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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01031-01(22759)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01031-01(22759)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DE LA DIAN PARA FISCALIZAR LA DECLARACIONES DE

IMPORTACIÓN – Normativa / COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS

DIRECCIONES SECCIONALES DE ADUANAS DE LA DIAN PARA

ADELANTAR EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN ADUANERA – Normativa / DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE EN MATERIA ADUANERA Y TRIBUTARIA – Fuente. No está determinado por el registro mercantil sino por lo informado en el RUT / DEFINICIÓN DEL RUT – Normativa / PROCEDENCIA DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN PARA INICIAR EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN – Configuración. Al momento en que inició el procedimiento administrativo el domicilio registrado en el RUT y suministrado por la sociedad demandante era la ciudad de Medellín El artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, establece que la DIAN es la competente para adelantar las investigaciones necesarias para el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior o mediante fiscalización posterior. El numeral quinto del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008 dispuso que la Dirección General de la DIAN distribuirá las funciones y competencias asignadas por la ley a la entidad entre sus diferentes dependencias, siempre y cuando no estuviera asignada a alguna de ellas directamente por una norma de superior jerarquía. El Director General de la DIAN profirió la Resolución 7 del 4 de noviembre de 2008 en cumplimiento de la anterior disposición, que en el numeral séptimo del artículo primero dispuso que las direcciones seccionales de

aduanas y las direcciones seccionales de impuestos y aduanas con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario, serán las competentes para expedir las liquidaciones oficiales e imponer sanciones por la comisión de infracciones aduaneras. (…) [E]n materia aduanera y tributaria, el domicilio no está determinado por el registro mercantil sino por lo informado en el RUT. En efecto, el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 creó el RUT como “(…) el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.” (…) El numeral segundo del artículo 4 y el inciso final del artículo 13 del Decreto 2788 de 2004, vigente para la época de los hechos, establecía como uno de los elementos del RUT, la ubicación o lugar en que la DIAN podría contactar oficialmente y para todos los efectos, al obligado a inscribirse, sin perjuicio de los demás lugares autorizados por la ley. Así las cosas, aunque al momento en que se inició el trámite administrativo, mediante el Auto 134-00186 del 16 de marzo de 2011, el registro mercantil de GIOVA SPORT S.A. informaba que su domicilio era la ciudad de Cali, lo cierto es que la Dirección

Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN era la competente para conocer del asunto porque, según el RUT inscrito por la actora, su domicilio era la ciudad de Medellín.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 469 / DECRETO 4048 DE 2008 MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 6 / DECRETO 4048 DE 2008

(MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO) – ARTÍCULO 6 – NUMERAL

5 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) – ARTÍCULO 1 –

NUMERAL 7 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) –

ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) –

ARTÍCULO 4 – NUMERAL 3 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) – ARTÍCULO 4 – NUMERAL 7 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 19 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555-2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad del cambio de la dirección de notificación procesal del contribuyente se reitera la sentencia de la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, de 03 de noviembre de 2000, radicado: 25000-2327-000-1999-00731-01(10661), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala advierte que se reiteran las consideraciones de dos asuntos con similares fundamentos de hecho y de derecho, entre las mismas partes, por otras declaraciones de importación presentadas durante los años 2010 y 2011, en las sentencias de la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, de 04 de octubre de 2018, radicado 05001-23-33-000-2014-01266-01(21607), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 15 de noviembre de 2018m radicado 05001-23-33000-2013-01710-01(22052), C.P. Milton Chaves García.

VALORACIÓN DE ADUANA CONFORME AL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC – Aplicación. La deberán realizar los países miembros de la comisión de la comunidad Andina / ADMINISTRACIÓN ADUANERA DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – Derecho. Realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores de la aduana declarados sean los correctos /

VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA

ADUANA – Definición / FACTORES QUE EXCLUYEN LA APLICACIÓN DEL

VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA

ADUANA – Enunciación / NO APLICACIÓN DEL VALOR DE LA

TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR

DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Procedencia /

FALSA MOTIVACIÓN POR UNA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA– Improcedencia. La valoración probatoria fue la adecuada / MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Enunciación por orden de aplicación / MÉTODO DE VALOR

RECONSTRUIDO PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS

MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Noción y elementos /

APLICACIÓN DEL MÉTODO DEL ÚLTIMO RECURSO PARA LA

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA

ADUANA – Procedencia / FALSA MOTIVACIÓN POR UNA INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA – Improcedencia. Resulta razonable que la DIAN utilizara el método del último recurso La Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, vigente desde el 1º de enero de 2004, establece que los países miembros realizarán la valoración de aduanas conforme con los artículos 1 a 7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (también denominado Acuerdo sobre Valoración de la OMC), que fue suscrito por Colombia e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 170 de 1994. Los artículos 14 y 15 de la Decisión 571 prevén que, conforme con el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la administración aduanera de los países miembros tiene derecho a realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible sean los correctos. (…) Ahora bien, el

valor de transacción es el primer método de determinación del valor en aduana de las mercancías importadas que, según el artículo 1º del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, es el precio realmente pagado o por pagar siempre que: (i) no exista restricción a la utilización de las mercancías por el comprador, (ii) la importación no dependa de una condición cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías; (iii) no se revierta al comprador parte del producto de la venta y (iv) que no exista vinculación entre el comprador y vendedor o que, en caso de existir, no afecte los precios del mercado. (…) Dos son, entonces, los factores que excluyen la aplicación del valor de transacción: el primero es la vinculación, en los términos definidos antes, entre las partes de la operación. El segundo es que, si existe esa vinculación, no se afecte la realidad de los precios de la operación. (…) De igual manera, está probado que GIOVA SPORT S.A. pagó importaciones que no se realizaron a través del mercado cambiario sino mediante la empresa de correos DHL. (…) En cuanto a la supuesta falsa motivación porque era aplicable el método de valor de transacción ya que el valor pagado o por pagar no podía ser desconocido sólo con base en ocho (8) facturas, la Sala reitera que dichos documentos no son las únicas pruebas que le permitieron a la DIAN concluir que los precios contenidos en las declaraciones de importación no corresponden a la realidad. (…) [L]a Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina contempla los métodos de determinación del valor en

aduana que deben ser aplicados en ese orden, salvo por las excepciones previstas en la misma norma, a saber: (i) valor de transacción de las mercancías importadas, (ii) valor de transacción de las mercancías idénticas, (iii) valor de transacción de las mercancías similares, (iv) método de valor deductivo, (v) método de valor reconstruido, y (vi) método del último recurso. (…) El método de valor reconstruido está previsto en el artículo 6 del Acuerdo, relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y consiste en la suma de los siguientes elementos: El costo o valor de los materiales, la fabricación y cualquier otra operación necesaria para producir la mercancía, Una cantidad por concepto de beneficios y de costos generales igual a la que usualmente se añade para la venta de mercancías de la misma clase, y El costo de todos los demás gastos que, según la legislación interna, se haya incurrido para el transporte hasta el lugar de importación, carga, descarga y manipulación durante el transporte, y el costo del seguro. (…) En el recurso de apelación, GIOVA SPORT S.A. sostiene que hubo una falsa motivación para aplicar el método del último recurso porque si en gracia de discusión no fuera procedente el método del valor de transacción, procedía el método de valor reconstruido porque la DIAN pudo solicitar como prueba de oficio que se consultara al productor de la mercancía que informara los costos de producción. (…) A pesar de las pruebas solicitadas por la Dirección Seccional de Aduanas a las administraciones seccionales y en el extranjero, no se encuentran en el

expediente pruebas que indiquen los nombres, información contable de los productores de las mercancías importadas, lo que hace imposible conocer el costo-valor de los materiales de fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías, por lo que se encuentra que, contrario a lo indicado por la demandante, el método que debía aplicarse era el del último recurso, basado en criterios razonables e indicios, como lo dispone el artículo 7 del Acuerdo de Valor de la OMC en concordancia con el artículo 44 de la Resolución 486 de la Comunidad Andina. Así las cosas, la DIAN no incurrió en falsa motivación al indicar en los actos administrativos acusados que no era posible acudir este método por no tener la información necesaria y por no ser posible que la autoridad aduanera la obtuviera. Teniendo en cuenta que el método de valor reconstruido no es procedente, la Decisión 571 de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC prevé que el siguiente paso es la aplicación del método del último recurso, en el que se utilizan criterios razonables sobre la base de datos disponible en el país de importación. (…) Teniendo en cuenta que el método de valor reconstruido no es procedente, la Decisión 571 de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC prevé como siguiente paso la aplicación del método del último recurso, en el cual se utilizan criterios razonables sobre la base de datos disponibles en el país de importación. En todo caso, el numeral segundo de ese artículo advierte que el valor de aduana determinado por este método no

podrá basarse en ninguno de los siguientes elementos : (i) el precio de venta en el país de importación, (ii) un sistema que prevea la aceptación del más alto de los valores posibles, (iii) el precio del mercado nacional del país exportador, (iv) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares, (v) el precio de mercancías vendidas para exportación en un país distinto del de importación, (vi) valores en aduanas mínimos, ni (vii) valores arbitrarios o artificiosos. Así las cosas, resultaba razonable que la DIAN acudiera a este método tomando como base los datos que fueron probados durante el procedimiento administrativo, tales como el valor de las mercancías importadas, la descripción del producto, el precio unitario, valores unitarios de tributos aduaneros, gastos unitarios posteriores a la importación, precio de venta al por mayor y precio de venta en almacén. Debido a que los criterios utilizados se asemejaban al del método deductivo previsto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la DIAN lo denominó “método deductivo flexible en segunda vuelta”, resaltando que los criterios utilizados no son rigurosos por utilizar en realidad el método del último recurso. En ese contexto, se evidencia que no existió una falsa motivación por parte de la DIAN en la escogencia del método del último recurso, en la medida que es el método aplicable cuando todos los demás (incluyendo el de valor de transacción y el de valor reconstruido) no son procedentes.

FUENTE FORMAL: ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO

VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 1 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 6 /

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO

GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 7 / ACUERDO

RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN 1214 DE 2013 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 3 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 4

PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO FORMAL ENTRE LAS DOS

SOCIEDADES – Elementos / PRUEBAS DE LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO

FORMAL ENTRE LAS DOS SOCIEDADES – Configuración / PRUEBA DEL PRECIO UTILIZADO EN LAS OPERACIONES COMERCIALES CON LA EMPRESA VINCULADA – Manipulación de la facturación. Los precios declarados no corresponden a la realidad / PRUEBA DEL PRECIO

UTILIZADO EN LAS OPERACIONES COMERCIALES CON LA EMPRESA VINCULADA – Carga. El importador debe demostrar el precio utilizado [E]l numeral 4 del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC prevé que se entiende que existe vinculación entre las empresas cuando: (i) una persona ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; (ii) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; (iii) están en relación de empleador y empleado; (iv) una persona tiene, de forma directa o indirecta, la propiedad, control o posesión del 5% de los títulos en circulación y con derecho al voto en ambas empresas; (v) una empresa controla, directa o indirectamente, a la otra; (vi) ambas personas están controladas, directa o indirectamente, por un tercero; (vii) juntas controlan, directa o indirectamente, a un tercero; o (viii) las personas son de la misma familia. El numeral 2 del artículo 1º del Acuerdo de Valoración de la OMC dispone que la sola existencia de la vinculación entre importador y exportador no es suficiente para rechazar el valor de transacción, pero el importador tiene la carga de demostrar que el precio utilizado en sus operaciones comerciales con su vinculada se aproxima mucho a: (i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares a compradores no vinculados, (ii) al valor en aduana de ventas a no vinculados con base en el método de valor deductivo de productos idénticos o similares, o (iii) al valor en aduana determinado con el método de valor reconstruido. (…) De esta manera, se

observa que de los 6 socios de GIOVA SPORT S.A. tres de estos, es decir, los señores EDISON ALBERTO CARVAJAL ECHEVERRI, NORA EDILMA CARVAJAL ECHEVERRI y NORA ECHEVERRI DE CARVAJAL, formaban parte del grupo de accionistas de la sociedad proveedora, es decir, de la COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. quienes a su vez formaban parte de la Junta Directiva de GIOVA SPORT S.A., desde el 15 de enero de 2007 y por sus apellidos se evidenciaría que son familia. (…) De igual manera, en la referida consulta al Registro Público de Panamá, se observa que el señor WILSON DE JESUS CASTRILLON MACIAS formaba parte de la planta directiva de la sociedad COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., quien a su vez se desempeñaba desde el 15 de enero de 2007 como revisor fiscal de GIOVA SPORT S.A., cargo que seguía desempeñando el 14 de diciembre de 2012, fecha de expedición del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Medellín. De acuerdo con todo lo anterior, la Sala observa que en el caso, para la fecha en que se realizaron las importaciones objeto de liquidación oficial de revisión de valor, se configuran para la sociedad GIOVA SPORT S.A., las causales de vinculación establecidas en los literales a) y d) del numeral 4 del artículo 15 del Acuerdo del Valor de la OMC., con su proveedor del exterior la sociedad COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. (…) El literal a) del numeral 2 del artículo 1º del Acuerdo de Valor establece que la sola vinculación entre el comprador y

vendedor no es motivo suficiente para no aceptar el valor de transacción, pues debe demostrarse que dicha vinculación ha afectado el valor de la mercancía. (…) Asimismo, en el cuaderno 1 de los antecedentes administrativos, obran a folios 169 a 239 facturas, así como recibos expedidos por la sociedad COMECIALIZADORA VAPOR S.A. a la sociedad demandante por concepto de reempaque, etiquetado y algunos gastos por “manejo de mercancías” cuyas fechas se encuentran entre septiembre de 2009 y mayo de 2010, periodo en el cual se realizaron las importaciones objeto de ajuste de valor. (…) Esto le permitió a la DIAN tener por probada la manipulación de la facturación entre las empresas colombiana y panameña; mientras que, por el contrario, nunca fue probado que efectivamente se haya excluido su cobro de la cartera de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. por un motivo diferente a su pago.

FUENTE FORMAL: ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO

VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 5 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 6 /

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO

GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 15 –

NUMERAL 4

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01031-01(22759)

Actor: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, GIOVA SPORT S.A. a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y se fija la

suma de un millón de pesos ($1.000.000) a cargo de GIOVA SPORT S.A. y a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-.”1

ANTECEDENTES 1 Fls. 271 a 288 c.p.

Los días 26 de abril y 6 de mayo de 2010, la sociedad GIOVA SPORT S.A. realizó importaciones a través de las siguientes declaraciones2: FECHA No. DE DECLARACIÓN VALOR ARANCEL VALOR IVA 26/04/2010 07353290023189 3.028.000 2.907.000 26/04/2010 07353290023196 8.146.000 7.820.000 26/04/2010 07353290023204 1.376.000 1.321.000 26/04/2010 07353290023211 23.153.000 22.227.000 06/05/2010 07925280173463 2.192.000 2.104.000 06/05/2010 07925280173470 12.357.000 11.863.000 06/05/2010 07925280173488 6.603.000 6.339.000 El 16 de marzo de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín dio inicio a la investigación administrativa contenida en el expediente RV-2011-2011-0186 contra la sociedad GIOVA SPORT S.A., mediante el Auto 00186. Previo requerimiento especial aduanero del 30 de abril de 2012, se tiene que el 14 de noviembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín expidió la Liquidación

Oficial de Revisión de Valor No. 1-90-201-241-0640-30933 por medio de la cual desconoció el valor de transacción como método para valorar las mercancías, por cuanto consideró que la vinculación entre GIOVA SPORT S.A. y su proveedor del exterior COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., afectó el precio realmente pagado o por pagar, razón por la cual se modificaron las declaraciones de importación presentadas por la sociedad demandante el 26 de abril y el 6 de mayo de 2010, liquidándose los siguientes mayores valores a pagar con las respectivas sanciones: FECHA No. DE VALOR VALOR SANCION MAYO VALOR DECLARACIÓN ARANCEL IVA A PAGAR 26/04/2010 07353290023189 4.296.136 1.124.290 3.170.436 5.655.862 26/04/2010 07353290023196 10.751.495 10.321.435 6.512.879 11.619.809 26/04/2010 07353290023204 9.022.036 1.732.231 1.071.556 1.911.194 26/04/2010 07353290023211 32.993.069 31.673.346 24.599.617 43.886.032 06/05/2010 07925280173463 3.567.985 3.425.266 3.440.060 6.137.311 2 Fls. 1156-1166 c.a.5. 3 Fls. 50-85 c.p. 06/05/2010 07925280173470 18.369.573 17.634.790 15.031.832 26.816.195

06/05/2010 07925280173488 9.282.171 8.910.884 6.698.549 11.949.604

TOTAL 107.976.007

El 6 de diciembre de 2012, la sociedad GIOVA SPORT S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de valor4 el cual fue resuelto el 16 de mayo de 2013, por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Medellín mediante la Resolución No. 1 90 201 236 408 1177, confirmando la liquidación oficial de revisión de valor5. DEMANDA GIOVA SPORT S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Que sea declarada la nulidad, tanto de la Resolución 1-90201-241-0640-00 3093 de 14 de noviembre de 2012 por medio de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor por valor de $107.976.007, como de la Resolución No. 1177 del 16 de mayo de 2013, de la misma entidad, que confirmó la primera, ambas obrantes en el expediente RV 2011 2011 0186. 2.- Que como consecuencia de la decisión anterior a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme las liquidaciones privadas de las Declaraciones de Importación Nos. 07353290023189, 07353290023196, 07353290023204, 07353290023211 del 26 de abril de 2010 y, 07925280173463, 07925280173470 y 07925280173488 del

6 de mayo de 2010, en consecuencia que la sociedad GIOVA SPORT S.A., no debe suma de dinero alguna por concepto de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor que se hiciera frente a dichas declaraciones” 6. La demandante invocó como normas violadas las siguientes7:  Artículos 6, 29, 83 y 123 de la Constitución Política.  Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 4 Esta fecha se indica en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Fls. 23 c.p. 5 Fls. 23-48 c.p. 6 Fl. 3 c.p. 7 Fls. 288 -289 c.p  Artículo 768 del Código Civil.  Artículo 1 y 4 de la Resolución 7 de 2008. El concepto de la violación se resume así: Falta de competencia de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN para proferir la liquidación de revisión de valor contra GIOVA SPORT S.A. Manifestó que la sociedad GIOVA SPORT S.A. informó a la DIAN, antes de que fuera proferido el acto administrativo definitivo, que trasladó su domicilio a la Carrera 68 No. 75A - 50 Local 179 de la ciudad de Bogotá, constituyendo la nueva dirección procesal en la investigación administrativa. Indicó que el numeral séptimo del artículo 1 de la Resolución 7 de 2008, establece que la competencia para imponer la sanción por la comisión de una infracción aduanera o para proferir liquidaciones oficiales corresponde a la dirección seccional de aduanas o a la dirección

seccional de impuestos y aduanas con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor. Señaló que el numeral tercero del artículo 4 ib. dispone que la competencia territorial de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá comprende: al Distrito Capital de Bogotá y de los departamentos de Boyacá, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Tolima, Vaupés y Vichada. Manifestó que el numeral sexto del mismo artículo indica que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín comprende al Departamento de Antioquia con excepción de los municipios pertenecientes a la Dirección Seccional de Aduanas de Urabá, entre otros. Expuso que durante el trámite del procedimiento administrativo se estableció que el domicilio de la sociedad cambió, por lo que la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín perdió competencia para proferir los actos acusados, por lo que debió remitir el expediente a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Falsa motivación de la liquidación oficial de revisión de valor porque no existe vínculo formal entre COMERCIALIZADORA

VAPOR S.A. y GIOVA SPORT S.A.

Describió que la DIAN concluyó que entre las dos sociedades existe un vínculo formal que afecta el precio pagado o por pagar de las mercancías importadas porque el Certificado de Cámara y Comercio de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. obtenido mediante la consulta realizada en la página web de registro público de Panamá el 9 de abril

de 2012, y el RUT de GIOVA SPORT S.A. permiten concluir que ambas fueron constituidas por los mismos accionistas: Edison Alberto Carvajal Echeverri, Nora Echeverri de Carvajal, Gustavo Adolfo Carvajal Echeverri y Nora Edilma Carvajal Echeverri. Manifestó que el Certificado de Cámara y Comercio de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. obtenido por la DIAN únicamente señala quiénes son los accionistas al momento de su constitución inicial el 16 de febrero de 2001, por lo que no prueba la identidad de los accionistas para los años de que tratan las declaraciones de importación objeto de la liquidación oficial de revisión de valor. Indicó que la DIAN desconoce la respuesta de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. del 17 de septiembre de 2012, allegada al expediente administrativo a través de la Jefe de la Coordinación de RILO y Auditorías de Denuncias de Fiscalización con el Oficio 100211348-1646, en donde consta que sus accionistas son Julio Amador García, Robert Henry Jaramillo, Luz Mery González y Edwin Alonso Cárdenas García; es decir, personas distintas a los accionistas de GIOVA SPORT S.A. Precisó que mal puede la DIAN desconocer el valor de transacción a partir de la existencia de ocho facturas de gastos conexos no reconocidos por GIOVA SPORT S.A. a su proveedor, las cuales son una del mes de diciembre del año 2009 y siete del mes de marzo del año 2010. Adujo que la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1-90-201-2410640-00-3093 del 14 de noviembre de 2012, consideró de acuerdo a los mismos documentos referidos, que otra prueba del vínculo entre las sociedades es que el revisor fiscal de GIOVA SPORT S.A. y uno de los directores de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. es la misma persona. Manifestó que la Resolución 1177 del 16 de mayo de 2013, cambió este argumento para indicar que la prueba consiste en que los documentos de la empresa panameña encontrados en las oficinas de GIOVA SPORT S.A. fueron suscritos por la misma persona, quien actúa como revisor fiscal de la empresa colombiana y director de la sociedad panameña. Afirmó que los documentos que fueron suscritos por el revisor fiscal de GIOVA SPORT S.A. no demuestran que existiera un vínculo entre las dos sociedades, por lo siguiente: • Los informes de auditoría realizados a COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. establecen sólo problemas internos de la sociedad panameña, sin que hagan referencia alguna a una relación con GIOVA SPORT S.A., pues esa persona realizó un trabajo independiente al de su empleador colombiano, sin que eso signifique un desconocimiento de la Ley 43 de 1990. • La relación de documentos de gastos de gerencia están justificados en las buenas relaciones comerciales sostenidas entre las dos empresas que han permitido cultivar una amistad, por lo que incluso es común entre ellas pedir favores como comprar tarjetas de celular, pagar un peaje y recoger funcionarios y familiares en el aeropuerto. • Los cheques enviados por GIOVA SPORT S.A. a COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. fueron entregados a

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