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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-01705-01(22099)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2013-01705-01(22099)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia. Finalidad / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Procedimiento / NOTIFICACIÓN DE ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Formas. Se notifica personalmente o por edicto si el contribuyente no se presenta dentro del término legal / NOTIFICACIÓN

PERSONAL Y EL ENVÍO DE LA CITACIÓN PARA LA NOTIFICACIÓN

PERSONAL – Diferencias / NOTIFICACIÓN POR CORREO – Aplicación / NOTIFICACIÓN DE ACTOS QUE RESUELVEN RECURSOS TRIBUTARIOS – Contabilización. El término consagrado en el artículo 565 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia. Es de 10 días contados a partir del primer día hábil siguiente a la introducción del correo del aviso de citación La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción. La notificación garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial, según sea el caso. El Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia (Ordenanza Nº 15 de 4 de octubre de 2010), dispone en su artículo 249, que lo concerniente a la notificación de los actos de la administración, se regirá por lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional. En ese orden, el artículo 565 del Estatuto Tributario regula las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. En el inciso segundo, dispone que: «Las providencias que decidan recursos se notificarán

personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación» (Subrayas fuera de texto). Como se ve, por regla general, la notificación del acto que decida el recurso de reconsideración debe realizarse personalmente. La notificación por edicto solo procede cuando no pueda realizarse la notificación personal, esto es, de forma subsidiaria. En los eventos en que la oficina postal devuelva la citación, la Sala ha estimado que «los motivos de la devolución resultan indiferentes para efecto del mecanismo subsidiario de notificación por edicto de los actos que resuelven recursos». Por consiguiente, en principio, una vez es devuelta por el correo la citación enviada para la notificación personal, la ley autoriza la notificación supletoria. Debe diferenciarse la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración y el envío de la citación para que el contribuyente tenga conocimiento de la decisión de la administración. Una cosa es la notificación personal del acto que decide el recurso de reconsideración y otra el envío del aviso para surtir esa notificación personal. El envío del aviso para notificación personal no puede asimilarse a una notificación por correo. En efecto, la notificación por correo solo se aplica para los casos previstos en el inciso 1° del artículo 565 del Estatuto Tributario, mientras que el envío del aviso para notificación personal está previsto en el inciso 2° ibídem y corresponde al medio que utiliza la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas de

impuestos a fin de darle a conocer de manera personal el contenido de la decisión del recurso. Conforme con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario y lo precisado al efecto por la jurisprudencia de la Sección, el administrado debe comparecer a notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En torno a la materia, la Sala, entre otras, en sentencia del 13 de diciembre de 2017, expresó: (…) Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación».

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 15 DE 2010 (ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA) – ARTÍCULO 249 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 – INCISO 1º / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 – INCISO 2º NOTA DE RELATORÍA: En relación con la notificación de los actos de la administración tributaria, se reiteran las Sentencias del Consejo de Estado,

Sección Cuarta, de 21 de febrero de 2005, radicado 25000-23-27-000-200200015-01; de 13 de abril de 2005, radicado 25000-23-27-000-2001-01837-01; de 27 de marzo de 2008, radicado 05001-23-31-000-2003-02796-01; de 4 de marzo de 2010, radicado 76001-23-31-000-2004-05247-01; de 25 de marzo de 2010, radicado 25000-23-27-000-2007-00047-01; de 3 de diciembre de 2009, radicado 25000-23-27-000-2006-00959-01; de 5 de septiembre de 2013, radicado 1300123-31-000-2006-00808-01.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la forma de contabilizar el término de diez (10) días previstos en el inciso 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario para comparecer ante la administración a recibir la notificación de los actos que resuelven recursos, se reitera la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 8 de septiembre de 2016, radicado 76001 - 23-31-000-2006-0370001(18945), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Noción / CONFIGURACIÓN DEL

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA –

requisitos / EFECTOS POR NO RESOLVER DENTRO DE LOS TÉRMINOS

LEGALES EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – Regulación / TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS – Es preclusivo. Pérdida de competencia de la Administración para resolver

el recurso / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE ACTO QUE DECIDE EL

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL – Configuración. La notificación debe surtirse dentro del plazo que se otorga a la Administración En relación con el silencio administrativo positivo, la Sala ha señalado que se trata de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, tiene un efecto que puede ser negativo o positivo. En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos. Así las cosas, como lo ha sostenido esta Sección, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso, etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad

que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma. Los artículos 206 y 208 de la Ordenanza 15 de 2010 del Departamento de Antioquia, en armonía con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, regulan lo relativo al término para resolver el recurso de reconsideración y los efectos por no resolver dentro de los términos legales, así: ARTÍCULO 206. TÉRMINOS PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El funcionario competente del Departamento tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de la interposición en debida forma. […] ARTÍCULO. 208. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Si transcurrido el término señalado para resolver el recurso, éste no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso el funcionario competente para resolver el recurso así lo declarará, de oficio o a petición de parte. El citado artículo 206 de la normativa departamental prevé que la administración cuenta con un (1) año para resolver el recurso de reconsideración. Al respecto, la Sala se ha pronunciado sobre la interpretación de los artículos del Estatuto Tributario Nacional (arts. 732 y 734), idénticos a los del Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia aplicables al caso. En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la

«notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. Además, la Sala, en oportunidad anterior, precisó que el plazo de «un año» previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. (…) El ente demandado solo tiene copia del envío del correo, pero no tiene constancia de que SERVIENTREGA lo haya entregado al contribuyente o lo haya devuelto. La empresa de mensajería, por su parte, tampoco tiene copia de la entrega del correo, pues, a pesar de que le solicitaron información sobre el envío, esta no allegó el documento correspondiente, inconsistencias interadministrativas que no pueden ser trasladadas a los contribuyentes, de manera que no hubo eficacia en la notificación. En ese contexto, como la administración no logró demostrar que la citación fue recibida por la contribuyente, no se surtió en debida forma el trámite para lograr la notificación personal, de manera que se habilitara la posibilidad de acudir a la notificación subsidiaria por edicto. Cabe destacar que, como lo ha precisado la Sala, para acudir al mecanismo subsidiario de la

notificación por edicto, debe demostrarse por lo menos que la citación haya sido devuelta por el correo por cualquier causa, conforme con el régimen legal de la notificación de las actuaciones tributarias, pues el motivo, en principio, es indiferente. Empero, en este caso tal circunstancia tampoco ocurrió, en la medida en que no se comprobó que el documento hubiera sido devuelto por la empresa de mensajería. Así, se observa que la entidad demandada no adelantó ninguna diligencia para verificar si el correo finalmente fue enviado, cuándo y dónde fue recibido, si el mismo fue devuelto o no. En ese entendido, como lo ha expresado la Sala, en los casos en que se presenten irregularidades, las notificaciones de los actos no se entienden efectivamente realizadas, pues para que este trámite se considere surtido, no basta con que la administración le indique a la empresa de correos su destinatario y la dirección en la que se debe entregar la correspondencia, sino que su entrega sea real y material, a fin de que sea eficaz. Lo que no ocurrió en el caso. Para la Sala se configuró el silencio administrativo positivo conforme con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 de la Ordenanza 15 de 2010, en concordancia con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, pues si bien la entidad demandada tenía hasta el 16 de julio de 2013 para expedir y notificar la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, no lo es menos la notificación de este acto efectuada por edicto fue irregular y, por ende, violatoria del derecho de defensa y del debido proceso. En consecuencia, la

notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 208 del Estatuto de Rentas Departamental de Antioquia y 734 del E.T., la consecuencia de ese hecho es que el recurso de reconsideración interpuesto se entiende fallado a favor de la demandante. (…) Así las cosas, se configuró la falta de competencia temporal frente a la Resolución Nº 030518 de 16 de mayo de 2013 y, por ende, operó el silencio administrativo positivo, como lo expresó el a quo, razón por la cual no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 15 DE 2010 (ESTATUTO DE RENTAS DEL

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA) – ARTÍCULO 206 / ORDENANZA 15 DE 2010 (ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA) – ARTÍCULO 208 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (núm. 8) del CGP, se mantiene la condena en costas de primera instancia pues no fue apelada y no procede en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01705-01(22099)

Actor: PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de 1 Fls. 211 a 218 c.p.

Oralidad, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente2: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 037507 del 19 de abril de 2012 y 030518 del 16 de mayo de 2013 expedidas por la Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia, por haber operado el silencio administrativo positivo con ocasión de la expedición extemporánea de la decisión del recurso de reconsideración que fuese interpuesto en debida forma por la sociedad PROMOTORA MÉDICA DE LAS AMÉRICAS el día 16 de julio de 2012.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE el cumplimiento de la decisión presunta positiva al DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA, esto es, DEVUÉLVASE la suma pagada por concepto de impuesto de registro por la sociedad Promotora Médica las Américas S.A. por valor de $92.104.500 que se afirmó causado por la cesión de la posición contractual del fiduciario en el contrato de fiducia mercantil de garantía.

TERCERO: CANCÉLESE por la entidad demandada a favor de la sociedad los intereses de mora señalados en el artículo 863 del Estatuto Tributario, a la tasa prevista en el artículo 864 Ibíd, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para devolver y hasta la fecha en que se gire el cheque o se emita el título o consignación.

CUARTO: CONDENASE en costas al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, conforme a los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 392 del C.P.C.

Liquídense por Secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en $4.605.225, equivalente al 5% de la suma objeto de devolución que constituía a su vez la estimación razonada de la cuantía. […]» ANTECEDENTES El 3 de noviembre de 2010, la sociedad demandante radicó solicitud de devolución por pago de lo no debido ante la Secretaría de Hacienda de Antioquia, en la cual pidió el reintegro de la «suma pagada por PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. por valor de $92.104.500, con los correspondientes intereses corrientes, moratorios y legales por concepto de impuesto de registro que se causó por la cesión de la

posición contractual del fiduciario en el contrato de fiducia mercantil de garantía»3. 2 Fl. 206 c.p. 3 Fls. 40 a 59 c.p. El 19 de abril de 2012, el Director de Rentas Departamentales de la Secretaría de Hacienda de Antioquia, por Resolución Nº 037507, negó la solicitud de devolución propuesta por la actora, pues consideró que la liquidación del impuesto de registro se realizó conforme con lo establecido por el artículo 229 de la Ley 223 de 19954. Este acto fue notificado el 18 de mayo de 20125. El 16 de julio de 2012, la actora interpuso recurso de reconsideración6, que fue resuelto por el Director de Rentas Departamentales de Antioquia a través de la Resolución Nº 030518 del 16 de mayo de 20137, en el sentido de confirmar la decisión denegatoria de la devolución. Acto administrativo notificado por edicto desfijado el 19 de junio de 20138. DEMANDA La sociedad PROMOTORA MÉDICA DE LAS AMÉRICAS S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Declárese la nulidad de la Resolución No. 30518 del 16 de mayo de 2013 y la Resolución 37507 del 19 de abril de 2012, por haberse notificado extemporáneamente. SEGUNDA. Declárese que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, el Departamento de Antioquia debe devolver a la sociedad la suma de $92.104.500, con los correspondientes

intereses corrientes, moratorios y legales por concepto del Impuesto de Registro que se causó por la cesión de la posición contractual del fiduciario en el contrato de fiducia mercantil de garantía, en favor de PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS» La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 226 a 230 de la Ley 223 de 1995.  Artículo 7 del Decreto 650 de 1996. 4 Fls. 67 a 72 c.p. 5 Hecho que corrobora la entidad demandada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. (Fl. 97 c.p.) 6 Fls. 73 a 96 c.p. 7 Fls. 97 a 103 c.p. 8 Fl. 104 c.p.  Artículos 100 y 206 de la Ordenanza 015 de 2010. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La demandante manifestó que la Administración Tributaria del Departamento de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en razón a que la Resolución Nº 30518 del 16 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración, fue expedida y notificada de manera extemporánea, desconociendo lo establecido por el artículo 206 de la Ordenanza 015 de 2010. Indicó que como el recurso de reconsideración se interpuso el 16 de julio de 2012, la entidad demandada contaba con un año para expedir y notificar el acto que lo resolviera. Sin embargo, a pesar de que se pretendió notificar el 19 de junio de 2013, el trámite no se realizó

correctamente, toda vez que conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión de los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, los actos que decidan recursos se deben notificar personalmente, lo cual no ocurrió en este caso. Adujo que la administración no cumplió con el término establecido por la ley de notificar la resolución que desató el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición, debido a que la notificación por edicto es un medio supletorio al que se debe acudir solo en caso de que no sea posible surtirla personalmente, como lo consagra el Estatuto Tributario. En cuanto al fondo del asunto, señaló que el impuesto de registro no debía liquidarse con base en los conceptos establecidos por el artículo 7 del Decreto 650 de 1996, esto es, en desarrollo de un contrato de fiducia, puesto que, en el caso concreto lo que sucedió fue una «cesión de posición contractual entre sociedades fiduciarias». Esta operación busca que no se liquide el contrato fiduciario, sino mantenerlo vigente, pero bajo la administración de otra fiducia. Indicó que al realizarse una cesión de posición contractual, no se está suscribiendo un contrato nuevo, ni uno accesorio, motivo por el cual, no habría lugar a la causación nuevamente del impuesto de registro que ya se pagó cuando se firmó el contrato inicial de fiducia. Resaltó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es improcedente exigir el pago del impuesto de registro sobre un acto que se ejecuta en virtud de una obligación contenida en un contrato principal que ya fue gravado, pues ello generaría una doble tributación.

Precisó que el valor del impuesto de registro en un contrato de fiducia, corresponde al valor de la remuneración o comisión pactada entre fideicomitente y fiduciario, mas no al valor de los bienes entregados como garantía. Por último, señaló que en la devolución por pago de lo no debido, hay lugar al reconocimiento de intereses corrientes, moratorios y legales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Antioquia formuló excepciones y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación9: «Inexistencia de la obligación demandada», por cuanto la entidad no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de registro, que se causó en la cesión de la posición contractual del fiduciario en el contrato de fiducia mercantil de garantía, en favor de la sociedad actora. «Cobro de lo no debido», al considerar que la demandante exige la devolución, sin tener en cuenta que uno es el impuesto de registro que grava la constitución de una fiducia mercantil sobre inmuebles, el cual se liquida conforme lo dispone el inciso primero del artículo 7 del 9 Fls. 146 a 155 c.p. Decreto 650 de 1996; y otro, el establecido por el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, que se aplica respecto de la «constitución de escritura pública en desarrollo del contrato de la fiducia mercantil por medio de la cual se pacta la transferencia de un bien inmueble». «Prescripción y/o caducidad» de «los aspectos cobijados por estos fenómenos». Por último, sobre la «excepción genérica», solicitó que se declarara

probada cualquiera otra que resultara demostrada dentro del proceso. Precisó que en este caso no operó el silencio administrativo positivo, por cuanto la sociedad demandante presentó el recurso de reconsideración contra la resolución que negó la devolución el 16 de julio de 2012, y la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia lo resolvió por Resolución Nº 030518 del 16 de mayo de 2013, la cual fue notificada por edicto el 19 de junio del mismo año, ante la no comparecencia del contribuyente, dentro de los diez días siguientes al aviso de citación. Afirmó que, conforme con el artículo 206 de la Ordenanza 015 de 2010, la administración expidió y notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, dentro del año siguiente a su interposición. Indicó que, en aplicación del artículo 565 del E.T., el 17 de mayo de 2013, la entidad le envió al representante legal de Promotora Médica las Américas la citación para notificarse personalmente de la resolución en comento. No obstante, transcurridos diez días hábiles sin que la actora se presentara, se fijó edicto el 14 de junio de 2013, que fue desfijado el 19 del mismo mes y año. AUDIENCIA INICIAL Y DE FALLO El 31 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201110. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares. Declaró no probada la excepción previa de caducidad del medio de control, por cuanto, la sociedad actora interpuso

la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Los demás argumentos aducidos como excepciones corresponden a aspectos de fondo que se debían decidir en la sentencia, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer si procede la nulidad de los actos administrativos demandados, por haber operado el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto, o en su defecto, si procede la devolución por pago de lo no debido, por el pago del impuesto de registro según las normas que regulan la materia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, declaró la nulidad de los actos acusados por haber operado el silencio administrativo positivo y ordenó la devolución de las sumas pagadas por concepto del impuesto de registro en por la suma de $92.104.500, más los intereses de mora señalados por el artículo 863 del E.T., a la tasa prevista en el artículo 864 ibídem. Estimó el a quo que en el caso operó el silencio administrativo positivo, debido a que el 16 de julio de 2012 la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación de Revisión Nº 037507 del 19 de abril de 2012, por lo cual el Departamento de Antioquia disponía hasta el 16 de julio de 2013, para proferir y notificar el respectivo acto, no obstante, frente a la resolución que 10 Fls. 184 a 188 c.p.

resolvió el referido recurso, fue indebida la notificación, pues «no se acreditó el envío de la citación al representante legal de la actora». Precisó que ante la negación de la actora sobre la recepción de la citación, le correspondía al ente demandado demostrar que se había surtido el trámite de notificación en debida forma. Sin embargo, en la planilla de envíos no se advierte que el aviso haya sido entregado a la demandante, lo cual prueba que no existió la correcta notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en tanto sin que se agotara correctamente la citación para efectos de la notificación personal, se acudió a una forma de notificación que es de carácter subsidiario y que presume que previamente se intentó por los medios posibles lograr la notificación personal del acto a su interesado. Señaló que con la prueba aportada, consistente en la planilla de envío, no se satisfizo la obligación de la entidad de notificar en debida forma el acto administrativo, y menos la habilitó para que, sin verificar su efectiva entrega, procediera a la notificación subsidiaria por edicto. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente11: Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, por cuanto no se pronunció sobre la procedencia del cobro del impuesto de registro. Al efecto, reiteró que como el referido gravamen se causa si en los

traslados de patrimonio se presentan transferencias de dominio de bienes inmuebles, estos actos deben registrarse en la Oficina de 11 Fls. 211 a 218 c.p. Registro de Instrumentos Públicos y tienen cuantía, conforme con el artículo 6 del Decreto 650 de 1996. Resaltó que el hecho generador del impuesto de registro está dispuesto por el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 650 de 1996, constituido por la inscripción de actos, providencias, contratos o negocios jurídicos en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares, que deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio. Afirmó que lo anterior sustenta la legalidad del cobro del impuesto de registro y la improcedencia de la devolución pretendida por la sociedad demandante. De otro lado, expresó que en este caso no se configuró el silencio administrativo positivo porque, en su entender, la notificación se realizó conforme lo dispone el artículo 565 del Estatuto Tributario. Ello por cuanto el recurso de reconsideración fue interpuesto el 16 de julio de 2012 y la Resolución Nº 030518 fue expedida el 16 de mayo de 2013 y notificada por edicto el 19 de junio del 2013, esto es, dentro del año siguiente a su presentación. Indicó que el 17 de mayo de 2013, la dirección de rentas del departamento envió al representante legal de la actora la citación para que se presentara a notificarse personalmente. No obstante, una vez transcurridos diez días hábiles, sin que la contribuyente acudiera, el 14

de junio de 2013, la entidad procedió a fijar edicto, desfijado el 19 de junio de 2013. Resaltó que la entidad entregó la planilla oportunamente a la empresa SERVIENTREGA para que procediera a su notificación. Además, la notificación por edicto garantizó el derecho al debido proceso. Finalmente, indicó que la demandante no adelantó el trámite para protocolizar el silencio administrativo positivo, conforme lo dispone el artículo 42 del C.C.A. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos que sustentaron la demanda. La demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. El Ministerio Público solicitó que se revocara el fallo apelado y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Consideró que en este caso no operó el silencio administrativo positivo, pues la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue expedida y notificada antes de que se venciera el término establecido por la ley, teniendo en cuenta que fue proferida oportunamente el 16 de mayo de 2013, y el 17 del mismo mes y año, la entidad envió a la dirección procesal de la sociedad actora la citación para notificación. Sin embargo, el correo no fue entregado, motivo por el cual

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