CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2014-00478-01(23733)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2014-00478-01(23733)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00478-01 (23733)
Demandante: Condiseño Arquitectos SA PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Noción y objeto. / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA - Noción. Consiste en la armonía que debe existir entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Noción. Correlación entre la litis planteada por las partes y lo decidido por el juez
[E]l principio de congruencia se refiere a la armonía que debe existir entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia (congruencia interna, artículo 187 CPACA) y a la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez (congruencia externa, artículo 281 del CGP, Código General del Proceso). Esto, con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia que le plantearon al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por la parte demandada (…) 2.2En el sub lite, aunque el a quo se pronunció sobre la procedencia de la devolución del sado a favor requerida inicialmente por la actora, también lo hizo respecto de la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al
periodo gravable 2012, que tenía por objeto imputar el saldo a favor registrado en la autoliquidación del año gravable anterior. De hecho, la razón de la decisión de primera instancia fue que «al ser rechazada la solicitud de devolución y/o compensación …, no se dispone o hace uso de ese saldo a favor y, por ello, no deja de existir el crédito del contribuyente, no se extingue la obligación a cargo de la Administración, por lo que en este caso la mera solicitud no excluye la posibilidad de que el acreedor del saldo pueda imputarlo en su declaración del periodo gravable siguiente al que sirvió de base para la petición rechazada» (f. 328 vto.); y, con base en esas consideraciones, concluyó que la Administración debía estudiar «la procedencia de dicha corrección conforme a la normatividad del caso» (f. 330 vto.). En consecuencia, el fallo apelado sí se pronunció sobre el objeto del litigio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción del principio de congruencia consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 6800123-33-000-2013-01089-01(22085), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 25000-23-37-0002014-00177-01(24915), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez
UTILIZACIÓN DE SALDOS A FAVOR DECLARADOS EN AUTOLIQUIDACIONES DE IMPUESTOS - Alternativas u opciones / ALTERNATIVAS U OPCIONES DE
UTILIZACIÓN DE SALDOS A FAVOR DECLARADOS EN AUTOLIQUIDACIONES DE
IMPUESTOS - Son excluyentes / CARÁCTER EXCLUYENTE DE LAS
ALTERNATIVAS U OPCIONES DE UTILIZACIÓN DE SALDOS A FAVOR
DECLARADOS EN AUTOLIQUIDACIONES DE IMPUESTOS - Alcance y efectos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00478-01 (23733) Demandante: Condiseño Arquitectos SA jurídicos. Implica que el sujeto pasivo no las puede utilizar en forma concomitante, pero si alguna de ellas se ejerce sin éxito, el interesado queda habilitado para volverla a intentar subsanando el error que generó su rechazo o hacer uso de las restantes, si hay lugar a ello / SALDO A FAVOR CONTENIDO EN DECLARACIONES DE IMPUESTOS - Naturaleza jurídica. Mientras no sea desvirtuado mediante una liquidación oficial de revisión, el saldo a favor representa una obligación dineraria a cargo de la Administración de la que es acreedor el obligado tributario / SALDO A FAVOR CONTENIDO EN DECLARACIONES DE IMPUESTOS - Existencia. No se extingue por el rechazo de la solicitud de devolución, compensación o imputación ejercida por el sujeto pasivo, sin perjuicio de que se tenga que acreditar el cumplimiento de los
requisitos normativos para la procedencia de la imputación, la compensación o la devolución, máxime que respecto de la devolución de saldos a favor la ley prevé causales de rechazo de la solicitud que atienden a aspectos formales que no desvirtúan su existencia o importe [L]os artículos 815 y 850 del ET ofrecen a los obligados tributarios tres alternativas de utilización de los saldos a favor, pues pueden «imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable», compensarlos con deudas tributarias o, finalmente, solicitarlos en devolución. Al respecto, es de resaltar que se trata de opciones excluyentes, de modo que los sujetos pasivos no pueden disponer dos veces del mismo saldo a favor. De ahí, que un saldo a favor cuya solicitud de devolución esté pendiente de resolver no pueda ser imputado dentro del periodo siguiente ni viceversa. No obstante, si una de las opciones se ejerce sin éxito, el interesado queda habilitado para llevar a cabo alguna de las restantes (o, incluso, la misma que resultó infructuosa), si hay lugar a ello. Por consiguiente, que las alternativas sean excluyentes implica que los sujetos pasivos no pueden ejercer dos de ellas de manera concomitante. Por tanto, una vez la Administración ha tomado la decisión de negar la devolución de un saldo a favor, el contribuyente puede imputar el saldo a favor dentro de la declaración del periodo siguiente. Así, porque el saldo a favor representa una obligación dineraria a cargo de la Administración de la que es acreedor el obligado tributario, de suerte que no se extingue por el hecho de que la alternativa
elegida por el sujeto pasivo haya resultado infructuosa. Todo, sin perjuicio de que tenga que acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa para la procedencia de la imputación, la compensación o la devolución; y sin perder de vista que respecto de la devolución de saldos a favor la ley prevé causales de rechazo de la solicitud que obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor. De modo que cuando se solicita sin éxito la devolución o compensación de un saldo a favor, el derecho no se extingue por ese solo hecho, razón por la cual el interesado puede optar por disponer de dicho saldo de otro modo, a menos de que sea desvirtuado mediante una liquidación oficial de revisión. 3.2Ahora, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 previó un mecanismo especial de corrección de las declaraciones tributarias. Así, con fundamento en dicha norma, de oficio o a solicitud de parte, la Administración puede «corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos». En desarrollo de esa disposición, la autoridad fiscal expidió la Circular nro. 118, del 07 de octubre del 2005, que estableció que uno de los errores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00478-01 (23733) Demandante: Condiseño Arquitectos SA susceptibles de corrección por la vía indicada eran las «omisiones o errores de
imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación» (artículo 43). Contrario a lo defendido por la demandada, la expresión «sin solicitud de devolución y/o compensación» hace referencia a que el saldo a favor que se pretenda imputar al periodo siguiente no debe haber sido objeto de compensación o devolución, es decir, el contribuyente no puede hacer uso del mismo saldo dos veces. Pero, si el administrado intentó previamente una devolución (o una compensación) que resultó negada, sí está habilitado para imputar el saldo al periodo siguiente, en la medida en que su derecho de crédito (el saldo a favor) aún no se extingue; así, a menos de que el saldo a favor en cuestión quede desvirtuado mediante una liquidación oficial de revisión o el obligado incumpla algún otro requisito establecido en la ley a efectos de obtener la imputación. (…) [O]bserva la Sala que, tras corroborar la configuración de los vicios de nulidad alegados por la demandante, el tribunal ordenó que, a título de restablecimiento del derecho, la Administración «estudie» la procedencia de la solicitud de corrección que originó el litigio sub examine, pasando por alto que la pretensión del extremo activo fue que se aprobara la imputación del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 a la autoliquidación del mismo impuesto del periodo gravable 2012. Esa circunstancia le impone a la Sala, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, el deber de ajustar el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo, para reconocer el efectivamente pretendido por la actora.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 815 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 43 / CIRCULAR 118
DE 2005
NOTA DE RELATORÍA: Sobre asuntos de derecho similares tratados por la Sala y que sirven de fundamento para la presente decisión consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 07 de mayo de 2020, Exp. 05001-23-33-000-2014-0101301(22842), C.P. Julio Roberto Piza CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Revocatoria por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIAImprocedencia. La Sala se abstiene de imponerla por falta de prueba de su causación
[E]n lo que respecta a la condena en costas, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En vista de que en el expediente no existe prueba de su causación, la Sala levantará la condena en costas impuesta en primera instancia y se abstendrá de imponer condena por ese concepto en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
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Radicado: 05001-23-33-000-2014-00478-01 (23733)
Demandante: Condiseño Arquitectos SA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00478-01(23733)
Actor: CONDISEÑO ARQUITECTOS SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió (ff. 330 y 331): Primero: se declara la nulidad del acto administrativo proferido por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín – G.I.T. Control de obligaciones con radicado Nº 1-11-243-435-3179 del 23 de octubre de 2013, por medio del cual se negó la solicitud de imputación del saldo a favor de la sociedad Condiseño Arquitectos S.A.; por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: en consecuencia, de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad accionada el estudio de la procedencia de la corrección de la declaración privada del impuesto de renta del periodo gravable 2012 con la imputación de saldo a favor originado en el año 2011 presentada por la sociedad Condiseño Arquitectos S.A. conforme a la normatividad del caso.
Tercero: se condena a costas a la parte demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
Seccional Medellín DIAN-, las que serán liquidadas por la Secretaría y se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cincuenta y ocho mil ciento noventa pesos ($4.058.190). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandada rechazó mediante Oficio nro. 1-11-243-435-3179, del 23 de octubre de 2013 (f. 107), la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 de la actora, que tenía por objeto imputar el saldo a favor determinado en la declaración del periodo inmediatamente anterior del mismo impuesto (2011). El recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra tal oficio el 31 de octubre de 2013 fue negado en el Oficio nro. 1-11-243-435-3351, del 07 de noviembre del 2013, por tratarse de un acto de trámite que no admitía recursos (ff. 117 a 118) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00478-01 (23733)
Demandante: Condiseño Arquitectos SA
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 21 y 22): 1) Pretensión principal: Se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la Dirección
Seccional de Impuestos de MedellínG.I.T. Control de Obligaciones con radicado 1-11-243-435-3179 de 23 de octubre de 2013, proferido por la funcionaria Luz Mery Montoya Vega, Jefe G.I.T. Control de Obligaciones, por medio de la cual se negó la solicitud de imputación del saldo a favor de la sociedad Condiseño Arquitectos S.A. 2) Pretensión consecuencial: El restablecimiento del derecho del demandante: a) Que se resuelva de manera positiva la solicitud de imputación o arrastre del saldo a favor originado en la declaración de renta del año gravable 2011 al periodo gravable siguiente (2012) de manera tal que se modifique el reglón 84 de la declaración del mismo año, incluyendo el valor de $405.819.000 como saldo a favor del periodo anterior. b) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que se condene en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución; 2313 a 2340 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873); 265 de la Ley 223 de 1995; 67 del CPACA; y 815 del ET (Estatuto Tributario). El concepto de violación planteado se resume así (ff. 7 a 21): Relató que solicitó en devolución el saldo a favor autoliquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, pero que la petición fue inadmitida
porque el denuncio carecía de la firma del revisor fiscal y que se profirió auto de rechazo definitivo porque se encontraba en firme esa declaración que debía tenerse por no presentada. Explicó que, en ese contexto, optó por solicitarle a su contraparte, que corrigiera su declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, para imputar en ese denuncio el saldo a favor que arrojó la autoliquidación de 2011, pero que tal petición le fue rechazada porque la devolución de dicho saldo a favor había sido negada previamente. Planteó que el acto que decidió el rechazo le puso fin a una actuación, por lo cual era susceptible de recursos en los términos del artículo 67 del CPACA, pero que su contraparte consideró que se trataba de un acto de trámite y se abstuvo de indicarle los recursos a los que tendría derecho. En consecuencia, sostuvo que se trataba de un acto nulo; y que la demandada desconocía la diferencia existente entre devolución, compensación e imputación de saldos a favor, y que, por esa razón le negó la imputación pretendida. Alegó que su solicitud de corrección era procedente porque la solicitó oportunamente, con la finalidad de imputar el saldo a favor en la declaración del mismo impuesto, del periodo inmediatamente siguiente a aquel en el que se liquidó el saldo a favor. Por último, alegó que el rechazo de la imputación implicó un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado, dado que, por una causa imputable a la demandada, nunca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 05001-23-33-000-2014-00478-01 (23733) Demandante: Condiseño Arquitectos SA se extinguió su derecho personal de crédito (el saldo a favor).
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 154 a 171), para lo cual alegó la excepción de «inepta demanda» porque el acto enjuiciado no era susceptible de control de legalidad. Explicó que ese acto derivó de un derecho de petición presentado por la actora para solicitar la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta de 2012, con el fin de imputar el saldo a favor generado en el periodo anterior; y que, siendo un acto de trámite, no era pasible de control judicial. Añadió que quien pide un saldo a favor en devolución o compensación pierde la posibilidad de solicitar la imputación de ese saldo en la declaración del periodo siguiente. Argumentó que, según la Circular nro. 118, del 07 de octubre del 2005, el procedimiento de corrección de declaraciones tributarias previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, respecto de imputaciones de saldos a favor, solo procede en los eventos en los que el interesado no haya presentado previamente solicitudes de devolución o compensación, de modo que era inadmisible la solicitud de la imputación elevada por la contribuyente. Finalmente, precisó que el acto demandado, al ser de trámite, no admitía recurso alguno. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas (ff. 330 y
331), pues estimó que el oficio acusado era pasible de control judicial, puesto que con él la demandada negó la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta de la actora correspondiente a 2012, que tenía por objeto la imputación del saldo a favor resultante del año gravable anterior, por lo cual se trataba de un acto que ponía fin a la actuación administrativa. Además, juzgó que la actora podía requerir a la Administración la imputación del saldo a favor insoluto, por cuanto dicho requerimiento se hizo dentro del término de firmeza de la declaración del año 2012, tal como lo exigía el artículo 815 del ET. Por tanto, declaró la nulidad del oficio acusado y ordenó a la autoridad de impuestos a que estudiara la procedencia de la corrección reclamada por la actora, a fin de determinar si tenía derecho a la imputación pretendida. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia de primer grado (ff. 338 a 342), para lo cual manifestó que la decisión del a quo vulneró el principio de congruencia interna, puesto que las consideraciones no guardaron relación con la parte resolutiva del fallo. Ello, por cuanto la argumentación de la sentencia giró en torno a la procedencia de la devolución del saldo a favor, sin analizar si había lugar a imputar dicho saldo en la declaración de renta de 2012, que era el objeto del litigio. Reiteró que era inadmisible la solicitud de la imputación presentada por la demandante, habida cuenta de que, de conformidad con la Circular nro. 118 de 2005, el procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, respecto de
imputaciones de saldos a favor, solo procede en los eventos en los que el interesado no haya presentado solicitudes de devolución o compensación previamente. Por último, apeló la condena en costas, dado que no se acreditaron durante el proceso. Alegatos de conclusión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00478-01 (23733) Demandante: Condiseño Arquitectos SA Ambas partes reiteraron los planteamientos esgrimidos en las anteriores etapas procesales (ff. 354 a 357 y 359 a 371). El ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad del acto acusado, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones y condenó en costas a la demandada. En esos términos, corresponde determinar si la decisión del tribunal violó el principio de congruencia interna de la sentencia, para lo cual se debe estudiar si las consideraciones de la decisión impugnada guardaron relación con su parte resolutiva. En caso negativo, se definirá si era procedente la solicitud de corrección presentada por la demandante con el propósito de imputar en su declaración del impuesto sobre la renta del periodo 2012 el saldo a favor autoliquidado en el denuncio rentístico correspondiente al periodo 2011. Por último, la Sala decidirá sobre la condena en
costas dictada por el tribunal, a la cual se opone la apelante. 2Sobre el primer asunto objeto de debate, el extremo pasivo de la litis alega que la sentencia del a quo es incongruente, porque las consideraciones estudiaron la procedencia de la devolución del saldo a favor, sin analizar si había lugar a imputar dicho saldo en la declaración del impuesto sobre la renta de la actora correspondiente al periodo gravable 2012, que era el objeto del litigio. 2.1Al respecto, cabe precisar que el principio de congruencia se refiere a la armonía que debe existir entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia (congruencia interna, artículo 187 CPACA) y a la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez (congruencia externa, artículo 281 del CGP, Código General del Proceso). Esto, con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia que le plantearon al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por la parte demandada (sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 22085, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; exp. 24915, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 03 de septiembre del 2020, CP: ibidem). 2.2En el sub lite, aunque el a quo se pronunció sobre la procedencia de la devolución del sado a favor requerida inicialmente por la actora, también lo hizo respecto de la
solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo gravable 2012, que tenía por objeto imputar el saldo a favor registrado en la autoliquidación del año gravable anterior. De hecho, la razón de la decisión de primera instancia fue que «al ser rechazada la solicitud de devolución y/o compensación …, no se dispone o hace uso de ese saldo a favor y, por ello, no deja de existir el crédito del contribuyente, no se extingue la obligación a cargo de la Administración, por lo que en este caso la mera solicitud no excluye la posibilidad de que el acreedor del saldo pueda imputarlo en su declaración del periodo gravable siguiente al que sirvió de base para la petición rechazada» (f. 328 vto.); y, con base en esas consideraciones, concluyó que la Administración debía estudiar «la procedencia de dicha corrección conforme a la normatividad del caso» (f. 330 vto.). En consecuencia, el fallo apelado sí se pronunció Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00478-01 (23733) Demandante: Condiseño Arquitectos SA sobre el objeto del litigio. No prospera el cargo de apelación.
3Definido lo anterior, pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto. Sobre el particular, la demandante argumenta que, dado que la Administración rechazó su solicitud de devolución del saldo a favor, podía hacer uso de dicho saldo imputándolo al periodo siguiente, como pretendió hacerlo mediante la solicitud de corrección rechazada por su
contraparte mediante el acto acusado. En cambio, la apelante única sostiene que no había lugar a imputar al periodo siguiente el saldo a favor autoliquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, puesto que ya lo había solicitado en devolución y tal petición había sido negada; y añade que el procedimiento de corrección de declaraciones tributarias previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 es improcedente en los eventos en los cuales hubo una solicitud de devolución previa, como ocurre en el caso que se enjuicia. En esos términos, observa la Sala que las partes no discuten sobre la viabilidad de corregir una declaración tributaria mediante el procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a efectos de imputar un saldo a favor proveniente del periodo inmediatamente anterior, sino que debaten si una corrección en ese sentido es procedente, pese a que el saldo a favor cuya imputación se pretende ya había sido objeto de una solicitud de devolución negada por la autoridad. De ello se desprende que el presente litigio versa sobre asuntos de derecho similares a los que fueron decididos por la Sección en la sentencia del 07 de mayo de 2020 (exp. 22842, CP: Julio Roberto Piza). Por tanto, la Sala resolverá el caso que se enjuicia aplicando, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos fijados en la referida providencia. 3.1La Sala parte de considerar que los artículos 815 y 850 del ET ofrecen a los obligados tributarios tres alternativas de utilización de los saldos a favor, pues pueden «imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al
siguiente período gravable», compensarlos con deudas tributarias o, finalmente, solicitarlos en devolución. Al respecto, es de resaltar que se trata de opciones excluyentes, de modo que los sujetos pasivos no pueden disponer dos veces del mismo saldo a favor. De ahí, que un saldo a favor cuya solicitud de devolución esté pendiente de resolver no pueda ser imputado dentro del periodo siguiente ni viceversa. No obstante, si una de las opciones se ejerce sin éxito, el interesado queda habilitado para llevar a cabo alguna de las restantes (o, incluso, la misma que resultó infructuosa), si hay lugar a ello. Por consiguiente, que las alternativas sean excluyentes implica que los sujetos pasivos no pueden ejercer dos de ellas de manera concomitante. Por tanto, una vez la Administración ha tomado la decisión de negar la devolución de un saldo a favor, el contribuyente puede imputar el saldo a favor dentro de la declaración del periodo siguiente. Así, porque el saldo a favor representa una obligación dineraria a cargo de la Administración de la que es acreedor el obligado tributario, de suerte que no se extingue por el hecho de que la alternativa elegida por el sujeto pasivo haya resultado infructuosa. Todo, sin perjuicio de que tenga que acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa para la procedencia de la imputación, la compensación o la devolución; y sin perder de vista que respecto de la devolución de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00478-01 (23733)
Demandante: Condiseño Arquitectos SA saldos a favor la ley prevé causales de rechazo de la solicitud que obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor. De modo que cuando se solicita sin éxito la devolución o compensación de un saldo a favor, el derecho no se extingue por ese solo hecho, razón por la cual el interesado puede optar por disponer de dicho saldo de otro modo, a menos de que sea desvirtuado mediante una liquidación oficial de revisión. 3.2Ahora, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 previó un mecanismo especial de corrección de las declaraciones tributarias. Así, con fundamento en dicha norma, de oficio o a solicitud de parte, la Administración puede «corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos». En desarrollo de esa disposición, la autoridad fiscal expidió la Circular nro. 118, del 07 de octubre del 2005, que estableció que uno de los errores susceptibles de corrección por la vía indicada eran las «omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación» (artículo 43). Contrario a lo defendido por la demandada, la expresión «sin solicitud de devolución y/o compensación» hace referencia a que el saldo a favor que se pretenda imputar al periodo siguiente no debe haber sido objeto de compensación o devolución, es decir, el contribuyente no puede hacer uso del mismo saldo dos veces. Pero, si el administrado intentó previamente una devolución (o una compensación) que resultó negada, sí está habilitado para imputar el saldo al periodo
siguiente, en la medida en que su derecho de crédito (el saldo a favor) aún no se extingue; así, a menos de que el saldo a favor en cuestión quede desvirtuado mediante una liquidación oficial de revisión o el obligado incumpla algún otro requisito establecido en la ley a efectos de obtener la imputación. 4Definido el derecho aplicable, pasa la Sala a resolver el caso concreto. Al respecto, están acreditados los siguientes hechos relevantes: (i) El 05 de octubre de 2012, la demandante solicitó en devolución el saldo a favor registrado en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 por valor de $405.819.000 (f. 36). (ii) El 19 de noviembre de 2012, mediante Auto Inadmisorio nro. 1852, la demandada inadmitió dicha solicitud, al estimar que la autoliquidación en comento debía tenerse por no presentada, puesto que no la firmó el revisor fiscal del obligado tributario (ff. 37 a 39). (iii) El 21 de diciembre de 2012, por medio de un derecho de petición con radicado nro. DI 2011 2013 773, la contribuyente presentó la «respuesta del Auto Inadmisorio nro. 1852», en la cual explicó que, para la fecha en que presentó la referida declaración de renta, su revisor fiscal aún no estaba inscrito en la cámara de comercio, de modo que no podía suscribir el documento (ff. 43 y 44). (iv) El 21 de enero de 2013, la Administración emitió la Resolu
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