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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-00813-01(22966)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-00813-01(22966)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00813-01(22966)

Demandante: FERRASA S.A.S.

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO

TRIBUTARIO - Normativa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Noción / TÉRMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LA LEY 1607 DE 2012 - Alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Requisitos para su procedencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Legitimación en la causa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Oportunidad / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Consecuencias de la caducidad del medio de control / FIRMEZA E INALTERABILIDAD DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA – Consecuencias / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO

DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Finalidad / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Plazo máximo para presentar la solicitud / FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN

OFICIAL DE REVISIÓN – No operatividad / SANCIÓN POR INEXACTITUD

DETERMINADA EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Alcance /

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Procedencia El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, estableció la terminación por mutuo

acuerdo, en los siguientes términos: «Artículo 148. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. […] La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente, según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo. Los términos de corrección previstos en los artículos

588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013. […]». El precepto legal parcialmente transcrito permitía la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario en los que antes de la entrada en vigencia de la ley se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. La intención del legislador al expedir la Ley 1607 de 2012 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no Radicado: 05001-23-33-000-2014-00813-01(22966) Demandante: FERRASA S.A.S. estén definidos o concluidos. Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a la actuación de la Administración, pues el proceso administrativo tributario, aduanero o cambiario no ha finalizado, ya que se encuentra en discusión. En el artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013, modificado por el Decreto 1694 de 2013, se establecieron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo

acuerdo, así: (…) Sobre la oportunidad para la terminación por mutuo acuerdo de que tratan las normas citadas, la Sala señaló que “la autoridad fiscal, los contribuyentes, responsables solidarios y/o garantes; podrán transar o conciliar los actos administrativos allí enunciados, siempre que el acto administrativo no se encuentre en firme o haya operado la caducidad, además de los otros requisitos allí previstos”. De manera que, al operar la caducidad por no promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo dispuesto en el artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA [4 meses], implica para el Estado la pérdida de interés para conciliar o transar. En ese caso, ante la firmeza e inalterabilidad de la actuación administrativa, lo procedente es obtener el pago de la obligación tributaria debida, puesto que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional . En consecuencia, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar la controversia jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme y que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar”. (…) [S]e determina que para la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, esto es, el 2 de julio de 2013, el proceso administrativo tributario de la recurrente se

encontraba en curso y en discusión toda vez que no se había resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que negó la solicitud de reducción de la sanción por inexactitud. En consecuencia, se verifica el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 4° del artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013, modificado por el Decreto 1694 de 2013, el cual dispone expresamente: «Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho». Si bien es cierto que en el presente caso la demandante decidió acogerse a lo previsto en el artículo 713 E.T. en el sentido de aceptar los hechos planteados en la liquidación oficial para obtener la reducción de la sanción por inexactitud, también lo es que la Administración le negó dicha reducción, razón por la cual, y hasta tanto se resolviera el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión, no había operado la firmeza de la liquidación oficial de revisión, en la medida en que aún no había una definición definitiva respecto de la sanción liquidada en dicho acto a cargo de la actora. Refuerza lo anterior, el hecho de que la misma administración, al resolver el recurso de reconsideración contra la resolución que negó la reducción de la sanción, ordenó «modificar el valor por concepto de la sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial de revisión N° 112412012000047 de marzo 6 de 2012, la cual queda con la reducción

aceptada en la suma de $1.216.753.000, debidamente cancelada». Es decir, que para la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo (2 de julio de 2013), la liquidación oficial de revisión y la corrección presentada por la actora con ocasión de esta, estaban supeditadas a la definición de la obligación a cargo de la actora por concepto de la sanción por inexactitud. En ese orden de ideas y por estar pendiente la decisión del recurso sobre el acto que negó la Radicado: 05001-23-33-000-2014-00813-01(22966) Demandante: FERRASA S.A.S. reducción de la «sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial de revisión», no se había agotado el procedimiento administrativo y, por ende, la liquidación oficial de revisión no se encontraba en firme, por lo que la actuación acusada desconoció la normativa aplicable al caso, con vulneración del debido proceso. Con fundamento en lo anterior, se concluye que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la demandante es procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1694 DE 2013 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D /

DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00813-01(22966)

Actor: FERRASA S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

ANTECEDENTES Radicado: 05001-23-33-000-2014-00813-01(22966)

Demandante: FERRASA S.A.S.

El 23 de abril de 2008, FERRASA S.A.S.1 presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2007, con un saldo a favor de $3.190.513.0002, solicitado en devolución el 10 de diciembre de 20083. Por Resolución 608-934 del 15 de enero de 2009 la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín ordenó compensar la suma solicitada en devolución con algunas obligaciones de IVA y retención en la fuente del período 20084. El 4 de marzo de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín formuló el Requerimiento Especial N° 112382011000034, en el que propuso modificar la declaración de renta del año 2007 en el sentido de: (i) desconocer deducciones por $4.473.358.000, (ii) determinar un mayor impuesto a cargo de $1.520.941.000, (iii) imponer sanción por inexactitud de $2.433.506.000 y liquidar un saldo a pagar de $763.934.0005. La actora le dio respuesta. El 6 de marzo de 2012, se profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 1124120120000476, la cual confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial. El 3 de mayo de 2012, dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, FERRASA S.A.S. aceptó la totalidad de los hechos planteados en la liquidación oficial, corrigió la declaración (26 de abril de 2012) y solicitó acogerse al beneficio de la sanción reducida al 50% ($1.216.753.000) dispuesto

en el artículo 713 E.T., para lo cual pagó la suma de $5.898.371.000 (mayor impuesto, sanción reducida e intereses moratorios) 7. El 29 de junio de 2012, mediante Resolución 112362012000003, la Administración negó la solicitud de reducción de la sanción por inexactitud aduciendo que no se pagaron la totalidad de los valores determinados en la liquidación oficial de revisión8. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reconsideración.9 El 2 de julio de 2013, la actora presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo respecto del proceso administrativo relacionado con la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412012000047 del 6 de marzo de 2012 con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y en el Decreto 699 de 201310. El 8 de julio de 2013 mediante la Resolución N° 900001 la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín revocó la resolución que negó la solicitud de reducción de la sanción por inexactitud para aceptar dicha reducción de la sanción11. 1 El objeto social de la compañía se concreta en la compra, venta, negociación, distribución, producción, importación y exportación de artículos para la construcción y ferretería en general. 2 Fl. 18 c.a. 1 3 Fl. 71 c.a. 1 4 Fl. 88 c.a. 1 5 Fls. 1083 a 115 c.a. 6 6 Fls. 54 a 69 c.p. 7 Fls. 1255 a 1260 c.a. 7

8 Fls. 1294 a 1297 c.a. 7 9 Fls. 1313 a 1328 c.a. 7 10 Fls. 88 a 93 c.p. 11 Fls. 1364 a 1374 c.a. 7

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00813-01(22966)

Demandante: FERRASA S.A.S.

Mediante Acta N° 20 del 11 de julio de 2013, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, porque el último acto notificado antes del 26 de diciembre de 2012 fue la resolución que negó la reducción de la sanción, al considerar que tal acto no estaba previsto como susceptible de transacción en el artículo 148 de la Ley 1607 de 201212. Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de apelación13. Mediante la Resolución N° 008335 del 3 de octubre de 2013, se resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión tomada en el Acta N° 20 del 11 de julio de 2013, que negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo14. DEMANDA FERRASA S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «Que previo el trámite respectivo, se declare:

1. La nulidad de la decisión contenida en el Acta No. 20 del día 11 de julio de 2013,

en virtud de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín determinó “NO TRANSAR” y por ende “NO TERMINAR POR MUTUO ACUERDO” el proceso administrativo identificado con el número PD 2007 2010 002505, en el marco de lo establecido en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012.

2. La nulidad de la Resolución No. 008335 del 3 de octubre de 2013, notificada personalmente el día 16 de octubre de 2013, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, y mediante la cual se confirma la decisión contenida en el Acta No. 20 del día 11 de julio de 2013.

3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito que se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad FERRASA S.A.S., declarando que hay lugar a la TRANSACCIÓN y por consiguiente procedía la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo en los términos y condiciones establecidos en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y en los Decretos 699 y 1694 de 2013 por cumplir la solicitud presentada para el efecto con la totalidad de los requisitos establecidos en dichas normas.

4. Declarada la terminación del proceso administrativo identificado con el número PD 2007 2010 002505 por mutuo acuerdo, solicito se declare la ineficacia de la declaración de corrección presentada por FERRASA S.A.S. el día 3 de mayo de 2012 en ejercicio

de la prerrogativa establecida en el artículo 713 del Estatuto Tributario.

5. Ordenada la terminación del proceso administrativo identificado con el número PD 2007 2010 002505 y declarada la ineficacia de la declaración de corrección presentada por FERRASA S.A.S. el día 26 de abril de 2012, solicito se declare y reconozca plenos efectos jurídicos a la declaración de corrección presentada por la Sociedad al momento de presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. 12 Fls. 94 a 96 c.p. 13 Fls. 99 a 117 c.p. 14 Fls. 118 a 122 c.p.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00813-01(22966)

Demandante: FERRASA S.A.S.

6. De prosperar las anteriores pretensiones, solicito se le ordene a la DIAN proceder con la devolución de las sumas dinerarias pagadas por FERRASA S.A.S. que como consecuencia de la terminación del proceso administrativo identificado con el número PD 2007 2010 002505 y la ineficacia de la declaración de corrección presentada por FERRASA S.A.S. el día 26 de abril de 2012, constituyen pagos en exceso o de lo no debido.

7. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación».

La actora invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 29, 83, 95 [5], 150 [12] y 363 de la Constitución Política  Artículo 3 [1, 2, 3, 4, 11 y 12] del CPACA

 Artículo 27 del Código Civil  Artículos 683 y 828 del Estatuto Tributario  Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011  Artículo 148 de la Ley 1607 de 2012  Artículo 6 del Decreto Reglamentario 699 de 2013  Artículo 1 del Decreto Reglamentario 1694 de 2013 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que el acto administrativo frente al cual se solicitó la terminación por mutuo acuerdo fue la liquidación oficial de revisión, la cual cumple con los requisitos exigidos por la ley y el reglamento para la procedencia de la transacción pues, fue notificada con anterioridad al 26 de diciembre de 2012 y no se encontraba en firme para la fecha de presentación de la solicitud, toda vez que contra la resolución que negó la reducción de la sanción de inexactitud prevista en el artículo 713 E.T., se interpuso recurso de reconsideración, el cual se encontraba pendiente de decisión. Afirmó que la Administración incurrió en falsa motivación al decidir no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo pues omitió hechos demostrados que, de haber sido analizados, habrían conducido a una decisión opuesta; no analizó si la liquidación oficial era un acto susceptible de ser transado o no, limitándose a señalar que la resolución que negó la reducción de la sanción fue el último acto notificado y que no era susceptible de transacción. Manifestó que la actuación administrativa vulneró el principio de equidad, porque da un tratamiento diferente a quien recurre la totalidad de la liquidación de revisión

frente a quien acepta los mayores valores determinados en esta; ya que al primero le otorga el beneficio y al segundo no, a pesar de estar en trámite un recurso de reconsideración. Estimó que se vulneró el debido proceso con la aclaración que hizo el Comité en el Acta que negó la transacción al señalar que, con posterioridad a la radicación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se revocó la resolución que negó la reducción de la sanción, aspecto que no debía incidir en la decisión del comité.

OPOSICION Radicado: 05001-23-33-000-2014-00813-01(22966)

Demandante: FERRASA S.A.S.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente15: Dijo que no hubo falsa motivación porque la decisión de negar la transacción fue debidamente argumentada y se explicaron las razones por las cuales era improcedente la transacción. Explicó que la demandante, al acogerse al beneficio de sanción reducida previsto en el artículo 713 E.T. y aceptar de manera voluntaria la totalidad de los hechos contenidos en la liquidación oficial de revisión, agotó el procedimiento establecido para ello, por lo que se trata de una situación jurídica consolidada. Señaló que la actora no desistió del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que negó la reducción de la sanción por inexactitud por lo que este era el último acto en trámite dentro del proceso administrativo. Resaltó que la sociedad no podía acogerse simultáneamente a un doble beneficio: al contemplado en el artículo 713 E.T. que le redujo la sanción de inexactitud a la

mitad y al previsto en el artículo 148 de la Ley 1607 de 201,2 pues no renunció al recurso de reconsideración. Estimó que no se vulneró el principio de equidad, porque los servidores públicos ejercieron sus funciones en cumplimiento de la Constitución, la ley y el reglamento. AUDIENCIA INICIAL El 26 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201116. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación17: Señaló que al optar por la reducción de la sanción por inexactitud, la demandante permitió que la liquidación oficial de revisión adquiriera firmeza, toda vez que no interpuso el recurso de reconsideración contra esta, razón por la cual no se cumplió uno de los requisitos para terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo. 15 Fls. 141 a 150 c.p. 16 Fls. 169 a 170 c.p. 17 Fls. 188 a 195 c.p.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00813-01(22966)

Demandante: FERRASA S.A.S.

Estimó que la resolución que negó la reducción de la sanción por inexactitud no puede ser objeto de transacción porque su expedición presupuso la aceptación total de lo determinado por la DIAN en la liquidación de revisión, por lo que no hay discusión sobre la determinación del tributo sino sobre la procedencia de la reducción de la sanción por inexactitud. Negó la condena en costas porque no aparece que se hayan causado y no advirtió una conducta procesal que así lo justifique. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente18: Reiteró que la liquidación oficial de revisión no se encontraba en firme al momento de la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo toda vez que el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que negó la reducción de la sanción no se había resuelto y, por ende, no existía acto administrativo en firme o ejecutoriado; además, insistió en que a 26 de diciembre de 2012 sí existía un menor saldo a favor en discusión. Dijo que no es cierto que la resolución que negó la reducción de la sanción no estuviera dentro de los actos susceptibles de transar pues, según el artículo 6 del Decreto Reglamentario 699 de 2013, están incluidos todos los actos de determinación de impuestos como los de imposición de sanciones con sus respectivos recursos, siempre y cuando no estén en firme o ejecutoriados por haberse agotado el procedimiento administrativo. Sostuvo que la Administración incurrió en falsa motivación al negar la procedencia

de la terminación por mutuo acuerdo pues no explicó la razón por la cual no hizo el análisis en relación con la liquidación oficial de revisión, y se limitó a señalar que la resolución que negó la reducción de la sanción fue el último acto notificado, como si éste fuera el elemento que definiera la firmeza de la liquidación, con lo cual vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de la sociedad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación19. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación20. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el acto administrativo a transar era la liquidación de revisión porque fue notificada antes del 26 de diciembre de 2012 y la sanción por inexactitud allí impuesta se encontraba pendiente de definición. 18 Fls. 199 a 207 c.p. 19 Fls. 254 a 256 c.p. 20 Fls. 257 a 262 c.p.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00813-01(22966)

Demandante: FERRASA S.A.S.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en el Acta N° 20 del 11 de julio de 2013 y en la Resolución 008335 del 3 de octubre de 2013, por medio de los cuales la DIAN negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por FERRASA S.A.S. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala

debe establecer si la liquidación oficial de revisión se encontraba en firme para la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y, en consecuencia, si era procedente negar dicha petición. Para resolver, la Sala precisa lo siguiente: El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, estableció la terminación por mutuo acuerdo, en los siguientes términos: «Artículo 148. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. […] La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la

totalidad de las sumas en discusión, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente, según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013. […]». El precepto legal parcialmente transcrito permitía la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario en los que antes de la entrada en vigencia de la ley se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. La intención del legislador al expedir la Ley 1607 de 2012 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria Radicado: 05001-23-33-000-2014-00813-01(22966) Demandante: FERRASA S.A.S. que estuvieran en discusión en vía administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estén definidos o concluidos. Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a la actuación de la Administración, pues el proceso administrativo tributario, aduanero o cambiario no ha finalizado, ya que se

encuentra en discusión. En el artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013, modificado por el Decreto 1694 de 2013, se establecieron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, así: «Artículo 6. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, tributarios y aduaneros. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de agosto de 2013, el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos: a) Requerimiento especial, ampliación del mismo, liquidación de revisión, liquidación de corrección aritmética, liquidación de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso de reconsideración; b) Pliegos de cargos, resolución que impone sanción o su respectivo recurso, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, en discusión; y c) Emplazamiento para declarar, resolución que impone sanción por no declarar y la resolución que resuelve el respectivo recurso.

Cuando la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya

proferido o profiera actos que modifiquen los actos administrativos a que hacen referencia los literales a), b) y c) del presente numeral, se entenderá facultada para transar respecto del acto que resulte más favorable al contribuyente o usuario aduanero, según solicitud presentada, la cual en todo caso debe reunir los requisitos establecidos en el prese

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