CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01262-01(23159)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01262-01(23159)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos en los que
procede / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia. Hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de sentencia, el decreto de pruebas en segunda es procedente en los siguientes eventos:“(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)”
Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. (…). Sí se tendrá como prueba la consignación bancaria de 12 de agosto de 2016, que obra en el folio 853 del expediente, pues se enmarca dentro de la causal tercera señalada en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que versa sobre un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01262-01 (23159)
Actor: MEGAPROYECTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL
Demandado: MUNICIPIO DE SABANETA Auto de pruebas MEGAPROYECTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, por medio de apoderado, interpuso demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra las Resoluciones IC No. 1214 de 20 de diciembre de 2012 y IC No. 201 de 11 de marzo de 2014, proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Sabaneta, mediante las cuales liquidó el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2010.
El 28 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, anexó en los folios 826 a 854 del expediente, copia de consignaciones bancarias efectuadas en favor de los municipios de Sevilla, Dosquebradas, Filandia, Norcasia, Chinchiná, Zarzal, Calarcá, Armenia, Salento, La Tebaida, Santa Rosa de Cabal y Manizales, así como certificaciones expedidas por los municipios de Dosquebradas, La Tebaida y Salento relacionadas con el pago del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2007, 2008 y 2009. CONSIDERACIONES El Despacho advierte que si bien el recurrente no hace una solicitud de pruebas explícita en segunda instancia, se entiende que pretende que se tengan como pruebas los citados documentos. Oportunidad La solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación por esta Corporación. Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de sentencia, el decreto de pruebas en segunda es procedente en los siguientes eventos: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados.
El Despacho observa que los documentos anexos al recurso de apelación, salvo los contenidos en los folios 853 y 854, ya obraban en el expediente1, toda vez que fueron aportados por la parte actora desde el 21 de julio de 2015 junto con el escrito de oposición a las excepciones formuladas por la entidad demandada, los cuales fueron tenidos como prueba por el juez de primera instancia en la audiencia inicial celebrada el 15 de septiembre de 2015. De esta forma, el Despacho considera innecesario efectuar un examen de
procedencia respecto de los documentos que obran en los folios 826 a 852 del expediente, en tanto que fueron aportadas e incorporadas al proceso en oportunidad legal. En relación con los documentos que obran en los folios 853 y 854, el Despacho advierte que se trata de consignaciones efectuadas por la sociedad actora los días 12 de agosto de 2016 y 1 de agosto de 2014, respectivamente, las cuales, según lo afirmado por el demandante, corresponden a pagos efectuados al municipio de Manizales, por concepto del impuesto de industria y comercio. 1 Folios 736-781. Al respecto, el Despacho no tendrá como prueba la consignación bancaria de 1 de agosto de 2014, en tanto que se trata de un documento que la parte actora debió aportar con la oposición a las excepciones presentada el 21 de julio de 2015. Además, no se trata de una prueba solicitada de común acuerdo por las partes del proceso o dejada de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, y tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudo solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Por el contrario, sí se tendrá como prueba la consignación bancaria de 12 de agosto de 2016, que obra en el folio 853 del expediente, pues se enmarca dentro de la causal tercera señalada en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que versa sobre un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en
primera instancia. En mérito de lo expuesto, este Despacho,