CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2014-01149-01(23335)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2014-01149-01(23335)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01149-01 (23335) Demandante: Arquimuebles SA RECURSO DE APELACIÓN - Límites del juez / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LAS SENTENCIAS - Noción. En el trámite de la segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia
[C]ontrario a lo que plantea la apelante, las determinaciones adoptadas en la providencia no se basaron en una doctrina oficial que fuera diferente o posterior a los hechos del caso, sino en la interpretación hecha por el a quo de las normas que regulan el derecho a obtener la devolución y/o compensación de saldos a favor. Ante tal circunstancia, se advierte que, si bien la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cargos de apelación deben ser consonantes con lo decidido y razonado por el a quo, pues lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP). En consecuencia, como los referidos cargos no se acompasan con las exigencias del artículo 247 del CPACA, le está vedado a la Sala valorarlos en el trámite de la segunda instancia, tal y como en su día se analizó en la sentencia del 29 de abril de 2020 (exp. 24222, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 247
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trámite del recurso de apelación contra sentencias se
cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 08001-23-33-000-2014-00802-01(24222), C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez UTILIZACIÓN DE SALDOS A FAVOR DECLARADOS EN AUTOLIQUIDACIONES DE IMPUESTOS - Alternativas u opciones. Reiteración de jurisprudencia /
ALTERNATIVAS U OPCIONES DE UTILIZACIÓN DE SALDOS A FAVOR
DECLARADOS EN AUTOLIQUIDACIONES DE IMPUESTOS - Son excluyentes /
CARÁCTER EXCLUYENTE DE LAS ALTERNATIVAS U OPCIONES DE UTILIZACIÓN DE SALDOS A FAVOR DECLARADOS EN AUTOLIQUIDACIONES DE IMPUESTOS - Alcance y efectos jurídicos. Implica que el sujeto pasivo no las puede utilizar en forma concomitante, pero si alguna de ellas se ejerce sin éxito, el interesado queda habilitado para volverla a intentar subsanando el error que generó su rechazo o hacer uso de las restantes, si hay lugar a ello / SALDO A FAVOR CONTENIDO EN DECLARACIONES DE IMPUESTOS - Existencia. No se extingue por el rechazo de la solicitud de devolución, compensación o imputación ejercida por el sujeto pasivo, sin perjuicio de que se tenga que acreditar el cumplimiento de los requisitos normativos para la procedencia de la imputación, la compensación o la devolución, máxime que respecto de la devolución de saldos a favor la ley prevé causales de rechazo de la solicitud que atienden a aspectos formales que no desvirtúan su existencia o importe Sobre esa cuestión, se pronunció la Sala en la sentencia del 07 de mayo de 2020 (exp.
22842, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), al decidir un litigio cuyos hechos guardan identidad fáctica y jurídica con los que en esta ocasión se debaten. Por consiguiente, se reiterará, en lo pertinente, el criterio de decisión judicial allí adoptado. 4.2De acuerdo con ese precedente, los artículos 815 y 850 del ET conceden a los obligados tributarios tres alternativas excluyentes para la utilización de los saldos a favor declarados en sus autoliquidaciones de impuestos, toda vez que pueden (i) imputarlos en la declaración del mismo impuesto, del período gravable inmediatamente siguiente, (ii) compensarlos con otras deudas tributarias o, finalmente, (iii) solicitarlos en devolución. Pero si alguna de esas opciones se ejerce sin éxito, no por ello se extingue el saldo a favor, ni el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01149-01 (23335) Demandante: Arquimuebles SA derecho de crédito con el que cuenta el obligado tributario. En esa medida, si se solicita sin éxito la devolución o compensación de un saldo a favor, tal hecho no obsta para que sea imputado en la declaración del período siguiente, en tanto representa una obligación dineraria a cargo de la Administración, que no se enerva por el hecho de que la alternativa inicialmente elegida por el obligado tributario haya resultado infructuosa.
Todo sin perjuicio de la necesidad de acreditar el cumplimiento de los demás requisitos
previstos legalmente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 815 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las alternativas de utilización de los saldos a favor declarados en autoliquidaciones de impuestos se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del del 07 de mayo de 2020, Exp. 05001-23-33-000-201401013-01(22842), CP: Julio Roberto Piza Rodríguez DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Término para realizar la solicitud. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Precedentes no aplicables al caso concreto
[L]a sentencia de la Corte Constitucional juzgó si el término establecido en el artículo 816 del ET es razonable o conlleva un enriquecimiento sin justa causa para la Administración; la sentencia de esta Sección del 28 de junio de 2010 definió si el término para solicitar la devolución de un saldo a favor se debe contar desde la presentación de la declaración en que se generó, o desde la presentación de la declaración en la que el mismo se imputó; y la sentencia del 19 de mayo de 2011, ibidem, especificó cuáles son los términos para solicitar la devolución de un pago en exceso y de un saldo a favor. Consecuentemente, las providencias que la apelante señala como precedentes inobservados por el a quo no tienen tal alcance, porque los casos que se juzgaron en ellas no estaban relacionados con la posibilidad de imputar el saldo a favor cuya solicitud de devolución fue rechazada con anterioridad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 816
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la solicitud de devolución de saldos a favor consultar los los criterios de decisión de los precedentes jurisprudenciales citados: Corte Constitucional sentencia C-445 del 4 de octubre de 1995, Exp. D-872, M.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de junio de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2004-02159-01(16958), C.P. Hugo Fernando Bastidas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de mayo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2007-90200-01(17266), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez ACTOS ADMINISTRATIVOS - Motivación / CONCEPTOS DE LA DIAN - Alcance / APLICACIÓN DE DOCTRINA OFICIAL DE LA DIAN - La juridicidad de un acto administrativo surge a partir del acatamiento del ordenamiento, no de los conceptos
[S]e pone de presente que la interpretación que efectúa la autoridad sobre la legislación tributaria, a través de contestaciones a consultas (bajo las funciones reguladas en los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008, modificados por el Decreto 1321 de 2011, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01149-01 (23335) Demandante: Arquimuebles SA artículos 9.º y 10.º), no determina la juridicidad de un acto administrativo, pues esta
surge a partir del acatamiento del ordenamiento, no de los conceptos. Si bien esa clase de interpretaciones oficiales es relevante porque ilustra el criterio con el que la autoridad aplicará las normas generales en los casos particulares, carece de entidad para derogar un contenido legal. De manera que no se puede afirmar que la doctrina oficial incorpora mandatos jurídicos en los que se puedan sustentar las actuaciones administrativas que contrarían disposiciones legales; con lo cual, una vez que se ha determinado la ilegalidad de una actuación administrativa, tal contrariedad no cede por cuenta de las expresiones formales de la doctrina oficial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1321 DE 2011 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 1321 DE 2011 - ARTÍCULO 10
CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Revocatoria. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIAImprocedencia. Por falta de prueba de su causación [S]egún el artículo 365.8 del CGP solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Como en el expediente no existe prueba de su causación, la Sala revocará las impuestas por el a quo y se abstendrá de condenar por ese concepto en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01149-01(23335)
Actor: ARQUIMUEBLES SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, que resolvió (f. 211 vto.): Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01149-01 (23335) Demandante: Arquimuebles SA Primero. Declarar la nulidad de la Resolución número 1147 del 2013, por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución de un saldo a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, por valor de $148.561.000 y de la Resolución nro. 001 código 684 de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso interpuesto contra la anterior.
Segundo. Como consecuencia de dichas nulidades y a título de restablecimiento del derecho, se ordena la devolución del saldo a favor que fue rechazado por los actos anulados, esto es la suma
de $148.561.000, más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución nro. 1147, del 23 de enero de 2013 (ff. 33 y 34), la demandada rechazó parcialmente la solicitud de devolución del saldo a favor autoliquidado por la actora en su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011; decisión que fue confirmada en la Resolución nro. 001, del 02 de enero del 2014, con la cual se resolvió el recurso de reconsideración (ff. 45 a 60). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (ff. 8 y 9): Primera: que se declare la nulidad de la Resolución número 1147 notificada el 31 de enero de 2013, mediante la cual la entidad demandada, rechaza la solicitud de devolución de un saldo a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, por valor de $148.561.000, de la sociedad Arquimuebles SA, por las causales de nulidad expuestas en la demanda.
Segunda: que consecuentemente con la petición anterior se declare la nulidad de la Resolución número 001 código 684, notificada el 4 de febrero de 2014, mediante la cual la entidad demandada
resuelve el recurso legal interpuesto contra la anterior resolución y confirma la decisión.
Tercera: que a modo de restablecimiento del derecho se declare procedente, el derecho a devolución del saldo a favor solicitado y cuya solicitud se rechaza en la resolución demandada.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 6.°, 29 y 338 de la Constitución; y 815, 816, 850, 854 y 857 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de violación planteado se resume así (ff. 3 a 8): Censuró que la demandada rechazara parte de la devolución solicitada, motivando la decisión en el argumento de que era improcedente imputar en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 el saldo a favor determinado en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01149-01 (23335) Demandante: Arquimuebles SA declaración del mismo impuesto del periodo anterior, cuya solicitud de devolución había sido rechazada previamente por extemporánea. Al respecto, indicó que los procesos de imputación y de devolución son independientes; y que de su regulación en los artículos 815 y 816 del ET no se concluye que las consecuencias adversas de uno afecten al otro. Agregó que la presentación de la solicitud de devolución y su rechazó por extemporaneidad no afectan los derechos de crédito de los contribuyentes, que se
conservan para su imputación en declaraciones posteriores del mismo impuesto. A partir de ello, alegó que los actos en discusión incurrieron en falsa motivación y violaron el principio de legalidad al otorgarle a las normas un alcance que no deriva de su texto. Por último, señaló que la doctrina mediante la cual la Administración negó la devolución solicitada fue revocada por el Concepto nro. 004 de 2014. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 84 a 98), para lo cual sostuvo, con fundamento en el Concepto nro. 028807 de 2012, y en la jurisprudencia de esta Sección, que los procesos de imputación y de solicitud de devolución y/o compensación son excluyentes entre si y una vez agotado uno de ellos es inviable acudir de manera subsidiaria a otro1. Adujo que al expirar el plazo para que su contraparte solicitara la devolución del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, esta perdió el derecho a que se le devolviera dicho monto, razón por la cual no podría haberlo imputado en la declaración del periodo siguiente (2011). Añadió que, conforme al artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, al Oficio nro. 040411 de 2009 y a la jurisprudencia de esta Sección2, la doctrina oficial de la Administración era de obligatoria observancia para los funcionarios y no podía aplicarse retroactivamente. En consecuencia, sostuvo que los actos acusados acertaron al basarse en la postura vigente al momento de los hechos, expresada en el Concepto nro. 028807 de 2012, y
no en otra posterior. Alegó que los actos discutidos estuvieron debidamente motivados puesto que se indicaron las normas que sustentaron la decisión. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida (ff. 201 a 212), porque consideró que, con independencia de los conceptos que estuvieran vigentes, el rechazo de la solicitud de devolución de un saldo a favor por extemporáneo no limita la posibilidad de imputarlo en la declaración del siguiente periodo, por lo que procedía la devolución completa del saldo a favor en discusión. Así, porque estimó que de la regulación del procedimiento de devolución no se puede interpretar la extinción de ese derecho de crédito. Explicó que la doctrina de la Administración no es una fuente formal del derecho por lo que sus actuaciones no pueden validarse por estar fundadas en la misma sino, por el contrario, en las normas que rigen las situaciones fácticas juzgadas, por lo cual precisó que la decisión adoptada 1 Citó las sentencias del 31 de marzo de 2000 (exp. 9814, CP: Delio Gómez Leyva), del 28 de junio de 2010 (exp.16958, CP: Hugo Fernando Batidas Bárcenas) y del 19 de mayo de 2011 (exp. 17266, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). 2 Sentencia del 18 de julio de 2013 (exp. 18997, CP: Martha Teresa Briceño de Valecia). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01149-01 (23335)
Demandante: Arquimuebles SA no implica la aplicación retroactiva de la doctrina oficial invocada por la actora.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (ff. 225 a 229 vto.), por las siguientes razones: Censuró que la sentencia del tribunal hubiera fundado su decisión en un concepto de la Administración que, si bien recogió la posición jurídica que defiende, no correspondía al concepto que se citó en los actos juzgados, el cual, a su vez, tenía como sustento los artículos 815 y 857.1 del ET y la jurisprudencia de esta Sección3. Rechazó que el a quo desconociera las fuentes (conceptos y sentencias) en las que se reconoce que una vez que se rechaza la solicitud de un saldo a favor por extemporáneo no cabe imputarlo en el periodo siguiente, pues el fin de la norma es garantizar principios superiores como la seguridad jurídica. Indicó que, si bien, la doctrina oficial de la autoridad de impuestos no es fuente de derecho, sí es un criterio auxiliar de interpretación al que no se podría dotar de efectos retroactivos. Reprochó así que se pretendiera aplicar el cambio de doctrina materializado en el Concepto nro. 004 de 2014 a los supuestos objeto de enjuiciamiento, que ocurrieron antes de su expedición. Añadió que la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Sección4, ha planteado que el contribuyente pierde definitivamente el derecho a la devolución y/o a la compensación cuando la causal de rechazo de la solicitud es la extemporaneidad; todo porque se trata
de una causal de extinción del crédito a favor del administrado prevista en la ley y que deriva de su negligencia en la observancia de los términos de caducidad. Reprochó que el a quo afirmara que la fuerza normativa de los actos discutidos se había basado únicamente en los conceptos de la Administración, cuando el criterio de decisión que recogían era la aplicación de las normas y la jurisprudencia entonces vigentes. Se opuso a la imposición de costas por no estar probadas en el proceso. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 251 a 258 y 259 a 261 vto.). El ministerio público guardo silencio (f. 250).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas. 3 Sentencias del 28 de junio de 2010 (exp. 16958, CP: Hugo Fernando Bastidas) y del 19 de mayo de 2011 (exp. 17266, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). 4 Respectivamente, sentencias C-445 de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y del 19 de mayo de 2012 (exp. 17266, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01149-01 (23335)
Demandante: Arquimuebles SA
2Previamente a avanzar sobre el fondo de la impugnación, se observa que en el recurso la apelante sostuvo que el a quo sustentó su decisión en una interpretación oficial acogida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos debatidos (i.e. el Concepto nro. 004 de 2014); así como en un concepto de la Administración que no correspondía al citado como sustento de los actos discutidos. Sin embargo, observa la Sala que el tribunal, al resolver el cargo de nulidad relativo al carácter vinculante de la doctrina oficial de la Administración adujo que «no se trata pues de aplicar o no el concepto de la DIAN, se trata de la aplicación directa de las normas del Estatuto Tributario, que permiten que un saldo a favor, cuya devolución y/o compensación haya sido rechazada por extemporánea, puede ser imputado en la siguiente declaración» (f. 211); y al estudiar la procedencia de la imputación del saldo a favor que había sido previamente rechazada por extemporánea, consideró que: Aún en vigencia del concepto anterior le asiste razón al contribuyente, pues el hecho de que la solicitud de devolución haya sido rechazada por extemporánea, no significa que el saldo a favor no pueda ser imputado en la nueva declaración y que no exista y mucho menos que se pierda en razón a la extemporaneidad de la solicitud de devolución. Arribar a una conclusión contraria, es afirmar que la norma que establece un plazo para solicitar la devolución y/o compensación, consagra además la pérdida del derecho a dicho saldo en favor de la Dian y esto sería ni más ni menos que una expropiación o una prescripción del derecho que no
está consagrado expresamente. La lectura de esas consideraciones de la sentencia recurrida evidencia que, contrario a lo que plantea la apelante, las determinaciones adoptadas en la providencia no se basaron en una doctrina oficial que fuera diferente o posterior a los hechos del caso, sino en la interpretación hecha por el a quo de las normas que regulan el derecho a obtener la devolución y/o compensación de saldos a favor. Ante tal circunstancia, se advierte que, si bien la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cargos de apelación deben ser consonantes con lo decidido y razonado por el a quo, pues lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP). En consecuencia, como los referidos cargos no se acompasan con las exigencias del artículo 247 del CPACA, le está vedado a la Sala valorarlos en el trámite de la segunda instancia, tal y como en su día se analizó en la sentencia del 29 de abril de 2020 (exp. 24222, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 3Bajo los restantes cargos de apelación, debe determinar la Sala si se puede imputar en una declaración de impuestos un saldo a favor cuya solicitud de devolución se rechazó previamente; y si el tribunal desconoció la jurisprudencia que sobre el particular han proferido la Corte Constitucional (en la sentencia C-445 de 1995, MP: Alejandro Martínez Caballero) y esta Sección (en las sentencias del 28 de junio de 2010, exp. 16958, CP: Hugo Fernando Bastidas; y del 19 de mayo de 2011, exp. 17266, CP:
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). De resolverse esa cuestión de manera adversa a la apelante única, hará falta analizar si las determinaciones adoptadas en los actos demandados cuentan con soporte jurídico en la doctrina oficial de la Administración. Por último, se analizará la procedencia de la condena en costas impuesta en primera instancia. 4Sostiene la recurrente que la demandante no podía imputar en la declaración del impuesto sobre la renta de 2011 el saldo a favor generado en la declaración del mismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01149-01 (23335) Demandante: Arquimuebles SA tributo del periodo gravable 2010, porque ya lo había solicitado en devolución y la solicitud fue rechazada por extemporánea; de ahí su decisión de negar la devolución del monto correspondiente cuando le fue solicitado en devolución el saldo a favor determinado en la declaración del año 2011. En el extremo opuesto, la demandante defiende la juridicidad de tal imputación del saldo a favor, alegando que las consecuencias adversas de la solicitud de devolución no extinguen el derecho de crédito que conlleva la existencia del saldo a favor. Debe entonces la Sala pronunciarse sobre la adecuación a derecho de tal imputación para efectos de establecer si era procedente el rechazo de la solicitud de devolución controvertida respecto del saldo a favor determinado en la declaración del periodo 2011. 4.1Sobre esa cuestión, se pronunció la Sala en la sentencia del 07 de mayo de 2020
(exp. 22842, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), al decidir un litigio cuyos hechos guardan identidad fáctica y jurídica con los que en esta ocasión se debaten. Por consiguiente, se reiterará, en lo pertinente, el criterio de decisión judicial allí adoptado. 4.2De acuerdo con ese precedente, los artículos 815 y 850 del ET conceden a los obligados tributarios tres alternativas excluyentes para la utilización de los saldos a favor declarados en sus autoliquidaciones de impuestos, toda vez que pueden (i) imputarlos en la declaración del mismo impuesto, del período gravable inmediatamente siguiente, (ii) compensarlos con otras deudas tributarias o, finalmente, (iii) solicitarlos en devolución. Pero si alguna de esas opciones se ejerce sin éxito, no por ello se extingue el saldo a favor, ni el derecho de crédito con el que cuenta el obligado tributario. En esa medida, si se solicita sin éxito la devolución o compensación de un saldo a favor, tal hecho no obsta para que sea imputado en la declaración del período siguiente, en tanto representa una obligación dineraria a cargo de la Administración, que no se enerva por el hecho de que la alternativa inicialmente elegida por el obligado tributario haya resultado infructuosa. Todo sin perjuicio de la necesidad de acreditar el cumplimiento de los demás requisitos previstos legalmente. 4.3Para el caso, la decisión administrativa de rechazar la primera solicitud de devolución presentada por la actora no extinguió el saldo a favor objeto del presente litigio, por lo cual podía disponer de él mediante el mecanismo de imputación previsto
en la legislación tributaria (letra a. del artículo 815 del ET). Bajo ese parámetro, resulta contrario a derecho que se haya negado la devolución de la totalidad del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 alegando la improcedencia de la imputación del saldo a favor determinado en el año gravable 2010 por cuenta de que se había rechazado su solicitud de devolución. No prospera el cargo de apelación. 5Se debe analizar a continuación si la sentencia impugnada contrarió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sección, fijada en las sentencias del 28 de junio de 2010 (exp. 16958, CP: Hugo Fernando Bastidas), del 19 de mayo de 2011 (exp. 17266, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y C-445 de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero). Para la apelante, los criterios de decisión de ambos tribunales prescriben que el rechazo de la solicitud de devolución de un saldo a favor por extemporáneo extingue el derecho de crédito y torna improcedente su posterior imputación. Sin embargo, revisados los pronunciamientos invocados, se observa que se ocupan de cuestiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01149-01 (23335) Demandante: Arquimuebles SA distintas a las que aquí se discuten y que la apelante les atribuye. Puntualmente, la
sentencia de la Corte Constitucional juzgó si el término establecido en el artículo 816 del ET es razonable o conlleva un enriquecimiento sin justa causa para la Administración; la sentencia de esta Sección del 28 de junio de 2010 definió si el término para solicitar la devolución de un saldo a favor se debe contar desde la presentación de la declaración en que se generó, o desde la presentación de la declaración en la que el mismo se imputó; y la sentencia del 19 de mayo de 2011, ibidem, especificó cuáles son los términos para solicitar la devolución de un pago en exceso y de un saldo a favor. Consecuentemente, las providencias que la apelante señala como precedentes inobservados por el a quo no tienen tal alcance, porque los casos que se juzgaron en ellas no estaban relacionados con la posibilidad de imputar el saldo a favor cuya solicitud de devolución fue rechazada con anterioridad. No prospera el cargo de impugnación. 6Por último, la recurrente defendió la motivación de los actos demandados fundada en el Oficio DIAN nro. 028807, del 04 de mayo de 2012, alegando que era la doctrina oficial que estaba en vigor en la época de los hechos discutidos. Al respecto, se pone de presente que la interpretación que efectúa la autoridad sobre la legislación tributaria, a través de contestaciones a consultas (bajo las funciones reguladas en los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008, modificados por el Decreto 1321 de 2011, artículos 9.º y 10.º), no determina la juridicidad de un acto
administrativo, pues esta surge a partir del acatamiento del ordenamiento, no de los conceptos. Si bien esa clase de interpretaciones oficiales es relevante porque ilustra el criterio con el que la autoridad aplicará las normas generales en los casos particulares, carece de entidad para derogar un contenido legal. De manera que no se puede afirmar que la doctrina oficial incorpora mandatos jurídicos en los que se puedan sustentar las actuaciones administrativas que contrarían disposiciones legales; con lo cual, una vez que se ha determinado la ilegalidad de una actuación administrativa, tal contrariedad no cede por cuenta de las expresiones formales de la doctrina oficial. No prospera el cargo de impugnación. 7Respecto de la condena en costas, según el artículo 365.8 del CGP solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Como en el expediente no existe prueba de su causación, la Sala revocará las impuestas por el a quo y se abstendrá de condenar por ese concepto en segunda instancia. 8En definitiva, corresponde modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada, a fin de revocar la condena en costas, en lo demás se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01149-01 (23335)
Demandante: Arquimuebles SA
1. Revocar el ordinal tercero de la sentencia apelada. En su lugar: Tercero. Sin condena en costas.
2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada.
3. Reconocer personería jurídica a Herman Antonio González Castro, como abogado de la parte demandada, de conformid
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