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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-00637-01(22464)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-00637-01(22464)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00637-01(22464)

Demandante: ANESTESIA REANIMACIÓN Y ANALGESIA S.A.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00637-01(22464)

Actor: ANESTESIA REANIMACIÓN Y ANALGESIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 25 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 900.101 del 28 de noviembre de 2013, en el sentido de modificar la glosa denominada “falta de soporte de los costos, por no estar respaldados en factura de venta obligada por el tope de ingresos”, con el fin de aceptar el monto de $24.274.876, correspondiente a la suma de los honorarios pagados al médico Mario Gutiérrez Duque respaldados mediante las facturas Nros. 0536 y 0538 obrantes a folios 711 y 712 del Tomo IV de Antecedentes.

En consecuencia la hoja No. 24 de dicho acto (Fl. 181 vlto.), en su parte

pertinente quedará así:

MÉDICO NIT HONORARIOS VALOR RECHAZADO GAVIRIA SUÁREZ GABRIEL 98.536.742 117.365.126 33.469.126

GONZÁLEZ VALENCIA 3.563.378 174.087.484 90.191.484

NELSON PALACIO MONTOYA WILLIAM 98.560.938 161.838.510 77.942.510

MONSALVE MEJÍA GERMÁN 71.729.151 92.731.019 8.835.019

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00637-01(22464)

Demandante: ANESTESIA REANIMACIÓN Y ANALGESIA S.A.

ORTIZ POSADA JHON MARIO 71.761.131 189.424.101 105.528.101

RESTREPO MUÑETÓN JAIRO 71.629.144 182.529.881 98.633.881

GUTIÉRREZ DUQUE MARIO 71.632.288 145.930.734 10.983.293

MARÍN GAVIRIA JUAN DIEGO 71.456.229 154.983.572 17.440.533

TOTAL 1.218.890.424 443.023.947

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, que adecúe los actos acusados en el sentido de modificar la sanción impuesta al demandante ANESTESIA, REANIMACIÓN Y ANALGESIA S.A., en virtud del reconocimiento del monto de $24.274.876, correspondiente a la suma de los honorarios del médico Mario Gutiérrez Duque, respaldados mediante las facturas Nros.

0536 y 0538, antes mencionados.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. (…)

ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1 Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la

parte demandante solicitó lo siguiente: Que previo el trámite respectivo se declare: 1). La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín que a continuación se describen: Radicado: 05001-23-33-000-2014-00637-01(22464) Demandante: ANESTESIA REANIMACIÓN Y ANALGESIA S.A. a) Liquidación Oficial de Revisión No. 112412012000207 del 24 de octubre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, notificada el 29 de octubre de 2012. b) Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración Nº 900.101 de 28 de noviembre de 2013, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, notificada el 3 de diciembre de 2013. 2). Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad Anestesia Reanimación y Analgesia S.A., declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2008.

3). Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio. 1.2 Hechos relevantes del asunto Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412012000207 de 24 de octubre de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2008, presentada por la sociedad ANESTESIA REANIMACIÓN Y ANALGESIA S.A., en el sentido de desconocer costos por $867.272.000, deducciones por $28.353.000 e imponer sanción por inexactitud por $473.906.000, lo que condujo a que se pasara de un saldo a favor declarado por la sociedad contribuyente de $189.484.000 a un saldo a pagar determinado de manera oficial de $578.962.000. Los costos que se rechazaron se discriminan de la siguiente manera: (i) $37.883.000 por honorarios pagados a médicos, que no están soportados en factura de venta, a pesar de que los prestadores del servicio están inscritos en el RUT, (ii) $547.722.000 por honorarios pagados a médicos, que no están Radicado: 05001-23-33-000-2014-00637-01(22464) Demandante: ANESTESIA REANIMACIÓN Y ANALGESIA S.A. soportados con la correspondiente factura de venta, a pesar de que los prestadores del servicio, en el año 2008, superaron los topes de ingresos y

patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado y (iii) $281.667.000 por bonificaciones, porque no cumplen los requisitos de relación de causalidad, necesidad y de proporcionalidad. La liquidación oficial de revisión se modificó con la resolución nro. 900.101 de 28 de noviembre de 2013, por la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad contribuyente. En esa oportunidad, la DIAN aceptó $115.043.000 de los costos en discusión, mantuvo el rechazo de la deducción y reliquidó la sanción por inexactitud. En consecuencia, las glosas que se discuten en sede jurisdiccional,1 quedaron de la siguiente manera: Concepto Total rechazo Total rechazo Liquidación Oficial de Recurso de Revisión Reconsideración Costos honorarios 37.883.000 3.263.028 Costos honorarios 547.722.000 467.298.823 No requisitos art. 107 ET 281.667.000 281.667.000 Sanción por inexactitud 473.906.000 411.538.000 Saldo a pagar 578.962.000 478.630.000 1.3 Normas violadas y el concepto de la violación Para la parte demandante, la actuación de la UAE – DIAN vulneró los artículos 95 y 363 de la Constitución Política (CP), 107, 563, 565, 568, 647, 683, 703, 705, 706, 714, 730 (numerales 2, 3 y 6) y 771-2 del Estatuto Tributario (ET), 197 de la Ley 1607 de 2012, 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993, 3 del Decreto 3050 de 1997,

3 del Decreto 522 de 2003 y 58 del Decreto Ley 19 de 2012. 1 En la actuación administrativa, la DIAN rechazo de la suma de $28.353.000, por concepto de deducciones, glosa que no fue objeto de cuestionamiento en sede jurisdiccional.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00637-01(22464)

Demandante: ANESTESIA REANIMACIÓN Y ANALGESIA S.A.

El concepto de la violación se sintetiza así: 1.3.1 Indebida notificación del requerimiento especial Para efectos de notificar el requerimiento especial, la DIAN remitió correo a la dirección informada por la sociedad contribuyente en el RUT (CR 20 2 SUR 185 CS 1004 Medellín), pero, como este se devolvió, se procedió a la notificación por aviso en el periódico La República. Actuación que resultó ilegal porque: (i) no se verificó si la sociedad contaba con otra dirección de notificación2 y (ii) la notificación por aviso perdió vigencia con el artículo 58 del Decreto Ley 19 de 2012; por lo tanto, se debió surtir la notificación por medio de la página web de la DIAN. Estas falencias condujeron a que la sociedad contribuyente conociera de la existencia del requerimiento especial con la notificación de la liquidación oficial de revisión, es decir, cuando la liquidación privada se encontraba en firme. 1.3.2 Desconocimiento de costos por $470.561.851. Documento soporte La parte actora puso de presente que el punto central de la controversia radica en la procedencia de los costos y deducciones, así como en la posibilidad de soportar

dichas erogaciones con un documento equivalente a la factura. En primer lugar, puso de presente que en el periodo en discusión, la sociedad se dedicó a la prestación de servicios médicos de anestesiología en la ciudad de Medellín. Para el efecto, celebró contratos de prestación de servicios con médicos anestesiólogos, a los que en el año 2008 se les pagó $1.450.397.000 por concepto de honorarios. Afirmó que los pagos por honorarios están acreditados con el documento soporte que se realizó con la participación conjunta de las partes. 2 Para el efecto transcribió apartes del oficio de la DIAN nro. 013326 de 21 de febrero de 2007.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00637-01(22464)

Demandante: ANESTESIA REANIMACIÓN Y ANALGESIA S.A.

Además, puso de presente que esos pagos se sometieron a retención en la fuente y que cada médico los declaró como ingresos en su denuncio rentístico, es decir, existe certeza sobre la realidad del pago. Resaltó que en el concepto nro. 049955 de 26 de julio de 2005, la DIAN precisó que “[e]l documento equivalente previsto en el artículo 3º del Decreto 522 de 2003 sí es válido como soporte de costos y deducciones, en el caso de las adquisiciones efectuadas por un responsable del régimen común a personas naturales no comerciantes que vendan bienes excluidos del IVA y superen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen común”3. Que conforme con dicho concepto, esta norma no exime de la obligación de

facturar a las personas naturales no comerciantes que superen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables de IVA del régimen simplificado4, pero, “crea un documento equivalente a la factura para el caso específico de las operaciones de venta o prestación de servicios que efectúen todas las personas naturales no comerciantes con responsables del IVA del régimen común”. De esta manera, el documento soporte lo debe elaborar el adquirente responsable del régimen común “y su utilización es válida cuando se trata de operaciones efectuadas con no comerciantes, independientemente del monto de los ingresos o el patrimonio de dichas personas, ya que la ley, en este caso, no estableció esa limitación”. Acorde con lo anterior, el documento equivalente, elaborado por la sociedad, constituye el soporte válido y suficiente de los costos en discusión. Concluir lo contrario, además de vulnerar lo previsto en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003, conduce a que se omita un concepto oficial que es de obligatorio cumplimiento, y a la violación del principio de equidad y de justicia, porque se le 3 Esta transcripción y las siguientes, corresponden al tenor literal de apartes del citado concepto, incorporado en el texto de la demanda. Folios 15 y 17 del c.p. 4 Para el año 2007, la suma de $83.896.000.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00637-01(22464) Demandante: ANESTESIA REANIMACIÓN Y ANALGESIA S.A. estaría obligando a la sociedad a soportar una doble imposición, pese a estar

probada la realidad de la operación. 1.3.3 Desconocimiento de costos por $281.667.000. Bonificaciones – requisitos del artículo 107 del ET Para la parte demandante, conforme con los artículos 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993, el pago de bonificaciones a los médicos es un gasto. Gasto que cumple los requisitos previstos en el artículo 107 del ET, porque así se infiere de la sentencia del Consejo de Estado de 13 de octubre de 20055, del oficio de la DIAN nro. 057102 de 22 de agosto de 2005 y del concepto de esa misma entidad nro. 45992 de 1998. En consecuencia, es deducible. 1.3.4 Sanción por inexactitud. Improcedencia La parte actora afirmó que la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados es improcedente, porque no se configuran los supuestos previstos en el artículo 647 del ET y, por el contrario, existe diferencia de criterios entre la Administración y la sociedad contribuyente6. Para la demandante, la actuación oficial se sustentó en el incumplimiento de una obligación formal que torna improcedente la sanción impuesta por la 5 Radicado nro. 13631, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 6 Consejo de Estado, sentencia de 24 de marzo de 1995, radicado nro. 5990, C.P. Guillermo Chahín Lizcano.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00637-01(22464)

Demandante: ANESTESIA REANIMACIÓN Y ANALGESIA S.A.

Administración7, porque los datos declarados son completos y verdaderos, tanto

es así, que la DIAN no desconoció la realidad de la operación. A su vez, puso de presente que la Administración omitió lo previsto en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, porque impuso la máxima sanción, sin observar el principio de gradualidad.

2. Oposición La UAE – DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen a continuación: 2.1 Debida notificación del requerimiento especial La parte demandada expuso que la notificación del requerimiento especial se intentó en la dirección reportada en el RUT, que conforme con los artículos 19 de la Ley 863 de 2003 y 1 del Decreto Reglamentario 2788 de 2004, constituye el único mecanismo para identificar y ubicar a los sujetos pasivos de las obligaciones.

Afirmó que como las normas sobre notificación se deben armonizar con el RUT8, ante la devolución del correo, procedía la notificación por aviso, sin que fuera necesario realizar otra verificación respecto de la dirección de la sociedad contribuyente. Y precisó que, contrario a lo manifestado por la parte actora, en este caso no procedía la notificación por aviso en el portal web de la DIAN, porque se trata de 7 Para sustentar esta afirmación, transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 26 de junio de 2008, radicado nro. 1541. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de febrero de 2011, radicado nro. 17909, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00637-01(22464)

Demandante: ANESTESIA REANIMACIÓN Y ANALGESIA S.A. un trámite que comenzó antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 19 de 2012 y, por ende, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se regía por el artículo 568 del ET. 2.2 Rechazo de costos. Falta de soporte idóneo Para la DIAN, la sociedad demandante incumplió con la obligación de exigir la factura a los médicos contratados para la prestación del servicio de anestesiología

(art. 618 ET). Dicha factura, en los términos del artículo 771-2 del ET, constituía el documento soporte de la transacción9 y, por ende, no es posible aceptar el documento equivalente aportado por la demandante. Además, no es cierto que con la actuación de la Administración se esté desconociendo el principio de equidad, como tampoco que se esté imponiendo doble tributación, porque la norma prevé que todo aquel que pretenda el reconocimiento de costos y deducciones debe cumplir con las exigencias previstas en la ley. Finalmente, manifestó que no se puede confundir la obligación tributaria de los médicos con la de la sociedad contribuyente, porque son diferentes. 2.3 Desconocimiento de costos. Falta de requisitos del artículo 107 del ET La entidad demandada puso de presente que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado solo son deducibles las bonificaciones que tengan por finalidad remunerar de alguna manera el trabajo, es decir, las que constituyan salario10. 9 Corte Constitucional, sentencia C-733/03, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

10 Sección Cuarta, sentencia de 1º de marzo de 2012, radicado nro. 17432, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00637-01(22464)

Demandante: ANESTESIA REANIMACIÓN Y ANALGESIA S.A.

Supuesto que no se presenta en este asunto, porque las bonificaciones en discusión constituyeron pagos extraordinarios, realizados por mera liberalidad. En criterio de la entidad, dichos pagos no se requerían para que la sociedad demandante pudiera prestar el servicio. En consecuencia, no se cumplen los requisitos del artículo 107 del ET y, por lo tanto, procede su rechazo. 2.4 Sanción por inexactitud Para la DIAN está probado que en la declaración de renta del año 2008 la sociedad contribuyente incluyó conceptos que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios para su aceptación fiscal. Para esta entidad, en los renglones de costos y deducciones, la actora incluyó datos equivocados que condujeron a un menor valor a pagar por impuesto, situación que constituye inexactitud sancionable. Descartó que se haya configurado una diferencia de criterios y puso de presente que, por el contrario, se evidenció el desconocimiento del derecho aplicable.

3. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de la actuación demandada, por las razones que se resumen a continuación: 3.1 Notificación del requerimiento especial Para el Tribunal, como la DIAN contaba con la dirección reportada por la sociedad contribuyente en el RUT, para efectos de surtir su notificación por correo, esa entidad no estaba obligada a consultar otras fuentes o a realizar algún tipo de

averiguación adicional.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00637-01(22464)

Demandante: ANESTESIA REANIMACIÓN Y ANALGESIA S.A.

Además, recalcó que en el caso concreto no se debía aplicar el artículo 58 del Decreto Ley 19 de 2012 porque las diligencias y actuaciones relacionadas con la notificación del requerimiento especial iniciaron en vigencia del artículo 568 del ET. Es decir, se configuró la excepción a la aplicación inmediata de la norma procesal, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Por lo anterior, concluyó que el requerimiento especial se notificó en debida forma. 3.2 Costos - honorarios En primer lugar, el Tribunal puso de presente que en el año 2007 el médico Iván Darío Arenas Correa percibió $84.489.000 por concepto de honorarios11, es decir, en esa vigencia, superó los topes de ingresos brutos exigidos a los responsables del régimen simplificado; por lo tanto, estaba obligado a expedir factura por los servicios prestados a la demandante. Aclaró que en los términos del artículo 771-2 del ET, el medio idóneo y eficaz para probar la procedencia del costo es la factura que debe expedir el prestador del servicio –médicoy la debe exigir el contribuyente. En consecuencia, no le otorgó valor probatorio al “Documento Equivalente Factura” elaborado y aportado por la demandante, razón por la cual, consideró legal el rechazo de $3.263.028, que se relaciona con el citado profesional. En lo que tiene que ver con los demás profesionales de la salud relacionados en

los actos administrativos demandados, el Tribunal advirtió que también están obligados a expedir factura, porque conforme con las pruebas recaudadas en el trámite administrativo, en el año 2007 obtuvieron ingresos brutos por honorarios, superiores a 4.000 UVT. Por otra parte, precisó que el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 exige que los documentos equivalentes cumplan, entre otras, con la formalidad prevista en el 11 Así se desprende del renglón 36 de la declaración de renta del año 2007.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00637-01(22464) Demandante: ANESTESIA REANIMACIÓN Y ANALGESIA S.A. literal c), esto es, incluir el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva.

En relación con este requisito, el Tribunal constató que las “facturas” aportadas en los folios 635 a 645, 671 a 682, 750 a 761, 779 a 781 y 790 a 800, no tienen numeración consecutiva, por el contrario, es repetitiva, en la medida en que se indica en reiteradas oportunidades y para diferentes médicos anestesiólogos una misma numeración. Conforme con lo anterior, concluyó que le asiste razón a la Administración, en lo que a esta glosa se refiere, pero, de manera parcial, porque en relación con el médico Mario Gutiérrez Duque, precisó que los pagos realizados en su favor están soportados en las facturas que cumplen los requisitos de ley (fls. 111 y 112 c.a.), incluida la numeración autorizada por la DIAN (números 0536 y 0538).

Por lo anterior, aceptó la suma de $24.274.876 y, en consecuencia, mantuvo el rechazo de $443.023.947. 3.3 Costos - bonificaciones El Tribunal determinó que los pagos por concepto de bonificaciones se realizaron a seis (6) miembros de la Junta Directiva de la sociedad contribuyente y a cuatro (4) médicos anestesiólogos que laboran al servicio de la demandante, es decir, no se reconoció en relación con todos los médicos que tuvieron vínculo laboral con la contribuyente, lo que denota liberalidad en su reconocimiento y pago. Afirmó que la actora no probó que sin el pago de dichas bonificaciones no habría podido desarrollar o ejecutar su objeto social, o que estas revistan la característica de ser necesarias para la prestación del servicio de salud. Destacó que no basta con afirmar que las bonificaciones pagadas a empleados cumplen los presupuestos legales para su procedencia, porque se debe probar tal circunstancia12. 12 Para el efecto, transcribió apartes de las sentencia del Consejo de Estado de 13 de octubre de 2011, radicado nro. 18177, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 1º de marzo de 2012, radicado nro. 17432, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00637-01(22464)

Demandante: ANESTESIA REANIMACIÓN Y ANALGESIA S.A.

Por lo anterior, concluyó que los pagos realizados por concepto de bonificaciones no cumplen los requisitos del artículo 107 del ET, motivo por el cual, mantuvo el rechazo.

3.4 Sanción por inexactitud En lo que tiene que ver con esta glosa, concluyó que se cumplen los presupuestos del artículo 647 del ET, para su procedencia. Agregó que no se configuró la diferencia de criterios porque las normas aplicables al caso concreto son claras y no generan ningún equívoco respecto de la procedencia de los costos y deducciones. Sin embargo, precisó que la suma determinada en los actos demandados se debía modificar para ajustarla en los términos de esa sentencia, habida consideración de que se había aceptado la suma de $24.274.876. 3.5 Condena en costas El Tribunal expuso que en los términos del artículo 188 del CPACA no procede la condena en costas porque al prosperar de manera parcial las pretensiones de la demanda no existe parte vencida.

4. Recurso de apelación 4.1 Parte demandante La parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque no está de acuerdo con el rechazo de los costos y deducciones y tampoco con la imposición de la sanción por inexactitud.

Acaró que de todos los profesionales relacionados en los actos administrativos el único médico que presentó declaración de renta en el año 2007 fue Iván Darío Arenas Correa. Los demás no cumplieron con el tope para tener que declarar renta en ese año y sus ingresos por honorarios no ascendieran a $83.896.000.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00637-01(22464)

Demandante: ANESTESIA REANIMACIÓN Y ANALGESIA S.A.

Precisó que la inscripción en el RUT, por sí sola, no genera el cumplimiento de la obligación de facturar, porque es necesario que se cumplan las condiciones legales para tal fin. Conforme con lo anterior, concluyó que el rechazo de la suma de $3.263.000 resulta improcedente. Por otra parte, destacó que en este caso no se está analizando la obligación de los médicos de expedir factura, porque la litis se centra en la procedencia de los costos solicitados por la sociedad contribuyente en la declaración de renta del año 2008. Por esto, se debe tener en cuenta que el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 señala que cuando la operación se realiza con personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, es la sociedad a la que se le presta el servicio la que puede elaborar el documento equivalente, que será el válido para soportar el costo o la deducción, como en efecto se hizo. Reiteró que los documentos equivalentes fueron elaborados de manera conjunta con el médico al que se le realizó el pago, con lo que se corrobora la realidad de la operación. Insistió en la aplicación del concepto de la DIAN nro. 049955 de 26 de julio de 2005, al que se acogió la sociedad contribuyente en su actuación y, por tanto, concluyó que el documento equivalente aportado en la actuación administrativa constituye el soporte válido y suficiente para probar los costos y deducciones; en consecuencia, el rechazo de $443.023.947 resulta improcedente. En cuanto al desconocimiento de la suma de $281.666.662, tampoco compartió la decisión del Tribunal porque las bonificaciones cumplen los requisitos del artículo

107 del ET. Finalmente, en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, manifestó que no se configuraron los presupuestos señalados en el artículo 647 del ET para que proceda su imposición y, por el contrario, se evidencia la diferencia de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable al caso concreto. Agregó que la DIAN no cuestionó la existencia de los pagos y, por el contrario, el rechazo de los costos se fundamentó en el incumplimiento de una obligación formal, hecho que escapa a la esfera de esta clase de sanción.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00637-01(22464)

Demandante: ANESTESIA REANIMACIÓN Y ANALGESIA S.A.

Por último, expuso que la sanción se impuso sin que se tuviera en cuenta el principio de gradualidad. 4.2 Parte demandada La DIAN interpuso recurso de apelación porque en la sentencia de primera instancia, concretamente, en el numeral segundo de la parte resolutiva, el Tribunal le ordenó a esa entidad adecuar la liquidación oficial de revisión, es decir, se le está imponiendo una obligación de hacer, que no define la situación particular y concreta del asunto. Para la entidad demandada, la anterior orden es improcedente porque el artículo 702 del ET le otorga a la Administración de Impuestos la posibilidad de proferir, por una sola vez, la liquidación oficial de revisión, trámite que ya se agotó en relación con el tributo en discusión. Además, los términos en los que se expidió la sentencia apelada, la DIAN no cuenta con un título ejecutivo (art. 828 del ET).

Por lo expuesto y “especialmente por las razones esgrimidas en los Actos Administrativos proferidos por la U.A.E. DIAN, así como lo consagrado en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión”, la apoderada de la DIAN solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare “la validez de las actuaciones oficiales”13.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

La parte demandada insistió en la legalidad de los actos administrativos demandados y afirmó que “compart[e] casi en su integridad lo sostenido por el Honorable Tribunal de Antioquia en su fallo de primera instancia”. 13 Folio 331 anverso del c.p.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00637-01(22464)

Demandante: ANESTESIA REANIMACIÓN Y ANALGESIA S.A.

En lo que tiene que ver con los costos, concluyó que si bien es cierto que la norma otorga la posibilidad de aportar y exigir un documento equivalente para soportar el pago de honorarios y solicitar su monto en la declaración privada del impuesto de renta, este debe cumplir los requisitos legales. Como en el caso concreto no se cumplen los requisitos de ley, lo procedente es “no acceder a la (sic) súplicas de la demanda y reconocer en consecuencia la legalidad de la actuación administrativa”. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa. Objeto del recurso de apelación y competencia del

juez de segunda instancia, conforme con el Código General del Proceso 1.1 En los términos del artículo 320 del CGP, norma vigente para cuando se interpuso el recurso de apelación14, este medio de impugnación tiene por objeto “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. Conforme con esta norma, se limita la competencia del juez de segunda instancia a los reparos concretos, puntuales o específicos planteados por la parte apelante con el fin que se revoque o reforme la providencia apelada. 14 5 de febrero de 2016. Folios 317 y 329 del c.p.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00637-01(22464) Demandante: ANESTESIA REANIMACIÓN Y ANALGESIA S.A. 1.2 Esto se refuerza con el artículo 328 del mismo ordenamiento, según el cual, el juez de segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

Norma que adicionalmente prevé que “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 1.3 Es decir, si las dos partes apelaron “toda la sentencia”, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones, pero, cuando una de las partes o incluso, ambas, apelaron solo parte de la sentencia, porque respecto de alguno de sus

apartes no se encontró reparo concreto, es decir, se reconoce o no se discute la legalidad del pronunciamiento de primera instancia, es claro que se le releva al juez de segunda instancia de estudiar los fundamentos fácticos y jurídicos que no fueron objeto de cuestionamiento por las partes. 1.4 La aplicación de la norma, en los términos señalados, protege el derecho de defensa y de contradicción de la parte opositora al recurso, porque tendrá certeza respecto de los cargos formulados y no será sorprendida con decisiones que excedan la competencia del juez de segunda instancia.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00637-01(22464) Demandante: ANESTESIA REANIMACIÓN Y ANALGESIA S.A. 1.5 Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta que la apoderada de la DIAN no propuso reparo concreto en relación con la decisión del Tribunal de declarar la nulidad parcial de la actuación administrativa demandada, específicamente, en lo que tiene que ver con la aceptación de la procedencia del costo por $24.274.876, se limitará el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Administración a la procedencia de la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, decisión que, sin lugar

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