CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-00190-01(21671)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-00190-01(21671)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TERMINACION DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TACITO / COPIAS DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS / CARGAS PROCESALES DEL DEMANDANTE / ENVIO POR CORREO DE LA DEMANDA, SUS ANEXOS Y DEL AUTO ADMISORIO FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 178 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 199 INCISO 5 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 612
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00190-01(21671)
Actor: CONSORCIO PINAR DEL RODEO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Consorcio Pinal del Rodeo, contra el auto interlocutorio del 6 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo Antioquia – Sala Primera de Oralidad, mediante el cual declaró el desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1.1 El Consorcio Pinar del Rodeo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Que se declare la nulidad la Resolución de rechazo definitivo número 629 157 del 19 de abril de 2012.
Segunda. Se declare la nulidad de la Resolución número 1052 del 29 de mayo de 2013 decidió el recurso de reconsideración interpuesto. Tercera. Que en consecuencia con lo anterior se restablezca el derecho de mi representado por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS ($234.735.816.00), dicha Suma deberá ser actualizada tomando como índice inicial el correspondiente al mes en que la entidad efectivamente realizó el pago y como índice final el de la ejecutoria de la sentencia. Tercera.(sic) En consecuencia con lo anterior se dé cumplimiento a lo normado en los artículos 187 y siguientes, del C.P.A y de lo C.A. para efectos de ejecución de la presente sentencia; entendiéndose esta condena en concreto. Cuarta (sic) Que el demandado sea condenado en costas y gastos del proceso. 1.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad , en providencia del 10 de febrero de 2014 inadmitió la demanda, con el fin de que (i) se adecuara el poder otorgado al abogado en el sentido que fuera suscrito por las personas naturales o jurídicas que conforman el Consorcio Pinar del Rodeo (ii) aportara copia de la documentación que acredite a quienes conforman el consorcio, (iii) allegara el comprobante de pago del arancel judicial por la suma de $3.521.037 y (iv) copia de la demanda y sus anexos para la notificación del Ministerio Público, así como copia magnética de la demanda.
Una vez cumplidos dichos requisitos por la parte actora, mediante auto del 10 de marzo de 2014 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor, para lo cual la parte demandante debía retirar las copias de la demanda y sus anexos para remitirlos por correo certificado a las partes que deban ser notificadas (fl 69). 1.3. Mediante autos del 14 de julio y 15 de agosto de 2014el Tribunal de primera instancia requirió a la parte actora para que remitiera la copia de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Público, sin embargo el Consorcio demandante no cumplió con dicha obligación, razón por la cual en auto del 6 de octubre de 2014 se declaró el desistimiento tácito. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, mediante auto del 6 de octubre de 2014 declaró el desistimiento tácito de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que mediante auto del 14 de julio de 2014, notificado por estados del 17 del mismo mes y año se le impuso como carga a la parte demandante que en el término de 10 días retirara las copias de la demanda y sus anexos para que los remitiera por el servicio postal autorizado a la parte demandada y al Ministerio Público. Pese a ello, la parte no cumplió la orden, razón por la cual se realizó el requerimiento consagrado en el artículo 178 ibídem mediante auto del 15 de agosto de 2014, el cual quedó notificado por estados el 21 de agosto del mismo año y se intentó notificar personalmente, sin embargo la empresa de correos “472”
devolvió la comunicación con la anotación no existe número. Así las cosas, al estar agotado el término concedido al consorcio demandante sin que cumpliera el requerimiento hecho, se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presenta recurso de reposición y señala que se cumplió con los requerimientos hechos por el Tribunal por lo cual aporta copia de las guías de la empresa de correo con el fin de demostrar el envío de la demanda y sus anexos a la Dian y al Ministerio Público. El Tribunal en providencia del 9 de diciembre de 2014 señala que el recurso procedente es el de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico De conformidad con los fundamentos del recurso y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso es procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. Presupuestos procesales En el caso propuesto, se tiene que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad del recurso de apelación, toda vez que: (i) fue interpuesto y sustentado en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -; (ii) tiene como objeto el auto que puso fin al proceso - artículo 243.3 ibídem -; y (iii) fue dictado por un tribunal administrativo - ibídem -.
3. Desistimiento tácito
De conformidad con el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, el Juez de conocimiento podrá declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito en los casos en las que no se hubieren llevado a cabo los actos necesarios para continuar una actuación que se promueva por voluntad de la parte, por ejemplo la demanda o los incidentes, entre otros. Para esta declaratoria es necesario que hayan transcurrido más de 30 días sin que se realice la carga impuesta y, transcurrido dicho término, le corresponde al juez proferir una providencia otorgando 15 días más para el cumplimiento, so pena de declarar la terminación del proceso o actuación correspondiente.
Así reza la norma: “Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.
Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad”
4. Caso concreto. 4.1 En auto admisorio del 10 de marzo de 2014, notificado el 13 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad ordenó: “TERCERO. La parte actora dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación por estados de la presente providencia, deberá realizar las siguientes actuaciones: retirar del Tribunal las copias de la demanda y de sus anexos (aportadas para los traslados), remitirlas junto con la copia de esta providencia a través del servicio postal autorizado a las partes que deban ser notificadas, a excepción de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Art. 3 Dto. 1365/13), y aportar a este Tribunal las respectivas constancias” Trascurrido cuatro meses y dos días desde la notificación de dicha orden, el Tribunal profirió una nueva providencia en la que le otorgó a la parte 10 días hábiles para cumplir con la carga impuesta.
De igual forma, en auto del 15 de agosto de 2014, se le otorgó a la parte un término adicional de 15 días hábiles para cumplir con las órdenes dadas en el auto admisorio. Pese a lo anterior el consorcio demandante no dio cumplimiento a la orden dada, razón por la cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento. 4.2 Observa la Sala que de conformidad con el artículo 199 inciso 51 de la Ley 1437 de 2011 se consagra que las copias de la demanda y sus anexos deben
remitirse por correo certificado. Lo anterior entonces se entiende como una carga de la parte demandante cuyo incumplimiento tiene como consecuencia la declaratoria del desistimiento tácito, y por ende, la terminación del proceso. En los mismos términos se ha pronunciado con anterioridad esta Sección: “Se hace esta anotación porque el artículo 199, con la modificación introducida por el artículo 612 del Código General del Proceso, sigue refiriéndose a estas copias documentales, lo que permitiría concluir que las copias magnéticas de la demanda, necesarias para el mensaje electrónico con las cuales se surte la notificación – incisos 2º y 3º del artículo 199y las copias documentales de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio –inciso 5º, aparte finalque deben enviarse por el servicio postal autorizado, no son requisitos formales de la demanda sino “cargas” que deben incluirse en el auto admisorio de la misma, so pena de la configuración del desistimiento tácito previsto en el artículo178 ibídem”2. Ahora bien, también ha sido posición de la Sala3 y de esta Corporación4 que en los eventos en que en primera instancia se declarara el desistimiento tácito, es posible para la parte demostrar el cumplimiento de la carga impuesta en el trámite del recurso correspondiente, partiendo del hecho que la providencia que termina el proceso no se encuentra en firme. 4.3 En el caso sub examine se observa que con el recurso de apelación el apoderado del Consorcio Pinar del Rodeo allega copia del envío por correo certificado – Servientrega - copia de la demanda, sus anexos y del auto admisorio
1Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. Modificado por el art. 612, Ley 1564 de 2012. (…) En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 26 de septiembre de 2013, radicado No. 08001-23-33-004-2012-00173-01 (20135). C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 2 de agosto de 2012, radicado No. 54001233100020110012701 (19176). C.P: William Giraldo Giraldo 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto No. 42352 del 1 de febrero de 2012 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa al Ministerio Público (fl. 84) y la parte demandada, U.A.E. Dian (fl 88) el 18 y 19 de
septiembre de 2015, respectivamente Es por la anterior, que se tiene que si bien no se dio cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el numeral tercero del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad el 10 de marzo de 2014, la parte demandante demostró la remisión de los documentos de conformidad con el artículo 199 anteriormente citado, antes de la firmeza del auto de 6 de octubre de 2014. Así las cosas, al acreditar el cumplimiento de la carga procesal lo que resta para la Sala5 es revocar el auto recurrido y ordenar que se siga con el proceso en la etapa correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. REVÓCASE el auto interlocutorio del 6 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. Una vez en firme la presente providencia, devuélvase al Tribunal de Origen para que continúe con el trámite del proceso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MMAARRTTHHAA TTEERREESSAA BBRRIICCEEÑÑOO DDEE VVAALLEENNCCIIAA PPrreessiiddeennttaa ddee llaa SSeecccciióónn 5 Artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.
HHUUGGOO FFEERRNNAANNDDOO BBAASSTTIIDDAASS BBÁÁRRCCEENNAASS AAuusseennttee ccoonn ppeerrmmiissoo