CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01261-01(22636)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01261-01(22636)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DEL IVA – Alcance / LEGITIMACIÓN DE LAS COMPAÑIAS DE SEGURO PARA RECURRIR LA SANCIÓN – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / DIRECCIÓN DE APODERADO EN EL PROCESO TRIBUTARIO - Es la registrada en el Rut / NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Reglas / DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO - Naturaleza. El artículo 564 del E.T. permite que el sujeto pasivo del tributo suministre de forma expresa una dirección para que se surtan las notificaciones de los actos proferidos en determinado procedimiento administrativo, denominada por la ley como dirección procesal, que tiene preferencia sobre cualquier otra dirección de notificación / DIRECCIÓN GENERAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO - Es la registrada en el Rut / DIRECCION PROCESAL – Alcance / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance. Para que la indebida notificación de un acto pueda dar lugar a su nulidad es necesario, en los términos del artículo 730-3 del Estatuto Tributario, que se trate de una notificación extemporánea; circunstancia que solo ocurría si expresamente la ley exige un término perentorio para la notificación del acto, pues estaríamos frente a una falta de competencia temporal / NOTIFICACIÓN POR
CONDUCTA CONCLUYENTE – Noción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN –
Contabilización del término / IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN
PERSONAL DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Subsanación / VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO – Improcedencia
Si bien los actos liquidatorios son el fundamento para dictar los actos sancionatorios por devolución improcedente, esa circunstancia por sí sola, no implica el deber de notificación al garante pues el artículo 860 ibídem solo exige que se notifique la liquidación oficial de revisión al contribuyente, que es el titular de la relación jurídica sustancial, calidad que no tiene la sociedad garante. Todo sin perjuicio de que, cuando ocurre el siniestro, por regla general, con la imposición de la sanción, que es el objeto del seguro -lo amparado-, surja el interés o legitimación de las compañías de seguro para recurrir la sanción y demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, porque en los casos de devoluciones amparadas mediante póliza, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por ende, el que determina la exigibilidad de la obligación asegurada. 1.2.- De otro lado, como se expuso en sentencia del 6 de septiembre de 2017, en los términos del parágrafo 2 del artículo 565 del E.T., adicionado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante actúe a través de apoderado en el curso de una actuación administrativa ante la UAE-DIAN, la notificación del respectivo acto administrativo se debe surtir en la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT. Esta dirección prima respecto de la informada en el mismo registro por el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, por lo que la inobservancia de esta norma conduce a la indebida notificación del acto administrativo. 1.3.- Si se examina el texto del artículo 565 del E.T, tratándose de la notificación por correo, que es la que interesa en el caso concreto, se pueden extractar varias reglas, a saber: (…) 1.4.- Sin embargo dichas reglas varían cuando se haya informado dirección procesal, caso en el cual, esta prima sobre las demás. De conformidad con el artículo 564 del E.T., “si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección”. Como lo ha manifestado esta Sala en oportunidades anteriores, el artículo 564 del E.T. permite que el sujeto pasivo del tributo suministre de forma expresa una dirección para que se surtan las notificaciones de los actos proferidos en determinado procedimiento administrativo, denominada por la ley como dirección procesal, que tiene preferencia sobre cualquier otra dirección de notificación. Por eso, la dirección que haya registrado el contribuyente en el RUT o en su actualización y la indicada por el apoderado, si lo hubiere, debe “ceder” en favor de la dirección procesal si se indica esa dirección en la actuación administrativa correspondiente. 1.5.- Por esa razón una lectura armónica del artículo 564 del E.T., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 565 ibídem –con la modificación introducida en por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006-, permite concluir que no es potestativo para la
administración notificar el contenido de sus actos a una dirección diferente a la informada como dirección procesal. Luego, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que la DIAN no obró de conformidad con el artículo 564 señalado, pues no notificó la resolución sanción a la dirección procesal informada por el apoderado de Seguros del Estado desde la contestación al pliego de cargos. 1.6.- De acuerdo con lo expuesto, se impone concluir que la notificación a Seguros del Estado de la Resolución Sanción No. 112412013000039 del 22 de enero de 2013, se hizo de manera irregular, pues no se atendieron las reglas establecidas en el artículo 564 del E.T. Sin embargo, como lo ha advertido esta Sección en otras oportunidades, para que la indebida notificación de un acto pueda dar lugar a su nulidad es necesario, en los términos del artículo 730-3 del Estatuto Tributario, que se trate de una notificación extemporánea; circunstancia que sólo ocurría si expresamente la ley exige un término perentorio para la notificación del acto, pues estaríamos frente a una falta de competencia temporal. En el evento de no encontrarnos en el supuesto de extemporaneidad de la notificación, como es el caso que se estudia, lo procedente es la aplicación del artículo 72 del CPACA. De acuerdo con esa norma, las notificaciones no producen efectos jurídicos y se entienden por no hechas cuando se efectúan sin el lleno de los requisitos de ley, “a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. 1.7.- En el caso concreto observa la Sala que
fue con la presentación de la demanda, que Seguros del Estado reveló que conocía el contenido de la Resolución Sanción No. 112412013000039 del 22 de enero de 2013, por lo que debe entenderse, ante la falta de certeza de otra fecha anterior, que la notificación de dicho acto administrativo se llevó a cabo por conducta concluyente el mismo día de la presentación de la demanda. Si bien es cierto que desde que la DIAN le notificó a Seguros del Estado la resolución que resolvió el recurso de reposición frente a la decisión de no transigir las obligaciones establecidas en el pliego de cargos por devolución improcedente -22 de noviembre de 2013- , esta podía conocer de la existencia de la Resolución Sanción No. 112412013000039 del 22 de enero de 2013, no es menos cierto que en el proceso no está probada la fecha en la que efectivamente conoció su contenido, por lo que se toma la fecha de la presentación de la demanda a fin de contabilizar la caducidad de la acción. 1.8.- Recuérdese que lo fundamental es que el contribuyente tenga conocimiento de las resoluciones de la administración con el fin de controvertir las mismas, ya sea en vía administrativa –si es procedente y está en tiempoo sólo en vía judicial, así sea mediante una forma subsidiaria como lo es la notificación por conducta concluyente: La conducta concluyente, vale decir, es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos. Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa, esto es, el acto administrativo. Existe, entonces, notificación por
conducta concluyente, así se alegue que hubo irregularidades en la notificación personal o por edicto. El acto administrativo se notificó, sin que interese si fue personal, por edicto o por conducta concluyente. De hecho, lo importante o clave es que el administrado se entere de la decisión para que la recurra, la demande o la acate, según el caso (Énfasis propio). En ese sentido, debe considerarse en el presente caso como subsanada la irregularidad en la notificación personal de la resolución sanción, puesto que Seguros del Estado ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su legalidad. 1.9.- La resolución sanción no fue notificada en debida forma pero, como se dijo, esa irregularidad no acarrea, por sí sola, su nulidad. Cosa diferente es que el acto sea inoponible para Seguros del Estado en los procedimientos iniciados antes de su notificación por conducta concluyente, esto es, antes del 22 de julio de 2014, que fue la fecha de presentación de la demanda, pero esos son asuntos que no pueden ser analizados en el presente proceso. 1.10.- En conclusión, para lo que interesa en este asunto, no puede hablarse de una violación al debido proceso de Seguros del Estado en tanto la sociedad tuvo la posibilidad de conocer el acto y obtener copia de éste, así fuera por conducta concluyente, para ejercer su derecho de defensa mediante la interposición de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como en efecto lo hizo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 PARÁGRAFO 2 / LEY 1111 DE 2006 –
ARTÍCULO 45 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730-3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 72 EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – No configuración / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Límite de responsabilidad del garante. Reiteración de jurisprudencia. En su calidad de garante con responsabilidad solidaria, la aseguradora debe responder por el monto de la obligación garantizada en la póliza / RESPONSABILIDAD DEL GARANTE EN LA SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN – Alcance 2.1.- Seguros del Estado afirma que la Resolución Sanción No. 112412013000039 del 22 de enero de 2013 fue expedida de manera irregular porque en la parte resolutiva no se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 65-43-101000164, no se vinculó a Seguros del Estado como garante de la obligación, ni se declaró la solidaridad de la aseguradora. Si bien es cierto que en la parte resolutiva del acto atacado no se hizo referencia a Seguros del Estado ni se ordenó hacer efectiva la póliza, no puede perderse de vista que en la parte motiva se manifestó que el anexo explicativo hacía parte integral de ese acto administrativo. 2.2.- Consultado el anexo explicativo de la resolución sanción demandada, se advierte que la DIAN reconoció a Seguros del Estado como garante de la obligación de la sociedad Magrocol S.A.S, tanto así que le notificó el
pliego de cargos y analizó los argumentos expuestos por esa sociedad en oposición a dicho pliego . Se observa, además, que en el mismo anexo explicativo se dijo expresamente que como la póliza se encontraba vigente, la intención de la DIAN era hacerla efectiva hasta por el valor asegurado, no por valores diferentes o superiores a los asegurados. En ese sentido, no se configura la irregularidad puesta de presente por la sociedad demandante, razón por la que el cargo no está llamado a prosperar. Si bien es cierto que en la parte resolutiva del acto atacado no se hizo referencia a Seguros del Estado ni se ordenó hacer efectiva la póliza, no puede perderse de vista que en el anexo explicativo de la resolución sanción, se dijo expresamente que como la póliza se encontraba vigente, la intención de la DIAN era hacerla efectiva hasta por el valor asegurado, no por valores diferentes o superiores a los asegurados. 3.2.- No es cierto, como lo entiende la sociedad demandante, que mediante la resolución sanción la DIAN haya cuantificado a la Aseguradora el valor con el que debía responder en calidad de garante de la obligación, en los términos del artículo 860 del Estatuto Tributario. Lo que se establece en el acto demandado es una sanción a cargo de la sociedad Magrocol S.A.S, determinada según el artículo 670 del Estatuto Tributario, y el consecuente reconocimiento del amparo de la póliza otorgada por Seguros del Estado. 3.3.- El artículo 860 del E.T. establece que “el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por
improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes”. Ahora bien, como lo precisó la Sección en las sentencias de 29 de noviembre de 2017 y 5 de abril de 2018, las compañías de seguros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio, no están obligadas a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada. Por lo anterior, Seguros del Estado, en calidad de garante con responsabilidad solidaria, debe responder únicamente por el monto de la obligación garantizada en la póliza otorgada a favor de la sociedad Magrocol S.A.S, independientemente del valor de las obligaciones y sanciones impuestas al contribuyente. 3.4.- Ese límite consagrado en el artículo 1079 del Código de Comercio no fue desconocido por la DIAN en la resolución sanción demandada, pues, como se expuso, en ese acto no se ordenó hacer efectiva la póliza por un valor determinado, ni se cuantificó el monto a cargo de la demandante como garante del contribuyente. Simplemente se constituyó el siniestro amparado. 3.5.- De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que la resolución sanción no tasó a cargo de Seguros del Estado un monto superior al asegurado en relación con la devolución improcedente del saldo a favor determinado en la declaración del IVA del tercer bimestre del año gravable
2009. Diferente es que se reconozca a la Aseguradora como garante de la obligación del contribuyente, pero solo hasta por el monto de la póliza, como efectivamente lo manifiesta la DIAN en el acto demandado, pues es la
consecuencia inherente a la determinación o materialización de la obligación garantizada (sanción por devolución improcedente). En consecuencia, debe concluirse que la resolución sanción no contradice los términos en que fue expedida la póliza, ni desconoce lo dispuesto en los artículos 1079 del Código de Comercio y 860 y 814-2 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO 670 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 860 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 814-2
INEXISTENCIA O INEFICACIA DEL CONTRATO DE SEGURO – Improcedencia La inexistencia o ineficacia del contrato de seguro no es un asunto que pueda discutirse en este proceso. La discusión jurídica que propone Seguros del Estado está ligada a la declaratoria de nulidad del contrato de seguro celebrado con la sociedad Magrocol S.A.S, no con la DIAN, principalmente por vicios en el consentimiento, asunto que no es de competencia de esta jurisdicción. En ese sentido, la Sala se abstendrá de analizar el cargo alegado.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Alcance.
Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Principio de favorabilidad / SANCIÓN POR
UTILIZAR DOCUMENTOS FALSOS O HACER FRAUDE – Aplicación del
principio de favorabilidad 5.1.- De acuerdo con lo expuesto en relación con los cargos alegados por el demandante, la Sala debería confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, se procederá a anular parcialmente el acto demandado en aplicación del principio de favorabilidad, de conformidad el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del E.T. Y eso es así por cuanto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del E.T., se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. 5.2.- Al compararse la regulación de la sanción por devolución improcedente consagrada en el artículo 670 del E.T., con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016 –artículo 293-, la Sala aprecia que ésta última establece una sanción más favorable para el sancionado porque no contempla los intereses moratorios aumentados en un 50%, sino la liquidación de los intereses moratorios respectivos, más una multa equivalente al 20% del valor devuelto o compensado en exceso. Además, la nueva legislación disminuyó la sanción adicional del 500% al 100% sobre el monto devuelto, impuesta a los contribuyentes que utilicen documentos falsos o maniobras fraudulentas, como ocurrió en el caso analizado. (…) Adicionalmente, los intereses moratorios deben liquidarse por la administración conforme con lo dispuesto en el artículo 293 de la
Ley 1819 de 2016. Si bien es cierto que el demandante en el presente proceso es Seguros del Estado, no el contribuyente, la aplicación del principio de favorabilidad conlleva la reducción de la sanción impuesta al contribuyente sancionado, dejando así el proceso judicial adelantado por Seguros del Estado un beneficio para la sociedad Magrocol S.A.S, sociedad que cometió el hecho sancionable contemplado en el artículo 670 del E.T. y que no adelantó ninguna actuación en contra de los actos sancionatorios. 5.4.- Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada, con excepción del numeral primero que declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. (…) Podría decirse que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre este extremo, toda vez que la sanción se impone al responsable del impuesto, que no es parte en el proceso. Sin embargo, no puede perderse de vista las consecuencias que se derivan del seguro de cumplimiento, de las obligaciones que resultan para la Aseguradora y del hecho que es ella la “deudora” de la sanción impuesta en los actos, en la medida en que se trasladó el “riesgo”, en los estrictos términos de la póliza de cumplimiento. Eso explica que la nulidad parcial pueda decretarse.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de favorabilidad en materia
sancionatoria se reiteran las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 9 de marzo de 2017, radicado 54001-23-33-000-2012-00158-01(20956), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 5 de abril de 2018, radicado 25000-23-37-000-2015-00971-01(23019), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 25 de abril de 2018, radicado 25000-23-37000-2015-00295-01(23289), C.P. Milton Chaves Garcia. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01261-01(22636)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad Seguros del Estado S.A., parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia del 28 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que
dispuso1: PRIMERO: NO SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por la demandada DIAN.
SEGUNDO: Se niega la pretensión de nulidad de la Resolución Sanción No. 11241201300039 del 22 de enero de 2013 expedida por la DIAN, en tanto no se encuentran probados los vicios de expedición irregular, violación al debido proceso, y violación a las normas superiores en que se funda, alegados en contra del acto administrativo demandado.
TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda promovida por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
CUARTO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a Seguros del Estado S.A., conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP.
Por Secretaría de este Tribunal, procédase a su liquidación.
QUINTO: NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente
(negrillas y mayúsculas originales). 1 Folio 322 y ss.
ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Seguros del Estado S.A., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2:
1. Que se declare la Nulidad de la Resolución Sanción No.112412013000039 del 22 de enero de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, Acto Administrativo que NUNCA fue notificado a Seguros del
Estado S.A.
2. Que se declare que la Resolución Sanción No.112412013000039 del 22 de enero de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín no fue notificada a Seguros
del Estado S.A.
3. Que se declare que la Resolución Sanción No.112412013000039 del 22 de enero de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín no se encuentra ejecutoriada frente a Seguros del Estado S.A. y no le pueden ser exigibles sus efectos.
4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que Seguros del Estado S.A., pagó y/o deba pagar a la DIAN en virtud de éstas injustas actuaciones.
5. Que se ordene, en el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud de un cobro coactivo, el levantamiento de las medidas cautelares, a la luz del artículo 837 del
Estatuto Tributario.
6. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.
1.2. Hechos relevantes para el asunto 1.2.1.- El 31 de julio de 2009, Seguros del Estado S.A. expidió la póliza de seguro de cumplimiento de Disposiciones Legales No. 65-43101000164, con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con la devolución del impuesto a las ventas correspondiente al tercer bimestre año gravable 2009 de la 2 Folio 10 y ss. sociedad Magrocol S.A.S, en su calidad de contribuyente, más los intereses que se llegaren a causar. La póliza estuvo vigente entre el 31 de julio de 2009 y el 31 de agosto de 2011. El valor asegurado fue de $513.608.000 y la beneficiaria fue la U.A.E. DIAN. 1.2.2.- El 19 de julio de 2012, Seguros del Estado S.A. fue notificado del Pliego de Cargos No. 112382012000412 del 13 de julio de 2012, proferido por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín – División de Gestión de Fiscalización Tributaria, por medio del cual se proponía la imposición de una sanción a la sociedad Magrocol S.A.S. 1.2.3.- El 3 de agosto de 2012 Seguros del Estado, actuando por intermedio de apoderado, radicó ante la DIAN respuesta al pliego de cargos No. 112382012000412 en el que expresamente manifestó como dirección para notificaciones procesales la siguiente: carrera 11 No. 9020 de la ciudad de Bogotá. 1.2.4.- En virtud de la expedición de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto
reglamentario No. 699 de 2013, Seguros del Estado S.A., presentó el 31 de agosto de 2013 solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo sancionatorio, acogiéndose al beneficio consagrado en el artículo 148 de la referida ley, con el fin de conciliar los valores discutidos en el Pliego de Cargos No. 112382012000412 del 13 de julio de 2012, para lo que pagó el impuesto en discusión por valor de $497.752.000. 1.2.5.- El 30 de septiembre de 2013 Seguros del Estado S.A es notificada del acta No. 193 del 20 de septiembre de 2013, proferida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN, en la que se decidió no transar y en consecuencia, no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo sancionatorio toda vez que, “contra el acto administrativo no se agotó la vía gubernativa”. 1.2.6.- El 9 de octubre de 2013 Seguros del Estado S.A radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. 1.2.7.- Mediante Resolución No. 012 del 24 de octubre de 2013 la DIAN resolvió el recurso de reposición interpuesto por Seguros del Estado. En ese acto, se confirmó la decisión porque se consideró que la resolución sanción se encontraba en firme, en tanto fue debidamente notificada a la Aseguradora y contra la misma no se interpusieron los recursos de ley. En relación con la notificación, se manifestó que el acto administrativo fue remitido a la dirección indicada en el RUT del apoderado, esto es, la
carrera 79A No. 6B-81, apartamento 101 Barrio Castilla, Urbanización Catania, Bogotá. Como el correo fue devuelto, se procedió a publicar la resolución sanción en la página web de la DIAN el día 9 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario. 1.2.8.- Con esos mismos argumentos, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, mediante Resolución No. 010508 del 4 de diciembre de 2013, decidió confirmar en todas sus partes la decisión adoptada por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. 1.2.9.- Como Seguros del Estado no tuvo la oportunidad de interponer los recursos procedentes contra la Resolución Sanción No. 112412013000039 del 22 de enero de 2013, procedió a solicitar copia de ese acto con el fin de demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 1.3.1Violación al debido proceso por desconocimiento del artículo 29 constitucional y 564 del E.T La accionante considera que la actuación de la DIAN vulneró el artículo 29 superior y el artículo 564 del Estatuto Tributario, por indebida notificación de la resolución sanción, desconociendo los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, toda vez que: (i) En la respuesta al pliego de cargos el apoderado de Seguros del Estado, indicó una dirección expresa para que se notificara a la aseguradora las actuaciones procesales de ese proceso sancionatorio,
por lo que debía aplicarse el artículo 564 del E.T y no el artículo 565 del E.T. (ii) El artículo 564 del E.T. establece que si el responsable –en este caso la aseguradoraseñala expresamente una dirección, los actos correspondientes deberán ser notificados en esa dirección. (iii) La DIAN no intentó una notificación directa a la Aseguradora, pese a que en el Registro Único Tributario se indica su domicilio principal, dirección que coincide con la indicada por el apoderado en la respuesta al pliego de cargos. (iv) El apoderado no tenía la facultad expresa para notificarse de la resolución sanción, toda vez que en el escrito que da respuesta al pliego de cargos, se indicó una dirección procesal expresa que era la de la Aseguradora. (v) La DIAN a nivel nacional y en todas sus seccionales, permanentemente notifica actuaciones a Seguros del Estado en la carrera 11 No. 90-20 de Bogotá, esto es, en la dirección indicada por el apoderado en la respuesta al pliego de cargos, por lo que no se entiende la actuación diferenciada en este caso, más cuando la publicación en la página web de la entidad no garantiza su conocimiento y, mucho menos, su contradicción. (vi) La falta de notificación de la resolución sanción no sólo impidió ejercer la contradicción y defensa frente a la decisión, sino que truncó la posibilidad de que se transara la obligación y se diera por terminado el proceso sancionatorio en virtud de lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y el decreto reglamentario No. 699 de 2013. (vii) Considera la accionante que no es de recibo constitucional
conformar un documento que servirá de título ejecutivo contra el deudor solidario -Aseguradora-, cuando el mismo ha sido excluido del proceso de formación y del proceso administrativo de determinación de la obligación, en razón a una indebida notificación. 1.3.2Violación al debido proceso por desconocimiento del artículo 29 constitucional, artículos 66, 67 y 72 del CPACA y del artículo y 565 del E.T De conformidad con las normas señaladas, el acto de notificación de los actos reviste especial importancia, toda vez que garantiza el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, razón por la que su inobservancia implica la inoponibilidad del acto administrativo. En el caso particular, la falta de notificación de la resolución sanción generó que la DIAN considerara que el acto estaba en firme, toda vez que la Aseguradora no agotó lo vía gubernativa, con la consecuente imposibilidad de transar y terminar por mutuo acuerdo la obligación. Ahora, de haberse notificado a una dirección diferente a la señalada por el apoderado, la DIAN debía dar aplicación al artículo 565 del E.T para que la de la Aseguradora en su calidad de garante, fuera notificada en la última dirección informada en el RUT, esto es, carrera 11 N 90-20 de Bogotá. Considerando lo anterior, se destaca que la resolución sanción no es un acto preparatorio, sino definitivo que crea obligaciones, por lo que se debió intentar la notificación de manera personal o por correo certificado, a la ú
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.