CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-00754-01(24013)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-00754-01(24013)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO
TRIBUTARIO - Normativa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Noción / TÉRMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LA LEY 1607 DE 2012 - Alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIOLegitimación en la causa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Requisitos para su procedencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Finalidad / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONALCircunstancias / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Procedencia El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, estableció la terminación por mutuo acuerdo, en los siguientes términos: “Artículo 148. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de
agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. […] La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente, según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013. Parágrafo 1°. La
terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. […]”. El precepto legal parcialmente transcrito permitía la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario en los que antes de la entrada en vigencia de la ley, se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. La intención del legislador al expedir la Ley 1607 de 2012 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estén definidos o concluidos. Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a la actuación de la Administración, pues el proceso administrativo tributario, aduanero o cambiario no ha finalizado, pues se encuentra en discusión. En el artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013, modificado por el Decreto 1694 de 2013, se establecieron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, así: (…) Sobre la oportunidad para la terminación por mutuo acuerdo de que tratan las normas citadas, la Sala señaló que “la autoridad fiscal, los contribuyentes, responsables solidarios y/o garantes; podrán conciliar los actos administrativos allí enunciados, siempre que el acto administrativo no se encuentre
en firme o haya operado la caducidad, además de los otros requisitos allí previstos” .De manera que, al operar la caducidad por no promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo dispuesto en el artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA [4 meses], implica para el Estado la pérdida de interés para conciliar o transar. En ese caso, ante la firmeza e inalterabilidad de la actuación administrativa, lo procedente es obtener el pago de la obligación tributaria debida, puesto que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. En consecuencia, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar la controversia jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme y que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar”. En consecuencia, es evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo (31 de agosto de 2013) no se encontraba en firme el acto administrativo sancionatorio, pues al no ser notificado en debida forma era inoponible a la aseguradora. En el mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 4 de abril de 2019, Exp. 22495, en la cual se concluyó la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo,
con base en lo expresado por esta misma Sala sobre la notificación irregular de la resolución sanción. Así las cosas, la petición cumple con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 12 de abril de 2013 para acceder al beneficio tributario de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de
2012. En consecuencia, procede la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. como lo señaló el a quo, razón por lo cual la Sala confirmará dicha decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1694 DE 2013 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONDENA EN COSTAS: Improcedencia. Por falta de prueba de su causación En cuanto a la condena en costas en primera instancia -que fue objeto de apelación-, así como la de esta instancia, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, la misma no procede, por cuanto en el expediente no se encuentran probadas. (…) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00754-01(24013)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, que resolvió: «PRIMERO. CONCÉDESE las súplicas de la demanda interpuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A. en contra de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. En consecuencia, declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Decisión contenida en el Acta No. 194 del 20 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo No. IH 2009 2011 3668; asunto a transar: Pliego de Cargos por Devolución Improcedente No. 112382012000420 del 24 de julio de 2012. b) Resolución No. 11 del 24 de octubre de 2013, por medio de la cual dicho Comité resolvió el
recurso de reposición confirmando la decisión. c) Resolución No. 010507 del 4 de diciembre de 2013 mediante la cual resolvió la apelación confirmando las decisiones anteriores. SEGUNDO. Se declara que SEGUROS DEL ESTADO S.A. tiene derecho a la terminación por mutuo acuerdo Del proceso administrativo No. IH 2009 2011 3668 por encontrase ajustado a la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 699 de 2013; en tanto no es oponible la Resolución Sanción No. 112412013000071 del 22 de febrero de 2013, por indebida notificación. TERCERO. CONDÉNASE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 del C.G.P. y los acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán liquidadas por la secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en la suma de
CINCO MILLONES DE PESOS M/L».
ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 2009, la Empresa Comercializadora Antioqueña SAS presentó la declaración de IVA del cuarto bimestre del año 2009, en la cual registró un saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $595.725.0001. 1 Fl. 6 c.a. El 28 de septiembre de 2009, la sociedad contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor referido2, y presentó la póliza de seguro 21-43-101003346 del 18 de septiembre de 2009, expedida por Seguros del Estado S.A., que amparaba por
$595.725.000 el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes3. El 5 de octubre de 2009, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Resolución N° 19459, mediante la cual ordenó devolver la suma de $595.725.0004. El 24 de julio de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín formuló el Pliego de Cargos 112382012000420 a la Empresa Comercializadora Antioqueña SAS, en el cual, con fundamento en el artículo 670 del E.T, propuso como sanción reintegrar la suma devuelta de forma improcedente ($595.725.000), más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Adicionalmente, propuso sanción del 500% por obtener la devolución mediante fraude en cuantía de $2.978.625.0005. La aseguradora y la sociedad contribuyente dieron respuesta a este acto6. El 22 de febrero de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Resolución Sanción 1124120130000717, en los términos propuestos en el pliego de cargos. Dicho acto se intentó notificar por correo a la dirección informada en el RUT del apoderado de Seguros del Estado S.A. “CR 79 A 6B 81 AP 101 BRR CASTILLA URB CATANIA de la Ciudad de Bogotá”, pero fue devuelto, por lo que se procedió con su publicación en la página web de la entidad el 13 de marzo de 20138. El 31 de agosto de 2013, Seguros del Estado S.A., en su calidad de garante de
Empresa Comercializadora Antioqueña SAS, presentó ante la DIAN solicitud de terminación por mutuo acuerdo en relación con el pliego de cargos No. 112382012000420 del 24 de julio de 2012, con base en los artículos 148 de la Ley 1607 de 2012 y 6 a 10 del Decreto 699 de 20139. Por Acta N° 194 del 20 de septiembre de 2013, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, decidió no transar porque «no se agotó la vía gubernativa contra el acto administrativo, que se encuentra ejecutoriado de conformidad con el artículo 829 [num. 2] ET»10. Contra la anterior decisión Seguros del Estado S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación11; los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 11 del 24 de octubre de 201312 y 10507 del 4 de diciembre de 201313, respectivamente, en el sentido de confirmar el Acta N° 194 del 20 de septiembre de 2013 por medio de la cual se decidió no transar. 2 Fl. 3 c.a. 3 Fl. 66 c.p. 4 Fls. 7-8 c.a. 5 Fls. 71 a 73 c.p. 6 Fls. 75-84 y 69 c.a., respectivamente. 7 Fls. 92-96 del c.a. 8 Fls. 97 y 99 c.a. 9 Fls. 67-68 c.p. 10 Fl. 146 c.a. 11 Fls. 56 a 65 c.p. 12 Fls 47 a 51 c.p. 13 Fls. 52 a 54 c.p.
DEMANDA Seguros del Estado S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones14:
«DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se Declare la Nulidad del Acta No. 194 del 20 de septiembre de 2013 por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín decidió no transar y en consecuencia no Terminar por Mutuo Acuerdo el Proceso Administrativo Expediente No IH 2009 2011 3668, asunto a transar Pliego de Cargos por Devolución Improcedente No. 112382012000420 del 24 de julio de 2012.
2. Que se Declare la Nulidad de la Resolución Resuelve Recurso de Reposición No.11 del 24 de octubre de 2013, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín resolvió el recurso de reposición contra el Acta No. 194 del 20 de septiembre de 2013, confirmándola en todas sus partes.
3. Que se Declare la Nulidad de la Resolución No. 010507 del 4 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, resolvió el recurso de apelación contra el Acta No. 194 del 20 de septiembre de 2013, confirmándola en todas sus partes.
4. Que a Título de Restablecimiento del Derecho se declare que Seguros del Estado S.A.,
cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 699 de 2013.
5. Que a Título de Restablecimiento del Derecho se declare procedente la Transacción y Terminación por Mutuo Acuerdo del proceso Administrativo Expediente No IH 2009 2011 3668 por encontrarse ajustado a lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 699 de 2013.
6. Que como consecuencia de lo anterior se Declare Terminado por Mutuo Acuerdo el proceso Administrativo Expediente No. IH 2009 2011 3668 por encontrarse ajustado a lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 699 de 2013.
7. Que a título de Restablecimiento del Derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no fue notificado de la Resolución Sanción No. 112412013000071 del 22 de febrero de 2013.
8. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN».
La actora invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. Artículos 42, 44, 66 y 72 del CPACA. Artículo 565 del Estatuto Tributario. Artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. Artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto 699 de 2013. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 14 Fls. 5 y 6 c.p. Afirmó que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo cumplió todos los requisitos legales, toda vez que se dio respuesta al pliego de cargos, y se agotó la
vía administrativa. Dijo que cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acta que negó la transacción, la Administración expuso un hecho nuevo para mantener dicha negativa (relativo a que no se agotó la vía administrativa frente a la resolución sanción), que a la aseguradora no le fue notificado dicho acto y que se enteró de su existencia con esta decisión, razón por la cual no la pudo recurrir en reconsideración. Sostuvo que, aunque dio alcance al recurso de apelación para manifestar que no le fue notificada la resolución sanción y, por ende, no estaba ejecutoriada, la Administración decidió confirmar la decisión de no transar, vulnerándose así los derechos de defensa, debido proceso y legalidad de la aseguradora. Consideró que la actuación administrativa violó los principios de buena fe y confianza legítima al cambiar los hechos y los argumentos que le sirvieron de fundamento para negar inicialmente la decisión de no transar; que se indujo a error a la actora porque interpuso recursos bajo unos presupuestos que fueron modificados. Estimó que, aunque se considerara que el acto a transar era la resolución sanción, al no ser notificada a la aseguradora no le era oponible; que aunque en la respuesta al pliego de cargos se informó como dirección para notificaciones la correspondiente al domicilio principal de la compañía, la Administración decidió notificarla a la dirección registrada en el RUT del apoderado de la aseguradora, correo que fue devuelto sin que se explicaran las razones de la devolución. Señaló que hubo una indebida notificación de la resolución sanción porque no se aplicó lo dispuesto en el artículo 565 ET, sino que se optó por lo señalado en el
artículo 568 ib., cuando se publicó en la página web de la entidad la decisión contenida en la resolución sanción. Adujo que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en afirmar que si la resolución sanción no le es notificada a la aseguradora, no adquiere firmeza, razón por la cual se debe anular la actuación administrativa por ser violatoria del debido proceso y del derecho de defensa de la aseguradora. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente15: Sostuvo que de acuerdo con el artículo 565 [parág 2] ET, la notificación de la resolución sanción se hizo a la última dirección registrada en el RUT por el apoderado de la actora. 15 Fls. 108 a 117 c.p. Explicó que cuando un contribuyente actúa mediante apoderado, las notificaciones se le efectúan a este último en la dirección registrada en el RUT o en la dirección procesal; que si son devueltas por cualquier razón, se deben notificar mediante aviso en la página web de la entidad, de conformidad con el artículo 568 ET. Precisó que la resolución sanción se envió por correo certificado a la dirección del apoderado registrada en el RUT y, como fue devuelta en dos oportunidades, se procedió a la publicación el 13 de marzo de 2013, en la página de la web de la entidad, razón por la cual la notificación de la resolución sanción se surtió de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 565 y 568 ET. Señaló, con base en lo dispuesto en el artículo 6 [num. 4] del Decreto 699 de
2013, que la terminación por mutuo acuerdo era improcedente porque para la fecha de su presentación la resolución sanción se encontraba en firme, toda vez que no se recurrió en reconsideración; que como dicho acto se notificó en la página web de la entidad el 13 de marzo de 2013, la actora tenía hasta el 14 de mayo de 2013 para interponer el recurso, lo cual no ocurrió. Dijo que no hubo hechos nuevos en las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación porque siempre se puso en conocimiento de la actora el indebido agotamiento de la vía gubernativa frente a la resolución sanción. Precisó que con la respuesta al pliego de cargos no se agotó la vía gubernativa por tratarse de un acto de trámite que no concede recurso alguno; que el acto objeto de recursos y que agotó la vía administrativa fue la resolución sanción. Afirmó que el apoderado de la demandante omitió suministrar una dirección para que en tal calidad se le notificaran los actos dictados dentro del proceso; y que si bien informó la dirección de la sociedad, no era viable atenderla. Concluyó que la aseguradora no puede imputarle responsabilidad a la Administración por un acto que era de exclusiva vigilancia y control de su apoderado, a quien se le notificó la resolución sanción en la dirección registrada en el RUT. AUDIENCIA INICIAL El 14 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201116. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas
cautelares, no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, se negó la prueba testimonial solicitada por la demandante por considerarla innecesaria17 y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación: 16 Fls. 125 a 140 c.p. 17 La demandante pidió como prueba el testimonio de Oscar Javier Marmolejo, apoderado de ésta. Consideró, con base en la sentencia del 5 de septiembre de 2013, expediente 18968, de esta Corporación, que la Administración debió dar prevalencia a la dirección procesal señalada por el apoderado para recibir notificaciones, que a la dirección registrada en su RUT. Estimó que aunque la citación para la notificación de la resolución sanción fue enviada a la dirección señalada en el RUT del apoderado de la aseguradora, dicho acto no fue notificado en debida forma. Explicó que como la resolución sanción no produjo efectos legales al no notificarse en debida forma, una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo 6 del Decreto 699 de 2013, concluyó la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. Condenó en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA y fijó agencias en derecho en la suma de $5.000.000. De esta decisión
salvo voto la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, por considerar que no aparecen causadas ni una conducta procesal que así lo justifique. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Dijo que la dirección informada por el apoderado de la demandante en la respuesta al pliego de cargos no debe entenderse como una dirección procesal para efectos de notificaciones porque se trata de la misma dirección informada en el RUT por la aseguradora y porque como se actuó a través de apoderado, la notificación debe hacérsele a éste, de conformidad con el artículo 565 [parág 2] ET. Insistió en que en la resolución sanción se indicó la dirección correcta “CR 79 A 6 B 81 APTO 101 BARR CASTILLA URBANIZACION CATANIA Bogotá”; la cual corresponde a la del apoderado de la aseguradora; y que al ser devuelta, se acudió a la notificación subsidiaria y se publicó el acto en la página web de la entidad, de acuerdo con el artículo 568 ET, razón por la cual se notificó en debida forma. Reiteró que la terminación por mutuo acuerdo fue improcedente porque no se dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 6 [num. 4] del Decreto 699 de 2013, en la medida que los actos administrativos proferidos dentro del proceso que se pretendió transar estaban en firme. Consideró que no se debe condenar en costas a la entidad por tratarse de un asunto de interés público y porque de conformidad con los artículos 188 del
CPACA y 365 (num. 8) del CGP no se encuentran acreditadas dentro del proceso, así como tampoco las agencias en derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante pidió tener en cuenta lo decidido en la sentencia del 15 de noviembre de 2018, expediente 2263218, proferida por esta Sección, en la cual se anuló parcialmente la Resolución Sanción N° 112412013000071 del 22 de febrero de 2013, en la cual se analizó la notificación de dicho acto. Explicó que en la citada sentencia se precisó que la notificación de la resolución sanción fue irregular porque no se atendieron los lineamientos establecidos en el artículo 564 ET y que la aseguradora se notificó por conducta concluyente en el momento en que demandó el acto sancionatorio, es decir, el 14 de agosto de 2014. Dijo que como la resolución sanción que sirvió de base para negar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo no le era oponible a la aseguradora para la fecha de expedición de los actos acusados, se debe concluir que la solicitud de transacción fue presentada en cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 148 y el Decreto 699 de 2013 y, por ende, confirmar la sentencia apelada. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la aseguradora recurrente, respecto del pliego de cargos No. 112382012000420 del
24 de julio de 2012. Dichos actos se encuentran contenidos en el Acta 194 del 20 de septiembre de 2013, y en las Resoluciones números 11 del 24 de octubre de 2013 y 10507 del 4 de diciembre de 2013, respectivamente, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala debe establecer si se cumplieron los requisitos para aprobar la terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 699 de 2013, en concreto, si la resolución sanción fue debidamente notificada y, por ende, si se encuentra en firme. Terminación por mutuo acuerdo El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, estableció la terminación por mutuo acuerdo, en los siguientes términos: “Artículo 148. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. 18 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de
agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. […] La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente, según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013.
Parágrafo 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. […]”. El precepto legal parcialmente transcrito permitía la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario en los que antes de la entrada en vigencia de la ley, se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. La intención del legislador al expedir la Ley 1607 de 2012 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estén definidos o concluidos. Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a la actuación de la Administración, pues el proceso administrativo tributario, aduanero o cambiario no ha finalizado, pues se encuentra en discusión. En el artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013, modificado por el Decreto 1694 de 2013, se establecieron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, así: “Artículo 6. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, tributarios y aduaneros. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ha
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