CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01031-01(22759)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01031-01(22759)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Su decreto es excepcional / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Está sometido a que se configure una de las causales definidas en el artículo 212 del CPACA El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de sentencia, el decreto de pruebas en segunda es procedente en los siguientes eventos: (…) De la norma transcrita, se desprende por una parte, que el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados, y de otra, que quien las pide debe indicar a cuál de los cuatro casos señalados corresponde la petición. En el presente asunto, el Despacho observa que la parte demandada no señaló en cuál de los casos previstos en el precitado artículo justifica la petición de pruebas en segunda instancia y, además, no se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes del proceso o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Por lo tanto, el Despacho concluye que es improcedente la solicitud de pruebas en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01031-01(22759)
Actor: GIOVA SPORT S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
AUTO GIOVA SPORT S.A., por medio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-90-201-241-0640-00-3093 de 14 de noviembre de 2012 y la Resolución No. 190-201-236-408-1177 de 16 de mayo de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cuales se formuló Liquidación Oficial a las declaraciones de importación, con auto adhesivos Nos. 07353290023189, 07353290023196 y 07353290023211 de 26 de abril de 2010 y 079252801173463, 079252801173470 y 079252801173488 de 6 de mayo de 2010, en las que la demandante es importadora. El 28 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. El 30 de junio de 2016, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. En el recurso de apelación la parte actora solicitó se practicara
la siguiente prueba: “Desde que se inició la vía contencioso administrativa la DIAN tenía conocimiento con los documentos solicitados y allegados por mi poderdante quien era el productor de la mercancía, dada su reconocida marca comercial y en ese orden de ideas no es dable señalar ahora que por tal razón no era posible aplicar el método solicitado. Por tal razón, frente a éste punto concreto, solicito respetuosamente al juez de instancia que de manera oficiosa practique prueba consistente en oficiar al productor de la mercancía contenida en las Declaraciones de Importación Nos. 07353290023189, 07353290023196 y 07353290023211 de 26 de abril de 2010 y 079252801173463, 079252801173470 y 079252801173488 de 6 de mayo de 2010, sobre las que se profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 3093 del 14 de noviembre de 2012 a efectos de preguntarle si está dispuesto a proporcionar a las autoridades aduaneras del país de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria, según lo expuesto en la nota interpretativa del artículo 6 del acuerdo sobre valoración de la OMC. Porque de ser positiva la respuesta por parte del fabricante, nos dará la razón sobre el hecho de que hubiese sido entonces este el método para reemplazar el de valor de transacción y llegar a los valores a colocar en la liquidación oficial de revisión de valor.”1 CONSIDERACIONES Oportunidad Con el fin de verificar si se solicitó en término la práctica de pruebas en segundo
instancia, el Despacho observa que la parte demandante, en el recurso de apelación solicitó se practicara de manera oficiosa la prueba antes trascrita. 1 Folio 297 De esta forma, se concluye que la solicitud fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto fue solicitada antes de que se admitiera el recurso de apelación. Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de sentencia, el decreto de pruebas en segunda es procedente en los siguientes eventos: “(…)
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” De la norma transcrita, se desprende por una parte, que el decreto de pruebas en
segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados, y de otra, que quien las pide debe indicar a cuál de los cuatro casos señalados corresponde la petición. En el presente asunto, el Despacho observa que la parte demandada no señaló en cuál de los casos previstos en el precitado artículo justifica la petición de pruebas en segunda instancia y, además, no se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes del proceso o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Por lo tanto, el Despacho concluye que es improcedente la solicitud de pruebas en segunda instancia. Así las cosas, el Despacho negará la petición de pruebas efectuada por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE NIÉGANSE las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante.