CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-00292-01(22344)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-00292-01(22344)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
BENEFICIO DE AUDITORÍA – Requisitos / TÉRMINO ESPECIAL DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA POR BENEFICIO DE AUDITORÍA – Supuestos para su aplicación / TÉRMINO ESPECIAL DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA POR BENEFICIO DE AUDITORÍA – No configuración. No quedó cobijada con este beneficio por incumplimiento de los requisitos legales / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA – Configuración. Se aplica el término de dos (02) años 1.1 En los términos del artículo 689-1 del ET, los contribuyentes que en las declaraciones del impuesto de renta cumplan los requisitos para acceder a ese tratamiento especial, vale decir, presentación oportuna, incremento del impuesto neto de renta con respecto al periodo anterior y pago, tienen derecho al beneficio de auditoría; por lo tanto, se les aplica el término especial de firmeza. 1.2 Este beneficio opera ipso iure, es decir, por expresa disposición legal, siempre que se constate el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento legal. 1.3 Tratándose del requisito de incremento del impuesto neto de renta, la norma es clara en señalar que la declaración que sirve de referente, para dicha comparación, es la del periodo anterior. 1.4 Tanto la declaración de la que se predica el beneficio de auditoría, como aquella que le sirve de referente de comparación (la del periodo anterior), pueden ser corregidas, ya sea de manera voluntaria o provocada por la Administración y, además, pueden ser objeto de
fiscalización. 1.5 Si con ocasión de dicha corrección, que se insiste, puede ser voluntaria o provocada, se modifica el impuesto neto de renta en una u otra declaración (la sujeta al beneficio de auditoría o la del periodo anterior) y esto, a su vez, conduce a que no se alcance el porcentaje mínimo exigido en la norma para que proceda el beneficio de auditoría, este se afecta, por incumplimiento de uno de los presupuestos previstos por el legislador para su configuración. 1.6 Cuando la corrección a la declaración es voluntaria, no existe lugar a dudas de que esta siempre se debe hacer dentro del término de firmeza especial de la declaración, porque una vez transcurrido, la declaración se torna inmodificable para el contribuyente, mientras que, la Administración, aún sigue conservando poderes de fiscalización. 1.7 Pero, no puede ser igual cuando se trata de declaraciones provocadas por la Administración, como ocurre en el presente asunto. En estos eventos, el panorama varía, porque habrá casos en los que con ocasión de dicha corrección, necesariamente, se afecta el beneficio de auditoría, porque sobreviene el incumplimiento de los presupuestos legales para su procedencia, con lo que se abre paso a la aplicación del término general de firmeza y, por ende, lo razonable es afirmar que esta circunstancia, además de ampliar el término para fines de fiscalización, le otorga al contribuyente la posibilidad de corregir su declaración, porque en estricto sentido, no puede invocarse ese beneficio fiscal, en la medida en que no se dan los supuestos para ello. (…) [E]l término especial de firmeza de la declaración de renta del año 2010,
era de seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación (14 de octubre de 2011), habida consideración de que este beneficio opera por expresa disposición legal, cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. 2.4 Se dice en principio, porque en este caso particular, es necesario tener en cuenta que la declaración de renta del año 2009, presentada el 19 de abril de 2010, que sirvió de referente para establecer el beneficio de auditoría, se corrigió el 11 de abril de 2012, corrección que fue provocada por la Administración. 2.5 Con la corrección a la declaración de renta del año 2009, se alteró la situación de la sociedad contribuyente, porque en lo que interesa en este proceso, el impuesto neto de renta varió, pasando de $121.681.000 declarados de manera inicial, a $463.086.000 registrados en la corrección, es decir, sobrevino el incumplimiento de los requisitos legales, para que proceda el beneficio de auditoría y, por ende, se concluye que la declaración de renta del año 2010, no quedó cobijada con este beneficio. 2.6 Lo anterior, conduce a que se aplique el término general de firmeza, que para la época de los hechos, conforme con el artículo 714 del ET, era de 2 años, que en este caso, vencían el 15 de abril de 2013.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 PARÁGRAFO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 714
RECHAZO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN – No configuración / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS VICIADOS DE NULIDAD – Configuración 3.6 Como se observa, el rechazo de la corrección a la declaración del impuesto de renta del año 2010 obedeció a la presunta extemporaneidad en su presentación, apreciación que no es cierta, si se tiene en cuenta que: (i) esta declaración no estaba cobijada por el beneficio de auditoría y, por ende, se le aplica el término general de firmeza y (ii) porque la solicitud de corrección se presentó, junto con su proyecto de corrección, el 13 de abril de 2012, es decir, dentro el año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, como lo dispone el artículo 589 del ET, modificado por la Ley 223 de 1995, norma vigente para la época de los hechos. 3.7 Conforme con lo anterior, se concluye que, como la solicitud de corrección del impuesto sobre la renta del año 2010, presentada por la sociedad contribuyente, cumplió los requisitos formales previstos en el artículo 589 del ET, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, lo que conduce a que se revoque la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se declarará la nulidad de las resoluciones nros. 900003 de 11 de octubre de 2012 y 112362013000003 de 27 de septiembre de 2013, proferidas por la DIAN. Como consecuencia de la nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se declara que el proyecto de corrección a la declaración de renta del
año 2010, presentado el 13 de abril de 2012, sustituyó la declaración inicial que presentó la sociedad contribuyente por ese impuesto y periodo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00292-01(22344)
Actor: COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA. S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: PRIMERO: Niéguense las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CÍA S.A. y a favor de la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -, las que serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, y se fija como agencias en derecho la suma de dieciséis millones doscientos treinta y tres mil pesos ($16.233.000) TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, se dará cumplimiento a lo dispuesto por el inciso final del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos Mediante la resolución nro. 900003 de 11 de octubre de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín negó la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por la sociedad demandante.
Lo anterior, porque para el 13 de abril de 2012, fecha en la que se presentó la solicitud de corrección, la declaración privada, presentada el 14 de abril de 2011, se encontraba en firme, por estar cobijada por el beneficio de auditoría. Decisión que se confirmó con la resolución nro. 112362013000003 de 27 de septiembre de 2013, por la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la sociedad contribuyente.
2. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó lo siguiente: Con fundamento en los hechos y los razonamientos jurídicos que más adelante expondré en este escrito introductorio, con todo respeto
demando ante ustedes Señores Magistrados, que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados y enunciados en el numeral anterior de este escrito1, por haber sido expedidos con infracción de las normas superiores legales y constitucionales que más adelante se precisarán, con su correspondiente concepto de violación y además, por adolecer de falsa motivación. Pido que como restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada proceder a proferir Liquidación Oficial de Corrección de la declaración de renta de mi mandante por el año gravable 2010, de conformidad con los términos y valores propuestos en la solicitud de corrección oportunamente formulada por mi mandante, quedando a salvo para éste, la posibilidad de reclamar la devolución y/o compensación del saldo a favor propuesto. Finalmente, pido que se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.
3. Las normas violadas y el concepto de la violación Para la parte demandante, la actuación de la UAE – DIAN vulneró los artículos 588, 589, 683 y 689-1 del Estatuto Tributario (en adelante, ET), 9 del Decreto 406 de 2001, 264 de la Ley 223 de 1995 y 363 de la
Constitución Política. El concepto de la violación se sintetiza así: Firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 Puso de presente que en la declaración de renta del año gravable 2009, la sociedad se acogió al beneficio de la deducción especial por la adquisición de activos fijos reales productivos ($1.034.558.000), por la
compra de un local. Pero, con ocasión del proceso de fiscalización realizado por la DIAN, por ese impuesto y vigencia y, en consideración a que el contrato de leasing financiero se suscribió a comienzos del año 2010, se acogió la sugerencia de los funcionarios de la División de Fiscalización que conocieron de la investigación, en el sentido de renunciar al beneficio (vigencia 2009), para trasladarlo al año siguiente. Decisión que tiene 1 Se refiere a las resoluciones nros. 900003 de 11 de octubre de 2012 y 112362013000003 de 27 de septiembre de 2013. como fundamento el artículo 589 del ET y el concepto nro. 023678 de 14 de marzo de 2010, que se encuentra vigente. Esto condujo a que el 11 de abril de 2012, se corrigiera la declaración de renta del año gravable 2009, para aumentar el impuesto de renta a pagar, pasando de un saldo a favor de $135.686.000, inicialmente liquidado, a un saldo a pagar de $239.860.000, más las sanciones e intereses correspondientes. Actuación que dio lugar al auto de archivo nro. 112382012000420 de 13 de abril de 2012. Explicó que con la corrección a la declaración de renta del año 2009, no se cumplió con el supuesto previsto en el artículo 689-1 del ET, para que proceda el beneficio de auditoría, porque el ingreso neto declarado en esa oportunidad ($463.086.000), es menor al liquidado en el año 2010 ($324.663.000), es decir, no hubo incremento. De esta manera, si la declaración de renta del año 2010 se presentó el
14 de abril de 2011, su firmeza se extendió hasta el 14 de abril de 2013; en consecuencia, para el 13 de abril de 2012, fecha en la que se presentó la solicitud de corrección, esta era procedente. Oportunidad de la solicitud de corrección del impuesto sobre la renta del año 2010 Si la sociedad demandante tenía hasta el 15 de abril de 2011 para presentar la declaración de renta del año 2010 y, conforme con el artículo 589 del ET, las correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumentan el saldo a favor se deben presentar dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, es claro que la solicitud de corrección radicada el 13 de abril de 2012 fue oportuna, motivo por el cual, no procedía su rechazo. Incongruencia del acto administrativo que negó la solicitud de corrección Aunque en el acto que negó la solicitud de corrección se adujo su extemporaneidad, la Administración impuso una sanción de cero pesos ($0), es decir, se abstuvo de sancionar, lo que conduce a una “flagrante contradicción, ya que el hecho de no imponer sanción perfectamente puede tenerse como consecuencia de la oportunidad y procedencia en la presentación de la solicitud de corrección”2. La solicitud de corrección de la declaración de renta del año 2010 se ajustó a los parámetros señalados en el concepto de la DIAN nro. 023678 de 14 de marzo de 2010 2 Fls. 21 y 22 del c.p. Afirmó que, con fundamento en el concepto nro. 023678 de 14 de marzo de 2010, que fue “facilitado” por los funcionarios de la DIAN y, en
las normas que regulan la corrección de las declaraciones, se solicitó la corrección de la declaración de renta del año 2010. Que el desconocimiento de este concepto implica la violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Violación del principio de equidad en materia tributaria y falsa motivación de los actos administrativos demandados Puso de presente que el rechazo de la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 trajo como consecuencia que la sociedad no acceda a la deducción especial por la adquisición de un activo fijo real productivo, pese a tener derecho. Sugerir que se corrija la declaración de renta del año 2009 y, a su vez, impedir que se haga lo mismo con la declaración de renta de 2010, para recuperar la deducción, desconoce el principio de equidad y contradice el espíritu de justicia que debe presidir la actuación de los funcionarios públicos. Además, se incurrió en falsa motivación, porque los actos administrativos demandados contradicen normas legales, la doctrina oficial y la jurisprudencia. También se desconoció la realidad fáctica que surge del material probatorio que obra en el expediente.
4. La contestación de la demanda La UAE – DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen a continuación: No es cierto que con la corrección de una declaración desaparezca del mundo jurídico la inicial.
Tampoco lo es, que la declaración de renta del año 2010 no estuviera cobijada por el beneficio de auditoría, porque de la comparación de los denuncios rentísticos de 2009 y 2010, es evidente el incremento de
cinco (5) veces la inflación con relación al impuesto neto de renta, en este último. Se debe tener en cuenta que la corrección de la declaración de renta del año 2009 se realizó el 12 de abril de 2012, con ocasión de una investigación tributaria, fecha para la que ya se encontraba en firme la declaración de renta del año 2010, con lo que los efectos del beneficio de auditoría estaban consolidados. No existe incongruencia en los actos administrativos demandados, porque la Administración aplicó los artículos 589 y 689-1 del ET. El contribuyente estaba obligado a corregir la declaración de renta de año 2010, para ejercer su derecho, hasta el 14 de octubre de 2011, es decir, hasta antes de que adquiriera firmeza, fecha en la que tenía pleno conocimiento de la suscripción del contrato de leasing y que en los términos de la declaración inicial operaría el beneficio de auditoría. Por esta razón, es equivocado que la sociedad contribuyente le pretenda atribuir a la DIAN una responsabilidad que solo le es imputable a ella. Finalmente, aclaró que el concepto de la DIAN nro. 23678 de 14 de marzo de 2010, se refiere a la convalidación del beneficio de auditoría cuando existe una corrección, pero, no aplica al caso en análisis, en el que se rechazó el proyecto de corrección por el incumplimiento del requisito formal de oportunidad en su presentación.
5. La sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Precisó que conforme con la jurisprudencia3, el beneficio de auditoría
opera ipso iure, previa verificación de las condiciones exigidas en el artículo 689-1 del ET, término que es de naturaleza legal y de obligatorio cumplimiento. Aclaró que para la fecha en la que se presentó la corrección provocada a la declaración de renta del año 2009, la del año 2010, que estaba cobijada por el beneficio de auditoría, se encontraba en firme y, por ende, no se podía modificar4. Por último, afirmó que si bien es cierto que en el concepto de la DIAN nro. 023678 de 2000, se dijo que la corrección de la declaración toma el lugar de la declaración inicial y, por ende, la comparación para efectos de establecer si procede el beneficio de auditoría se debe hacer con dicha corrección, en ese pronunciamiento, se partió del supuesto de que 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de marzo de 2012, radicado nro. 250002327000-2007-00139-01, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 10 de febrero de 2003, radicado nro. 250002327000-2000-1439-01 (12949), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 16 de septiembre de 2010, radicado nro. 250002327000-2006-01331-01 (17471), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. la declaración no haya adquirido firmeza; por lo tanto, no se aplica al caso concreto. Finalmente, conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, condenó en costas a la demandante.
Y, en los términos del capítulo 3, parágrafo del numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa-fijó en $16.233.000 la tarifa de agencias en derecho.
6. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque el Tribunal incurrió en indebida interpretación del artículo 588 del ET, en cuanto consideró que la declaración inicial del impuesto de renta del año 2009 continúa existiendo y produciendo efectos, a pesar de haber sido corregida. Es decir, ignoró que la declaración inicial desaparece del mundo jurídico cuando es corregida.
Explicó que en virtud de la corrección a la declaración de renta del año 2009, en la que se aumentó de manera sustancial el impuesto neto de renta, los presupuestos del beneficio de auditoría ya no se cumplían y, por ende, la declaración de renta del año 2010 era susceptible de corrección, porque ya no se le aplicaba el término especial de firmeza. Destacó que el hecho que la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año 2009 se hubiera presentado cuando se había superado el término de firmeza acelerado del artículo 689-1 del ET, no resulta ser un argumento válido para declarar la firmeza de la declaración de renta del año 2010, porque desconoce lo previsto en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 406 de 2001, según el cual, el acto administrativo expedido con ocasión del proceso de determinación o de cobro, que haga referencia a una causal de pérdida del beneficio de
auditoría, podrá notificarse con posterioridad al término especial de firmeza. Norma que también se le aplica al contribuyente y, por ende, es posible, ante la frustración del beneficio de auditoría, corregir la declaración privada, aún después de que haya vencido el término especial de firmeza. Reiteró lo expuesto en la demanda, en relación con las circunstancias que condujeron a que la sociedad corrigiera la declaración de renta del año 2009, así mismo, insistió en la aplicación del concepto de la DIAN nro. 023678 de 2000, que recalca, le fue facilitado por los funcionarios que adelantaban el correspondiente proceso de fiscalización. En lo que tiene que ver con dicho concepto, sostuvo que el análisis que se hizo en la sentencia apelada, no se corresponde con su contenido.
7. Los alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, citó extractos de jurisprudencia que avalan su posición5.
En relación con el concepto de la DIAN nro. 023678 de 2000, recalcó que no se le puede dar el alcance pretendido por la parte actora, porque la solicitud de corrección se presentó por fuera del término de firmeza de la declaración. La parte demandante insistió en lo manifestado en la demanda y en el recurso de apelación. Agregó que la interpretación doctrinal plasmada en el citado concepto, se ajusta con el contenido del artículo 9 del Decreto 406 de 2001, norma que no fue analizada por el Tribunal. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El beneficio de auditoría 1.1 En los términos del artículo 689-1 del ET, los contribuyentes que en las declaraciones del impuesto de renta cumplan los requisitos para acceder a ese tratamiento especial, vale decir, presentación oportuna, incremento del impuesto neto de renta con respecto al periodo anterior y pago, tienen derecho al beneficio de auditoría; por lo tanto, se les aplica el término especial de firmeza. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 12 de marzo de 2012, radicado nro. 250002327000-2007-00139-01 (17180), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 1º de agosto de 2013, radicado nro. 230012331000-2006-01066-02 (18571), C.P.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 29 de mayo de 2014, radicado nro. 130012331000-2003-01375-01 (19051), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1.2 Este beneficio opera ipso iure, es decir, por expresa disposición legal, siempre que se constate el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento legal. 1.3 Tratándose del requisito de incremento del impuesto neto de renta, la norma es clara en señalar que la declaración que sirve de referente, para dicha comparación, es la del periodo anterior. 1.4 Tanto la declaración de la que se predica el beneficio de auditoría, como aquella que le sirve de referente de comparación (la del periodo anterior), pueden ser corregidas, ya sea de manera voluntaria o provocada por la Administración y, además, pueden ser objeto de
fiscalización. 1.5 Si con ocasión de dicha corrección, que se insiste, puede ser voluntaria o provocada, se modifica el impuesto neto de renta en una u otra declaración (la sujeta al beneficio de auditoría o la del periodo anterior) y esto, a su vez, conduce a que no se alcance el porcentaje mínimo exigido en la norma para que proceda el beneficio de auditoría, este se afecta, por incumplimiento de uno de los presupuestos previstos por el legislador para su configuración. 1.6 Cuando la corrección a la declaración es voluntaria, no existe lugar a dudas de que esta siempre se debe hacer dentro del término de firmeza especial de la declaración6, porque una vez transcurrido, la declaración se torna inmodificable para el contribuyente, mientras que, la Administración, aún sigue conservando poderes de fiscalización7. 1.7 Pero, no puede ser igual cuando se trata de declaraciones provocadas por la Administración, como ocurre en el presente asunto. 6 El parágrafo 1º del artículo 689-1 del ET, vigente para la época de los hechos preveía que “[l]as declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan”. En estos eventos, el panorama varía, porque habrá casos en los que con ocasión de dicha corrección, necesariamente, se afecta el beneficio de auditoría, porque sobreviene el incumplimiento de los presupuestos
legales para su procedencia, con lo que se abre paso a la aplicación del término general de firmeza y, por ende, lo razonable es afirmar que esta circunstancia, además de ampliar el término para fines de fiscalización, le otorga al contribuyente la posibilidad de corregir su declaración, porque en estricto sentido, no puede invocarse ese beneficio fiscal, en la medida en que no se dan los supuestos para ello.
2. El término de firmeza de la declaración de renta del año 2010 2.1 En el caso concreto está probado que el 19 de abril de 2010, la Comercializadora Ragged y Cia. Ltda., presentó la declaración de renta del año 2009. En esa oportunidad, se liquidó un impuesto neto de renta por $121.681.0008. 7 En este sentido, el artículo 689-1 del ET, señala que “[c]uando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores”, facultades que se podrán ejercer a pesar de haber transcurrido el término especial de firmeza. 2.2 El 14 de abril de 2011, la demandante presentó la declaración de renta del año 2010, liquidando un impuesto neto de renta por $324.663.0009. 2.3 Al confrontar estas cifras, se observa que para el año 2010, se surtió un incremento de $202.982.000, es decir, del 166,81%10 y, por ende, para la fecha de presentación de la declaración de renta del año
2010, se constató el cumplimiento del presupuesto previsto en el artículo 689-1 del ET, modificado por el artículo 63 de la Ley 1111 de 200611, para que proceda el beneficio de auditoría. 8 Fl. 42 del c.p. 9 Fl. 44 del c.p. 10 En el folio 13 del c.a. aparece el cálculo del beneficio de auditoría realizado por la DIAN, en el que consta que el IPC del año gravable 2010 correspondía al 3.17% y que en este caso, el porcentaje del incremento fue de 166,81%. 11 Esta norma señala que “[s]i el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cinco (5) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta En este orden de ideas, en principio, el término especial de firmeza de la declaración de renta del año 2010, era de seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación (14 de octubre de 2011), habida consideración de que este beneficio opera por expresa disposición legal, cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. 2.4 Se dice en principio, porque en este caso particular, es necesario tener en cuenta que la declaración de renta del año 2009, presentada el 19 de abril de 2010, que sirvió de referente para establecer el beneficio de auditoría, se corrigió el 11 de abril de 2012, corrección que fue provocada por la Administración12. 2.5 Con la corrección a la declaración de renta del año 2009, se alteró la situación de la sociedad contribuyente, porque en lo que interesa en
este proceso, el impuesto neto de renta varió, pasando de $121.681.000 declarados de manera inicial, a $463.086.000 registrados en la corrección13, es decir, sobrevino el incumplimiento de los requisitos legales, para que proceda el beneficio de auditoría y, por ende, se concluye que la declaración de renta del año 2010, no quedó cobijada con este beneficio. quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional”. 12 La parte actora afirmó que la DIAN inició el proceso de fiscalización de la declaración de renta del año 2009, que se enfocó en la procedencia del beneficio de la deducción especial por adquisición de activos fijos reales productivos (art. 158-3 ET), por la compra, mediante leasing financiero, de un local ubicado en el centro comercial Plaza de las Américas en esta ciudad. Que la corrección se realizó porque los funcionarios de la Administración, que conocieron de la investigación le “propusieron” el traslado del beneficio para el año 2010, debido a que el citado contrato se celebró en ese año. Cfr. los folios 4 y 5 del c.p. 2.6 Lo anterior, conduce a que se aplique el término general de firmeza, que para la época de los hechos, conforme con el artículo 714 del ET, era de 2 años, que en este caso, vencían el 15 de abril de 201314. 2.7 Habiéndose determinado el término de firmeza que se le aplica a
la declaración de renta del año 2010, le corresponde a la Sala verificar si procedía el rechazo de la corrección de esta declaración.
3. La declaración de corrección. Procedencia 3.1 Está probado que el 13 de abril de 2012, cuando aún no se encontraba en firme la declaración de renta del año 2010, el representante legal de la sociedad contribuyente presentó la solicitud de corrección de dicha declaración15. 13 Fls. 42 y 43 del c.p. 14 Conforme con el Decreto 4836 de 2010 y, en consideración a que el último dígito del NIT de la sociedad contribuyente es 6, el plazo para presentar la declaración era el 15 de abril de 2011. 3.2 La DIAN, mediante el oficio persuasivo nro. 1 11 201 241 0759 de 2 de octubre de 2012, le informó al representante legal de la sociedad, que la solicitud de corrección era improcedente16. 3.3 El 9 de octubre de 2012, en respuesta a dicho oficio, la sociedad reiteró la solicitud de corrección de la citada declaración17. 3.4 Con la resolución nro. 900003 de 11 de octubre de 2012, la Administración negó la solicitud de corrección, porque consideró que no se cumplió con “el factor o requisito de oportunidad”, previsto en el artículo 589 del ET, en la medida en que “el término para presentar
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