570 de 4 de febrero de 2010, al advertir un mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros debido a que la actora declaró una base gravable inferior al valor real en aduana; además, imponer sanción por esta infracción aduanera, conforme al numeral 3º del artículo 499 del Decreto 2685 de 19994.

Previa respuesta de la actora, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1-90-201-241-0640-00-3086 del 14 de noviembre de 2012 a las declaraciones de importación números 07237350206531, 07237350206549, 07237350206556, 07237350206563 y 07237350206570 de 4 de febrero de 2010, en la que determinó un mayor valor por concepto de arancel de $14.761.670 y de IVA de $14.171.363, e impuso la sanción anunciada en cuantía de $36.904.330, para un total de $65.837.3635. 3 Folios 465 a 471 del tomo 3 del c.a. 4 Folios 4371 a 4392 del tomo 25 del c.a. 5 Folio 83 del c.p. Contra la liquidación anterior, la actora interpuso el recurso de reconsideración, el que fue decidido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la Resolución número 1-90-201-236-408-1184 del 16 de mayo de 2013, en el sentido de confirmar el acto recurrido6. DEMANDA GIOVA SPORT S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “1-. Que sea declarada la nulidad, tanto de la Resolución 1-90-201241-0640-00-3086 del 14 de noviembre de 2012 por medio de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor por valor (sic) de $65.837.363, como de la Resolución N°. 1184 del

16 de mayo de 2013, de la misma entidad, que confirmó la primera, ambas obrantes en el expediente RV 2011 2011 0186. 2-. Que como consecuencia de la decisión anterior a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme las liquidaciones privadas de las Declaraciones de Importación Nos. 07237350206531, 07237350206549, 07237350206556, 07237350206563 y 07237350206570 de 4 de febrero de 2010, en consecuencia que la sociedad GIOVA SPORT S.A. no debe suma de dinero alguna por concepto de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor que se hiciera frente a dichas declaraciones”7. Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículos 6, 29, 83, y 123 de la Constitución Política.  Artículo 1 num. 7, 4 num. 3 y 6 de la Resolución 7 de 2008  Artículo 768 del Código Civil  Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de la violación se sintetiza así8: Falta de competencia de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN para proferir la liquidación de revisión de valor. Antes de que fuera proferida la liquidación de revisión de valor acusada, GIOVA SPORT SA informó a la DIAN que trasladó su domicilio principal de Medellín a Bogotá. Por esta razón, la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín perdió la competencia para adelantar el proceso administrativo iniciado en su contra, conforme a los artículos 1° numeral

7 y 4° numerales 3 y 6 de la Resolución 7 de 2008 que establece que el competente para imponer sanción por infracción aduanera o para proferir liquidaciones oficiales es la dirección seccional del lugar del domicilio del presunto infractor. 6 Folios 23 a 48 del c.p. 7 Folio 3 del c.p. 8 Folios 1 a 17 del c.p. Dado que, en el trámite del proceso administrativo, la sociedad cambió su domicilio, la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Secc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...