CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-00779-01(22919)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-00779-01(22919)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Noción. Aspectos formales que deben cumplir las solicitudes de terminación / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Desarrollo normativo. Procedimiento de terminación por suscripción de acuerdo / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LA LEY 1607 DE 2012 – Alcance. Los responsables solidarios y/o garantes, pueden conciliar los actos allí enunciados, siempre que no se encuentren en firme o haya operado la caducidad / PROCEDIMIENTO DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Alcance. No da lugar a reabrir los extremos de la contienda jurídica entre el valor que considera el contribuyente y la administración / TERMINACIÓN POR
MUTUO ACUERDO – Finalidad / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Configuración. Efectos / NULIDAD DE ACTA QUE NIEGA LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Improcedente. Pues la solicitud recayó sobre un acto que estaba en firme y no había sido recurrido ni demandado en la jurisdicción oportunamente / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Alcance. Se debe cuestionar en demanda contra los actos sancionatorios y no por la vía judicial en la que se discuta la verificación de los requisitos formales impuestos para la terminación por mutuo acuerdo / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Configuración. Al efectuarse un análisis de legalidad sobre un acto administrativo no demandado / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL
PLIEGO DE CARGOS – Improcedente. Al tratarse de un acto de trámite que no define la situación jurídica del contribuyente En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala decide sobre la nulidad del Acta nro. 195, del 20 de septiembre de 2013, por medio de la cual la DIAN negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por SEGUROS DEL ESTADO S. A., así como las resoluciones 13, del 24 de octubre de 2013 y 010511 del 4 de diciembre de 2013, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación confirmando. (…) Se debate en el plenario si los actos administrativos enjuiciados son nulos: (i) si en el juicio de verificación del cumplimiento de los requisitos de la terminación por mutuo acuerdo, es posible el análisis sobre la presunta indebida notificación de la Resolución Sanción 112412012000826, del 26 de noviembre de 2012; y, (ii) si se cumplieron los requisitos para la terminado por mutuo acuerdo del proceso IH 2009 2012 0828, de conformidad con lo establecido en la Ley 1607 de 2012 y Decreto Reglamentario 1694 de 2013. 1. Aspectos formales que deben cumplir las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo: (…) En acogimiento de la terminación por mutuo acuerdo prevista en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, el 31 de agosto de 2013 la actora solicitó la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación del
IVA del III período del año 2009, adelantado contra METALNET EU. Sobre el particular, la Administración en el Acta del Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo nro. 195, del 20 de septiembre de 2013, constató que (fol. 43): (…) La actora estima que la Administración no debía negar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, en la medida en que la resolución sanción no fue recurrida por la indebida notificación, dado que la DIAN empleó la dirección de notificación del RUT y no la dirección procesal indicada en el escrito de contestación al pliego de cargos. Al efecto, conviene precisar que de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, procede la terminación por mutuo acuerdo, así: (…) A su vez, el Decreto Reglamentario 699 de 2013 en su artículo 6°, modificado por el Decreto 1694 de 2013, establece el procedimiento de terminación por mutuo acuerdo en relación con los siguientes supuestos de hecho (acentúa la Sala): (…) Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos: (…) b) Pliegos de cargos, (…) 4.. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Con arraigo en lo anterior, la autoridad fiscal, los contribuyentes, responsables solidarios y/o garantes; podrán conciliar los actos administrativos allí enunciados, siempre que el
acto administrativo no se encuentre en firme o haya operado la caducidad, además de los otros requisitos allí previstos. Asimismo, se extrae de la normativa que regula el procedimiento de terminación por mutuo acuerdo que para la suscripción de la terminación por mutuo acuerdo, se exigen requisitos de tipo formal y el sustancial del pago a cargo, con ocasión del monto impositivo determinado, sin que haya lugar a reabrir los extremos de la contienda jurídica entre el valor que considera el contribuyente y la Administración. Considerando que la terminación por mutuo acuerdo se haría sobre la base de un diferendo jurídico susceptible de discusión en sede administrativa o de solución en vía judicial, quiso el legislador en aras de la economía procesal y de la eficiencia del tributo, permitirle a los contribuyentes y responsables de impuestos nacionales resolver su situación tributaria anticipadamente, al propio tiempo que la DIAN, la jurisdicción contenciosoadministrativa y el propio tesoro público se verían relativamente beneficiados. En este orden de ideas, el interesado no debía promover demanda ante el contenciosoadministrativo, y como es apenas predicable al tenor de la Ley 1607 de 2012, tenía que formular su solicitud ante la Administración antes de que se configurara el término de caducidad para demandar, pues ello apareja que el contribuyente perdió la oportunidad de discusión de los actos en la jurisdicción contenciosoadministrativa. Así, resulta relevante para el Estado garantizar que los actos administrativos en firme que gozan de presunción de legalidad convengan en dineros del erario, que no pueden ser desconocidos. De esta forma, contrario al análisis efectuado por el a quo, los juicios sobre la indebida notificación de la
Resolución Sanción nro. 112412012000826, del 26 de noviembre de 2012, reabren la discusión jurídica sobre un acto administrativo que prohijado por la presunción de legalidad, está en firme y no fue recurrido ni demandado en la jurisdicción, a fin de que se defina si este fue debidamente notificado a la aseguradora. La actuación administrativa demandada no está orientada a redefinir la legalidad de la sanción impuesta, sino a la verificación de los requisitos formales impuestos para la terminación por mutuo acuerdo, de manera que la vía judicial para argumentar la indebida notificación de la resolución sanción debió ser la demanda contra dicho acto administrativo, pues efectuar análisis sobre actos administrativos que no se incluyen en el acápite de las pretensiones, implica desconocer el principio de congruencia externa de las sentencias. Nótese que la Resolución Sanción nro. 112412012000826, del 26 de noviembre de 2012, fue notificada el 22 de diciembre de 2012, mediante publicación en la página web de la DIAN; así que la fecha para ser demandada en la jurisdicción contencioso-administrativa, vencía a los cuatro meses siguientes, según términos de la letra d) del artículo 164.2 del CAPCA. Por ello, la Sala haya que la decisión de primer grado efectuó un análisis de legalidad sobre un acto administrativo no demandado, a más de que las consecuencias jurídicas al reconocer la indebida notificación, repercutió en desvirtuar la ocurrencia de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
como quiera que a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo (31 de agosto de 2013), ya había transcurrido más de los cuatro meses para demandar la resolución sanción. Prospera el cargo de la apelación. De otra parte, si bien la actora solicitó la terminación por mutuo acuerdo del Pliego de Cargos nro. 112382012000208, del 25 de mayo de 2012, es lo cierto que al momento de dicha petición, ya existía un acto administrativo definitivo en firme, el cual no fue recurrido ni demandado; así que la solicitud recayó sobre el acto de trámite que no había definido la situación jurídica de la contribuyente, de modo que la Administración no podía dar trámite a la terminación por mutuo acuerdo del pliego de cargos. En estos términos, se revocará la sentencia de primer grado y en su lugar, se denegarán las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 LITERAL D CONDENA EN COSTAS – Alcance. No se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público / CONDENA EN COSTAS DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Alcance. El juez las puede decretar en ambas instancias a la parte vencida / CONDENA EN COSTAS POR REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Alcance. Dicha circunstancia se deben analizar en
conjunto con la regla del numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012
2. Con relación a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece la regla de que en la sentencia el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos de interés público; y que la liquidación y ejecución de la eventual condena se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365, entre otras, las siguientes reglas: 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el presente asunto, se está ante la circunstancia prevista en el numeral cuarto, toda vez que la Sala decide revocar la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, conforme con la citada norma, en principio, el juez puede condenar a pagar las costas en ambas instancias a la parte vencida. Sin embargo, esa circunstancia está sujeta a la regla del numeral octavo, según la cual solo habrá condena en costas cuando aparezcan causadas en el expediente y, siempre que estén probadas. En el caso concreto no aparece ningún elemento de prueba que justifique la imposición de las costas solicitadas ni las impuestas en primera instancia. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00779-01(22919)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del diez de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que decidió (fols. 355 a 370 vuelto): PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Acta de Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo No. 195 del 20 de septiembre de 2013, proferida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo por medio de la cual se decidió no transar y en consecuencia no terminar el proceso administrativo No. IH 2009 2012 0828; de la Resolución No. 13 del 24 de octubre de 2013, por medio de la cual se resolvió recurso de reposición y de la Resolución No. 010511 del 4 de diciembre del mismo año que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR terminado por mutuo acuerdo el proceso administrativo No. IH 2009 2012
0828 con fecha de apertura del 12 de abril de 2012 en contra de METALNET E.U., cuyo garante fue SEGUROS DEL ESTADO S.A. por el impuesto a las ventas del tercer bimestre del año gravable 2009, asimismo (sic) se DECLARA que la demandante no fue notificada de la Resolución Sanción No. 112412012000826 del 26 de noviembre de 2012. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 22 de diciembre de 2009, el contribuyente METALNET EU, solicitó a la DIAN la devolución y/o compensación de saldo a favor por una suma de $516.116.00. Con la petición, se presentó la Póliza de Cumplimiento nro. 14-43-101000595, del 26 de octubre de 2009, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S. A., la cual amparaba el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en el monto de $681.019.000 (fol.132). Mediante la Resolución de Devolución y Compensación nro. 2, del cuatro de enero de 2010, la DIAN ordenó devolver la suma de $516.116.000, correspondiente a la declaración del III bimestre del IVA correspondiente del 2009 (fol. 129). El 25 de mayo de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín formuló el Pliego de Cargos nro. 112382012000288, en contra de METALNET EU, y ordenó el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas de forma improcedente, más los intereses moratorios correspondientes aumentados en un 50%, y la
sanción establecida en los incisos 2.° y 5.° del artículo 670 del ET, por valor de $2.580.580.000 (fols. 69 a 72). A través de escrito del 20 de junio de 2012, el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO
S. A., solicitó la revocatoria total del pliego de cargos del 25 de mayo de 2012
(fols. 74 a 83). El 31 de agosto de 2013, el representante legal de la memorialista solicitó: (i) aceptar el pago del Pliego de Cargos nro. 112382012000288, del 25 de mayo de 2012; (ii) transar la totalidad de las sanciones e intereses derivados del acto administrativo; y, (iii) declarar la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo (fols. 65 y 66). Para el efecto, allegó recibo de pago por valor de $516.116.000 (fol. 68). El 20 de septiembre de 2013, mediante Acta nro. 195 del Comité Especial de Conciliación y Terminación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, determinó que la solicitud no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con los artículos 6 y 7 del Decreto Reglamentario 699 de 2013, y del artículo 2° del Decreto 1694 de 2013 (fols. 42 a 43). El nueve de octubre de 2013, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del Comité Especial de Conciliación y
Terminación por Mutuo Acuerdo (fols. 54 a 63). El 24 de octubre de 2013, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión contenida en el Acta 195 del 20 de septiembre de 2013 (fols. 45 a 48). El cuatro de diciembre de 2013, el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión adoptada en el Acta nro. 195, del 20 de septiembre de 2013 (fols. 49 a 52). ANTECEDENTES PROCESALES La demanda SEGUROS DEL ESTADO S. A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones (fols. 4 a 39):
1. Que se Declare la Nulidad de Acta No.195 del 20 de septiembre de 2013 por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín decidió no transar y en consecuencia no Terminar por Mutuo Acuerdo el Proceso Administrativo Expediente No IH 2009 2012 0828, asunto a transar Pliego de Cargos por Devolución Improcedente No. 112382012000288 del 25 de mayo de 2012.
2. Que se Declare la Nulidad de la Resolución Resuelve Recurso de Reposición No.13 del 24 de octubre de 2013, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación
por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín resolvió el recurso de reposición contra el Acta No.195 del 20 de septiembre de 2013, confirmándola en todas sus partes.
3. Que se Declare la Nulidad de la Resolución No.010511 del 4 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, resolvió el recurso de apelación contra el Acta No.195 del 20 de septiembre de 2013, confirmándola en todas sus partes.
4. Que a Título de Restablecimiento del Derecho se declare que Seguros del Estado S.A., cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 699 de 2013.
5. Que a Título de Restablecimiento del Derecho se declare procedente la Transacción y Terminación por Mutuo Acuerdo del proceso Administrativo Expediente No IH 2009 2012 0828 por encontrarse ajustada a lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 699 de 2013.
6. Que como consecuencia de lo anterior se Declare Terminado por Mutuo Acuerdo el proceso Administrativo Expediente No. IH 2009 2012 0828 por encontrarse ajustado a lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 699 de 2013.
7. Que a Título de Restablecimiento del Derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no fue notificado de la Resolución Sanción No 112412012000826 del 26 de noviembre de 2012.
8. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.
La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículo 29 de Constitución. Artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. Artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto Reglamentario 699 de 2013. Artículos 42, 44, 66 y 72 del CPACA. Artículo 565 del ET. El concepto de violación se resume así:
1. Violación del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto 699 de 2013, porque la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presentó con el lleno de los requisitos legales Afirmó que la aseguradora solicitó transar el pliego de cargos porque fue el último acto notificado, y a la fecha de la solicitud no había sido resuelto por la DIAN.
Sostuvo que la resolución sanción no fue notificada a la demandante y por eso no podía ser considerado como el acto a transar, ni considerarse ejecutoriado. Aseguró que cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 6.° del Decreto 699 de 2013, toda vez que el pliego de cargos se notificó a la aseguradora el uno de junio de 2012. Igualmente, que al 25 de diciembre de 2012, no se había ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo a conciliar; la solicitud se presentó de manera oportuna lo cual agotó la vía gubernativa; se acreditó el pago del valor asegurado y del impuesto sobre la renta del año gravable 2012. Manifestó que la DIAN no accedió a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo,
en vista de que consideró el indebido agotamiento de la vía gubernativa frente a la resolución sanción; sin embargo, la actora afirmó que el mencionado acto nunca le fue notificado. Adujo, que de haber tenido conocimiento oportuno de la resolución sanción, hubiese interpuesto el recurso de reconsideración; con todo, se enteró de este cuando se negó el trámite de la terminación a través del Acta nro. 195, del 20 de septiembre de 2013.
2. Violación del derecho de defensa, debido proceso y principio de legalidad porque la DIAN resolvió el recurso de reposición y el de apelación con fundamento en hechos nuevos Señaló, que la DIAN resolvió los mencionados recursos con argumentos nuevos que fueron oportunamente controvertidos por la aseguradora. Expuso que el acto que desató el recurso de apelación, adujo nuevos hechos que no estaban en el Acta nro. 195, del 20 de septiembre de 2013.
3. Violación del debido proceso, artículos 29 de la Constitución, 66 y 72 del CPACA y, artículo 565 del ET Dijo que la Administración erró al considerar que el acto administrativo sometido a la solicitud de transacción, era la resolución sanción, pues este no fue notificado a la demandante.
Aseguró que la DIAN no indicó los motivos de devolución del correo enviado para notificar el acto sancionatorio; como tampoco precisó el número de guía del envío. Igualmente, censuró que la autoridad fiscal efectuara la notificación del mentado acto, por medio de publicación en la página web de la entidad, sin observancia del artículo 568 del ET.
Estimó que no se puede negar el acceso a unos beneficios tributarios, con la excusa del no agotamiento de la vía gubernativa de la resolución sanción, la cual nunca le fue debidamente notificada. Invocó las sentencias del 12 de abril de 2002, (exp. 12466); 11 de noviembre de 2009, (exp. 16835); 13 de junio de 2011, (exp. 17374); proferidas por el Consejo de Estado, según las cuales la indebida notificación de la resolución sanción a la aseguradora, impide la firmeza. Con fundamento en lo anterior, consideró que se debe declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, por vulnerar el debido proceso y derecho de defensa. La contestación La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora en los siguientes términos (fols. 107 a 117):
1. Adecuada notificación de la resolución sanción Aseveró que de acuerdo con el parágrafo 2.° del artículo 565 del ET, la notificación se surte en la última dirección informada en el RUT por el apoderado de la contribuyente, tal como se hizo en el sub judice.
Aseguró que si el contribuyente actúa mediante apoderado, las notificaciones se efectúan a este último en la dirección registrada en el RUT, y excepcionalmente en su dirección procesal. En el evento de que las notificaciones sean devueltas por cualquier razón, se deberán notificar mediante aviso en la página web de la DIAN, según el artículo 568 del ET. Precisó que la resolución sanción se envió por correo certificado a la dirección del apoderado registrada en el RUT, y como fue devuelta en dos oportunidades, se
procedió a la publicación el 22 de diciembre de 2012, en la página de la web de la entidad.
2. Adecuada aplicación de los artículos 148 de la ley 1607 de 2002, y 6, 7, 8 y 9 del Decreto Reglamentario 699 de 2013
Señaló que el numeral 4.° del artículo 6° Decreto 699 de 2013, por medio del cual se reglamentaron los artículos 147 a 149 de la Ley 1607 de 2012, estableció como requisito esencial para la terminación por mutuo acuerdo: «que no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho». De igual forma, en concordancia con las sentencias C910 del 21 de septiembre de 2004 y del 23 de junio de 2005, (exp. 14799); proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respectivamente; junto con el Concepto nro. 037934 del 2013, la terminación por mutuo acuerdo es improcedente si el acto que se pretende transar se encuentra en firme. Indicó que la Resolución Sanción nro. 112412012000826, del 26 de noviembre de 2012 se notificó el 22 de diciembre de 2012 mediante publicación en la página web de la entidad, por lo cual el 22 de febrero de 2013, venció la oportunidad para interponer el recurso de reconsideración y ello no se hizo. Así, a la fecha de la solicitud de la terminación, la resolución sanción se encontraba en firme, esto es,
al 31 de agosto de 2013. Precisó que el acto susceptible de terminación por mutuo acuerdo es el notificado con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, que en el presente caso fue la Resolución Sanción nro.112412012000826, del 26 de noviembre de 2012.
3. Inexistencia de hechos nuevos en las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación Señaló que la demandada desde un principio puso en conocimiento de la actora, el indebido agotamiento de la vía gubernativa frente a la resolución sanción.
Consideró que la memorialista omitió suministrar una dirección para que en tal calidad se le efectuara la notificación de los actos administrativos. Dijo que en la contestación del pliego de cargos en el capítulo denominado «NOTIFICACIONES», se informó la dirección de la sociedad investigada. Concluyó que la aseguradora no puede imputar responsabilidad al Estado, ya que la resolución sanción se notificó al apoderado de la sociedad a la dirección registrada en el RUT. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, declaró la nulidad de los actos demandados y la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo nro. IH 2009 2012 0828, con los siguientes argumentos (fols. 355 a 370 vuelto): Observó que en la resolución sanción se transcribió el escrito de la respuesta del pliego de cargos, presentado por SEGUROS DEL ESTADO S. A., y se evidencia que la dirección indicada para notificaciones, era la carrera 11 90 20, de la ciudad de Bogotá D. C. Allí se ordenó la vinculación a la aseguradora y la notificación a su
apoderado, en la dirección registrada en el RUT, esto es, la carrera 79 A 6 B 81, apartamento 101, barrio CASTILLA URBANIZACIÓN CATANIA de Bogotá D. C. Conforme a lo anterior, estimó la indebida notificación de la resolución sanción, en la medida en que la DIAN empleó la dirección del RUT del apoderado, y no la procesal informada en el escrito de contestación del pliego de cargos. También consideró que ante la invalidez del procedimiento de notificación, la resolución sanción no es oponible a la parte demandante y «en consecuencia el procedimiento administrativo sancionatorio nro. IH200920120828 no se encuentra ejecutoriado». Manifestó que los actos demandados tuvieron como motivación la falta de agotamiento de la vía gubernativa por la no interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción nro. 112412012000826, del 26 de noviembre de 2012, situación que desconoce la indebida notificación del acto. Concluyó que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por falsa motivación. A continuación, determinó como viable la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por SEGUROS DEL ESTADO S. A. conforme a la Ley 1607 de 2012, y al Decreto Reglamentario 699 de 2013, por lo que declaró la terminación del proceso. Uno de los magistrados integrantes de la Sala de primera instancia, salvó voto. Al respecto, estimó la correcta notificación de la resolución sancionatoria, como quiera que la Administración agotó en dos oportunidades, el envío del correo certificado a la dirección registrada en el RUT. Igualmente, planteó que la
dirección escogida por la autoridad fiscal, coincide con la registrada por el apoderado de la actora como persona natural, según el dicho del propio mandatario. El recurso de apelación La DIAN, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente (fols. 376 a 393): Expresó que la notificación de la resolución sanción «es válida en su integridad en cuanto a su contenido y procedimiento de notificación, y por ende se encuentra debidamente ejecutoriada; situación por la cual la hace exigible para la Autoridad Tributaria, teniéndose que de la misma no es posible predicar causal de inoponibilidad o de nulidad alguna en la causa». De otra parte, sostuvo que la DIAN surtió el proceso de notificación de la resolución sanción con sujeción a lo establecido en los artículos 565 y 568 ET. Manifestó que el pliego de cargos no es un acto administrativo definitivo contra el cual pueda agotarse la vía gubernativa, sino que lo es la resolución sanción remitida para efectos de la notificación a la dirección indicada en el RUT por el apoderado de la aseguradora. Consideró que el apoderado de la demandante, en la respuesta al pliego de cargos señaló que «Seguros del Estado S.A. recibirá notificaciones en la carrera 11 No. 90-20, en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital» y no suministró una dirección para recibir las comunicaciones y notificaciones, razón por la cual se acudió a la dirección registrada en el RUT, para dar cumplimiento al parágrafo 2.° del artículo 565 del ET. Aseguró que a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo la
resolución sanción se encontraba en firme, razón por la cual no se podía transar y terminar el proceso. Concluyó que desde la expedición de la resolución sanción por devolución improcedente la aseguradora es responsable y debe pagar las obligaciones garantizadas. Solicitó revocar los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la providencia de primera instancia, lo cual incluye la condena en costas impuesta. Alegatos de conclusión La demandante reitero lo expuesto en el recurso de la apelación (fols. 449 a 452). A su turno, la demandada presentó escrito de alegatos que insisten en los argumentos de la contestación de la demanda (fols. 453 a 463). Agregó que la condena en costas no es procedente porque no se encuentran probadas dentro del proceso. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia por las siguientes razones (fols. 464 a 469). Manifestó que la aseguradora actuó a través de apoderado para representar sus derechos, facultándolo para dar respuesta al pliego cargos e interponer los recursos de vía gubernativa, por lo cual la Administración debía aplicar el parágrafo segundo del artículo 565 del ET. Adujo que la resolución sanción se debía notificar directamente al apoderado en la última dirección que tenía registrada en el RUT, sin perjuicio de que se pudo indicar la dirección procesal para notificaciones, lo que desplazó la dirección del RUT conforme al artículo 564 del ET. Aseguró que fue error del apoderado de la actora, especificar el sujeto a notificar, lo que dio a entender a la entidad demandada, de que no había suministrado una
dirección procesal y que en cumplimiento de la ley se debía notif
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.