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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-00514-01(21668)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-00514-01(21668)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD – Dado que pone fin al proceso debe ser dictado por la respectiva Sala de Decisión del Tribunal Administrativo / DECISIONES QUE PONEN FIN AL PROCESO – Deben ser dictadas por la Sala excepto en los procesos de única instancia / COMPETENCIA FUNCIONAL PARA DICTAR PROVIDENCIA QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Es de la Sala de Decisión del Tribunal y no del Magistrado ponente El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: (…) La norma transcrita es clara al señalar que, en el caso de los jueces colegiados, los siguientes autos previstos en el artículo 243 del mismo ordenamiento, deben ser proferidos por la Sala, excepto en los casos en que el proceso sea de única instancia: (i) el que rechace de la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar o la resolución del incidente de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y, (iv) el que apruebe una conciliación extrajudicial o judicial. El Despacho precisa que si bien el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que el juez o magistrado ponente en la audiencia inicial resuelva las excepciones previas y, en caso de que alguna de ellas prospere, dé por terminado el proceso, debe tenerse en cuenta que, para efectos de determinar la competencia funcional para dictar la decisión que da por terminado el proceso, se debe acudir a los artículos 125 y 243 del mismo

ordenamiento, los cuales regulan cuáles son los autos que deben proferir los jueces colegiados en Sala y las providencias que son susceptibles de apelación cuando son proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. (…) “Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. (…) Así las cosas, el Despacho reitera que las decisiones que ponen fin al proceso deben ser dictadas por la Sala, salvo que se trate de un asunto de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo expuesto, la Magistrada sustanciadora carecía de competencia funcional para dictar la providencia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, le correspondía a la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia proferirla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia para dar por terminado el proceso se citan los autos del Consejo de Estado, Sala Plena, de 26 de junio de 2014, Exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299) C.P. Enrique Gil Botero y de la Sección Cuarta, de 16 de febrero de 2015, Exp. 68001-23-33-000-2012-00258-01(20649), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 29 de septiembre de 2015, Exp.

25000-23-37-000-2012-00326-01(20176), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00514-01(21668)

Actor: LUIS BERNARDO PIEDRAHITA JARAMILLO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Llega al Despacho Sustanciador el expediente de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión adoptada por la Magistrada Sustanciadora del proceso, integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en la audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2015, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES El señor LUIS BERNARDO PIEDRAHITA JARAMILLO, quien actúa a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción No. 112412012000047 de 6 de febrero de 2012 y la Resolución No. 900.011 de 25 de febrero de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, mediante las cuales le impuso sanción por no enviar información por el año gravable 2008 en cuantía de $369.697.000. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en providencia de 11 de abril de 2014, admitió la demanda. El 8 de julio de 2014, el apoderado de la U.A.E. DIAN radicó la contestación de la demanda, en la que formuló la excepción denominada “caducidad de la acción”, la

cual se fundamentó en que la Resolución No. 900.011 de 25 de febrero de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 112412012000047 de 6 de febrero de 2012, fue notificada al demandante el 26 de marzo de 2013, y como la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2014, se encuentra superado el término de 4 meses previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2015, la Magistrada Sustanciadora del proceso con el fin de resolver la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, advirtió que si bien el Consejo de Estado ha dejado sin efectos las providencias proferidas por el Magistrado ponente en sala unitaria que dan por terminado un proceso en audiencia inicial, no existe unidad de criterio sobre el tema y, para ello, citó providencias de esta Corporación de 6 de marzo1 y 14 de mayo de 20142. Asimismo, señaló que el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte resolverá sobre las excepciones previas y, agregó, que dar por terminado un proceso sin que se requiera de la presencia de la sala de decisión, tiene un efecto práctico y evita retrasos en el sistema oral. Respecto de la excepción de caducidad formulada por la parte demandada, indicó

que la Resolución No. 900.011 de 25 de febrero de 2013 fue notificada por edicto el 26 de marzo de ese mismo año y, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2014, el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda, previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encontraba vencido. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Auto de 6 de marzo de 2014, Exp. 47001233300020120002401. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Auto de 14 de mayo de 2014, Exp.110010326000201400035 00. Por tanto, determinó que había operado el fenómeno de la caducidad y, en consecuencia, declaró probada la referida excepción. Esta decisión quedó notificada a las partes en estrados, la cual fue apelada por la parte demandante en la misma diligencia de audiencia inicial. Por su parte, el agente del Ministerio Público manifestó que compartía la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, y solicitó se suspendiera la audiencia con el fin de que se profiriera la decisión de dar por terminado el proceso de la referencia en Sala, con base en lo dispuesto en el auto de 25 de junio de 2014 proferido por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en el expediente No. 25000233600020120039501 (49229). En relación con la solicitud del Ministerio Público, el a quo consideró que era

necesario que el Consejo de Estado se pronunciara sobre la competencia que le asiste al Magistrado Ponente o a la Sala de Decisión para dar por terminado un proceso en audiencia inicial. En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes expuestos, el Despacho observa que se presenta una falta de competencia funcional por parte del a quo en la audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2015, respecto a la decisión que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” La norma transcrita es clara al señalar que, en el caso de los jueces colegiados, los siguientes autos previstos en el artículo 243 del mismo ordenamiento, deben

ser proferidos por la Sala, excepto en los casos en que el proceso sea de única instancia: (i) el que rechace de la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar o la resolución del incidente de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y, (iv) el que apruebe una conciliación extrajudicial o judicial. El Despacho precisa que si bien el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que el juez o magistrado ponente en la audiencia inicial resuelva las excepciones previas y, en caso de que alguna de ellas prospere, dé por terminado el proceso, debe tenerse en cuenta que, para efectos de determinar la competencia funcional para dictar la decisión que da por terminado el proceso, se debe acudir a los artículos 125 y 243 del mismo ordenamiento, los cuales regulan cuáles son los autos que deben proferir los jueces colegiados en Sala y las providencias que son susceptibles de apelación cuando son proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. Así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 25 de junio de 20143: “Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en

el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Enrique Gil Botero. Exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo de la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al

Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio–. (…)” Lo anterior fue reiterado por esta Sección, en providencia de 16 de febrero de 20154: “Posteriormente, en auto 31 de julio de 2014 de la Sección Tercera[10], en un caso similar al que ahora se trae a conocimiento de esta Corporación, teniendo como referencia la providencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concluyó: “Así las cosas, si bien, se adoptó como criterio interpretativo para resolver tensiones al interior de un mismo cuerpo normativo el cronológico y el de especialidad, lo que conduciría a concluir que la competencia para declarar por terminado el proceso en audiencia inicial, es del Magistrado Ponente, sin embargo, conforme a lo establecido por la Corporación en la cita que precede se debe aplicar la regla de competencia señalada en el 125 del CPACA en virtud de la cual, las decisiones enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del 243 serán proferidos por la Sala, esto, sobre la base de que estas dos normas constituyen el pilar fundamental del recurso de apelación de autos y son las reglas articuladoras del régimen aplicable a este medio de impugnación.” Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que en el caso concreto el

magistrado ponente que conoció del asunto en primera instancia no era el competente para dictar la providencia que declaró probada la excepción de caducidad, puesto que, por ser una decisión que pone fin al proceso, a la Sala le correspondía proferirla. Como se indicó, las decisiones que ponen fin al proceso necesariamente deben ser dictadas por la Sala, salvo que se trate de un asunto de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, regla general aplicable. “Ahora bien, tal como lo precisó la Sala Plena en el auto del 3 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los primeros 4 numerales del artículo 243 del CPACA, entre otros, los autos que pongan fin al proceso, cuya competencia radica en la Sala.” (Negrillas fuera del texto) Y en auto de 29 de septiembre de 2015, la Sala precisó5: 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Exp. 68001233300020120025801 (20649). 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Exp. 25000233700020120032601 (20176). “Ahora bien, tal como lo precisó la Sala Plena en el auto del 3 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de

trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los primeros 4 numerales del artículo 243 del CPACA, entre otros, los autos que pongan fin al proceso, cuya competencia radica en la Sala.” (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, el Despacho reitera que las decisiones que ponen fin al proceso deben ser dictadas por la Sala, salvo que se trate de un asunto de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo expuesto, la Magistrada sustanciadora carecía de competencia funcional para dictar la providencia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, le correspondía a la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia proferirla. En consecuencia, al haberse determinado que la Magistrada Ponente de la audiencia celebrada el 9 de febrero de 2015, no tenía competencia para dictar la providencia que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, el Despacho revocará la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que proceda a resolver la referida excepción, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1.- REVÓCASE la decisión adoptada por la Magistrada Sustanciadora del proceso, integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de

Oralidad, en la audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2015, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dio por terminado el proceso. 2.- Remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, para que proceda a resolver la excepción propuesta por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

STELLLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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